STS 581/2007, 14 de Junio de 2007

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2007:4305
Número de Recurso79/2007
Número de Resolución581/2007
Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Daniel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, que condenó al acusado por un delito de agresión sexual; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por Doña María del Pilar, siendo parte recurrida Carolina, representada por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Baza, instruyó Sumario nº 1/05 contra Daniel, por delito de agresión sexual y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, que con fecha siete de noviembre de dos mil seis, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- Son hechos probados que sobre las 0,30 horas del día 4 de diciembre de 2.004, encontrándose Carolina en la discoteca "La Jungla" de la localidad de Campo Cámara, se acercó al procesado Daniel, con el que en el mes de noviembre anterior había salido en un par de ocasiones, para hablar con él ya que se había enterado de que tenía novia. Como Daniel le dijese que fuera con él hasta su coche para hablar, salieron de la discoteca y se montaron en el vehículo, que Daniel condujo hasta el polideportivo de aquella localidad. Una vez allí y, como Daniel pretendiese besar a Carolina reiteradamente, a lo que ésta no accedía, Daniel adoptando una actitud de agresividad, la cogió por la cintura y por los hombros al tiempo que intentaba quitar la ropa, a lo que Carolina se resistía. Como se le agotasen las fuerzas a Carolina Daniel logró quitarle los pantalones y la braga, bajándose él también los pantalones y los calzoncillos y, encima de Carolina, en el asiento del acompañante del conductor, intentó penetrarla en una ocasión, propósito que no consiguió al ser empujado por Carolina, quien llegó a abrir la puerta delantera derecha, si bien no pudo huir al ser retenida por Daniel, quien acto seguido y, en un corto intervalo de tiempo la penetró dos veces vaginal y analmente.- A consecuencia de la agresión Carolina presentaba, el día 9 de diciembre de 2.004, un hematoma de morfología triangular, de unos dos centímetros de lado, en región externa del muslo izquierdo en su tercio distal, hematoma redondeado de medio centímetro de diámetro en región externa del muslo izquierdo, en su tercio superior y hematoma en glúteo izquierdo, de morfología triangular cuyos lados miden unos tres, cuatro y cinco centímetros.- También a consecuencia de los hechos narrados Carolina sufre en la actualidad sintomatología compatible con trastorno de estrés postraumático mixto (ansioso- depresivo) con carácter crónico que, episódicamente, deriva en crisis de ansiedad (ataques de pánico).- El coeficiente mental de Carolina es del 72 %, siendo una persona fácilmente manejable, si bien ha sido educada desde pequeña para llevar un comportamiento de lo más normal posible en sus relaciones con los demás".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que debemos condenar y condenamos a Daniel, como autor responsable del delito de agresión sexual ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión en extensión de ocho años, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de trescientos metros de Carolina durante un período de diez años y comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por el mismo tiempo, y, como autor de la falta de lesiones también descrita, a la pena de multa en cuantía de dos meses con una cuota diaria de diez y ocho euros, sin responsabilidad personal subsidiaria, a que indemnice a Carolina en la cantidad de diez y ocho mil euros y al pago de las costas procesales con inclusión de las de la acusación particular.- Devuélvase al Sr. Instructor la pieza de responsabilidad civil para que la sustancie y termine con arreglo a derecho y, efectuado que sea, la remita a esta Sala".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Daniel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del número 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del derecho a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución Española. SEGUNDO .- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos, que demuestran la equivocación de la Sala sentenciadora. TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por infracción de precepto constitucional, al amparo del número 4º del artículo 5 de la L.O.P.J ., y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24.1 y 2 de la C.E.. CUARTO .- Infracción de precepto constitucional, al amparo del número 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del derecho a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución Española e infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, del artículo 179 del C.P.. QUINTO

.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 61, 66.1, 67, 70, 71, 178, 179 y 617.1 del C.P ., improcedencia de la pena impuesta a Don Daniel

. SEXTO.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del derecho a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2, en cuanto a la responsabilidad civil.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación el 31 de mayo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos formalmente planteados como primero, cuarto y sexto, pese a formalizarse el segundo de los citados con base asimismo en el artículo 849.1 LECrim ., coinciden en denunciar infracción del derecho a la presunción de inocencia al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim., lo que aconseja por razones de sistemática su tratamiento conjunto.

Se aduce en síntesis la insuficiencia probatoria de la declaración de la víctima para fundamentar una sentencia condenatoria al considerar que concurren una serie de circunstancias que la despojan de credibilidad tales como móviles espurios, concretamente celos de la perjudicada al haber mantenido previamente una relación con el acusado, la búsqueda de un beneficio económico, contradicciones en el contenido de sus manifestaciones y la existencia de medios de prueba que sustentarían la versión exculpatoria de la defensa que niega la realidad de la agresión sexual y de las lesiones en la forma que relata el "factum". Por otra parte, se denuncia asimismo ausencia de prueba acreditativa de que en la actualidad sufra la víctima sintomatología compatible con un trastorno por estrés postraumático mixto (ansioso-depresivo) con carácter crónico que episódicamente derive en crisis de ansiedad, afirmando finalmente que en todo caso, teniendo en cuenta el daño moral que los hechos enjuiciados hubiesen podido causar en la víctima, la indemnización que le correspondería no podría exceder en ningún caso de 1000 euros. El derecho fundamental a la presunción de inocencia en casación supone que debamos revisar o comprobar sucesivamente la existencia de verdaderos actos de prueba, si los mismos han sido obtenidos lícitamente, es decir, conforme a las normas constitucionales y procesales aplicables a cada caso, y producidos bajo el imperio de los principios que rigen el juicio oral (inmediación, oralidad, publicidad y contradicción), con independencia de la prueba preconstituida o anticipada que excepcionalmente puede tenerse también en cuenta siempre que su introducción en el plenario haya sido regular, la aptitud de cargo o incriminatoria de los medios empleados, que no significa otra cosa que conforme a la lógica, reglas de experiencia o conocimientos científicos contrastados pueda llegarse a la conclusión de la certeza de los hechos objeto de la acusación y de la participación en los mismos del acusado (consecuencia del artículo 9.3 CE ), y, por último, que la Sala de instancia motive o razone conforme a las reglas de la sana crítica el fundamento de su convicción, alcance que debe darse constitucionalmente a la fórmula empleada por el artículo 741 LECrim, apreciación según en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, pues ello no exime el deber de la motivación fáctica (artículo 120.3 CE ) (SSTS 185/2007 y 335/2007 ). También hemos señalado que el testigo-víctima no es exactamente un tercero ajeno a los hechos objeto de enjuiciamiento, pero en el proceso penal es válido su testimonio que estará sujeto a la libre apreciación en los términos ya señalados. Precisamente dicha peculiaridad ha determinado que la Jurisprudencia venga sentando determinados criterios o cautelas que debe tener en cuenta el Tribunal a la hora de valorar dichos testimonios, directrices consolidadas por la Jurisprudencia de esta Sala, a las que también se refiere la Audiencia Provincial. Hemos señalado (SSTS 396/2006 y 493/2006, entre otras) que las declaraciones de la víctima deben ser apreciadas teniendo en cuenta los conocidos criterios de ausencia de incredulidad subjetiva, verosimilitud que deba merecer la declaración, por la concurrencia de corroboraciones objetivas, y persistencia de la misma. Todo ello debe concluir en el análisis valorativo de la Sala, pero en todo caso hay que tener en cuenta que dichas cautelas no equivalen a condiciones para la validez del testimonio.

La Audiencia Provincial se ocupa en el fundamento de derecho primero de la prueba de cargo que ha servido de base para su decisión, fundamentalmente la declaración de la víctima, la cual, una vez apreciada con la inmediación que otorga el plenario y en el marco de la práctica conjunta de la prueba, le lleva a la convicción de su verosimilitud, como afirma rotundamente desde un principio. Además, se han de tener en cuenta especialmente en el presente caso los elementos corroboradores concurrentes consistentes en las declaraciones de dos testigos amigos del acusado, según las cuales poco después de consumarse la agresión sexual objeto de autos aquél entró en la discoteca en la que se encontraban y les comentó "mira como llevo el pantalón y las manos porque me la he tirao", al tiempo que la víctima aparecía también con aspecto de estar enfadada, limitándose a recoger su bolso y marcharse sin hablar con nadie; las manifestaciones de una tercer testigo que afirma que el día siguiente la perjudicada le comentó, al igual que a otra chica, que el acusado "le había obligado a hacerlo en contra de su voluntad"; el resultado de la diligencia de inspección ocular realizada por agentes de policía en el vehículo del acusado, apreciando que el asiento delantero del acompañante del conductor, donde afirma la víctima que se produjeron los hechos, había sido limpiado a diferencia del resto del coche; la pericial médico- forense acreditativa de la existencia de hematomas en muslo y glúteo izquierdo de la perjudicada sin descartarse que su data correspondiese a la fecha en que tuvo lugar la agresión denunciada; el resultado de la pericial de ADN, coincidiendo el perfil genético de las muestras dubitadas de vestigios halladas en las manchas del asiento del copiloto del citado vehículo, tapicería de la puerta derecha y carcasa que cubre el freno de mano con las indubitadas de pelo púbico del acusado; el tratamiento psicológico al que hubo de someterse la perjudicada por sufrir frecuentes crisis de ansiedad relacionadas con la rememoración del suceso y, finalmente, las propias declaraciones del acusado a lo largo de la tramitación de la causa, las cuales califica como "llenas de contradicciones", constatando como van siendo modificadas de forma paralela al desarrollo de las diligencias practicadas con la finalidad de acomodarlas al resultado de las mismas.

Por otra parte, el Tribunal de instancia no aprecia la concurrencia de móvil espurio alguno que pueda tachar la validez de su testimonio, tendencias fantasiosas o fabuladoras, conclusión que obtiene al observar que la víctima no niega que desde su teléfono móvil se haya enviado algún mensaje de contenido sexual al acusado, limitándose a atribuir su autoría a un tercero cuya intención era la de bromear, así como del hecho de que la denuncia que dio inicio al proceso no fue siquiera interpuesta por la perjudicada sino por sus padres tras informarles una amiga de su hija de lo que ésta les había contado.

A mayor abundamiento, constata la Audiencia la persistencia en las declaraciones de la víctima y la homogeneidad en su contenido, explicando racionalmente los motivos que justifican las discordancias respecto a la cavidad en la que se produjeron las penetraciones. Una vez dicho lo anterior, procede recordar que las contradicciones e incoherencias que se atribuyen a la víctima están sujetas a la valoración del Tribunal fruto de la inmediación y desde luego su consideración no puede ser corregida en esta vía casacional, máxime cuando, amén de irrelevantes a tenor de su entidad, las notas de persistencia y ausencia de incredibilidad subjetiva que han sido apreciadas por el Tribunal de instancia, extraídas desde la apreciación directa y la valoración de la testifical de aquélla, aparecen corroboradas por elementos objetivos, por lo que no cabe calificar la conclusión probatoria que la sentencia recoge como absurda, ilógica o arbitraria.

En lo atinente a la acreditación de las secuelas psíquicas que padece la víctima, se observa que el "factum" afirma literalmente que "también a consecuencia de los hechos narrados Carolina sufre en la actualidad sintomatología compatible con trastorno de estrés postraumático mixto (ansioso- depresivo) con carácter crónico que, episódicamente, deriva en crisis de ansiedad (ataques de pánico)". Dicha convicción es el resultado del informe y declaración del facultativo que se cita en el fundamento de derecho primero, indicándose que " Carolina estuvo sometida durante una primera fase a tratamiento psicológico en el que se abordó un estado de estrés agudo y en la actualidad sigue sometida a dicho tratamiento en sesiones semanales al sufrir frecuentes crisis de ansiedad relacionadas con la rememoración del suceso".

Pues bien, abordando la impugnación planteada por el recurrente desde el punto de vista de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia o a la tutela judicial efectiva, ninguna objeción cabe en principio expresar respecto a su sustento en un medio de prueba legalmente practicado, en la capacidad incriminatoria de su resultado en el plano indiciario a tenor de las circunstancias concurrentes y en la motivación al respecto del Tribunal "a quo". Por otro lado, conviene recordar que queda extramuros del ámbito casacional elegido la valoración de las demás periciales médicas que cita el recurrente, a lo que se ha de añadir que incluso descartando a efectos meramente hipotéticos la concurrencia de dicho indicio, ello no supondría modificación alguna en lo atinente a la suficiencia de la prueba de la que dispuso la Audiencia para alcanzar su conclusión.

Cuestión distinta es la adecuación o no de la cantidad fijada por la Audiencia como indemnización. En este orden de ideas, no solamente del contenido del fundamento jurídico quinto de la sentencia sino del ámbito global del sustrato fáctico de la sentencia fluyen de manera directa y natural los elementos de los que resultan las bases que se tienen en cuenta para fijar la cuantía de la indemnización por daños morales, ajustándose a los criterios fijados a tal fin por esta Sala consistentes en la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción del sujeto activo, esto es, la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima. Finalmente, se ha de recordar que las cuantías no son revisables salvo casos de absoluta falta de justificación de la decisión, o bien como consecuencia de la alteración de las bases, lo que no ocurre en el presente caso, donde a tenor de las circunstancias concurrentes añadidas al hecho de que la víctima haya tenido que soportar un hecho violento que comporta necesariamente una vejación de innegables proporciones, no es posible considerar desproporcionada o injustificada la indemnización acordada.

En definitiva, la versión que ha tenido por probada la Sala sentenciadora de instancia, fruto de las pruebas practicadas ante la misma, no es irrazonable, en el sentido de arbitraria, y ello determina que un motivo por estricta vulneración constitucional de la presunción de inocencia no pueda prosperar, y éste es el único control posible, insistimos, en esta sede casacional.

Por dichas razones, los motivos han de ser desestimados.

SEGUNDO

Con inadecuada técnica casacional, el motivo formalmente planteado como tercero hace confluir en el mismo dos vías procesales distintas, a saber, la de quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 LECrim . y la de infracción de precepto constitucional ex artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim. Así pues, alega falta de claridad en los hechos probados al relatar que el acusado penetró vaginal o analmente a la víctima en dos ocasiones, indeterminación que trae su causa en el propio auto de procesamiento y escritos de calificación provisional, generando de tal forma indefensión al desconocer la defensa los hechos objeto de acusación.

La falta de claridad como quebrantamiento de forma implica que la redacción gramatical del "factum" sea ambigua, incomprensible o ininteligible en su propio contexto o como consecuencia de omisiones que produzcan el mismo efecto, sin que sea posible su integración y consecuentemente la calificación jurídica de los hechos (SSTS 761/2006 y 1198/2006 ).

Partiendo de dicha doctrina, si bien es cierto que no existe una concreción absoluta en relación a los órganos de la víctima en los que se produjeron las penetraciones, en modo alguno su contexto es ininteligible, ambiguo o equívoco hasta el punto de impedir o dificultar la calificación jurídica de los hechos. Por el contrario, es patente que la frase mencionada por el recurrente se entiende y comprende perfectamente y tiene un sentido coherente en armonía con el resto del relato y, en todo caso, suficiente para realizar el juicio de subsunción exigido por el precepto sustantivo que castiga la conducta que el "factum" describe. Igualmente improsperable resulta la queja planteada desde la perspectiva del derecho a ser informado de la acusación. De la propia argumentación desarrollada por el recurrente se desprende que tuvo pleno conocimiento tanto de la acusación contra él formulada, tanto en su contenido fáctico como jurídico, así como la oportunidad y medios para defenderse de ella, sin que por otra parte la Audiencia se haya apartado en la sentencia de los términos del debate tal y como fueron planteados por las partes.

Por dichas razones, este motivo también ha de ser desestimado.

TERCERO

El motivo formalizado en el ordinal segundo se plantea con base en el artículo 849.2 LECrim aduciendo error en la apreciación de la prueba. A tal efecto se designan como documentos casacionales dos informes médicos: uno emitido por el Servicio de Urgencias del Hospital donde se realizó una exploración a la víctima tras denunciar la agresión sufrida y el informe realizado por el forense, constatando los facultativos la inexistencia de lesiones externas en los genitales, himen con carúnculas sin signos recientes de rotura, vagina y cerviz sin hallazgos patológicos y ano sin laceraciones o heridas recientes o antiguas, de lo que deduce el recurrente el error de la Audiencia al afirmar en el "factum" que el acusado penetró vaginal o analmente a la víctima en dos ocasiones ya que, de ser así, se apreciaría algún tipo de lesión en los genitales externos o ano, máxime no habiendo mantenido previamente la perjudicada relaciones sexuales.

Como ha venido reiterando la jurisprudencia a través de diversas sentencias (SSTS 904/2006 o 918/2006, entre otras), el requisito esencial que debe presidir este cauce casacional es el de que el documento o documentos en que trata de sustentarse el error «facti» consista en que los mismos evidencien por si solos el error de algún dato o elemento fáctico de la sentencia impugnada y ello por su propio y literosuficiente valor demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones o, lo que es lo mismo, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezcan como tal elementos fácticos en contradicción con aquello que el documento es capaz de acreditar por su propia condición y contenido. Otro de los elementos imprescindibles para que esa prueba documental pueda tener efectividad respecto a cualquier pretendido error, es el de que el contenido del documento no esté contradicho por otras pruebas practicadas en los autos. Tampoco cabe darle valor cuando el documento señalado ya hubiera sido tenido en cuenta por el Tribunal sentenciador al describir los hechos acaecidos, pues de lo contrario nos hallaríamos ante una nueva y diferente valoración de la prueba documental hecha por la Sala de instancia, valoración que corresponde en todo caso a ésta, según lo establecido en el artículo 741 de la Ley Procesal .

En el supuesto enjuiciado, aun admitiendo que los informes periciales designados tuviesen la naturaleza documental requerida, no es posible tenerlos en cuenta a estos efectos casacionales por carecer de literosuficiencia ya que su contenido carece de la virtualidad probatoria que le pretende atribuir el recurrente ante la concurrencia de otros medios de prueba que contradicen la interpretación del resultado de la pericia que efectúa la parte impugnante, concretamente la declaración de la víctima, cuya veracidad viene avalada por los elementos corroboradores a los que se ha hecho referencia en el razonamiento jurídico primero, sin que por otra parte se aprecie contradicción entre las conclusiones obtenidas por los facultativos y el relato de hechos probados habida cuenta que éste no hace referencia alguna a que la perjudicada sufriese lesiones o secuelas como consecuencia de la violencia ejercida por el acusado o de la penetración vaginal llevada a cabo, lo cual, como indicábamos en el razonamiento jurídico primero, no es incompatible con la realidad del hecho delictivo enjuiciado, cuya dinámica comisiva no implica necesariamente la existencia de traumatismos o secuelas en la víctima.

En resumidas cuentas, lo que se pide a la Sala de Casación es una nueva consideración de los hechos, una revaloración de los indicios, con la finalidad de obtener una conclusión distinta a la de la instancia, lo que en modo alguno está comprendido en un motivo como el presente.

Por todo ello este motivo también debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo restante, planteado en el ordinal quinto, denuncia infracción ordinaria de ley con base en el artículo 849.1 LECrim.

Aduce el recurrente la indebida aplicación de los artículos 61, 66.1, 67, 70, 71, 178, 179 y 617.1 CP., efectuando diversas alegaciones dependiendo de las infracciones penales a las que se refiere. Con relación al delito de agresión sexual, acusa error en la individualización de la pena por haber valorado inadecuadamente el Tribunal de instancia las circunstancias concurrentes en el presente caso y calificar la conducta del acusado como "brutal", entendiendo que por su entidad debería haber sido considerada como de menor gravedad y castigada con la pena de 6 años de prisión, esto es, la establecida como límite inferior del tipo. En lo atinente a la pena impuesta por la falta de lesiones, se alega falta de motivación y de proporcionalidad a tenor de la duración y suma acordada en concepto de cuota diaria, estimando más adecuada a la gravedad de las lesiones y al hecho que las originó una pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de 3 euros.

La individualización de la pena es tarea que corresponde al Tribunal de instancia como inherente al deber de juzgar, si bien, precisamente a causa de los amplios márgenes que se establecen, impone la especial obligación de razonarlo en la sentencia, obligación que refuerza la que con carácter general se establece en el art. 120.3 de la Constitución, pudiendo comprobarse en el recurso de casación si la decisión del Tribunal de instancia viene acompañada de la necesaria motivación y si ésta se construye con criterios razonables. Ahora bien, una vez dicho lo anterior se ha de recordar que esta Sala Casacional puede suplir la falta de motivación sobre dicho extremo cuando los presupuestos de la pena sean perfectamente identificables en la resolución impugnada, de manera que no quepa duda acerca de su fundamento probatorio y legal (SSTS 959/2004 y 1071/2005 ).

Para determinar las penas impuestas por el delito de agresión sexual y la falta de lesiones, el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta la hora en que se produjeron los hechos, el vehículo en el que tuvieron lugar, su emplazamiento en un lugar apartado debilitando las posibilidades de defensa de la víctima y la actitud jactanciosa del acusado tras consumar su ilícito propósito, conclusión que viene legitimada por el contenido fáctico de la resolución, del cual se desprenden una serie de circunstancias concurrentes reveladoras de una antijuridicidad incrementada del hecho y de la peligrosidad del acusado tales como la entidad de las lesiones causadas, las consecuencias psíquicas para la víctima, su reiteración en las penetraciones realizadas y la especial vulnerabilidad de la víctima derivada de su coeficiente intelectual; por otra parte, la cuantía y duración de la pena de multa viene justificada por la actividad laboral del acusado en el sector de la construcción, su edad (23 años), su estado social (soltero) y en razones de prevención general positiva, encontrándose la suma diaria impuesta en el tramo inferior del ámbito punitivo establecido en el artículo 50.4 CP y no concurriendo en el presente caso la situación de indigencia o miseria que justificaría la imposición del importe mínimo legalmente contemplado. Por tanto, si bien de forma sucinta, la Audiencia motiva las penas impuestas, concurriendo razones suficientes para no imponer la pena en el mínimo legal posible, justificándose la exasperación en las razones anteriormente citadas.

En atención a lo anterior el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

«Ex» artículo 901.2 LECrim, las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

Que debemos declarar no haber lugar al recurso de casación dirigido por Daniel frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, en fecha 7 de noviembre de 2006 en causa seguida al mismo por delito de agresión sexual y falta de lesiones, imponiendo al mencionado las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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