STS 1029/2004, 17 de Septiembre de 2004

PonenteLuis-Román Puerta Luis
ECLIES:TS:2004:5761
Número de Recurso1047/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1029/2004
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Paulino, contra sentencia de fecha 4 de marzo de 2.003, dictada por la audiencia Provincial de Madrid, Sección 5ª, en causa seguida al mismo por delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. González García, y como recurrida Gabriela representada por la Procuradora Muñoz González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 1 de Arganda del Rey instruyó sumario con el nº 2 de 2.001, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 4 de marzo de 2.003, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "El acusado Paulino -mayor de edad y sin antecedentes penales- se separó de su esposa Gabriela, en virtud de sentencia dictada el 28 de marzo de 1.994 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuenlabrada en los autos nº 192/93. Atribuida a la madre la custodia del hijo del matrimonio -Cristobal, nacido el 19 de junio de 1.990- y fijado un régimen de visitas a favor del padre, durante varios de los fines de semana que el acusado tuvo consigo a su hijo en su domicilio de Arganda del Rey (Madrid) se bañó desnudo con él y chupó el pene del niño, logrando convencer también a éste para que chupara el pene del acusado, hechos que se repitieron en un número de ocasiones no determinado entre el verano del año 1.997 y los primeros días del mes de febrero de 1.998".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Condenamos al acusado Paulino, como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular así como a que, en concepto de indemnización civil, abone a Cristobal 15.000 euros.

    Para el cumplimiento de esa pena se abona al acusado todo el tiempo durante el que hubiera estado privado de libertad por esta causa".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por la representación del recurrente, recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española. SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 24 de la Constitución Española y art. 21.6 del Código Penal. TERCERO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgáncia del Poder Judicial por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. -Hecho el señalameinto han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el quince de septiembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de cuatro de marzo de dos mil tres, condenó a Paulino, como autor de un delito continuado de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años y seis meses de prisión, pago de costas e indemnización pertinente a la víctima (su hijo Cristobal, nacido el 19 de junio de 1990), por unos hechos acaecidos ente el verano de 1997 y los primeros días del mes de febrero de 1998, consistentes en bañarse desnudo con su hijo, chupándole el pene y convenciéndole para que también se lo chupase a él.

Por la representación del acusado se ha interpuesto recurso de casación contra la referida sentencia, habiéndose articulado el mismo en tres motivos distintos, todos ellos por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ: por vulneración del principio de presunción de inocencia (el primero), por dilaciones indebidas en el enjuiciamiento de los hechos (el segundo), y por habérsele condenado a indemnizar unos daños morales inexistentes (el tercero).

SEGUNDO

Se denuncia, en el primer motivo, la vulneración del principio de presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), porque -según se dice- no existe prueba alguna que pueda destruir la presunción de inocencia del acusado; y, para demostrar este aserto, se analizan y ponderan seguidamente las distintas pruebas practicadas en el plenario.

Así, en primer término, se refiere la parte recurrente a las pruebas testificales, poniendo de relieve que las testigos de cargo -doña Gabriela (madre del menor, separada del acusado) y doña Teresa (profesora del menor)- son dos "testigos de referencia", insuficientes para dictar una sentencia condenatoria, con independencia de su "dudosa credibilidad", ya que la madre tenía interés en que el padre no viera al menor y, además -se afirma- fue ella la que comentó a los profesores los hechos de autos (versión -ésta- contradictoria con la mantenida por la otra testigo). Se refiere luego a la declaración de la víctima (hijo del acusado) y dice que su testimonio no cumple las exigencias que la jurisprudencia de este Tribunal viene exigiendo para que pueda reconocerse eficacia probatoria a este tipo de testimonios (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia), sin que, por otra parte, existan en el presente caso las necesarias corroboraciones periféricas.

Se refiere, a continuación, la parte recurrente a los informes periciales, y pone de manifiesto: a) que el perito Sr. Cornelio destacó en su informe que "no se aprecian secuelas o indicadores de preocupación o rechazo asociados directamente con el supuesto de abusos deshonestos incestuoso"; b) que la perito doña Soledad, en su informe -que la madre oculta al Juzgado- dice que "obtenido su testimonio y el de la madre y tras proceder al análisis y evaluación de los mismos, alcanzó la calificación de indeterminado con algunos elementos de poco creíble"; c) que en Doctor Jose Manuel, por su parte, pronunciándose sobre "si los indicios de que lo que dice el niño pueden ser verdad, dice que es una opinión subjetiva"; d) la Doctora Rocío manifestó que "en ningún caso entraremos en aspectos puramente periciales que pudieran determinar la credibilidad del testimonio"; e) en el informe emitido por Doña Magdalena se dice que "el método utilizado no permite una aproximación más que probabilística estimativa, concluyendo que el testimonio puede ser creíble"; y, f) en el informe emitido por la anterior psicóloga y por doña Estíbaliz se afirma que "el menor presenta escaso recuerdo libre espontáneo y argumenta con frecuencia que no recuerda detalles". Y, por todo ello, viene a concluir la parte recurrente que no existe ninguna prueba que inculpe directamente al acusado.

El Tribunal de instancia, por su parte, cumpliendo el deber de motivar las resoluciones judiciales (v. art. 120.3 C.E.), afirma que los hechos que se declaran probados "resultan acreditados por las declaraciones prestadas en el juicio oral por el menor (...), corroboradas en su credibilidad por el resto de las pruebas practicadas en el plenario". A tal fin, se destaca que el menor "ha mantenido una versión coincidente en el curso de las actuaciones", y que "en el juicio oral, con mayor capacidad de discernimiento por sus doce años de edad, insistió en que su padre se metía en la bañera con él y que "su padre le chupaba la colita y él a su padre"; añadiendo que "esta versión (...) viene corroborada por otros datos proporcionados por otros testigos. La madre del menor, Gabriela (...) señaló que en una ocasión estaban en una fiesta de cumpleaños de un amigo de su hijo y que el niño que celebraba el cumpleaños se acercó al grupo en el que se encontraban las madres y le dijo "tu hijo me ha dicho que si jugamos a chuparnos la colita", tras lo que le interrogó sobre si ese juego lo practicaba con otros niños mayores, terminando por confesarle al oído, después de insistir, que lo hacía con su padre". "Una de las profesoras (...) Teresa (...) declaró en el plenario, ratificando y ampliando sus declaraciones en el sumario (folio 92), que el niño le comentó en una ocasión (...) que "su papá era malo porque .. le tocaba la colita y él también a su papá", creyendo esta testigo que, por la forma de decirlo, no parecía estar fabulando, ..".

Se refiere seguidamente el Tribunal de instancia a las pruebas periciales y pone de manifiesto que, "aunque no fueran totalmente coincidentes los primeros peritos (...), todos ellos estuvieron de acuerdo en que la situación del menor en los sucesivos momentos en los que intervinieron esos profesionales puede corresponder con la propia evolución de aquél" (al creer inicialmente que se trataba de un juego, surgiendo el conflicto y la ansiedad cuando se le dijo que "esto no se hace"); afirmando luego que "pocos datos a favor o en contra de la existencia de los abusos sexuales denunciados aportaron estos peritos"; destacando, finalmente, que "evaluada en otra prueba pericial la credibilidad de las declaraciones del menor y su capacidad de fabulación, (...), (las peritos informantes) consideran el testimonio del niño como creíble ("probablemente creíble", segundo de los grados en la escala cualitativa que establecen, por debajo de "muy probablemente creíble")" (v. FJ 1º).

A la vista de todo lo expuesto, resulta evidente que, en el presente caso, no puede afirmarse razonablemente que el Tribunal "a quo" ha condenado al recurrente sin prueba alguna de cargo, practicada con las debidas garantías legales y constitucionales, como sería preciso para poder apreciar la vulneración constitucional denunciada; pues ha contado, al efecto, con el testimonio inculpatorio de la víctima -su propio hijo-, que si inicialmente no presentó ninguna alteración psicológica ostensible (por estimar -dada su edad- que la conducta que compartía con su padre podía constituir un simple juego), es indudable que, al conocer posteriormente el alcance de la misma, ha padecido unas consecuencias negativas para su desarrollo personal (v. FJ 1º, -f. 5). Testimonio -corroborado por lo manifestado por su madre y por una profesora suya- que, por lo demás, ha sido calificado pericialmente como "probablemente creíble".

Es incuestionable, por lo dicho, que el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo, regularmente obtenida (tanto el menor, como su madre y su profesora, y todos los peritos comparecieron a la vista del juicio oral), con suficiente entidad para poder desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado (v. art. 24.2 C.E.), y cuya valoración corresponde al Tribunal sentenciador (v. art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.), que, en modo alguno, puede afirmarse que, en el presente caso, lo haya hecho en forma arbitraria (v. art. 9.3 C.E.), con desconocimiento de la necesaria racionalidad y respeto de las enseñanzas de la ciencia y de la experiencia ordinaria, a la hora de valorar las pruebas (de cargo y de descargo) que, como es notorio, constituye siempre una labor delicada y compleja, especialmente en este tipo de delitos, en los que, en último término, suelen existir fundamentalmente dos versiones contrapuestas ofrecidas por acusado y víctima.

Llegados a este punto, no parece improcedente añadir que la doctrina científica más moderna - frente a las tesis mantenidas por muchos psicólogos y juristas de principios del siglo pasado-, sostiene que, en lo que respecta a la competencia del niño como testigo, no parece haber duda en cuanto a que un menor posea las capacidades mnémicas (esto es, relativas a la memoria) necesarias para poder rendir un testimonio fiable, respecto de lo cual la psicología forense dispone hoy día de instrumentos adecuados para facilitar la solución de las cuestiones que pudieran plantearse en este campo. La credibilidad del testimonio del menor, por lo demás, se potencia con la edad del menor y, por supuesto, con su presencia física ante el Tribunal. A este respecto, debemos destacar que, en el presente caso, como ya hemos dicho, el menor prestó declaración ante el Tribunal cuando ya tenía doce años de edad.

Finalmente -obvio es recordarlo-, el Tribunal de instancia ha dispuesto de todos los elementos de juicio que proporciona el principio de inmediación, junto con el de contradicción, respecto de todas las pruebas personales practicadas en el plenario.

Por todo lo expuesto, no es posible apreciar la vulneración constitucional denunciada. El motivo, consiguientemente, ha de ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo, denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso público sin dilaciones indebidas, que constituyen principios consagrados en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución.

Dice la parte recurrente que "se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva al no haber tenido en cuenta en la imposición de la pena la existencia de dilaciones indebidas y por lo tanto se ha vulnerado la presunción de inocencia".

La vinculación del derecho a la tutela judicial efectiva con la denunciada existencia de dilaciones indebidas hace que, en definitiva, sea esta última cuestión la verdaderamente relevante en el presente caso; pues ninguna relación puede advertirse entre dichas supuestas vulneraciones y la del derecho a la presunción de inocencia que, por lo demás, constituye una cuestión ya examinada en el fundamento anterior.

Destaca la parte recurrente que las presente diligencias se iniciaron, por denuncia ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Móstoles, el día 8 de febrero de 1998 y que el juicio tuvo lugar el día 3 de marzo de 2003, es decir, cinco años y un mes después. Silencia, sin embargo, que el auto de conclusión del sumario es de fecha 30 de abril de 2002 (f. 275), que su escrito de defensa es de fecha 23 de octubre de 2002, y que, habiendo estado personado en la causa, en momento alguno instó la pronta terminación de la instrucción -pues, incluso, pidió determinadas pruebas el 13 de diciembre de 2001 (f. 265) y aportó otras el 24 de abril de 2002 (f. 273)-.

El motivo no puede prosperar por cuanto, no habiéndose denunciado oportunamente en la instancia la vulneración constitucional traída ahora al trámite casacional, nos hallamos frente a una cuestión nueva, que, en principio es impropia del mismo, (v. SS. T.S. de 15 de enero de 1986, 13 de marzo de 1990, 8 de febrero de 1993 y 18 de septiembre de 1998), con la particularidad de que, con independencia de la falta de tal denuncia en la instancia, tampoco consta -como ya hemos dicho- que la defensa del acusado -que ahora alega el sufrimiento de éste por la demora en el enjuiciamiento de los hechos de autos- instara en momento alguno la pronta terminación del proceso ni denunciara ningún injustificado retraso en su tramitación. Aparte de que, como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de instrucción, a lo más que habría lugar, en el presente caso, sería a la estimación de una circunstancia atenuante simple (art. 21.6 C. Penal), que no tendría transcendencia alguna, a los efectos propios de este recurso, "por cuanto la pena ha sido impuesta en su extensión mínima, según indica el Fundamento de Derecho 4º de la sentencia", de modo que el motivo carecería en todo caso de fundamento atendible, habida cuenta de que los recursos procesales afectan, en principio, a la parte dispositiva de las resoluciones judiciales y no a su fundamentación jurídica.

Por lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

CUARTO

El tercero y último motivo del recurso denuncia vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, por cuanto "no está acreditado que el menor haya sufrido daños morales por los hechos objeto de condena, más bien los daños si los hubiere serían ocasionados por el largo tiempo que lleva privado de ver a su padre y escuchando una sola versión".

La existencia de daños morales para la persona víctima de un delito de agresión sexual es, en principio, una consecuencia inherente a dicho tipo delictivo y, por ende, demanda el consiguiente resarcimiento (art. 110.3º C. Penal).

Es patente que, en el presente caso, el hijo del acusado, desde temprana edad, ha sufrido unas recusables prácticas sexuales por la conducta enjuiciada, con las posibles consecuencias negativas para el desarrollo normal de su personalidad, amén de haberse visto privado, por la misma razón, de la normal convivencia con sus dos progenitores, todo lo cual le ha causado los consiguientes padecimientos psíquicos puestos de manifiesto en los informes periciales examinados por el Tribunal de instancia en los fundamentos jurídicos de la resolución combatida.

Por todo lo dicho, no es posible afirmar razonablemente la inexistencia, en el presente caso, de unos daños morales que deben ser convenientemente indemnizados.

Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Paulino, contra sentencia de fecha 4 de marzo de 2.003, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5ª, en causa seguida al mismo por delito de agresión sexual continuada. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Joaquín Giménez García Juan Saavedra Ruíz José Manuel Maza Martín Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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