STS 435/2008, 25 de Junio de 2008

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2008:3769
Número de Recurso10996/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución435/2008
Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil ocho.

En los recursos de casación por Infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por la representación de Carlos Miguel y Paula, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección I, por delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por las Procuradoras Sras. Moyano Cabrera y Medina Medina; siendo parte recurrida Concepción y la Asociación Clara Campoamor, representados por los Procuradores Sr. Cayuela Castillejo y Sra. Montes Agusti.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Salamanca, instruyó Sumario nº 3/04, seguido por delito de violación, contra Carlos Miguel y Paula, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección I, que con fecha 10 de Julio de 2007 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Carlos Miguel, nacido el 29 de Mayo de 1963 en Alfena Valongo-Oporto (Portugal), vecino de Machacón (Salamanca) y cuyos antecedentes penales no constan, casado desde 1979 con Paula, nacida el 21 de enero de 1.964, sin antecedentes penales, con quien tiene tres hijos, Concepción, nacida el 4 de Octubre de 1.985; Paula, de 15 años de edad y Carlos Miguel, de 13 años de edad; desde al menos el año 1994, teniendo entonces su hija Concepción no más de 10 años, ha tenido relaciones sexuales reiteradas con ella, si bien en la primera vez, en el año citado, no consta que hubiera penetración anal, bucal o vaginal. Las relaciones sexuales se mantuvieron a lo largo del tiempo y si bien comenzaron siendo esporádicas, se hicieron cada vez más frecuentes hasta llegar a penetraciones primero anales y luego vaginales y bucales y luego cada dos días, más adelante a diario, e incluso en más de una ocasión en el mismo día, obligando también a la hija a besarle y masturbarle. Las penetraciones comenzaron teniendo Concepción 12 años.- Para conseguir su propósito Carlos Miguel compraba regalos a su hija, la amedrentaba, llegando posteriormente a agredirla físicamente y a amenazarla de muerte si relataba o denunciaba lo que sucedía.- SEGUNDO.- La madre de Concepción, Paula tuvo conocimiento d los hechos ya en el año 1.994 al contarle su hija, a la que veía rara, que su padre le había "puesto el pito en el chocho". Como consecuencia de esta primera narración de una agresión de carácter sexual, llevó a la niña a un médico particular, se lo contó a la abuela paterna y pidió explicaciones a Carlos Miguel que reconoció los hechos, pero sin llegar a denunciarlos, limitándose a contarlo un año después, a los trabajadores Sociales del Servicio de Sanidad y Bienestar Social.- Con posterioridad a tales hechos Paula, conocía el reiterado comportamiento de su marido Carlos Miguel con la hija, llegando incluso en alguna ocasión a incitarle para que mantuviera relaciones sexuales con Concepción.- TERCERO.- Concepción, presentaba cuando fue reconocida por el médico forense el 17 de Diciembre de 2003 un himen con múltiples desgarros a las 3 h., a las 9 h y erosiones múltiples a las 16 h. A nivel del orificio anal presentaba borramiento de pliegues en parte superior y erosiones y desgarros en parte inferior y vagina permeable a 3 dedos.- Concepción tiene un C.I. de 87 (CIU=83 CIM=92 ), inteligencia normal baja, con un déficit de tipo social, familiar y ambiental, con niveles de concentración, juicio práctico, nivel de atención, memoria, percepción, relaciones espaciales, coordinación visomotora y orientación dentro de los límites considerados normales.- Ha desarrollado su infancia y adolescencia en un clima familiar donde los conflictos y los malos tratos, en especial del padre hacia la madre, ha sido frecuentes, con una especial actitud restrictiva y de control hacia la menor, obligándola a realizar actividades impropias y desproporcionadas en especial desde que dejó los estudios a los 12 años por decisión de sus padres ante un informe de un Psiquiatra en el que se hacía referencia a su retraso mental leve, lo que condicionaría su fracaso escolar, recomendando que no siguiera acudiendo al centro educativo. A partir de ese momento se dedicó preferentemente a cuidar de sus hermanos y de la casa, con un control y una restricción de movimientos constante especialmente por parte del padre.- CUARTO.- Tanto Carlos Miguel, como Paula han estudiado hasta quinto de primaria, saben leer y escribir, si bien, Paula con dificultad. Carlos Miguel ejerce la profesión de mecánico de coches por cuenta propia y Paula ha desarrollado trabajos de limpieza en el Ayuntamiento de Machacón ó como empleada de hogar ó en restaurantes de forma puntual, percibiendo unos ingresos mínimos de inserción (INI) que emplea en sus "caprichos".- Ambos se encuentran en tratamiento por depresión desde la muerte de su hija mayor a la edad de 9 años, atropellada por un coche, siendo las relaciones conyugales conflictivas con agresiones habituales del marido a la mujer que ésta justifica, llegando a autoinculparse, mostrándose muy dependiente del marido". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos: 1º.- a Carlos Miguel como autor de un delito continuado de agresión sexual de los arts. 178, 179 y 180.1.3º y del C. Penal a la pena de TRECE AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA (13 años, 6 meses y 1 día) DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de acercarse a la víctima durante el tiempo de 5 años, y 2º.- a Paula como cómplice del mismo delito a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION (6 años) con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y prohibición de acercarse a la víctima durante el tiempo de 5 años.- Carlos Miguel abonará a Concepción la cantidad de TREINTA MIL EUROS (30.000 €), en concepto de responsabilidad civil y hará frente al pago de dos terceras partes de las costas causadas incluidas las de la acusación particular.- Paula responderá subsidiariamente de la tercera parte de la indemnización antes fijada y hará frente al pago de una tercera parte de las costas causadas incluidas las de la acusación particular.- Se recomienda el indulto de Paula.- Para el cumplimiento de la pena impuesta servirá de abono el tiempo que hayan permanecido en prisión por estos mismos hechos.- Devuélvase la Pieza de Responsabilidad Civil de ambos procesados, para su conclusión por el instructor conforme a derecho". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Carlos Miguel y Paula, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Carlos Miguel, formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO, TERCERO y QUINTO: Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal, por incorrecta aplicación de los arts. 178, 179 y 180.4º e inaplicación de los arts. 181 y 182 del C.P.

CUARTO

Al amparo del art. 849.2 de la LECriminal, por error en la apreciación de la prueba.

La representación de Paula, formalizó su recurso en base a un UNICO MOTIVO DE CASACION: Al amparo del art. 849.1º y 11.1 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Quinto

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 18 de Junio de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 10 de Julio de 2007 de la Sección I de la Audiencia Provincial de Salamanca, condenó a Carlos Miguel como autor de un delito continuado de agresión sexual a la pena de trece años, seis meses y un día de prisión. Asimismo condenó a su esposa Paula como cómplice del mismo delito a la pena de seis años de prisión, y a ambos, con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

En síntesis, los hechos se refieren a que Carlos Miguel desde que su hija Concepción alcanzó los diez años comenzó a tener relaciones sexuales con ella, cada vez más frecuentes, llegando a las penetraciones anales, vaginales y bucales que comenzaron cuando Concepción tenía doce años.

Para conseguir su propósito le compraba regalos y otras veces la amedrentaba, llegando a agredirla físicamente y a amenazarla si decía algo.

La madre de la menor, la también condenada Concepción, conoció y consintió el comportamiento de su marido con su hija "....llegando incluso en alguna ocasión a incitarle a que tuviera relaciones sexuales con Concepción....".

Se han formalizado dos recursos de casación autónomos, uno por cada condenado.

Segundo

Recurso de casación de Carlos Miguel.

Aparece formalizado a través de cinco motivos.

Comenzaremos por el estudio conjunto de los motivos primero, tercero y quinto, dada la identidad de cuestiones que suscitan. Los tres motivos están encauzados por la vía de la vulneración de derechos constitucionales por vinculación del derecho a la presunción de inocencia.

Antes de entrar en el estudio de las concretas denuncias, no será ocioso recordar la doctrina de esta Sala en relación al ámbito del control casacional en los casos en que se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y sobre la aptitud de la declaración de la víctima para integrar la prueba de cargo suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

En relación a la primera cuestión, una denuncia de esta clase, en cuanto viene a suponer la afirmación de que se ha condenado sin prueba de cargo, y que por tanto la condena carece/carecería del indispensable soporte probatorio, exige de esta Sala Casacional, como hemos dicho con reiteración, la verificación de un triple objetivo:

  1. En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.

  2. En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y

  3. En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, --SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 2002, ó de esta Sala 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, entre otras--.

Por ello, queda extramuros del ámbito casacional una vez verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a este Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas --SSTS de 10 de Junio de 2002, 3 de Julio de 2002, 1 de Diciembre de 2006 --.

En relación a la segunda cuestión, de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Sala, entre otras, y entre las más recientes 90/2007, 412/2007, 629/2007 ó 893/2007 hay que recordar que la declaración de la víctima. Sobre todo en delitos cometidos en la buscada intimidad de agresor y víctima, puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Como se recordaba en la ya lejana sentencia de 24 de Noviembre de 1987, recordaba por otra --1845/2000 -- "....nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motive el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del imputado....". En el mismo sentido pueden citarse, entre otras, las sentencias del Tribunal Constitucional 201/89, 160/90, 229/91 ó 64/94.

Asimismo esta Sala, como criterios para verificar la credibilidad de la víctima ha establecido los ya conocidos --y citados en la sentencia sometida a este control casacional--, de ausencia de incredibilidad subjetiva, es decir, que no exista una animadversión inicial en la víctima, inicial e independiente de la agresión sexual iniciada (sería contra-natura exigirle a la víctima que no hubiese desarrollado una enemistad derivada y originada de la propia agresión sexual), que su relato sea verosímil y enlazado con ello, que existan corroboraciones externas y, finalmente que la incriminación se haya mantenido en el tiempo sin contradicciones relevantes.

No se trata de requisitos a verificar de una manera estereotipada, sino de someter, en concreto, las declaraciones incriminatorias de la víctima al triple cedazo expuesto que opera como un verdadero test de valorabilidad a la vista de todos los detalles que ofrezcan las declaraciones, en un juicio esencialmente individualizado y singular, en referencia al hecho objeto de examen.

Como reflexión aneja a lo anteriormente dicho, hay que recordar que el principio de inmediación que tiene especial importancia en la declaración de la víctima, singularmente cuando ésta es la única prueba de cargo, ya no puede ser utilizado por el Tribunal sentenciador para excusarse de justificar y explicitar las razones por las que concedió credibilidad y suficiencia a dicho testimonio para sostener la sentencia condenatoria. En este sentido, se puede citar la STS 2047/2002 de 10 de Septiembre que pone el acento en la elaboración racional y argumentativa del Tribunal que gozó de la inmediación por ello, el Tribunal de casación puede y debe verificar la existencia de esa motivación y su razonabilidad. Ya la STS 306/2001 de 2 de Marzo ponía el acento en la exigencia de que el Tribunal sentenciador debe justificar en concreto --y no con frases estereotipadas más o menos seriadas-- las razones por las que concedía credibilidad a la declaración de la víctima, no bastando la sola reflexión de que debía ser creído porque nada existía en contra de dicha credibilidad, y ello debe ser así entendido, porque hoy por hoy, el recurso de casación español es un recurso efectivo de acuerdo con el art. 14-5º del Pacto de Derechos Civiles y Políticos al permitir el doble y concreto examen de toda sentencia condenatoria y de la pena impuesta. Es decir, doble examen de la culpabilidad y de la pena.

Finalmente, es evidente que todo fallo condenatorio debe ser la expresión del juicio de certeza alcanzado por el Tribunal sentenciador.

¿Qué tipo de certeza?.

De acuerdo con la terminología consagrada del TEDH, se trata de una certeza "....más allá de toda duda razonable....". Los hechos tal y como ocurrieron están ya irremediablemente anclados en el pasado y no pueden ser reproducidos. Sólo cabe una reconstrucción con los elementos probatorios aportados por las partes. Por eso el objeto de la prueba, singularmente en el proceso penal, es la reconstrucción del pasado con los elementos/huellas del presente, el acierto de coincidencia plena y completa de esta reconstrucción con la realidad ocurrida es una vocación o tendencia que puede o no conseguirse. Sólo los protagonistas de los hechos podrían, hipotéticamente, verificarlo, sin embargo desde la perspectiva judicial es suficiente, pero al mismo tiempo es indispensable que esa certeza judicial elimine toda duda razonable, y precisamente, reconociendo que la valoración de las pruebas y el juicio de certeza al respecto le corresponde al Tribunal de instancia, hay que añadir, a continuación, que a este Tribunal de casación le corresponde el control sobre la razonabilidad de tal decisión, esto es, si se sostiene por sí misma por la contundencia de la motivación fáctica que haya efectuado el Tribunal de instancia, es decir, la efectividad de haberse alcanzado el canon de certeza más allá de toda duda razonable, y por tanto, la verificación de que la decisión está motivada, que no es arbitraria y de que supera con éxito la posibilidad de duda razonable. --SSTS 72/2000, 1101/2001, 1107/2004, 474/2006 ó del Tribunal Constitucional 1090/2002, 299/2003 ó 43/2004, y todo ello, porque como ya se ha dicho, el actual recurso de casación es un recurso efectivo que permite el re-examen de la culpabilidad del condenado y de la pena impuesta, con lo que al mismo tiempo, este Tribunal se convierte en garante de la interdicción de toda arbitrariedad en los términos del art. 9-3º de la Constitución.

Tercero

De acuerdo con la doctrina expuesta, pasamos al estudio de los tres motivos.

En el motivo primero sostiene el recurrente que el Tribunal de instancia no ha motivado la existencia de violencia por su parte para doblegar la voluntad de su hija. La consecuencia, en su tesis, es clara: estaríamos en un caso de abusos sexuales del art. 181 Cpenal.

En el tercer y quinto motivos cuestiona la aptitud de la declaración de Concepción para integrar la prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Se alega que Concepción padece un retraso entre leve y moderado, como se reconoce en la sentencia y que por otra parte ella no ignoraba los conocimientos básicos de las relaciones sexuales y ello le lleva a la defensa del recurrente a afirmar que ella prestó voluntariamente su consentimiento por lo que o bien procedería la absolución o la condena por abusos sexuales pero no por agresión sexual.

Una lectura de la sentencia singularmente en el f.jdco. segundo, permite verificar que el Tribunal sentenciador dio cumplida explicación de la prueba de cargo con que contó y de la credibilidad que le concedió a la declaración de Concepción que vino confirmada por las corroboraciones correspondientes.

En efecto, el Tribunal se refirió como prueba vertebral a la declaración de Concepción a la que le concedió total credibilidad desde los tres parámetros antes citados de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio.

La ausencia de incredulidad subjetiva la alcanzó el Tribunal del hecho de que ya existieron datos objetivos sobre una primera agresión sexual del padre en el año 1994 --Concepción nació el 4 de Octubre de 1985-- descrita por la madre y también condenada/recurrente, en una época donde no pudo existir ningún resentimiento ni ánimo de venganza de Concepción contra su padre, máxime porque cuando "....por fin se descubre todo, primero por la denuncia de la madre, y luego por la confirmación de la misma hija, ésta ya es mayor de edad y podía dejar libremente el hogar familiar....". Hay que recordar que los hechos fueron conocidos e investigados con ocasión de una denuncia de la madre de Concepción puesta por malos tratos contra su marido, lo que efectuó el día 3 de Diciembre de 2003. Fue en el transcurso de las actuaciones efectuadas por la Guardia Civil de la localidad de Machacón a raíz de dicha denuncia, que se tuvo conocimiento de las acciones del padre sobre sus hijas, --pág. 18 de la sentencia--.

En relación a la verosimilitud, hace referencia el Tribunal a la propia percepción derivada de la inmediación que tuvo al oír la declaración de Concepción, pero no utilizó tal inmediación como coartada para no motivar, sino que explicita la apoyatura que justifica esa verosimilitud, y en ese sentido se refiere a las coincidencias entre lo declarado por ella y el informe de los Servicios Sociales de 4 de Julio de 1995, obrante a los folios 141 y siguientes del Sumario. De dicho informe manuscrito retenemos los siguientes fragmentos:

"....Al preguntarle a la madre cual es el motivo de esta insistencia a abandonar el hogar, la madre contesta que hace un año el padre se metió con la niña, Concepción le dijo que me puso el pito en el chocho. La llevó a un médico particular y él le dijo fue no había pasado nada. La abuela paterna tb. conoce lo sucedido. La madre pidió explicaciones al padre y éste le dijo que no volvería a pasar, y le perdonase, q. se encontraba mal... La madre afirma q. la niña quiere mucho a su padre. La madre estaba temerosa q. el padre la oyese y x ello, se le citó para el próximo lunes 10 a las 10 h. vendrá acompañada x la niña. Se citó nueva para el 31/7/94 no se presentó....".

Las manifestaciones de familiares y amigos son relevantes en la medida que si bien al principio no creyeron lo que les decía Concepción, a raíz de la denuncia en la Guardia Civil, recordaron lo que Concepción les había dicho. La sentencia cita a tres amigas suyas.

A renglón seguido se refiere el informe del folio 266 ratificado en el Plenario por el psicólogo adscrito a los Juzgados que se pronunció sobre la credibilidad que le mereció al experto el relato de Concepción. En este sentido es relevante consignar que dicho informe fue sometido a la contradicción propia del Plenario, singularmente porque la defensa también propuso otro psicólogo que discrepó de la sistemática de aquél.

Las conclusiones de dicho informe son como siguen:

"....De lo anteriormente expuesto podemos concluir que Concepción, posee una capacidad intelectual dentro de la normalidad, si bien hay factores de falta de estimulación que han influido en el desarrollo de la misma y especialmente la escolar y familiar.

De sus manifestaciones y de las efectuadas hasta ese momento se desprende la existencia de un clima familiar donde los conflictos y los malos tratos han sido frecuentes y en especial la actitud restrictiva y de control hacia la menor, con actividades impropias y desproporcionadas desde el punto de vista evolutivo de un menor.

Clínicamente son apreciables signos de ansiedad y de depresión, sobre todos los primeros que se manifiestan en relación con la problemática y los acontecimientos que narra Concepción. Dichos signos no son en el momento actual un impedimento para realizar una vida lo mas adaptada a la realidad.

Desde el punto de vista de la credibilidad de su declaración, (si bien termina de cumplir la mayoría de edad), presenta cierta inmadurez emocional por haberse desarrollado en un ambiente restrictivo, posibilitando una valoración de dicha credibilidad tal y como se ha efectuado en el punto anterior, por lo que consideramos como creíble su declaración....".

También se refiere la sentencia al resultado del informe psicológico efectuado al propio recurrente y que concluía con la veracidad del relato del recurrente --y en consecuencia con la falsedad del relato de Concepción--.

El Tribunal rechaza --motivadamente-- las conclusiones de este informe porque no lo considera categórico en cuanto a su credibilidad porque, además, concurrieron una serie de datos y corroboraciones que robustecen la versión de Concepción en cuanto a la realidad de las relaciones y a la concurrencia de violencia. Hace referencia a la denuncia del día 3 de Diciembre de 2003 ya citada puesta por la madre de Concepción y condenada, por malos tratos que sufría de su esposa, y en el transcurso de la misma narró la felación que su marido le obligó a efectuar a Concepción, y cuando ésta fue llevada al cuartel lo confirmó, incluso como reconoció el agente ante el que prestó declaración la menor, ésta escenificó los hechos "....poniéndose de rodillas y haciendo movimientos de atrás hacia adelante con la cabeza manteniendo la boca abierta...." como se recoge en la sentencia.

Finalmente en lo referente al requisito de la firmeza en el testimonio, el Tribunal verificó que el relato que hizo Concepción en lo fundamental se ha mantenido en la fase de atestado de instrucción y en el Plenario --folios 9, 31 y Acta del Plenario--.

En definitiva como conclusión del control verificado debemos declarar que el Tribunal sentenciador no se ha apartado de las pautas y criterios que permiten estimar como prueba de cargo suficiente por la condena la declaración de la víctima.

Su decisión está suficientemente motivada y se ha dado razón de la credibilidad que le ofreció la declaración de Concepción sin que en este control casacional pueda efectuarse tacha de inmotivación o arbitrariedad.

Se está en presencia de un "continuum" agresivo de naturaleza sexual del padre sobre su hija, en el que no puede cuestionarse la realidad de la agresión ni en el intento baldío de derivarlo a la figura de abusos sexuales por dos razones:

  1. Primero porque existen en el relato episodios claramente sugerentes de una violencia o intimidación capaces para doblegar la voluntad de la menor ante las exigencias de su padre, y en el relato fáctico se describen con claridad y

  2. Porque las penetraciones se iniciaron cuando ella tenía doce años y continuaron en los años siguientes y ello por sí sólo ya supone la calificación de agresión sexual de acuerdo con el art. 180.1-3º que califica como agresión sexual las conductas del art. 179 cuando la víctima sea menor de trece años "....en todo caso....", y por este sólo dato. Ya hemos dicho que las primeras penetraciones tuvieron lugar cuando Concepción tenía 12 años.

El propio intento de derivarlo a unos abusos, viene a suponer un reconocimiento por parte del recurrente de la realidad de las relaciones sexuales.

No existió vacío probatorio, la declaración de Concepción tuvo el valor de prueba de cargo capaz y por tanto suficiente de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia del recurrente, prueba que fue razonada y razonablemente valorada, por lo que las denuncias deben ser rechazadas.

Procede la desestimación de los tres motivos.

Cuarto

El segundo motivo, por la vía del error iuris denuncia como indebidamente aplicado el art. 180 Cpenal, interesa la calificación de los hechos como abuso sexual de los arts. 181 y 182 Cpenal.

El motivo incurre en causa de inadmisión porque no respeta los hechos probados, ya que en ellos se describen a los de violencia para doblegar la voluntad de la menor, y, lo que es más rotundo, Concepción comenzó a sufrir penetraciones por parte del recurrente cuando era menor de trece años.

Procede la desestimación del motivo.

Quinto

El cuarto motivo, por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal, carece de desarrollo y, lo que es más importante no designa documento casacional que pudiera acreditar el error en el que pudo incurrir el Tribunal, y que tampoco se concreta. Simplemente se remite al motivo tercero.

Procede la desestimación del motivo.

Sexto

Recurso de Paula.

Se trata de la madre de la menor Concepción, y que, como ya se ha dicho fue condenada en la instancia como cómplice del delito cometido por su marido.

El recurso está desarrollado, brevemente, en cuatro apartados que el recurrente califica de "motivos", aunque en realidad se trata de un único motivo con cuatro apartados. Se trata de concretas denuncias que deben entenderse injertados en el primero, único que especifica el cauce casacional de la vulneración de derechos constitucionales, todo ello patentiza una notable falta de técnica casacional en la redacción del recurso.

El hilo conductor de las cuatro denuncias es la insuficiencia probatoria de cargo para condenar a la recurrente.

En concreto, en el recurso se alegan como datos que acreditarían tal vacío o insuficiencia probatoria las siguientes:

  1. Las contradicciones de la propia Concepción en orden a si su madre sabía o no la agresión sexual de que era objeto por su padre, lo que resquebrajaría la verosimilitud de su testimonio en este aspecto.

  2. Por otra parte cuando ocurrieron las agresiones, la madre no se encontraba en el domicilio.

  3. La propia pericial de D. Pedro concluye con dudas sobre si la madre era sabedora de los actos de su esposo.

  4. El propio informe de 4 de Julio de 1995 --al que antes se ha hecho referencia-- abonaría la tesis de que no ocurrieron los hechos.

Frente a este abanico de objeciones, se alza la motivación del Tribunal sentenciador que se apoya en la declaración de Concepción "....que aseguró que su madre no sólo conocía los hechos, sino que llegó en ocasiones a incitar a su marido para mantener relaciones sexuales con ella, declaración plenamente valorable como prueba de cargo al reunir los requisitos que la doctrina jurisprudencial viene exigiendo como hemos visto al desarrollar el motivo anterior.

Pero, además, como corroboraciones periféricas del testimonio incriminatorio contamos con el hecho acreditado por el testimonio de los trabajadores sociales de que la procesada toma conocimiento de la primera agresión sexual sufrida por Concepción cuando contaba con diez años de edad, hecho que no denunció y describió con detalle en su denuncia ante la Policía la agresión sexual de la madrugada de 29 de Noviembre de 2.0003, de la que fue testigo presencial, versión coincidente, sin previo concierto, con la ofrecida posteriormente por la propia víctima. En consecuencia, era plenamente consciente de los comportamientos anómalos de su marido y no hizo nada para evitarlos, ni presentó la correspondiente denuncia, por estos hechos, mostrando un especial interés en que su hija no contara nada de lo sucedido en las dependencias de la Guardia Civil, comportamiento inexplicable en quien, como sostiene el recurrente, es inocente y nada tiene que temer por resultar ajeno a las agresiones sexuales denunciadas....".

Es evidente que la recurrente estaba en situación de garante de la indemnidad moral y física de su hija, y como mínimo es claro que ese conocimiento y pasividad subsiguiente merece el reproche de complicidad como ha efectuado el Tribunal de instancia.

Procede la desestimación del motivo.

Séptimo

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede la imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones de Carlos Miguel y Paula, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección I, de fecha 10 de Julio de 2007, con imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección I, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...( SSTS 1.796/2002 de 25 de octubre ; 1.534/2003 de 17 de noviembre ; 397/2006 de 06 de abril ; 493/2007 de 21 de mayo ; 435/2008 de 25 de junio ; 953/2009 de 30 de septiembre ; 757/2010 de 14 de julio ; 1.321/11 de 05 de diciembre ; 048/2012 de 01 de febrero ; 830/2014 de 28 de noviembre ; ......
  • SAP Sevilla 226/2018, 30 de Abril de 2018
    • España
    • 30 April 2018
    ...son ( SSTS 1.796/2002 de 25 de octubre ; 1.534/2003 de 17 de noviembre ; 397/2006 de 06 de abril ; 493/2007 de 21 de mayo ; 435/2008 de 25 de junio ; 953/2009 de 30 de septiembre ; 757/2010 de 14 de julio ; 1.321/11 de 05 de diciembre ; 048/2012 de 01 de febrero ; 830/2014 de 28 de noviembr......
  • SAP Sevilla 147/2023, 12 de Abril de 2023
    • España
    • 12 April 2023
    ...características ( SSTS 1.796/2002 de 25 de octubre; 1.534/2003 de 17 de noviembre; 397/2006 de 06 de abril; 493/2007 de 21 de mayo; 435/2008 de 25 de junio; 953/2009 de 30 de septiembre; 757/2010 de 14 de julio; 1.321/11 de 05 de diciembre; 048/2012 de 01 de febrero; 830/2014 de 28 de novie......
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