STS 911/2004, 16 de Julio de 2004

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2004:5273
Número de Recurso44/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución911/2004
Fecha de Resolución16 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil cuatro.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Vicente, representado por la procuradora María Jesús Cezón Barahona contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, de fecha 2 de octubre de 2003. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 8 de Málaga instruyó sumario 1/2003, a instancia de Vicente, por delitos de agresión sexual, resistencia a agentes de la autoridad y quebrantamiento de medida cautelar contra Vicente y, concluso, lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial, que, con fecha 2 de octubre de 2003, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Vicente, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, mantuvo una relación sentimental con Cecilia desde el mes de junio de 2002, si bien fue denunciado por Cecilia en el mes de agosto de dicho año por agresión, siguiéndose diligencias previas nº 5274/2002 en el Juzgado de instrucción número 7 de Málaga, lo que originó un deterioro de las relaciones, si bien se reanudaron ante las súplicas y propósito de enmienda del procesado, pese a lo que continuaron las discusiones y en aras de aclarar la relación y evitar los conflictos habidos con la madre de Cecilia, ésta se personó en la tarde del día 13 de octubre de 2002 en el domicilio del procesado sito en el piso NUM000 del nº NUM001 de la CALLE000 de Málaga, en el que lo visitaba periódicamente y pasaba con él algunos fines de semana. Cuando Cecilia en dicho día y tarde decidió marcharse, el procesado insistió violentamente en que se quedase llegando a romper una botella y empujando la mesa de una patada, e indicándole que tenía que untarlo con el aceite corporal que ella llevaba en el bolso. Al negarse Cecilia él le quitó los pantalones rompiéndoselos al tiempo que la desnudaba contra la voluntad de ella y le rompía las bragas. El procesado la obligó a acariciarle el pene y los testículos, sin que conste que los llegase a introducir en la boca de ella, la cual también tuvo que untarlo de aceite al tiempo que se veía obligada a permitir que él la untase a ella y le echase el aceite por el pelo, igualmente la golpeó en los brazos dejando contusión en ambos hombros así como equimosis de presión sobre la cara externa del brazo izquierdo de 8 y 6 cm.- Cuando terminó el procesado con sus maniobras comenzó a dormir, momento que aprovechó la denunciante para ponerse el pantalón y la rebeca, dejando el resto de las prendas y huyendo por las escaleras del edificio, chillando y pidiendo socorro, al tiempo que la perseguía el procesado enteramente desnudo, alcanzándola en el piso tercero en donde fue auxiliada por los vecinos, los que la encontraron acurrucada y en cuclillas en una esquina atemorizada y con cara de pánico.- Al personarse la policía forcejeó con los agentes negándose a acompañarlos, insultándolos de forma que les dijo que se iban a acordar de él y que no olvidaría sus caras.- Con fecha 23 de diciembre de 2002 se dictó auto por el Juzgado en el que se acordaba la prohibición de comunicación verbal y escrita del acusado con la denunciante, el cual le fue notificado el mismo día, pese a lo que le envió una carta con fecha 20 de enero de 2003, desde el Centro Penitenciario de Alhaurín de la Torre.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos a Vicente, como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, una falta de lesiones, un delito de resistencia a agentes de la autoridad, y un delito de quebrantamiento de medida cautelar, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por la agresión sexual de un año y seis meses; por la falta, la pena de tres arrestos de fines de semana; por el delito de resistencia, a seis meses de prisión, y por el delito de quebrantamiento de medidas cautelares a doce meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, con aplicación del artículo 53.1 en caso de impago, la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad por delito al pago de las tres cuartas partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular (en la misma proporción) e indemnización de cinco mil euros a Cecilia, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa, si no se hubiese aplicado a otra.- Reclámese la pieza de responsabilidad civil, debidamente concluida.- Igualmente se le condena a la prohibición de comunicarse o aproximarse a Cecilia o a los familiares de éste durante el tiempo de cinco años.- Procede la absolución por el delito de detención ilegal, declaración de oficio una cuarta parte de las costas procesales.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero y segundo. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, dado que fueron rechazados, tanto por el instructor como por la sala, los medios propuestos.- Tercero. Por el mismo cauce procesal que el anterior se sostiene ahora que en la sentencia se vulnera el derecho a la presunción de inocencia, en cuanto considera improbados con el sólo testimonio de la víctima los hechos constitutivos de la agresión sexual y falta de lesiones.- Cuarto. Con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se entiende en él que en la sentencia se infringe la ley por la indebida aplicación de los artículos 178, 617.1, 556 y 408 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto se ha opuesto a los tres primeros motivos y ha apoyado el cuarto; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 5 de julio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Bajo los ordinales primero y segundo del escrito se ha denunciado infracción de ley, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a proponer los medios de prueba considerados pertinentes para defenderse en la causa. Los medios probatorios a que se alude son: El informe psicológico de la denunciante, con objeto de conocer su situación psicológica, lo que habría permitido -se dice- valorar más adecuadamente las declaraciones confrontadas de los implicados. La información telefónica de las llamadas efectuadas por aquélla los días 12 y 13 de octubre de 2002, destinada a acreditar que era ella quien llamaba al acusado. El vídeo de seguridad del establecimiento Opencor, donde se habían realizado las compras para la cena, que habría permitido comprobar que la misma bajó sola a comprar el aceite corporal.

Por lo que se refiere a estos dos últimos medios probatorios, tiene razón el Fiscal, basta con hacer constar la existencia en las actuaciones de la Audiencia de comunicaciones de las entidades a las que se había solicitado la información correspondiente, en el sentido de que no podían remitirla, debido a que no la conservaban.

En lo relativo a la prueba psicológica, como asimismo sugiere el Fiscal, es suficiente hacer referencia al auto del mismo tribunal de instancia, de 5 de junio de 2003, que con las mejores razones se opuso a la misma. Y es que, en efecto, no existía ninguna razón que pudiera justificar una invasión de la intimidad de la interesada, cuando se trataba únicamente de valorar la veracidad del contenido de sus declaraciones en el contexto de los restantes elementos que integran el cuadro probatorio a disposición del juzgador, tarea eminentemente jurisdiccional.

Así, en los dos primeros supuestos la falta de aportación de la información requerida obedeció a razones de imposibilidad material. Y en el tercero es patente la impertinencia del medio probatorio propuesto, reconocida por el propio recurrente que no tuvo nada que objetar a la decisión denegatoria de la sala de instancia.

En consecuencia, y por todo, no cabe hablar de vulneración de ninguno de los derechos del acusado y el motivo es inatendible.

Segundo

Se ha alegado vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE. El argumento es que sobre la agresión sexual y la falta de lesiones no hay más prueba que las declaraciones de los implicados; pues todos los restantes datos que la sala considera incriminatorios podría haberlos predispuesto la denunciante, que se sentía despechada. Además, - se dice- consta que fue ella la que llamó al denunciado y la que acudió voluntariamente a su casa llevando el aceite corporal, lo que sugería el propósito de mantener con él una relación sexual.

Como es bien sabido, el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

La Audiencia Provincial no sólo ha contado con las manifestaciones inculpatorias de la denunciante, sino que también pudo oír a varios vecinos que declararon, de manera uniforme, cómo habían escuchado gritos de mujer pidiendo auxilio; circunstancia que precedió al momento del hallazgo de aquélla por otro de ellos, casi desnuda, acurrucada en un rincón, con expresión de pánico y teniendo ante sí al denunciado. Además, el estado de desorden de la casa, y la localización allí de las ropas de ella, rotas, son elementos que asimismo avalan la veracidad de sus manifestaciones y obligan dada la complementariedad y concordancia del conjunto de los datos, a concluir del modo que con plena racionalidad se hace en la resolución recurrida.

Por tanto, sólo cabe decir que existió prueba de cargo bien adquirida y que fue correctamente analizada por la sala, que, en fin, la valoró con total corrección. Por ello, el motivo debe desestimarse.

Tercero

Se ha aducido infracción de ley, por indebida aplicación de los arts. 178, 617,1, 556 y 468 Cpenal. En cuanto a la agresión sexual, por la ausencia de vestigios en el cuerpo de la interesada. Por lo que se refiera a la falta de lesiones porque no hay más datos que la equimosis de presión en el brazo izquierdo. En lo relativo al delito de resistencia, porque en la conducta del recurrente no habrían concurrido las exigencias del tipo. Y en lo que hace al delito de quebrantamiento de medida, porque la fecha de la carta que se dice enviada por aquél, que la habría escrito en fecha anterior a tener conocimiento de la prohibición de dirigirse a la denunciante.

Lo que se objeta por el recurrente son, en los tres primeros casos, defectos de subsunción, de manera que es forzoso estar a la literalidad de los hechos probados. Siendo así, resulta que éstos no dejan lugar a dudas sobre que el acusado hizo uso de fuerza física para imponer a la denunciante contra su voluntad una relación de contenido sexual. Por tanto, lo que el tribunal ha resuelto, al calificar esa parte de la conducta enjuiciada como consta, es irreprochable. Pero, además, no puede dejar de observarse que incluso en su valoración de las manifestaciones inculpatorias de la ofendida, fue particularmente crítico, descartar la concurrencia de penetración.

La atribución de una acción constitutiva de falta de lesiones tampoco es admisible. Y, de nuevo, no sólo por lo que consta en los hechos, sino porque el estigma consistente en la equimosis de presión sugiere asimismo la aplicación de fuerza a que se refiere la afectada, y los datos de contexto a que ya se ha hecho mención hacen plenamente creíble tal manifestación.

La sala ha descrito, además, la existencia de un forcejeo, y sabido es que forcejear es oponerse a algo con fuerza. En este caso, a la legítima actuación policial, motivada por el antijurídico comportamiento precedente del que ahora recurre. Y tal es, precisamente, una de las clases de acción que, según SSTS nº 1828/2001, de 16 de octubre y 361/2002, de 4 de marzo, constituyen el delito de resistencia, del art. 556 Cpenal. Pues, como en ellas se lee, en esa previsión caben supuestos de obstaculización de la actuación oficial connotados por cierta actividad, no particularmente intensa.

La última de las cuestiones suscitadas en este motivo es igualmente de infracción de ley. Aquí el recurrente invoca la fecha (19 de diciembre de 2002) de la carta suscrita por él y dirigida a la denunciante, como elemento de prueba apto para desmentir la afirmación de los hechos de que la misma habría sido enviada con posterioridad al día (23 de diciembre de 2002) en que tuvo formal conocimiento del auto por el que se le prohibía toda comunicación verbal o escrita con aquélla. Y lo cierto es que en los hechos se explica que el envío desde el centro penitenciario en que se hallaba el acusado tuvo lugar el 10 de enero siguiente. Pues bien, como se dice en el escrito de recurso y acepta el Fiscal, no hay razón para cuestionar que la carta no hubiera sido escrita en la fecha en que aparece datada; y, por otro lado, es cierto que la acción consistente en incorporarla al correo en un momento preciso es algo que no dependió de la voluntad del interesado y que, en consecuencia, no debe reprochársele. Por ello no tendría que haber sido condenado por ese delito y ha de ser absuelto, estimándose, pues, este aspecto de la impugnación.

III.

FALLO

Estimamos el motivo cuarto -articulado por infracción de ley- y desestimamos el resto del recurso de casación interpuesto por la representación de Vicente contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, de fecha dos de octubre de dos mil tres que le condenó como autor de los delitos de agresión sexual, resistencia a la autoridad y quebrantamiento de medida cautelar y una falta de lesiones y, en consecuencia, anulamos esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil cuatro.

En la causa número 1/2003, del Juzgado de instrucción número 8 de Málaga, seguida por delitos de agresión sexual, resistencia a agentes de la autoridad, quebrantamiento de medida cautelar y falta de lesiones contra Vicente, cuyo DNI no consta, natural de Santa Cruz de Tenerife, vecino de Málaga e hijo de Juan José y de Josefa, la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia en fecha dos de octubre de dos mil tres que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

Por lo ya razonado y, puesto que la decisión de incorporar la carta al correo, precisamente, en la fecha que se hizo, no se debió al acusado, no cabe atribuirle el quebrantamiento de la prohibición de comunicar verbalmente o por escrito con la denunciante. Es por lo que debe ser absuelto del delito del art. 468 Cpenal.

Se absuelve a Vicente del delito de quebrantamiento de medida cautelar al que había sido condenado en la instancia. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en todo lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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