STS 513/2000, 20 de Marzo de 2000

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2000:2192
Número de Recurso2685/1998
Procedimiento01
Número de Resolución513/2000
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por vulneración de normas constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado ANTONIO F. Z. contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que le condenó por delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. C.G.P., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el acusado representado por la Procuradora Sra. S.C..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Estepona instruyó Procedimiento Abreviado con el número 265/95, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 2 de abril, de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que sobre las 03.30 horas del pasado día 3 de abril de 1.995, tras acechar por diversas calles de Estepona a Gema P. P., el acusado, Antonio F. Z., mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delito de violación, en sentencia de 24 de febrero de 1.983, a la pena de doce años y un día de reclusión menor, la abordó en el camino del Padre Cura, tirándola al suelo, donde la besó y la tocó los senos, a la vez que la golpeaba con objeto de doblegar su resistencia. Con claro propósito de satisfacer su desbordada libido, se bajó parcialmente los pantalones, se sacó el pene y lo restregó contra el cuerpo de Gema, llegando a ponérselo en la cara, con la pretensión de metérselo por la boca, sin lograrlo merced a la tenaz resistencia de Gema y a la providencia presencia de Antonio R., novio de la atacada, que acudió al oir sus gritos en demanda de auxilio. La policía local que patrullaba la zona evitó que el enfrentamiento físico entre los dos hombres llegar a adquirir mayores proporciones. Como consecuencia de la agresión relatada, Gema P.

    p. sufrió traumatismo cráneo encefálico y múltiples contusiones en antebrazo y menos de las que curó después de estar impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales de asistenta a domicilio durante cuarenta y cinco días".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado ANTONIO F. Z., como autor criminalmente responsable de un delito de Agresión Sexual ejecutado en grado de tentativa y de una falta de Lesiones, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia agravante de responsabilidad criminal de ser reincidente, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, por el delito, y a la de ARRESTO DE TRES FINES DE SEMANA, por la falta, y al pago de las costas procesales de este juicio, debiendo indemnizar a Gema P. P. en la cantidad de seis mil pesetas, por cada uno de los día que haya estado impedido para dedicarse a sus habituales ocupaciones, con los intereses del artículos 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Séale de abono, para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, todo el tiempo que de ella ha estado privado por esta causa, caso del no habérsele abonado para el cumplimiento de otra responsabilidad.- Reclámese del Instructor el envio de la pieza separada de responsabilidad civil concluida conforme a derecho. Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes.- Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a ser informado de sus derechos en el momento de su detención y no haber sido asistido de Letrado en sus primeras declaraciones, con infracción de los artículos 17.3 y 24 Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 22.8, en relación con el artículo 136.2, ambos del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de marzo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a ser informado de sus derechos en el momento de su detención y no haber sido asistido de Letrado en sus primeras declaraciones, con infracción de los artículos 17.3 y 24 de la Constitución.

El motivo no puede ser estimado.

No consta en las actuaciones que el acusado se encontrase detenido cuando prestó declaración en la Comisaría y en el Juzgado, donde se le hizo instrucción de sus derechos con expresa mención del artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiendo renunciado a la asistencia de Letrado y ratificándose en la declaración voluntaria y exculpatoria realizada en Comisaría.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia de 5 de octubre de 1998 que "en la primera fase del proceso penal el derecho a la asistencia letrada es, en principio, renunciable salvo que el acusado se encuentre detenido o preso en cuyo caso, si el mismo no ejercita el derecho de nombrar Abogado, el art. 520.2 c) LECr impone la obligación de designarlo de oficio, con la única excepción del supuesto previsto en el apartado 5 del mismo precepto. En el procedimiento abreviado -que fue el seguido hasta la Sentencia que se recurre- el art. 791.1 LECr demora la necesidad de que el acusado esté asistido de Letrado -libremente designado o nombrado entre los del turno de oficio- hasta el momento inmediatamente posterior a la apertura del juicio oral. Hasta esa coyuntura procesal, las garantías del imputado son las que han sido sistematizadas por la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala -SSTC 189/1990, 128/1993,

277/1994, 100/1996 y 149/1997 y SSTS 1.123/1995, 193 y 199/1996- en los términos siguientes: El Juez está obligado a determinar quién es el presunto autor del delito, a citarlo personalmente, a comunicarle el hecho punible que se le atribuye, a ilustrarle de todos sus derechos -de modo especial de su derecho a designar Abogado- y a tomarle declaración, no sólo con el objeto de indagar cuál haya sido su participación en el hecho, sino también con el de permitir que pueda exculparse de los cargos que contra él existan. Nadie puede ser acusado, en el procedimiento abreviado, sin haber sido declarado judicialmente imputado, sin haber sido oído y haber tenido la oportunidad de autoexculparse y sin haber sido informado de sus derechos, especialmente del que tiene a la asistencia letrada, pero ningún obstáculo legal se opone a que el procedimiento llegue a la apertura del juicio oral sin que el imputado no privado de libertad esté asistido por Abogado, si aquél renunció a designarlo y no solicitó se le nombrase de oficio. En las diligencias previas con que comenzó el procedimiento en que se dictó la Sentencia recurrida, el acusado fue llamado a presencia judicial tan pronto fue identificado, se le informó de los derechos que le reconocen los arts. 24.2 CE y 118 y 789.4º LEC, rehusó nombrar Abogado que le defendiese y, tras renunciar también a ser asistido en su declaración, fue informado del hecho que se le imputaba e hizo, en su descargo, las alegaciones que tuvo por convenientes. Ello quiere decir que ninguna de las garantías esenciales del proceso le fue negada y que, si en las diligencias practicadas hasta la apertura del juicio oral no tuvo intervención, no estuvo determinada su inactividad procesal por el quebrantamiento, por parte del Juzgado Instructor, de forma alguna del procedimiento sino por su libre y espontánea voluntad. A lo que cabe agregar que no es posible descubrir la concreta y material indefensión que haya podido causar al recurrente su falta de intervención en las escasas actuaciones celebradas después de su declaración y antes de acordarse la apertura de la fase plenaria del proceso. Todo lo cual nos lleva al rechazo del tercer motivo del recurso".

La doctrina de esta Sala que se deja expresada es perfectamente aplicable al supuesto que nos ocupa al coincidir en sus elementos esenciales.

El artículo 24.1 de la Constitución consagra el derecho que tienen todas las personas de obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Lo que comporta y significa que en todo proceso judicial deba respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. La indefensión en sentido constitucional se produce, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos. Y es en el acto del juicio oral donde deben practicarse las pruebas con sujeción, en todo caso, a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, y en el caso que examinamos, el recurrente ha podido ejercer en el plenario todos los medios legales suficientes para su defensa, incluido el interrogatorio del coencausado al que se refiere el motivo.

El recurrente ha podido ejercer sus derechos de defensa sin restricción alguna y el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 22.8, en relación con el artículo 136.2, ambos del Código Penal.

Se combate la aplicación d e la agravante de reincidencia alegándose que los antecedentes estaban cancelados años antes de cometerse el hecho enjuiciado.

No es eso lo que se infiere del relato histórico de la sentencia de instancia ya que el acusado había sido ejecutoriamente condenado por delito de violación, en sentencia de fecha 24 de febrero de 1983, a la pena de doce años y un día de reclusión menor, cuya cancelación, conforme se dispone en el artículo 136 del vigente Código Penal, en el que se apoya el motivo, requiere, además del cumplimiento de otros requisitos no acreditados, que hubiera transcurrido cinco años sin que hubiera delinquido de nuevo, y los hechos ahora enjuiciados, constitutivos de un delito de agresión sexual, acaecieron el día 3 de abril de 1995. No se han cumplido, pues, los presupuestos legalmente exigidos para que hubiera podido obtener la cancelación de sus anteriores antecedentes penales.

A mayor abundamiento, el acusado que ha sido condenado por delito de agresión sexual en grado de tentativa, previsto en los artículos 178,

179 y 16 del vigente Código Penal, y el Tribunal de instancia, atendido el alto grado de ejecución alcanzado, decidió la imposición de la pena inferior en un grado, lo que supone una extensión entre tres y seis años, si bien a la hora de concretar esa extensión el Tribunal de instancia se inclina por la de tres años y seis meses de prisión que se corresponde con la mitad inferior y más próxima al mínimo de la pena correspondiente. Así las cosas, como señala el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, la agravante de reincidencia no ha sido tenida en cuenta en la determinación de la pena.

El motivo no puede ser estimado.

TERCERO.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la constitución.

Se cuestiona la credibilidad del testimonio depuesto por la perjudicada por la agresión sexual y en definitiva se sostiene que no existe en el acto del juicio oral prueba de cargo que acredite que el propósito del recurrente fuera el de agredir sexualmente a su víctima.

Cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen de este Tribunal, al que no le corresponde valorar la prueba practicada, debe ceñirse a la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (Cfr. STC 220/1998). Y ciertamente, se cumplen las tres premisas que se dejan señaladas ya que no se acredita, en modo alguno, infracción de los derechos de defensa, habiéndose obtenido las pruebas de cargo con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención de las declaraciones depuestas por la víctima y su novio en el acto del plenario, y la veracidad de la versión de la perjudicada vino corroborada por la diligencia de careo que mantuvo con su agresor. Y todo ello ha permitido al Tribunal sentenciador alcanzar una razonada y razonable convicción sobre la realización de los hechos que se declaran probados, la participación que en los mismos se atribuye al acusado y que éste actuó con el propósito de introducir el pene en la boca de su víctima.

El motivo no puede prosperar.

FALLAMOS

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por ANTONIO F. Z., contra sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 2 de abril de 1998, en causa seguida por delito de agresión sexual. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

24 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 222/2019, 23 de Octubre de 2019
    • España
    • 23 Octubre 2019
    ...para la excepcional utilización del acta policial acreditativa del resultado del registro como prueba de cargo ( SSTS de 5.5.2000 , 20.3.2000 ó 28.1.2000 ). Reiteraba el Tribunal Constitucional esta misma doctrina en el posterior ATC núm. 108/1995, de 27 de marzo , afirmando que "siempre qu......
  • STS 183/2005, 18 de Febrero de 2005
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 18 Febrero 2005
    ...para la excepcional utilización del acta policial acreditativa del resultado del registro como prueba de cargo (SSTS. 5.5.2000,20.3.2000, El Tribunal Constitucional en Auto 108/95, de 27 de marzo, reitera, respecto a la prueba preconstituida, la doctrina que expresó en la sentencia 303/93, ......
  • STS 387/2013, 24 de Abril de 2013
    • España
    • 24 Abril 2013
    ...para la excepcional utilización del acta policial acreditativa del resultado del registro como prueba de cargo ( SSTS de 5.5.2000 , 20.3.2000 ó 28.1.2000 ). Reiteraba el Tribunal Constitucional esta misma doctrina en el posterior ATC núm. 108/1995, de 27 de marzo , afirmando que "siempre qu......
  • STSJ Extremadura 11/2021, 17 de Febrero de 2021
    • España
    • 17 Febrero 2021
    ...para la excepcional utilización del acta policial acreditativa del resultado del registro como prueba de cargo ( SSTS de 5.5.2000 , 20.3.2000 o 28.1.2000 ). Reiteraba el Tribunal Constitucional esta misma doctrina en el posterior ATC núm. 108/1995, de 27 de marzo , afirmando que "siempre qu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR