STS 1223/2006, 7 de Diciembre de 2006

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2006:7987
Número de Recurso714/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1223/2006
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil seis.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por Bruno, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Segunda) con fecha veinte de Febrero de dos mil seis, en causa seguida contra el mismo por un delito de agresión sexual y una falta de hurto, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Bruno representado por la Procuradora Doña Marta Isla Gómez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número uno de los de Molina de Segura, instruyó Sumario con el número 3/2.004 contra Bruno, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Segunda, rollo 61/2.004) que, con fecha veinte de Febrero de dos mil seis, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Probado y así se declara que "Sobre las 16,30 horas del día 26 de abril de 2.003 el procesado Bruno, nacido el 7 de junio de 1.982 y ejecutoriamente condenado por agresión sexual en sentencia de 5 de mayo de 2.003, entró en el interior del establecimiento de juegos recreativos "Matencio", situado en la calle San Juan de Molina de Segura, local dotado de una barra y que el procesado había visitado con unas jóvenes el día anterior consumiendo una coca-cola, consumición que volvió a pedir y que le fue también servida por Catalina, que atendía el establecimiento y que en aquel preciso instante permanecía absorta en una lectura, y como viera el procesado que en un lugar del local había un cuchillo de los utilizados en tareas culinarias, aprovechó esa doble circunstancia para coger el cuchillo y sorprender a la Sra. Catalina a quien, empuñándolo, consiguió apartar hasta una dependencia destinada a almacén donde no tardó en expresarle sus propósitos de yacimiento ("te voy a follar") mientras con la mano libre le subía el jersey y el sujetador, situación que no impidió a Catalina, sobreponiéndose a la angustia y dificultad del trance, persuadirle para que se aviniera a preferir una felación a una penetración vaginal que se le representaba más insoportable por razones de higiene y riesgo de concepción, por lo que comenzó a succionarle el pene, interrumpiéndose de imediato al oír un fuerte ruido provocado por una bolsa de basura arrojada en un contenedor próximo, lo que llevó al procesado a emprender la huida, no sin antes apoderarse de 300 euros de la caja registradora abierta, que encontró a su paso y arrancar los hilos del teléfono.- El procesado padece una epilepsia idiopática asociada a desviación o trastorno del impulso sexual, que disminuían su conciencia y voluntariedad". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a Bruno, como autor responsable de un delito de agresión sexual, ya definido, y de una falta incidental de hurto, a la pena de 9 AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo, por el delito, y a multa de dos meses, con una cuota diaria de 6 euros, por la falta, condenándosele al pago de las costas.- En concepto de responsabilidad civil indemnizará al representante legal de "Recreativos Matencio" en la suma de 300 euros." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional, por la representación de Bruno, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Bruno se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley, fundado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con el número 4º 2.- Por infracción de Ley, fundado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 24.1 de la Constitución Española

, y artículo 5º, número 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintinueve de Noviembre de dos mil seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de agresión sexual a la pena de nueve años de prisión y por una falta de hurto a multa de dos meses. Interpone recurso de casación formalizando dos motivos.

En el primer motivo alega que el Ministerio Fiscal solicitó la imposición de una pena de seis años de prisión mientras que en la sentencia se le imponen nueve años, entendiendo que dado el factum y la calificación no debió imponerse mayor pena que la interesada, vulnerando el Tribunal la regla del artículo 66.1.7ª del Código Penal, y vulnerando asimismo el principio acusatorio.

En el segundo motivo se queja nuevamente de la pena impuesta, pues entiende que para justificar la elevación hasta nueve años de la solicitada por el Ministerio Fiscal, el Tribunal se ha apoyado en una sentencia dictada por la misma Sección de la Audiencia con fecha 20 de setiembre de 2005, contra la cual, según afirma, ha interpuesto recurso de casación.

Ambos motivos pueden ser examinados conjuntamente, pues en definitiva plantean la corrección de la decisión del Tribunal al elevar la pena interesada por la acusación, pues entiende que vulnera el principio acusatorio y carece de la suficiente motivación.

La doctrina de esta Sala ha entendido que el principio acusatorio no limita las facultades del Tribunal para imponer la pena procedente dentro de los límites legales, siempre que lo motive adecuadamente, especialmente en los casos en los que supere la extensión temporal de la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, cuando sea única acusación, o por la acusación que solicite la de mayor gravedad.

Así, se decía en la STS nº 1747/2002 que "En relación con la determinación concreta del «quantum» de la pena, dentro del marco punitivo señalado por el Legislador para la infracción objeto de acusación, con sus circunstancias, la doctrina jurisprudencial tradicional, tanto del Tribunal Constitucional (STC 17/1988, de 6 de febrero y STC 189/1988 de 17 de octubre ), como de este Tribunal Supremo (Sentencia de 26 de febrero de 1985, entre otras muchas), ha entendido que el principio acusatorio no impide que la resolución judicial imponga una pena de cuantía superior a la solicitada por la acusación (aunque sea de la misma naturaleza) bien para remediar errores técnicos (si la acusación ha omitido solicitar penas forzosamente vinculadas al tipo delictivo objeto de acusación o condena, o ha solicitado la imposición de penas inferiores a las legalmente procedentes), o bien haciendo uso de sus facultades legales de individualización de la pena, en todo caso dentro de los márgenes correspondientes a la pena legalmente determinada para el tipo penal objeto de calificación acusatoria y de debate en el proceso. Este criterio puede resumirse en la afirmación del Tribunal Constitucional (STC 17/1988 de 16 de febrero ) de que el Juez está sometido a la Ley y debe, por tanto, aplicar las penas que, según su juicio, procedan legalmente en relación con un determinado delito".

A esta forma de operar se han impuesto algunas limitaciones, constituida una de ellas por la necesidad de motivar adecuadamente la decisión. Si con carácter general la decisión acerca de la individualización de la pena debe ser motivada (artículos 24.1 y 120.3 de la CE), cuando se supera la pena solicitada por la acusación, la motivación deberá ser especialmente completa. En el caso, el recurrente es condenado como autor de un delito de agresión sexual del artículo 179 y del artículo 180.5 del Código Penal, con la concurrencia de la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica y de la agravante de reincidencia. La pena tipo, degradada en un grado la señalada por el Código a consecuencia de la eximente incompleta, quedaría, pues, comprendida entre 6 años y doce años. Concurriendo una circunstancia agravante, la pena debería extenderse entre 9 años y doce años, mitad superior de la anteriormente determinada.

Por lo tanto, la pena impuesta, nueve años, se encuentra comprendida dentro de los límites legales. Aún prescindiendo de la agravante de reincidencia, el Tribunal podría recorrer la pena en toda su extensión e individualizarla en atención a la mayor o menor gravedad del hecho y a las circunstancias del culpable.

En el fundamento sexto de la sentencia impugnada se contiene la justificación de la individualización, que apoya el Tribunal en la concurrencia de la agravante de reincidencia y en la peligrosidad del acusado que "aflora en la proliferación de actividades delictivas realizadas en periodo de tiempo no dilatado y que motivaron pronunciamientos condenatorios proferidos con anterioridad" por la misma Audiencia. Según razona, esos enjuiciamientos "denotan conductas desorganizadas por la carencia o insuficiencia de frenos inhibitorios".

El razonamiento del Tribunal presenta, pues, dos aspectos. De un lado, la concurrencia de la agravante de reincidencia, que, aun cuando no se dice expresamente, conduciría a imponer la pena en su mitad superior conforme al artículo 66.3ª en la redacción anterior a la LO11/2003 . Aunque el recurrente no se refiere con claridad a la pertinencia de apreciar dicha agravante, su queja respecto de la falta de justificación de la pena impuesta permite su examen. En los hechos probados se dice que los hechos ocurrieron en el mes de abril de 2003 y que la sentencia condenatoria es de fecha 5 de mayo de 2003 . El examen de la causa que esta Sala ha realizado al amparo del artículo 899 de la LECrim, ha permitido comprobar que la firmeza de la sentencia no se produce hasta esa fecha. Consecuentemente, siendo la sentencia condenatoria posterior a los hechos, en el momento de su comisión el recurrente no había sido ejecutoriamente condenado, lo que impide apreciar la agravante, de forma que el Tribunal no puede basarse en ella para elevar la pena por encima de lo solicitado por la acusación.

De otro lado, los antecedentes del acusado que hacen que se trate de una persona peligrosa en relación con hechos como los enjuiciados. El razonamiento debe despojarse de cualquier acercamiento a un derecho penal de autor. Sin embargo resulta razonable en abstracto en cuanto se centra en la reiteración de hechos delictivos similares en un corto espacio de tiempo, lo que podría ser suficiente si el Tribunal de instancia hubiera precisado cuáles fueron los otros hechos que se dicen cometidos por el acusado en periodos cercanos a los aquí enjuiciados, expresando las fechas de su comisión y al menos las características más importantes en cada caso. Solo así sería posible efectuar un control adecuado acerca de la razonabilidad de la decisión de la Audiencia.

Efectivamente hemos señalado en otras ocasiones que la exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso. En este sentido STS nº 886/2005.

La omisión de los datos en los que el Tribunal basa su decisión no permite a esta Sala actuar el control que le corresponde acerca de la decisión de superar ampliamente la pena solicitada por la acusación pública y, en definitiva le impiden afirmar de forma razonada que la decisión adoptada se acoge a criterios suficientemente razonables.

Por lo tanto, descartadas las razones esgrimidas para incrementar la extensión temporal de la pena más allá de lo solicitado por la acusación, ambos motivos se estiman, y se impondrá la pena solicitada por el Ministerio Fiscal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional, interpuesto por la representación de Bruno, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Segunda) con fecha veinte de Febrero de dos mil seis, en causa seguida contra el mismo por un delito de agresión sexual y una falta de hurto, casando la Sentencia de la Audiencia Provincial y procediendo a dictar segunda sentencia conforme a Derecho. Con declaración de oficio de las costas procesales. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Carlos Granados Pérez Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Luis-Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil seis.

El Juzgado de Instrucción número uno de los de Molina instruyó Sumario número 3/2.004 por un delito de agresión sexual y una falta de hurto contra Bruno, con D.N.I. número NUM000, nacido el 7 de junio de

1.982, hijo de Salvador y de Filomena, soltero y natural y vecino de Molina de Segura y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia que con fecha veinte de Febrero de dos mil seis dictó Sentencia condenándole como autor responsable de un delito de agresión sexual y una falta de hurto, a la pena de nueve años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, por el delito y a multa de dos meses, con una cuota diaria de seis euros, por la falta, condenándosele al pago de las costas. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal del acusado y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Unico.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede imponer al acusado la pena de seis años de prisión en sustitución de la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia de instancia.

III.

FALLO

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Bruno como autor de un delito de agresión sexual a la pena de seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Carlos Granados Pérez Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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