ATS 1257/2001, 15 de Junio de 2001

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2001:8961A
Número de Recurso812/2000
Número de Resolución1257/2001
Fecha de Resolución15 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil uno.

HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6ª, en Autos nº 4/00, por delito de agresión sexual, se interpuso Recurso de Casación por Luis Pablo mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Salagre.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de un delito de agresión sexual de los artículos 178, 179 y 180.5 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de doce años de prisión, se formalizó recurso de casación en base a dos motivos: por infracción del derecho a la presunción de inocencia y aplicación indebida del artículo 180.5º del CP. El primero se ampara en el artículo 849.1º de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2º de la CE, al considerar que no se ha practicado prueba que acredite que el acusado "tuviera en el momento de los hechos una navaja", pues ninguna le fue ocupada.

  1. La Jurisprudencia de esta Sala II tiene declarado reiteradamente que el ámbito del conocimiento de la Sala de casación en relación al derecho a la presunción de inocencia, se centra exclusivamente en la constatación de prueba de cargo, esto es, en los aspectos fácticos relativos al delito imputado y a la participación en ellos del acusado, quedando extramuros de la casación la valoración que haya efectuado la Sala sentenciadora, valoración que en exclusiva solo le corresponde a aquella en virtud de la inmediación y contradicción que tuvo, como se recuerda en el art. 741 LECrim ( STS de 10 Mayo de 1999 ). La presunción de inocencia sólo puede aceptarse cuando de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, ( STS 25 Mayo de 1999 ).

    Aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento - art. 109 y 110 LECrim -, en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; c) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( STS de 19 de Febrero de 1999 ).

  2. En el acto del juicio oral el recurrente reconoció haber mantenido relaciones sexuales con la denunciante a la que había conocido momentos antes, en el curso de la cual existió una penetración vaginal.

    En el mismo acto la perjudicada afirmó que cuando iba paseando se encontró con el acusado, al que no conocía de antes, que le propuso hacer unas fotografías, y como había sido modelo aceptó, le siguió hasta que él sacó una navaja y se la puso en el cuello, le dijo que si quería dinero y él respondió que quería sexo, le bajó los pantalones, obligándola a mantener relaciones sexuales.

  3. Acorde con la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, se confirma la existencia de prueba de cargo y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asistía al recurrente, al constar en las actuaciones además de su reconocimiento parcial de los hechos, las declaraciones prestadas por la perjudicada que de forma conteste describe la forma de la ocurrencia de los hechos e identifica al recurrente, al que no conocía con anterioridad como el autor de los mismos, y que utilizó una navaja evidenciando la concurrencia de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud en la imputación y persistencia en la incriminación.

    Y habiéndose practicado la prueba con estricta observancia de la legalidad vigente, el Tribunal, formó su íntima convicción, conforme a las normas de la lógica y máximas de experiencia, afirmando la realidad de los hechos, y la participación en los mismos del recurrente, mediante un razonamiento que no cabe reputar de irracional, ilógico o arbitrario.

    Al afirmarse la existencia de prueba de cargo y suficiente, se hace incompatible con el mantenimiento de la presunción de inocencia, por lo que el motivo articulado, carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM. SEGUNDO.- El segundo motivo se basa en el artículo 849.1º de la LECRIM, por vulneración del artículo 180.5º del CP, al considerar que "no está ni acreditado ni motivado el hecho de que tal navaja (inexistente) fuera más allá de la intimidación para lograr la sexualidad".

  4. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala II tiene afirmado que la vía casacional del artículo 849.1º de la LECRIM, requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en él se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. ( STS 7 de Noviembre de 1.996 ).

    Y en el factum combatido se declara como probado que el acusado abordó a Haline y le preguntó si quería realizar una sesión fotográfica, a lo que accedió por ser modelo de profesión y haber obtenido otros trabajos de forma similar. Cuando iban andando, el acusado le colocó una navaja en el costado y la obligó a dirigirse a un lugar oscuro, especie de descampado, donde le dijo que sólo quería sexo y apoyando la navaja contra su cuello intentó despojarla de sus pantalones y al oponerse Haline e intentando subirlos, a lo que el recurrente le manifestó que se estuviera quieta, lo que originó en la víctima un razonable y profundo temor de sufrir un ataque grave a su vida, por lo que desistió de cualquier resistencia, describiéndose dos penetraciones bucales y una tercera vaginal, mientras apoyaba "la navaja contra la zona lumbar de la víctima".

  5. Esta Sala II tiene afirmado que es cierto que no siempre que el sujeto activo de las conductas típicas descritas en los arts. 178 y 179 CP utilice un arma blanca o de fuego u otro medio peligroso en la ejecución del ilícito habrá de aplicarse de forma automática el subtipo agravado previsto en el art. 180.5 del mismo Cuerpo Legal, sino que es menester analizar cada supuesto individualizadamente y atender a las circunstancias concurrentes ( STS de 23 Marzo de 1999 ).

  6. Sin embargo, en el caso, el relato histórico muestra que el instrumento material utilizado por el sujeto activo para someter la voluntad de la víctima es una navaja de tamaño aproximado de 15 centímetros, que se esgrime ante la mujer asaltada como elemento intimidatorio y se mantiene y coloca en el cuello y zona lumbar de ésta durante el transcurso de la acción, indica claramente que, con independencia de que en su materialidad objetiva se trata de un arma perfectamente capaz de producir la muerte, su utilización ha sido determinante y decisiva para doblegar la voluntad de la agredida y violentar su libertad sexual, por lo que la incardinación de la acción en el subtipo agravado debe reputarse de plenamente acertada, aceptando esta Sala II para la aplicación del tipo del artículo 179 en relación con el 180.5, ambos del CP al hacer uso el autor de un medio peligroso, como es una navaja. ( STS de 9 de Febrero de 2000 ).

    En consecuencia, existiendo los elementos necesarios para el delitos de agresión sexual por el que fue condenado el recurrente, el motivo articulado, no respetando el relato de hechos probados, incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECRIM y ante la ausencia manifiesta de fundamento, en el artículo 885.1º del mismo texto.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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