STS 45/2008, 29 de Enero de 2008

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2008:697
Número de Recurso10552/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución45/2008
Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil ocho.

En los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusados Pedro Enrique, Eloy, Lucio y Jose Ángel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente por los Procuradores Sres./Sras. Hoyos Moliner respecto de Pedro Enrique, Tesorero Díaz respecto de Eloy y Lucio y Bermejo García respecto de Jose Ángel.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de El Ejido incoó diligencias previas con el nº 98 de 2005 contra Jose Ángel, Eloy, Lucio y Pedro Enrique, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, que con fecha 19 de marzo de 2.007 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El acusado, Pedro Enrique, mayor de edad, sin antecedentes penales, en unión de otras personas no identificadas, como partícipe en una operación de transporte, en embarcación, de una gran cantidad de "hachís" desde Marruecos a la costa española, asumió y desarrolló la organización de descargar dicha droga, en la playa y su posterior traslado a otro lugar seguro a sus fines de tráfico ilícito; con utilización, al efecto, de un camión matrícula....-GBD, propiedad de Germán, al que le había sido sustraido, por persona no identificada, violentando su sistema de cierre, el día 11-11- 04 en la localidad de Almería. Para efectuar aludida "operación" de recogida y transporte de la droga, el acusado referido, Pedro Enrique contactó con los también acusados Jose Ángel (quien también usa el nombre de Jose Pedro ), Eloy y Lucio, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, quien les propuso participar en la descarga y transporte de la droga, a cambio de precio, aceptando aquéllos. Sobre las 3,30 horas del día 11-01-05 por miembros de la Guardia Civil fue detectada en la Playa de los Baños de El Ejido la presencia de una embarcación transportando hachís, y cuando los acusados Jose Ángel, Eloy y Lucio, conscientes de la operación, en unión de otras personas no identificadas procedían a la descarga del hachís de la embarcación y su traslado hasta el camión con....-GBD fueron detenidos por miembros de la Guardia Civil, quienes procedieron a la intervención de 92 fardos de la referida droga. El hachís intervenido, una vez convenientemente analizado, arrojó un peso total de 2.892.850 gramos y una riqueza en THC entre el 7,07 y el 7,09%. Su valor ha sido estimado en 3.779.000 euros. Los acusados Jose Ángel, Eloy y Lucio, una vez detenidos, facilitaron indicios relevantes para la identificación de la persona ( Pedro Enrique ), que les había contratado para descargar y manipular el "alijo de droga", indicios que, posteriormente, permitieron la detención y enjuiciamiento del citado acusado Pedro Enrique.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Jose Ángel, Eloy y Lucio, de las circunstancias que constan, como autores de un delito contra la salud pública, ya definido, a la pena de cinco años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 15.115.000 euros, y al acusado Pedro Enrique de las circunstancias que del mismo constan, como autor de un delito contra la salud pública, ya definido, a la pena de seis años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 15.115.000 Euros. Se acuerda el comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida; así como el abono para cada uno de los acusados del pago de 1/4 parte de las costas procesales causadas. Les será de abono para el cumplimiento de la pena impuesta, todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por razón de esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Acredítese la solvencia o insolvencia de los acusados.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación de los acusados Jose Ángel, Eloy, Lucio y Pedro Enrique, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Pedro Enrique, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del nº 852 de la L.E.Cr. y 5.4 de la L.O. 5/1985, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la C.E.; Segundo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 L.E.Cr., por indebida aplicación del art. 370 del C. Penal.

    1. El recurso interpuesto por la representación de los acusados Eloy y Lucio, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo del art. 5.4º L.O.P.J., por infracción del art. 24 párrafo segundo de la C.E., que garantiza el derecho a la presunción de inocencia; Segundo.- Infracción de ley del art. 849.1 L.E.Cr., al haberse infringido los arts. 368, 369.6 y 10 y 370.3º del C. Penal, por aplicación indebida de los mismos; Tercero.- Infracción de ley del art. 849.1 L.E.Cr., al haberse infringido el art. 66.7º del C. Penal, por aplicación indebida del mismo.

    2. El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Ángel, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo del art. 849.1 L.E.Cr. y del art. 5.4 L.O.P.J., por haber mediado vulneración del art. 24.2 de la C.E., ya que no hay datos suficientes para destruir el principio de presunción de inocencia de mi mandante, pues se tiene por probado que mi representado fue autor de los delitos de los que se le acusa en base a hechos circunstanciales; Segundo.- Al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr. por haber mediado vulneración de preceptos penales de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia; Tercero.- Al amparo del art. 849.2 de la L.E.Cr., por haber mediado un error en la apreciación de la prueba, ya que en todo caso se tenía que haber aplicado el principio in dubio pro reo, ya que mi representado no conocía lo que iba a suceder y colaboró para que fueran esclarecidos los hechos.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, apoyó parcialmente el segundo motivo de Eloy y Lucio y apoyó también parcialmente el segundo motivo de Jose Ángel, impugnando el resto, y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo caundo por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de enero de 2.008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Eloy y Lucio

PRIMERO

Denuncian estos recurrentes en el primer motivo de casación la vulneración del art. 24.2º C.E., que garantiza el derecho a la presunción de inocencia.

Los recurrentes no ponen en duda la práctica de una amplia actividad probatoria que acredita la realidad incuestionable de que aquéllos formaban parte del grupo de personas que efectuaban la noche de autos la descarga de fardos de haschís de una embarcación y su traslado hasta un camión, cuando fueron detenidos por la Guardia Civil; actividad probatoria de cargo en la que destaca el reconocimiento de estos hechos por los propios acusados y el testimonio de los funcionarios que procedieron a su detención.

Ante la rotundidad de la prueba de los hechos, se esfuerzan los acusados en afirmar que desconocían en un primer momento la naturaleza de la mercancía que se les había encargado descargar a cambio de una remuneración económica de 2.000 euros, si bien admiten que supieron que se trataba de haschís cuando procedían a su trasbordo al camión, pero que continuaron con la actividad por miedo a sufrir represalias.

Estas alegaciones exceden el marco de la presunción de inocencia y se sitúan, de hecho, en el ámbito de la infracción de ley en relación a la concurrencia del elemento subjetivo del delito, esto es, del conocimiento y la voluntad de participar en la descarga de un alijo de estupefacientes, o, al cabo, de determinar si esa decisión fue libre o estuvo forzada por el temor que manifiestan. Pues bien, al margen de que las explicaciones ofrecidas por los acusados para justificar su actuación delictiva entra de lleno en el ámbito de la credibilidad que debe valorar el Tribunal sentenciador.

En el caso presente debe tenerse en cuenta, por una parte que las circunstancias concurrentes probadas, a saber, la acción a realizar en plena noche y en una playa, consistente en desembarcar fardos de una embarcación, la notable cantidad a percibir por ese trabajo, que en modo alguno resulta razonable si se trataba de cargar un camión de pimientos, todo ello avala la convicción de los jueces de instancia de una participación plenamente consciente de la tarea a realizar y decidida con voluntad libre de coacciones o del miedo que alegan los recurrentes, a las represalias que pudieran sufrir de desistir de su actividad, siendo así, por lo demás, que en ninguna de sus declaraciones ante la Guardia Civil, ni ante el Juez de Instrucción, ni en el Juicio oral mencionaron el tenor que ahora aducen.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Se alega seguidamente infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr. por indebida aplicación de los artículos 368, 369.6 y 10 y 370.3º C.P.

El sometimiento absoluto al relato histórico de la sentencia que exige este motivo casacional, impone la desestimación del mismo: se declara allí probado que a los ahora recurrentes, el otro coacusado les propuso participar en la descarga y transporte de la droga a cambio de precio, aceptando aquéllos. Sobre las 3,30 horas del día 11-01-05 por miembros de la Guardia Civil fue detectada en la Playa de los Baños de El Ejido la presencia de una embarcación transportando hachís, y cuando los acusados Jose Ángel, Eloy y Lucio, conscientes de la operación, en unión de otras personas no identificadas procedían a la descarga del hachís de la embarcación y su traslado hasta el camión con....-GBD fueron detenidos por miembros de la Guardia Civil, quienes procedieron a la intervención de 92 fardos de la referida droga. El hachís intervenido, una vez convenientemente analizado, arrojó un peso total de 2.892.850 gramos y una riqueza en THC entre el 7,07 y el 7,09%. Su valor ha sido estimado en 3.779.000 euros.

El único problema que podría suscitarse es el de la aplicación del art. 370.3 C.P. Pero no cabe la polémica por la aplicación de este subtipo agravado rechazando la pretensión de los acusados de su no apreciación, en una decisión jurídicamente correcta y expresamente razonada, toda vez que, en efecto, en lo que atañe a la regla agravatoria contemplada en el artículo 370.3º, ciertamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en su labor hermenéutica desarrollada en torno a dicha norma, tal y como aparecía en la redacción original correspondiente al art. 370 párrafo primero, inciso primero, que agravaba las sanciones del artículo 368 "cuando las conductas en él definidas sean de extrema gravedad", venía entendiendo procedente una interpretación restrictiva, derivada de la indeterminación del precepto y basada en considerar insuficiente, para su aplicación, la presencia del factor meramente cuantitativo; es decir, de una cantidad de droga especialmente notable o desorbitada, entendiendo así necesario que además concurriesen otros elementos de singular reproche como la utilización de grandes medios de transporte, buques o aeronaves, la operación mediante redes internacionales, la pertenencia a la organización diseñadora de las operaciones, etc. Así lo indican las SS. 1 de marzo del 2000, 16 de julio de 2001, 6 de julio y 15 de septiembre de 2005.

Sin embargo, la reforma operada por Ley Orgánica 15/2003, que entró en vigor el 1 de octubre 2004, y que es por tanto aplicable a los hechos enjuiciados, lleva necesariamente a adoptar un criterio distinto. Efectivamente el legislador, al trasvasar el párrafo antes citado del art. 370 al apartado 3º del precepto en su redacción actual, concreta el concepto y los supuestos en los que debe considerarse que la conducta es de extrema gravedad, a saber, "los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques o aeronaves como medio de transporte específico, o se hayan utilizado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurriesen tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369.1 ". Como acertadamente a juicio de la Sala sostiene el Ministerio Fiscal, el reiterado empleo por el legislador de la conjunción disyuntiva "o" viene a establecer las circunstancias descritas no como necesariamente concurrentes en número plural, sino como alternativas, de manera que la concurrencia de una de ellas lleva a permitir la aplicación de la figura agravada en cuestión, lo cual, cuando se trata de que la cantidad exceda notablemente de la considerada como de notoria importancia, ocurre si es mil veces superior a la limítrofe entre la cantidad que lleva a aplicar el tipo básico y la que justifica la aplicación del artículo 369.6º como indica la S. 12 de abril de 2006. Sentencia que igualmente recuerda como el nuevo texto legal es el resultado de la exigencia social determinante de la modificación legislativa frente al texto anterior que recurría, además de a la gran cantidad de droga, a otras circunstancias añadidas como las que antes hemos indicado; debiendo observarse a mayor abundamiento que, si bien es cierto que algunas sentencias del Tribunal Supremo sostenedoras del criterio, otrora vigente, son posteriores a la entrada en vigor de la redacción actual de la norma, también lo es que dichas resoluciones tienen por objeto hechos acaecidos antes de dicha entrada en vigor, siendo esta la razón de que apliquen la redacción anterior y los criterios que eran inherentes a la misma.

En el presente caso el peso de la droga intervenida supera en más de mil veces la cantidad de 2,5 kilogramos de hachís que marcaría el inicio de lo que se considera cantidad de notoria importancia; de manera que debe ser aplicado el art. 370.3º con las consecuencias punitivas que después se precisarán.

No obstante, y como advierte el Ministerio Fiscal como parte recurrida, lo cierto es que éste modificó sus conclusiones tras el debate del juicio oral, solicitando la aplicación del art. 21.6 por analogía con la atenuante 4ª del dicho precepto, postulando para los tres acusados magrebíes la pena de tres años de prisión. Pese a ello, la sentencia, que aplica la mencionada atenuante, impone a estos tres acusados la pena de cinco años de prisión, vulnerando de este modo el principio acusatorio que, en esta materia, se recoge en el art. 789.3 L.E.Cr. y sobre cuyo contenido y alcance se pronunció el pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en Acuerdo de 20 de diciembre de 2006, según el cual "El Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa".

Esta irregularidad debe ser corregida en este trance casacional, casando la sentencia impugnada en este punto y dictándose otra en la que se establezca la pena de tres años de prisión y multa de 15.115.000 de euros a los acusados ahora recurrentes, así como al coacusado Jose Ángel.

TERCERO

El último motivo alega la indebida aplicación del art. 66.7 C.P., e interesando la imposición de una pena de tres años de prisión.

La parcial estimación del motivo anterior y las consecuencias punitivas de ella derivadas, privan al presente reproche de relevancia.

RECURSO DE Jose Ángel

CUARTO

En el primer motivo este coacusado alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, "ya se -dice- se tiene por probado que [el acusado] fue autor de los delitos de los que se le acusa en base a hechos circunstanciales".

Las razones que han sido consignadas precedentemente para rechazar la misma censura de los otros dos acusados marroquíes, son perfectamente aplicables a este recurrente para desestimar el reproche.

QUINTO

Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., denuncia el recurrente la infracción de ley por no haberse aplicado el art. 14 C.P. que tipifica el error invencible, por cuanto el acusado ignoraba la finalidad para la que fue contratado. Esta cuestión ha sido analizada y resuelta en el epígrafe primero de esta sentencia.

Las demás censuras (aplicación indebida del art. 370.3 y 66 C.P., así como la vulneración del principio acusatorio) también han sido examinadas y deben darse aquí por reproducidas con los mismos resultados de revocar el pronunciamiento efectuado por la sentencia recurrida, imponiendo al recurrente la pena de prisión de tres años y la misma multa que los anteriores recurrentes.

Por último, se menciona error de hecho en la apreciación de la prueba del art. 849.2º L.E.Cr., «ya que en todo caso se tenía que haber aplicado el principio "in dubio pro reo....».

Basta señalar que el motivo no señala ningún documento que pudiera sostener la queja, y que, el Tribunal de instancia no indica la existencia de dudas o vacilaciones sobre la participación en los hechos de este acusado, consciente de la actividad delictiva de la que se trataba y con plena y libre voluntad de actuar, para rechazar esta censura.

RECURSO DE Pedro Enrique

SEXTO

Este coacusado formula un primer motivo al amparo del art. 5.4 L.O.P.J., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 C.E.

Sostiene el recurrente que la actividad probatoria que fundamenta la declaración de culpabilidad del acusado es claramente insuficiente al estar constituida únicamente por las declaraciones incriminatorias de los otros coimputados con ánimo exculpatorio propio y carentes de ningún otro elemento periférico corroborador que avale tales manifestaciones.

El Tribunal a quo fundamenta su convicción de la participación de este acusado en los hechos a partir de la valoración de las declaraciones incriminatorias efectuadas a todo lo largo del procedimiento por los otros tres acusados marroquíes. Estos, desde el momento de su detención en el lugar del desembarco del alijo, manifestaron tanto en sede policial como en sus declaraciones ante el juez, efectuadas todas ellas por separado, proporcionaron los datos que conocían de la persona que les contrató para la descarga de los fardos de hachís: nombre de pila, características físicas y lugar residencia, lo que permitió a los funcionarios policiales llevar a cabo las investigaciones correspondientes, que condujeron a la persona del Sr. Pedro Enrique.

Es de destacar que los jueces de instancia, en el ejercicio de su facultad de valorar en exclusiva las pruebas de carácter personal por la inmediación con la que éstos se practican, han descartado cualquier sospecha de incredibilidad subjetiva de los coimputados que incriminando de manera tajante y sin dudas al ahora recurrente, y excluyendo todo motivo espúrio de odio, venganza o resentimiento entre aquéllos y éste, dado que no se conocían con anterioridad a los hechos. Por otro lado, rechaza la sentencia que la imputación del Sr. Pedro Enrique obedezca a un intento de exculpación -imposible por otra parte- o de obtener ventajas como la minoración de la pena, en lo que reiteradamente insiste el recurrente como causa de dicha incriminación. Pero, al margen de que esta afirmación del recurrente no va más allá de ser una pura especulación, el Tribunal sentenciador la excluye exponiendo que, no se trató en principio de una imputación precisa, directa en su identificación; aportan, simplemente, datos que debieron ser "procesados" e "investigados" para conseguir, posteriormente, la identificación; anótese que incluso uno de los heteroinculpantes no le reconoció en fotografía. Por tanto ninguna seguridad tenían de que "perjudicara" su declaración, directamente, al acusado Pedro Enrique. En principio, sólo refieren que se trata de un tal Pedro Enrique, que vive en Almerimar, que conoce el mundo del tráfico de drogas, que había estado en prisión, que tenía un brazo en "cabestrillo".

Aprecia también la sentencia la verosimilitud de las declaraciones incriminatorias de los otros tres coacusados. No es cierto - como aduce el motivo- que no existan elementos corroboradores de aquéllas. Desde un principio, los señores Jose Ángel, Eloy y Lucio, afirmaron que la persona que les contrató llevaba un brazo en cabestrillo y ese dato objetivo fue constatado por los agentes policiales en las investigaciones y observaciones que efectuaron del Sr. Pedro Enrique antes de la detención de éste, tal y como declaró en el Juicio Oral uno de los testigos. Del mismo modo que el nombre y las características físicas que observaron y manifestaron los marroquíes, coinciden con los del recurrente.

No puede dejarse de mencionar a efectos de revisar la prueba de cargo contra el recurrente, las diligencias judiciales de reconocimiento fotográfico de Pedro Enrique efectuada por dos de los tres coacusados, manifestando el tercero "que tiene dudas". A tan relevante dato, opone el motivo un argumento ciertamente llamativo: que la fotografía del acusado no aparecía entre las que se exhibieron a los coimputados con lo que resultaría la mendacidad de la identificación. Sin embargo, esta alegación carece de todo elemento probatorio que la fundamente, está contradicha por el Informe de la Guardia Civil y por el testimonio en el juicio oral de quien los firmó y, por si fuera poco, los coacusados marroquíes en el mismo acto del plenario ratificaron la participación del recurrente, allí presente, en los hechos enjuiciados.

Por lo demás, basta leer las declaraciones prestadas por Jose Ángel, Eloy y Lucio, y las prestadas en el juicio oral, para verificar la identidad de las mismas y la ausencia de contradicciones relevantes que en ningún caso afectan a los elementos esenciales de las mismas.

En definitiva, y pese al loable esfuerzo del recurrente, el motivo debe ser desestimado toda vez que los hechos que se le imputan al acusado en el relato histórico de la sentencia aparecen debida y suficientemente acreditados por prueba de cargo que ha sido practicada con todas las garantías y valorada de acuerdo con las reglas de la lógica más racional.

SÉPTIMO

El motivo segundo sostiene la infracción de ley al art. 849.1º L.E.Cr., por indebida aplicación del art. 370 C.P.

El reproche ya ha sido objeto de análisis y desestimación al resolver la misma censura efectuada por los otros recurrentes, y a su contenido nos remitimos, no sin antes señalar que las sentencias de esta Sala que se citan en el motivo como apoyo del mismo, son anteriores a la entrada en vigor de la Ley Orgánica que modificó, en los términos y con las consecuencias antedichas, el art. 370.3 C.P.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de ley, con estimación de los motivos segundos de los recursos de los acusados Eloy y Lucio y de Jose Ángel, desestimando los restantes; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, de fecha 19 de marzo de 2.007, en causa seguida contra los mismos y otro por delito contra la salud pública. Se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a ambos recurrentes.

Asimismo, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el acusado Pedro Enrique, contra indicada sentencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y, comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de El Ejido, con el nº 98 de 2005, y seguida ante la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, por delito contra la salud pública contra los acusados Jose Ángel nacido en Guercif-Taza (Marruecos) el 10-05-1961 hijo de Mohamadine y de Fatna, con último domicilio en un cortijo en San Agustín-El Ejido (Almería), sin antecedentes penales, cuya solvencia o insolvencia no consta, en prisión provisional por esta causa desde el 12 de enero del 2005 en cuya situación continúa; Eloy nacido en Guercif-Taza (Marruecos) el 10-07-1979 hijo de Mohamed y de Hadija, con último domicilio conocido en un cortijo en San Agustín-El Ejido (Almería), sin antecedentes penales, cuya solvencia o insolvencia no consta, en prisión provisional por esta causa desde el 12 de enero del 2005, en cuya situación continúa; Lucio nacido en Guercif-Taza (Marruecos) el año 1974 hijo de Mohamed y de Jamina, con último domicilio conocido en un cortijo en San Agustín-El Ejido (Almería) sin antecedentes penales, cuya solvencia o insolvencia no consta, en prisión provisional por esta causa desde el 12 de enero del 2005 en cuya situación continúa y contra Pedro Enrique, nacido en Roquetas de Mar (Almería) el 2-06-1963 hijo de José y de Encarnación con D.N.I. NUM000 y con domicilio en Almerimar-El Ejido (Almería) en CALLE000, NUM001 -Bloq. NUM002 - NUM003 - NUM004, sin antecedentes penales, cuya solvencia o insolvencia no consta, en prisión provisional por esta causa desde el 20 de enero hasta el 21 de febrero del 2005, y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 19 de marzo de 2.007, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Procede dar por reproducidos e incorporados al presente, los hechos probados de la sentencia de instancia.

UNICO.- Los de la primera sentencia de esta Sala y los que se contienen en la sentencia recurrida que no se opongan a aquéllos.

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Jose Ángel, Eloy y Lucio, de las circunstancias que constan, como autores de un delito contra la salud pública, ya definido, a la pena de tres años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 15.115.000 euros.

Manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

51 sentencias
  • STS 577/2008, 1 de Diciembre de 2008
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 1 Diciembre 2008
    ...15/2003 de 25.11, se ha ocupado de delimitar en el art. 370.3 CP., los supuestos que justifican la concurrencia de estos dos tipos. La STS. 45/2008 de 29.1 ha examinado la incidencia que la reforma ha de conllevar en nuestra jurisprudencia, por cuanto el legislador, concreta el concepto y l......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 159/2009, 20 de Febrero de 2009
    • España
    • 20 Febrero 2009
    ...que denoten un gran reproche social de la conducta, a los que aludiremos. Así pues, el TS en varias sentencias, entre ellas la STS. 45/2008 de 29.1, citada en la STS 1.12.2008 nº 577/2008, rec. 2423/2007 , ha examinado la incidencia que la reforma del año 2003 ha de conllevar en nuestra jur......
  • SAP Las Palmas 212/2014, 15 de Septiembre de 2014
    • España
    • 15 Septiembre 2014
    ...en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral. Tal como y como recuerda la STS de fecha 29/1/2008, con cita en la STS núm. 683/2007, de 17 de julio EDJ2007/104567,"la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, con independencia del re......
  • SAP Las Palmas 253/2019, 8 de Julio de 2019
    • España
    • 8 Julio 2019
    ...o incluso de la reparación moral, puede integrar las previsiones de la atenuante. En cuanto al fundamento de dicha atenuante la STS de fecha 29/1/2008, con cita en la STS núm. 683/2007, de 17 de julio EDJ2007/104567 nos recuerda que "la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, con inde......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR