STS, 30 de Enero de 1996

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso564/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Bartolomé, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, que le condenó por delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal apoyando el primer motivo del recurso del procesado, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Coronado.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Nules, instruyó sumario con el número 93/94, contra Bartoloméy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana que, con fecha 29 de Diciembre de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: PRIMERO RESULTANDO:

    probado, y así se declara, que el acusado Bartolomé, nacido el día 4 de Julio de 1.973 y sin antecedentes penales, se encuentra afectado de neurosis histérica y había sido diagnosticado con anterioridad a que sucedieran los hechos que se dirán de trastorno de conversión, con crisis histéricas. Es inmaduro a nivel psicoafectivo, siendo su edad en este campo inferior a la fisiológica, y adolece de baja tolerancia a la frustración y de dificultad en el control de sus impulsos, así como de deficiencias en la previsión y en la valoración de las consecuencias de sus actos.

    Dicho acusado, el día 16 de Junio de 1.993 se dirigió desde el lugar de su domicilio hasta la localidad de Mascarell, acercándose a bordo de la motocicleta Puch Cóndor de su propiedad a los jardines de la misma, donde hay unos columpios en los que dicho día se encontrban jugando varios niños. Una vez allí, dió primero un paseo en el citado vehículo a dos de dichos niños que montaron voluntariamente en la moto, subiendo a continuación en la misma, cuando eran aproximadamente las 19 horas, el pequeño Manuel, nacido el día 26 de Diciembre de 1.986. Se dirigió a continuación Bartoloméhasta una casa abandonada en ruinas, sita a unos 1.200 metros de distancia del lugar en que había recogido al menor, en cuyo interior estuvo jugando con él al escondite.

    En un momento determinado, sin que conste que con anterioridad el acusado hubiera tomado alguna determinación al respecto, o tuviera planeado al invitar a Manuela subir en la moto lo que a continuación hizo, exhortó al niño a que se bajara los pantalones, lo que ejecutó él mismo ante la negativa del pequeño, a quien dijo a continuación que se colocara en el suelo boca abajo, y estando en esta postura, le tocó con finalidad libidinosa los muslos y las nalgas, hecho lo cual le ayudó a incorporarse y a arreglarse la ropa, llevándole en la motocicleta hasta un árbol sito a unos 150 metros de los columpios antes citados, en cuyo lugar dejó al niño.

    Transcurridos pocos minutos, en dicho lugar encontró al menor a su madre Elviraquien, al verle lloroso y asustado, le preguntó qué le había pasado, contándole entonces al niño lo sucedido, desvistiéndole Elviraenseguida y comprobando que tenía los muslos con marcas como de haber estado tumbado en el suelo, así como restos de tierra en los calzoncillos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que ABSOLVEMOS a Bartolomédel delito de rapto de que le acusa el Ministerio Fiscal y le CONDENAMOS, como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, ya definido, con la concurrencia de una circunstancia atenuante analógica a la de trastorno mental, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago al menor Manuel, mediante su representante legal, de una indemnización de DOSCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS (250.000 ptas.).

    Se declaran de oficio la mitad de las costas procesales causadas, debiendo el acusado al que se condena hacer frente al pago de la mitad restante.

    Para el cumplimiento de la pena se abona al acusado el tiempo durante el que ha estado privado de libertad por la presente causa, si no le ha sido de abono en otra.

    Reclámese del Juzgado Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades civiles.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Bartolomé, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto por el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba. TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución, en el sentido de que el derecho de defensa ha de ser efectuado con todas las garantías y en estos autos no se ha respetado el principio de contradicción.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 18 de Enero de 1.996.II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Examinaremos en primer lugar los motivos primero y tercero que afectan a derechos fundamentales y que se han canalizado por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. - Se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y al principio de contradicción.

    La sentencia recurrida aborda en primer lugar una cuestión relativa a la proposición de prueba realizada por el Ministerio Fiscal al inicio del juicio oral con objeto de que pudiera ser explorado el menor afectado por las agresiones sexuales imputadas al recurrente. El órgano juzgador justifica su rechazo a la prueba solicitada, basándose en el tenor literal del artículo 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que establece que al inicio del juicio oral se abrirá un turno de intervenciones con objeto de que las partes puedan exponer lo que estiman oportuno en torno a diversas cuestiones, entre las que se encuentran la proposición de pruebas para practicarse en el acto. La denegación de esta diligencia puede resultar procedente pero no exime al órgano juzgador de exponer las razones para rechazar las peticiones formuladas en este sentido. Es cierto que la sentencia dedica un razonado y extenso fundamento de derecho primero a justificar su decisión pero no se puede olvidar que existe una referencia a las incidencias surgidas para citar al testigo que ponen de relieve que hubiera sido procedente tomar en cuenta la petición del Ministerio Fiscal ya que, antes de comenzar las sesiones, se dirigió al Presidente de la Audiencia Provincial para que la policía judicial advirtiera a la madre sobre la necesidad de traer a su hijo a las sesiones del juicio oral. Aunque esta petición se realiza extramuros del proceso no debe desconocerse esta realidad por parte de los integrantes del Tribunal Sentenciador que debió tener en cuenta esta petición.

  2. - No obstante el motivo se centra en la inexistencia de actividad probatoria de cargo suficiente para acreditar los hechos que han sido objeto de acusación. A esta petición se suma el Ministerio Fiscal que apoya el motivo.

    Ante la incomparecencia del menor afectado, todos los testigos de que se dispuso son de referencia e incluso puede reconsiderar así el testimonio de la madre del menor sobre las marcas en los muslos y la existencia de restos de tierra en los calzoncillos. Esta comprobación visual y directa debe ponerse en relación con las manifestaciones que su hijo realizó en la fase de investigación de estas actuaciones.

    En las presentes actuaciones se puede comprobar que el menor declaró dos veces en las actuaciones, la primera (folio 25) sin que manifestase que había sido víctima de una agresión sexual y la segunda (folio 52) declarando que el acusado, tras bajarle los pantalones le tocó dos o tres veces las piernas. Existiendo estos antecedentes sumariales no se justifica su incomparecencia en el acto del juicio oral y por tanto carecen de valor sus declaraciones previas ya que debieron ser sometidas a la imprescindible oralidad y contradicción habiendo podido prescindirse de la publicidad si la salvaguarda de la intimidad del menor lo hiciere aconsejable.

  3. - Al mismo tiempo conviene advertir que a las declaraciones del menor no asistió la representación letrada de la parte recurrente ni se la puso en antecedentes de su práctica para que pudiese ejercer la debida contradicción.

    Al mismo tiempo las manifestaciones de los Policías Municipales que recogieron la versión del menor sólo sirven para acreditar que el acusado lo condujo hasta el lugar señalado pero son un testimonio de referencia sobre lo acontecido que debió ser contrastado con las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral.

    Resultaba imprescindible una narración personal y viva del ofendido para precisar, de manera directa e insustituible, el lugar del cuerpo donde se realizaron los tocamientos y obtener de este dato las conclusiones oportunas sobre el móvil, que animaba al acusado.

    Las discrepancias observadas sobre estos extremos, la falta de precisión y las notorias contradicciones observadas en las declaraciones de la madre del menor en relación con las prestadas por éste, desvalorizan la prueba hasta dejarla sin material incriminatorio suficiente para desvirtuar los efectos protectores de la presunción de inocencia. No se discute la validez de los testigos de referencia pero su inclusión entre el material probatorio hay que realizarla con cautela y siempre a expensas de que su testimonio pueda y deba ser contrastado con el testigo directo cuando su presencia, como sucede en el caso presente, es pefectamente factible a nada que se hubieran tenido en cuenta las peticiones del Ministerio Fiscal suficientemente conocidas por la Sala sentenciadora.

    Por lo expuesto procede estimar el motivo.

SEGUNDO

Estimando el anterior motivo no es necesario entrar en el análisis del segundo y último formalizado por error de hecho en la apreciación de la prueba.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por vulneración de derechos fundamentales formalizado por el acusado Bartolomé, casando y anulando la sentencia dictada el día 29 de Diciembre de 1.994 por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana en la causa seguida contra el mismo por los delitos de agresión sexual y rapto.

Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Recurso número 0.564/95. Ponente: Excmo. Sr. Martín Pallín. Fallo el 18 de Enero de 1996. Secretaría: Sra. Oliver Sánchez SEGUNDA SENTENCIA Nº 53/96 SALA SEGUNDA: Excmos. Sres.: D. Jose Augusto de Vega Ruiz. D.

Jose Antonio Martín Pallín. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón.

====================================== En la Villa de Madrid, a treinta de enero de mil novecientos noventa y seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Nules, con el número 33/94, y seguida ante la Audiencia Provincial de Castellón, por delito de agresión sexual y rapto, contra el procesado Bartolomé, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 29 de Diciembre de 1.994, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres.

expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martín Pallín, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia antecedente, añadiendo al final del relato fáctico un párrafo, en que se dice: "Estos hechos no han podido ser probados por actividad probatoria de cargo válidamente obtenida".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se da por reproducido el fundamento de derecho primero de la sentencia antecedente.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Bartolomédel delito de agresión sexual por el que venía condenado, declarando de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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