STS 464/2002, 14 de Marzo de 2002

PonenteJosé Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2002:1810
Número de Recurso857/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución464/2002
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Jose Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 3ª) que le condenó por delito de Agresión Sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sr. Deocon Bononat.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Ferrol instruyó sumario con el número 1/99, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de A Coruña que, con fecha 21 diciembre de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 8 de enero de 1999, sobre las 8 de la mañana, el procesado Jose Ramón , de 54 años de edad, entonces, y sin antecedentes penales, se acercó al domicilio de su madre, Alicia , de 71 años, a la sazón que vivía sola, sito en la calle DIRECCION000 , bloque NUM000 , portal NUM001 , piso NUM002 D, de Ferrol, quien le franqueó la puerta de entrada, y al advertir el deplorable estado en que se encontraba, se ofreció a hacerle un café.

Estando en esa actividad, en la cocina de la casa, el procesado, tras coger a su madre por los hombros, la tiró al suelo, besándole en la boca y haciéndole tocamientos en los pechos y piernas, oponiéndose ésta resueltamente a esas lúbricas acciones. Para ganar tiempo y poder pedir auxilio, convenció a su hijo de que era mejor trasladarse al dormitorio, una de cuyas paredes lindaba con la vivienda adyacente y ya en él , estando ambos en la cama, golpeando en dicha pared y gritando, consiguió atraer la atención de una vecina, la cual, por teléfono, comunicó a otra, que vivía en la misma planta que Alicia , llamada Verónica , que algo sucedía a aquella, en vista de lo cual esta última, yendo hasta la casa de Alicia , llamó reiteradamente a la puerta, que abrió finalmente el procesado, marchándose éste, a poco, sin haber realizado la cópula sexual que pretendía.

Alicia , que ha renunciado a ser indemnizada, sufrió en el forcejeo que mantuvo con el procesado, para resistirse a sus torpes deseos, equímosis en ambos párpados inferiores y en cara posterior del hombre derecho, así como hematoma en el dorso de la mano derecha, heridas de las que curó a los 8 días, sin secuelas, tras recibir una sola asistencia.

El procesado, por su parte, que tiene una placa de osteosíntesis en la región temporo-parietal derecha, sufre encefalopatía postraumática, con deterioro psico-orgánico importante, lo que determina, por lo pronto a falta de un estudio más profundo, un deterioro orgánico de la personalidad. Como, además, en su condición de alcohólico crónico, se hallaba, a la sazón, como acostumbraba, varios litros de vino, era inexistente, entonces, su capacidad de autocontrol, estando totalmente anuladas sus facultades volitivas e intelectivas."

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que se ABSUELVE al procesado Jose Ramón , del delito de agresión sexual, en grado de tentativa, y de la falta de lesiones, de que era acusado por concurrir la circunstancia eximente de hallarse en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, declarándose de oficio las costas procesales. Y se le impone la medida de seguridad consistente en el internamiento, por el tiempo máximo de tras años, en centro Psiquiátrico, o de similares características, para que reciba el tratamiento médico y deshabituación alcohólica, que su estado requiere, establecimiento que no podrá abandonar son autorización de esta Tribunal y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 97 del Código Penal."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

  1. - Por infracción de Ley acogido el Artículo 849.1º de la ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del Artículo 101 del Código Penal, ya que en relación con el artículo 20.2 de la Ley sustantiva penal aplicado, al haberse apreciado la eximente por intoxicación plena de bebidas alcohólicas, debería haberse aplicado el artículo 102 del Código Penal, y no el Artículo 101 que únicamente está previsto por el legislador para el supuesto de apreciación de la eximente del Artículo 20.2 del Código Penal.

  2. - Por infracción de Ley fundado en el nº 1 del articulo 849 de la Ley Enjuiciamiento Criminal, y el artículo 24.1 de la Constitución, por incorrecta aplicación del artículo 101 del Código Penal vigente, que no debería haberse aplicado al caso concreto.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesa la inadmisión a trámite del mismo y subsidiariamente lo impugna, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de marzo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, absuelto por el Tribunal de instancia de un delito contra la libertad sexual, en grado de tentativa, por concurrencia de la eximente de intoxicación plena (art. 20.2ª CP), con imposición de medida de seguridad de internamiento en Centro Psiquiátrico por tiempo máximo de tres años, apoya su Recurso de Casación en sendos motivos, el primero de ellos al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con base en supuesta infracción de Ley por indebida aplicación del art. 101 del Código Penal, cuando, a su juicio, debía haberse impuesto la medida de seguridad de internamiento en Centro de Deshabituación, prevista en el art. 102 del mismo texto legal, al ser la correspondiente a la eximente que sirve de fundamento a la absolución.

Ante tal presupuesto impugnatorio hemos de comenzar afirmando la evidente vigencia del principio de legalidad en relación con la aplicación de las medidas de seguridad penales, o postdelictuales. Tal afirmación viene justificada, de manera expresa, en el art. 1.2 del Código Penal, cuando dice que "Las medidas de seguridad sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente por la Ley". Principio de legalidad que nuevamente es recordado, con relación a las medidas de seguridad, en su dimensión temporal, en el inciso segundo del art. 2.1 -"Carecerán, igualmente, de efecto retroactivo las Leyes que establezcan medidas de seguridad"- y por último, en cuanto a su ejecución, en el inciso primero del art. 3.2 -"Tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la prescrita por la Ley y reglamentos que la desarrollan, ni con otras circunstancias y accidentes que los expresados en su texto".

De acuerdo con lo anterior resultaría, en principio, plenamente razonable la pretensión del Recurso cuando sostiene que, según la propia previsión legal, a la exención de responsabilidad criminal con base en el art. 20.2º del Código Penal - intoxicación plena- que en el presente supuesto se aplicó, corresponde la imposición de la medida de seguridad contemplada en el art. 102 del mismo cuerpo legal -internamiento en Centro de Deshabituación-, por venir así establecido en la propia literalidad de este segundo precepto, y no la del art. 101 -internamiento en Centro Psiquiátrico- que es la aplicada por el Tribunal de instancia.

Pero, además de lo anterior, no debe olvidarse tampoco que ese fundamental principio de legalidad no opera respecto de las medidas de seguridad con la misma estricta exigencia que lo hace sobre las penas, aunque de sendas consecuencias jurídicas del hecho delictivo estemos hablando. Y así, en el propio articulado del Código se introduce en la regulación de las medidas, por ejemplo, la posibilidad de cese anticipado, sustitución o suspensión de la medida inicialmente aplicada (art. 97), atendiendo a la mejor obtención del fin prioritario de la misma, que no es otro que el de la desaparición a través del tratamiento terapeútico de la peligrosidad del sujeto inimputable, que le sirve de fundamento para su aplicación y mantenimiento (art. 6.1 y 2 CP).

Por ello, junto al principio de legalidad, tanto en la aplicación como en la ejecución de las medidas de seguridad, y de otros principios que se deducen de la propia literalidad de los preceptos que integran el Título IV del Libro II del Texto legal y otras normas conexas, tales como, el de jurisdiccionalidad, tanto en la aplicación como en la ejecución de la medida (arts. 3.1 y 2, 95.1 y 97 C.P.), el de proporcionalidad en relación con la gravedad del hecho cometido y de su sanción punitiva (arts. 6.2, 95.2, 101.1 inciso 2º, 102.1 inciso 2º, 103.1 inciso 2º y 104 inciso 2º CP) o el de obligatoriedad del cumplimiento de la medida impuesta (arts. 100 y 468 CP), adquiere un carácter también esencial, si no incluso prioritario, el de la finalidad terapéutica de la intervención penal para el supuesto del sujeto inimputable, que late como fundamento y objetivo último de este instrumento legal, vinculado a la pena en su función de reinserción social por mandato del artículo 25 de la Constitución Española.

Resulta así de todo punto inexcusable y exigente la comprobación, en cada caso, de la concurrencia de los requisitos ineludibles para la imposición de la medida, cuales son la comisión de un hecho previsto como delito (95.1º CP), la condición de inimputable (arts. 101.1º inciso 1º, 102.1º inciso 1º, art. 103 inciso 1º y 105 parr.CP), o en su caso semiimputable (arts. 99 y 104 CP), de su autor y la acreditada probabilidad de comisión de nuevos delitos por éste, es decir, de su peligrosidad delictiva (art. 101.1 CP). Junto con la circunstancia de que nos hallemos ante una figura delictiva sancionada con pena privativa de libertad (arts. 6.2, 95.2, 101.1, 102.1 y 103.1 CP) y de la necesidad fundada de la privación de libertad, a los fines terapéuticos perseguidos, para el concreto supuesto de la imposición de la medida de internamiento (arts. 101, 102 y 103 CP).

Con tales exigencias, a las que se ha de sumar la de la imposibilidad de imposición de medida distinta de las enumeradas, como "numerus clausus", en el catálogo legal (arts. 96, 105, 107 y 108 CP), se satisface cumplidamente la esencial garantía de legalidad en la aplicación de las mismas.

Pero, una vez sentado lo anterior, descendiendo al caso concreto que es aquí objeto de análisis, no puede reprochársele al Tribunal que juzgó en la instancia el que, en aras de la búsqueda de una óptima eficacia del tratamiento terapéutico que al recurrente se dispense, opte por aplicar a éste, absuelto a causa de la intoxicación plena que se le reconoce al tiempo de la comisión del hecho enjuiciado (art. 20.2º CP), el internamiento en Centro Psiquiátrico (art. 101 CP), en lugar del Centro de Deshabituación que, en principio y según el art. 102 del Código Penal, resultaba de aplicación.

Y ello máxime cuando: a) se cumplen todos los restantes presupuestos, ya enunciados, para la imposición de dicha medida, con respeto absoluto a las garantías esenciales requeridas por el consagrado principio de legalidad; b) la Sentencia recurrida justifica, razonablemente, la elección, como más favorable para el éxito del internamiento, de un Centro Psiquiátrico, que haga posible el adecuado tratamiento a otras importantes circunstancias psíquicas que concurren en la personalidad del sometido a él, junto con la acreditada intoxicación, cuales son las de verse afectado también por alcoholismo crónico y un deterioro psicoorgánico importante, derivado de la encefalopatía postraumática, que se incorporan como probadas a la narración de hechos en que la conclusión absolutoria se apoya; c) la recomendación hecha al Tribunal, en este sentido y desde su estricta función procesal de asesoramiento científico, por los Médicos forenses informantes en el acto del Juicio, a que se alude en la Resolución y cuya claridad y contundencia hemos podido comprobar con la lectura de la correspondiente Acta e Informes, haciendo uso de la facultad de examen de las actuaciones que nos otorga el art. 899 de nuestra Ley de ritos; d) hay que tener presente, así mismo, que el contenido realmente aflictivo de la medida y, por tanto, donde las exigencias del principio de legalidad deben imperar con mayor escrúpulo es el de la privación de libertad del sometido a ella, pérdida de libertad que tanto se produce, con cumplimiento de todos los requisitos legales para ello, con la decisión adoptada por la Audiencia como con la interesada en el Recurso, estribando la única diferencia entre ambas en las características terapéuticas del Centro de internamiento; y e) sin que tampoco podamos ignorar la realidad, a que alude el Ministerio Público en su escrito de impugnación del presente Recurso, cuando pone de relieve el hecho de la confusión que en la práctica se produce, en nuestro sistema asistencial encargado de la ejecución de estas medidas, entre los Centros de naturaleza estrictamente psiquiátrica y los dedicados a la deshabituación, pues no hay que olvidar además, en este punto, que el origen de la peligrosidad advertida en el recurrente, explicitada en el acto concreto de carácter delictivo por el que fue juzgado, se aloja tanto en su situación de intoxicación aguda puntual apreciada como en las alteraciones de naturaleza permanente que sufre, por lo que requerirá, para su adecuado tratamiento, a fin de alcanzar los resultados que con la medida se pretende, algo más, desde el punto de vista terapéutico, que la sola deshabituación de su dependencia, al haberse ya cronificado los efectos de ésta, en combinación con sus restantes patologías.

Y todo ésto sin perjuicio de que la específica regulación que, como ya vimos, flexibiliza la ejecución de una medida de seguridad semejante, hace posible, en cualquier momento, a la vista de la evolución del tratamiento, la adopción de decisiones que modifiquen, de resultar conveniente, el régimen de la inicialmente impuesta.

Razones las expuestas que nos llevan a concluir en la correcta aplicación efectuada por la Sentencia recurrida de la norma jurídica rectora de esta materia, a la luz de los principios que la inspiran, sin violencia esencial del principio de legalidad y, en consecuencia, a la inadmisión del primero de los motivos en que el Recurso se apoya.

SEGUNDO

En segundo lugar, se articula como motivo complementario del anterior, la supuesta violación de la tutela judicial efectiva que, como derecho fundamental (art. 24.1 de la Constitución Española) al recurrente ampara.

Los argumentos que en esta ocasión se aducen resultan del todo idénticos a los del anterior motivo, por lo que han de considerarse suficientemente replicados con el contenido del Fundamento que precede, mereciendo por tanto este segundo motivo seguir idéntico destino desestimatorio.

TERCERO

A la vista del contenido de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación legal de Jose Ramón , con base en infracción de precepto aplicable (art. 849.1º LECr.) y del derecho a la Tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, que absolvía al recurrente, en fecha 21 de Diciembre de 1999, de un delito de agresión sexual, en grado de tentativa, por concurrencia de la circunstancia de exención de la responsabilidad criminal del art. 20.2º del Código Penal, imponiéndole la medida de internamiento en Centro Psiquiátrico por una duración máxima de tres años.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en esta instancia.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis- Román Puerta Luis José Manuel Maza Martín José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

34 sentencias
  • SAP Madrid 697/2014, 18 de Junio de 2014
    • España
    • 18 Junio 2014
    ...de esta Sala de Casación que hacen especial hincapié en la finalidad terapéutica de las medidas de seguridad destaca la STS núm. 464/2002, de 14 de marzo, que confirmó la decisión de instancia de optar por internar al allí recurrente en un centro psiquiátrico para una óptima eficacia del tr......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 659/2015, 29 de Diciembre de 2015
    • España
    • 29 Diciembre 2015
    ...de fundamento distinto, están orientadas al mismo fin señalado en el artículo 25 de la Constitución Española . Conforme señala la STS 464/2002, de 14 de marzo, desde la estricta garantía de la legalidad, los requisitos ineludibles para la imposición de la medida de seguridad son la comisión......
  • SAP Córdoba 44/2017, 7 de Febrero de 2017
    • España
    • 7 Febrero 2017
    ...de esta Sala de Casación que hacen especial hincapié en la finalidad terapéutica de las medidas de seguridad destaca la STS núm. 464/2002, de 14 de marzo, que confirmó la decisión de instancia de optar por internar al allí recurrente en un centro psiquiátrico para una óptima eficacia del tr......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 197/2012, 18 de Mayo de 2012
    • España
    • 18 Mayo 2012
    ...de fundamento distinto, están orientadas al mismo fin senalado en el artículo 25 de la Constitución Espanola. Conforme senala la S.T.S. 464/2.002, de 14 de marzo, desde la estricta garantía de la legalidad, los requisitos ineludibles para la imposición de la medida de seguridad son la comis......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
6 artículos doctrinales
  • Garantías Penales y aplicación de la Ley Penal
    • España
    • Comentarios al Código Penal. Estudio sistematizado -
    • 24 Abril 2014
    ...y la STC 10/2002, de 17 de enero, por perseguir también una finalidad de prevención general y especial o de retribución. Declara la STS de 14 de marzo de 2002 que, "el principio de legalidad no opera respecto de las medidas de seguridad con la misma estricta exigencia que lo hace sobre las ......
  • Garantías penales y aplicación de la ley penal
    • España
    • Código Penal. Estudio Sistematizado -
    • 8 Febrero 2017
    ...y la STC 10/2002, de 17 de enero, por perseguir también una finalidad de prevención general y especial o de retribución. Declara la STS de 14 de marzo de 2002 que, “el principio de legalidad no opera respecto de las medidas de seguridad con la misma estricta exigencia que lo hace sobre las ......
  • Imputabilidad. Eximentes y atenuantes en los trastornos mentales
    • España
    • Estudio jurisprudencial de los trastornos neuróticos y del control de los impulsos
    • 1 Julio 2017
    ...libertad, es decir, prisión o localización permanente. Su justificación es la base en el principio de legalidad. Así lo recoge la STS de 14 de marzo de 2002 al señalar: «Hemos de comenzar afirmando la evidente vigencia del principio de legalidad en relación con la aplicación de las medidas ......
  • Análisis del rol de la telepsiquiatría en el orbe penitenciario
    • España
    • Salud mental y privación de libertad. Aspectos jurídicos e intervención Primera parte. Derecho y salud mental
    • 10 Junio 2021
    ...que ello se produjera en este caso en concreto (§§ 65-66). 52 STS 216/2012 SSTS2 345/2007 de 24 abril y 124/2012 de 6 marzo, STS 464/2002, de 14 marzo. 53 STS 270/2001, (2ª), de 22 de enero, (Ramos Gancedo). 54 Para ello, el Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª de 31 de marzo de 2009 establece q......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR