STS, 28 de Octubre de 1996

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso776/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, en causa seguida por violación en grado de tentativa, en concurso con un delito de lesiones, contra los procesados Luisy Benjamín, y que les condenó por los delitos de violación en grado de tentativa y en concurso ideal de un delito de lesiones y por el delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo parte como recurridos los citados procesados representados por la Procuradora Sra. Dña. María Luisa Torrescusa Villaverde. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 5 de Gerona, instruyó sumario con el número 1/93, contra Luisy Benjamín, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- UNICO.- Sobre las 3 horas del día 4 de septiembre de 1993, los jóvenes Juan Ramón, con D.N.I. Nº NUM000, de 21 años de edad, y Angelina, con D.N.I. Nº NUM001, de 18 años de edad, después de haber permanecido en los bares de los jardines de La Devesa, de Girona, pasearon hasta los jardines del Paseo Arqueológico de la misma ciudad, conformados por terrazas, situadas a distintos niveles, que descienden desde la parte inferior de los restos de la muralla que cerraba en tiempos la ciudad, hasta el río Gallegans; lugar que no consta recibiera otra iluminación que la que indirectamente le proporcionaban los focos que iluminan la muralla para su embellecimiento que se caracterizan precisamente por iluminar la muralla, pero no lo que hay tierras abajo. Se sentaron en un muro de piedra que se ubica una pequeña fuente. Unos diez minutos más tarde, los acusados Luis, nacido en Girona, el 25 de mayo de 1960, condenado por un delito de robo, por sentencia de fecha 8 de julio de 1991, por el Juzgado de lo Penal número 2 de Girona, a la pena de un mes y un día de arresto mayor (certificado Registro Penados y Rebeldes, folio 36), y Benjamín, nacido en Girona, el 23 de diciembre de 1963, sin antecedentes penales, se dirigían a Torre Gironella, donde, en un bosque próximo, a la intemperie, en un saco de dormir, pernocta Luis, y donde tiene su domicilio Benjamín(folio 6, 22 y 95), haciéndolo por el Paseo Arqueológico y concretamente por un paso situado a un nivel superior al de la terraza ocupada por los jóvenes; cuando pese a la oscuridad del lugar, se apercibieron de su presencia (declaración Benjamín, folio 96). Concebida y resuelta por ambos la decisión de tener acceso carnal con Angelina, y, en ejecución de un plan preconcebido, de forma sorpresiva e inopinada Luiscogió a ésta última por el jersey que vestía, llegando a romperlo, así como por los cabellos, separándola con ello de Juan Ramón, al tiempo que, sujetando a la primera por el cuello, golpeó en la cara al segundo, a consecuencia de lo cual éste sufrió una hemorragia nasal, manchándose de sangre su jersey y el de Angelina. Seguidamente, sin solución de continuidad, Luisdijo ser policía y exigió a los jóvenes su documentación, justificando su intervención al interrogar a Juan Ramónsobre si estaba abusando de Angelina(declaración testigos y de Benjamín, ésta al folio 93). Al responder los jóvenes que no llevaban su documentación, Luisles dijo que los tendría que acompañar hasta las dependencias de la policía, y, aún tiempo, golpeaba a Juan Ramón. Angelina, a la que sujetaba por el cuello Luis, se apercibió de que éste no la llevaba hacía el centro de la ciudad sino, por el contrario, hacía el interior del Paseo Arqueológico; y se resistió a seguirlo, cogiéndose a las barandillas de las escaleras que descendían hacía una terraza inferior, mientras aquél la golpeaba. Juan Ramónles ofreció todo el dinero que llevaba, lo que aquéllos rechazaron; pero Luisle dijo a Benjamín"me gusta su jersey, quítaselo" (declaración de Juan Ramónal folio 17 vto., de Benjamínal folio 95, ratificada al folio 103); el joven, al ver que este último hacía ademán de ir a quitárselo, se desvistió y se lo entregó, evitando con ello que éste lo hiciera con violencia. Al ver que Angelinaera golpeada, intentó impedirlo, siendo golpeado, en ese momento, por Benjamín, que así lo alejaba de Angelinay de Luis(folio 17 vto.), mientras éste le decía "mátalo, mátalo" (declaración de Angelina, folio 16); después de golpearlo, Benjamínle retorció el brazo izquierdo, momento en el que Juan Ramónlogró zafarse de aquél, huyendo hacía la Iglesia de Sant Felix y después hacía la Plaza de San Agustín, llamada de la Independencia, en la que se encuentra un teléfono público; mediante una llamada a la central 091 denunció lo ocurrido y solicitó auxilio, al temer que pudieran violar a Angelina; habían transcurrido unos veinte minutos desde que se inició la agresión. Después de que Juan Ramónse escapara, Benjamínacudió al lugar en el que se encontraban Luis, al que contó lo sucedido, y Angelina. Ambos, con el propósito de yacer con ella, la golpearon y decidieron llevarla a una terraza inferior, más próxima al rïo; Benjamínla cogió por las piernas y Luispor los brazos; Angelinase resistía; en el forcejeo le arrancaron su jersey; debido a las patadas que lanzaba hacía Benjamín, logró liberarse de este último; pero Luis, que continuaba sujetándola, tocándole los pechos, le dijo "ábrete de piernas que te voy a follar" y la condujo hacía una zona en la que había césped (declaración Benjamín, folio 103) en el que la tumbó, colocándose sobre ella, al tiempo que le besaba en la cara y le tocaba distinas partes de su cuerpo; le pidió que se bajara los pantalones, ajustados y de ropa tejana, lo que el mismo Luisintentaba, repitiéndole que la iba a "follar". Desistió de su empeño, al advertir Benjamínque el otro joven podía avisar a la policía, por lo que consideraba conveniente conducirla hacía el río. Luisy Benjamínvolvieron a coger a la Angelina, que se resistía a seguirlos, agarrándose a cuanto podía para impedir que se la llevaran; rogó a aquéllos que le permitieran colocarse su jersey, argumentando que al ser arrastrada se dañaba la espalda (sufrió erosiones en la espalda y codo derecho), a lo que aquéllos accedieron, prosiguiendo inmediatamente a tirar de ella para llevarla al río; mientras lo hacían, tanto Luiscomo Benjamínle decían que la follarían y después la tirarían viva o muerta al río, más tarde también le dijeron que la tirarían a un pozo; y, para vencer su resistencia, los dos le iban preguntando si quería bajar viva o muerta.- Mientras todo esto ocurría, un coche patrulla de la Policía Nacional, a virtud de la denuncia formulada por Juan Ramón, se dirigía por la calle Pujada de Sant Feliu hacía el Paseo Arqueológico; allí se encontró a Juan Ramón, que regresaba al referido paseo, semidesnudo, por no llevar jersey o camisa, y con la cara ensangrentada; los Polícías Nacionales entraron en ese Paseo sirviéndose de linternas y guiados por Juan Ramóny por los gritos de Angelina. Luisy Benjamíncogían por los pies a Angelina, arrastrándola hacía abajo por unas escaleras, a fin de llevarla hacía el margen del río. Al oír la orden de "alto", dada por los Policías, y ver las luces de las linternas, Luisy Benjamínsoltaron a Angelina; Benjamínhuyó del lugar por el cauce del río (declaración Benjamín, folio 103 y 133); Angelinaaprovechó ese momento para huir, a su vez, hacía las luces de las linternas, siendo seguida por Luis, en su afán por volver a capturarla, sin apercibirse de que con ello propiciaba su propia captura por la policía, cuyos agentes procedieron a su inmediata detención. En ese mismo lugar se encontró el jersey de Juan Ramón.- Como consecuencia de los golpes recibidos, Juan Ramónsufrió fractura de huesos propios de la nariz con erosión nasal, hematoma periorbitario en el ojo izquierdo y contusión en la zona temporal derecha y frontal; y Angelina, equimosis en zona laterocervical derecha e izquierda, hematoma en párpado superior derecho e izquierdo, contusión frontal, erosiones en codo derecho, varias erosiones en espalda y contusión nasal (informes emitidos por la médico forense Dra. Leonora los folios 20 y 21). Juan Ramón, además de la primera asistencia médica, precisó de un tratamiento médico consistente en la colocación de un "sten-streep" (folio 112 y 20), toma de analgésicos-antinflamatorios y, por presentar infección en la mucosa bucal, antibióticos, quedándole como secuela una desviación del tabique nasal, con dificultad moderada al respirar por orificio nasal derecho y moderado perjuicio estético que puede mejorar con tratamiento quirúrgico "ad hoc" (informe médico forense, folio 34). Angelina, tardó en sanar ocho días, durante los cuales estuvo impedida para dedicarse a sus ocupaciones habituales, sin precisar de tratamiento médico y sin que le queden secuelas.- El jersey que vestía Angelina, roto como consecuencia de la agresión, ha sido tasado en 9.375- ptas. (folios 27 y 43).- El jersey que vestía Juan Ramón, del que se apoderaron los acusados, fue recuperado como consecuencia de la intervención policial y detención de Luis, en el mismo lugar en el que se practicó ésta.- Luis, hijo de padres alcohólicos, ingresa en el Hospital Psiquiátrico de Salt, a disposición del Tribunal Tutelar de Menores, en fecha 11 de mayo de 1976 (cercano a los 16 años de edad), por haber dado muerte a su propia madre de una paliza. El Tribunal Tutelar de Menores cierra su expediente el 24 de noviembre de 1978 (18 años), pero como ninguno de sus hermanos quiere responsabilizarse de él, permanece ingresado hasta el 29 de abril de 1980 (20 años). Con posterioridad estuvo ingresado voluntariamente en dos ocasiones. Desde el 4 de marzo de 1981 hasta el 7 de marzo de 1981 y desde el 3 de julio de 1981 hasta el 21 de julio de 1981. En otra ocasión ingresa del 19 de noviembre de 1982 hasta el 10 de marzo de 1983. No constan acreditados otros ingresos. En el Hospital se intenta su integración en el servicio de laborterapia, en talleres de la localidad, e incluso llega a convivir con un monitor, en el domicilio de éste último, sin obtener, en ningún caso, resultado positivo. En los primeros años de ingreso se le trata con tranquilizantes a fin de modificar su conducta, que consistía en amenazas, robos, provocaciones, etc., pero al ver que es imposible y sigue con actitud poco normativa se suspende el tratamiento. El último ingreso en el Hospital de Salt fue el 12 de junio de 1990, al ser conducido por la Policía Local de Salt, sin que fuera posible su visita por fugarse después de agredir al portero. Se trata de una persona con una inteligencia liminar según la clasificación de la Organización Mundial de la Salud con un cociente intelectual de 69 según el Test de Wais -débil mental-. Su personalidad se caracteriza por una inadaptación a las disciplinas morales y sociales, sin que le acompañe una alternación psíquica importante; por la impermeabilidad a las formas de educación, tanto las de represión, como las de comprensión y afecto; por la inestabilidad afectiva; por la impulsividad en robos, amenazas y agresiones; por la forma de agresividad de tipo perverso hacía viejos e indefensos de forma inadecuada, desproporcionada y maligna (parece que siente placer en hacer mal). Por todo ello tiene una personalidad psicopática, con gran potencial agresivo y crónica -desde la infancia-, acompañada de una debilidad mental, sin que se descarte un trastorno paranoide. Debido a los rasgos patológicos de su personalidad -baja tolerancia a las frustraciones, dificultades en la comprensión de las normas, tendencia a la actuación psicopáticas y rasgos paranoides- también tiene una gran dificultad en sus relaciones y en la adaptación a la vida penitenciaria; hasta el punto que, desde el mes de septiembre de 1994, debido a los constantes conflictos con internos y funcionarios de los Centros Penitenciarios no ha conseguido permanecer más de dos meses en los de Girona, Figueres y Quatre Camins, siendo trasladado como última solución al de Brians; su traslado lo solicitan los mismos Centros al aparecer como incompatibles el mantenimiento de la paz carcelaria y la presencia como interno del acusado; en una ocasión, después de que insultara a otros internos, el resto que ocupaban dos módulos de uno de los Centros golpearon las puertas de sus celdas, gritando insultos y amenazas de muerte contra el acusado (folio 268 y siguientes del rollo).- Angelina, declara en las diligencias y después en el juicio que Luisdaba la impresión de ser un desequilibrado, de no estar cuerdo, de estar loco.- En lo que se refiere a Benjamín, presenta un retraso mental límite, con un coeficiente de inteligencia de 71 -test de inteligencia factor "g" de Cattel-, con una baja capacidad de abstracción y baja capacidad de aprendizaje.- La jurista-criminóloga del Centro Penitenciario de Figueres, en fecha 9 de marzo de 1995, emite un informe (folio 292 del rollo) en el que, entre otras cosas, expone lo que sigue: "Interno desarrollado dentro de un medio social sub-cultural, caracterizado por la marginalidad y las situaciones de conflicto. Siendo el séptimo hijo de una familia numerosa (16 hijos), de los cuales sólo han logrado vivir 14. Su infancia se ve marcada por el abandono familiar de la madre, cuando el informado contaba aproximadamente 10 años, quedando entonces bajo la supervisión del padre y hermanos mayores, a diferencia de sus hermanos menores que fueron institucionalizados. Así relata, se escolariza tardíamente, a la edad de 10 años, y esta etapa tardía se caracteriza por la falta de control paterno, el frecuente absentismo, y así el posterior fracaso". La psicóloga del mismo Centro Penitenciario Henar Galán, en su informe de fecha 7 de febrero de 1995, añade lo que sigue: "Se trata de una persona de 31 años, infrasocializada en los aspectos básicos: familiar, afectivo, escolar, profesional, que ha recibido escasa supervisión familiar, con carencias ambientales, baja estimulación educacional y afectiva. Estas circunstancias explican su bajo rendimiento intelectual y sus desajustes sociales. Recurre a la ingesta etílica como una necesidad primaria de alcohol, buscando alivio a sus vivencias insoportables".- No se consigna la filiación completa de las víctimas en cumplimiento de lo prescrito en la Ley Orgánica 14/94, de 23 de diciembre, de protección de testigos y peritos en causas criminales.".-

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOS a Luis, como autor responsable criminalmente de un delito, ya definido, de VIOLACIÓN, previsto y penado por el artículo 429.1º del Código Penal, en grado de tentativa, y en concurso ideal con un delito de lesiones, ya definido, previsto y penado por el artículo 420 del Código Penal, a la pena de SEIS AÑOS de PRISION MENOR, por el primer delito, y a la pena de SEIS MESES de arresto mayor, por el segundo delito, y, por ambos, suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y como autor responsable de un delito de ROBO con intimidación en las personas previsto por el artículo 501.5º en relación con el artículo 512 del Código Penal, a la pena de SEIS MESES de ARRESTO MAYOR y suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y DEBEMOS CONDENAR a Benjamíncomo autor responsable de un delito, ya definido, de VIOLACION, previsto y penado por el artículo 429.1º del Código Penal, en grado de tentativa, en concurso con un delito de LESIONES, ya definido, previsto por el artículo 420 del Código Penal, a las penas de SEIS AÑOS Y UN DIA de PRISION MAYOR, suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena por el primer delito, y a la pena de SEIS MESES Y UN DIA de PRISION MENOR, suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, por el segundo delito; y, como autor responsable criminalmente de un delito, ya definido, de ROBO, con intimidación en las personas, previsto por el artículo 501 del Código Penal, en relación con el artículo 512 del mismo Código, a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante todo el tiempo de la condena; con prohibición expresa para ambos reos de que vuelvan a Girona, o al lugar en el que residan las víctimas o sus familias, si fueren distintos, dentro del tiempo que dure la condena. Se condena a ambos acusados, solidariamente y por mitades partes, a indemnizar a Angelina, en la suma de QUINIENTAS MIL PESETAS (500.000´-ptas.), por daño moral, en CINCUENTA Y SEIS MIL PESETAS (56.000´- PTAS.), por las lesiones sufridas y en NUEVE MIL TRESCIENTAS SETENTA Y CINCO PESETAS (9,375´- ptas.), por daños; y a Juan Ramón, en la suma de QUINIENTAS MIL PESETAS (500.000´- ptas.), por las lesiones; cantidades a incrementar conforme determina el artº. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; asimismo, se condena a ambos acusados a satisfacer las costas procesales causadas por mitades partes. Declaramos la insolvencia de dichos procesados aprobando los autos que a este fin dictó el Juzgado Instructor en los ramos correspondientes. Y para el cumplimiento de las penas principales que se les imponen les abonamos todo el tiempo que llevan privados de libertad por esta causa, si no le hubiera sido aplicado en otra.- Contra esta sentencia puede interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de caasación por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado,. remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, se basa en los siguientes motivos de casación: POR INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Infracción del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 429.1, en grado de tentativa de los arts. 3, párrafo 3º y 52, todos ellos del Código Penal, respecto de ambos acusados.- A cada uno de los acusados se le debe considerar como autor de dos tentativas de violación, respondiendo como autor del art. 14.1 y como cooperador necesario del art. 14.3 del Código Penal, respectivamente en cada una de las violaciones que se pretendían consumar.- MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de Ley del lart. 849.1 de la LECRIM, en relación con el art. 421.2º del Código Penal respecto de ambos procesados.- La Sala debió apreciar la concurrencia de deformidad, por lo que el tipo penal a aplicar respecto al delito de lesiones sería el del art. 421.2º del Código Penal y no el básico del art. 420.- MOTIVO TERCERO.- Por Infracción de Ley del art. 849.,1 de la LECRIM, en relación con el art. 10, nº 13 del Código Penal, respecto de ambos acusados.- Debió aplicarse a los acusados la circunstancia agravante de despoblado conjuntamente con la nocturnidad. El paseo Arqueológico de Girona es un enclave que se encuentra distante de puntos habitados, desarrollándose en el presente caso, los hechos delictivos en el interior del mismo, que puede considerarse un paraje solitario, primer requisito que exige la jurisprudencia para la aplicación de la mencionada agravante (ss. 30-9-81, 19-5 y 15-11-83 y 6-4-84).- MOTIVO CUARTO.- Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del art. 24 y 120.3 de la C.E.; respecto de ambos acusados.- El Fiscal considera que se ha vulnerado el derecho a la Turtela Judicial Efectiva de la parte acusadora y la necesidad de motivación de la Sentencia se ha producido por parte de la Sala una incorrecta interpretación del principio acusatorio. Según dispone el art. 732 de la LECRIM, practicadas las diligencias de la prueba, las partes podrán modificar las conclusiones de los escritos de calificación.-

  5. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del Fallo, se celebró la votación prevenida el día 22de Octubre de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único recurrente es el Ministerio que impugna la sentencia de instancia a través de cuatro motivos de casación, el primero de los cuales se interpone por medio del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que la Sala cometió error de derecho al considerar que sólo existió un delito de tentativa de violación, cuando, según su tesis, a los acusados se les debe imputar dos delitos de la misma clase y en el mismo grado de ejecución (artículos 429.1, en relación con los artículos 3.3 y 52, todos ellos del Código Penal).

Como principal antecedente para resolver este problema así planteado, el Tribunal "a quo" entendió que dentro del conjunto de los hechos sólo existen unos actos iniciales tendentes a la comisión de ese delito, cual son los de que Luis, ayudado por el otro encausado, Benjamín, logró echar al suelo a la víctima, "dándole besos, ponerse encima de ella, tratar de bajarla el pantalón, etc", de ahí que califique lo sucedido como una sola tentativa de violación y condene a Luiscomo autor directo del hecho (artículo 14.1º) y a Benjamíncomo cooperador necesario (artículo 14.3º). El Ministerio Fiscal, por el contrario, entiende ahora y entendió en el trámite de calificación definitiva, que la intención de ambos inculpados fué realizar el acto sexual con la ofendida, una vez cada uno, ya que se pusieron de mutuo acuerdo para así hacerlo y llevaron a cabo una serie de acciones en conjunto, como fueron sujetarla, arrastrarla de uno a otro lugar, quitarla el jersey que vestía, amenazarla verbalmente de que si no consentía "la iban a matar" o "tirarla al rio", hasta llegar a causarla lesiones entre los dos en ese forcejeo y, ante la resistencia que ofrecía, empleando constantemente frases como la de que te "vamos a follar". De todo ello entiende, el recurrente, según hemos indicado, que tales hechos constituyen, no sólo uno, sino dos delitos de violación en grado de tentativa.

Estas dos posturas enfrentadas, la de la Sala de instancia y la de la acusación, ofrecen (no cabe desconocerlo) ciertas dificultades interpretativas, ya que lo mismo que puede entenderse que los actos concretos realizados por Luissuponen el inicio de una tentativa delictiva, también pueden considerarse que el resto de los hechos pueden servir de prolegómenos a esa acción. Sin embargo, de un examen detenido de los hechos declarados probados, a los que necesariamente nos hemos de ceñir dada la vía de casación empleada, y también de las consecuencias jurídicas que de ellos se pueden deducir, hemos de considerar más razonable la decisión del Tribunal sentenciador que lo que pretende el recurrente, ya que: 1º. Dentro de la "escena" que nos ofrece la narración fáctica, los hechos concretos que se refieren de modo directo y como antesala inmediata de la violación, son únicamente los realizados por el inculpado Luis, ya que los demás constituyen acciones más bién circunvalantes y remotas con incidencia simplemente mediata en la comisión delictiva, es decir, estas últimas acciones no pueden entenderse, por sí solas, como iniciadoras de esa comisión. Y es que las mismas, así como las amenazas de violación pronunciadas, suponen únicamente una simple "intención" o "deseo" que en ningún momento llegó a concretarse, ni siquiera a iniciarse, deseo o intención que, aún demostrados por actos externos, no tienen suficiente entidad para determinar que el cooperador necesario del hecho principal, también intentó, como autor directo, realizar otro hecho delictivo. 2º. Hay que tener en cuenta igualmente que entender lo contrario supondría hacer un juicio de valor tan delicado como suponer quién de los dos inculpados ha de entenderse como autor material de la otra tentativa y cual de ellos como cooperador necesario, a no ser que llegásemos a la conclusión absurda de que ambos son autores directos y a la vez cooperadores, o, lo que es lo mismo, a ambos se aplicase conjuntamente y sin distinción lo dispuesto en el número 1º y en el número 3º del artículo 14 del Código Penal. Insistimos, esta conclusión que parece inferirse de los razonamientos del Ministerio Fiscal, nos conduciría a una decisión sin sostén legal de clase alguna y, en definitiva, a un verdadero absurdo.

Aparte de ellos y en íntima correlación con esta pretensión, parece alegarse que si se desecha la existencia de una segunda tentativa de violación, lo que sí debe apreciarse, en todo caso, es la existencia de un delito de conspiración. Esta pretensión tampoco es viable por lo siguiente: a) En el anterior Código, que es el que estamos aplicando, la conspiración para delinquir tiene la naturaleza jurídica de delito independiente del que podríamos llamar matriz (en este caso la violación) lo que requiere, en todo caso, que sea objeto de acusación independiente o, al menos, alternativa, acusación que no se produjo en ninguna de las instancias calificadoras y que surge "ex novo" en este trámite de casación, con lo cual se puede concluir que esta pretensión es inaceptable en cuanto conculca un principio tan esencial cual es el acusatorio, ya que, ante su falta o inexistencia, produce total indefensión a la parte acusada. Además, aunque esa calificación jurídica se hubiera producido, es conveniente resaltar que esa conspiración que ahora se denuncia es imposible de ser aceptada en cuanto, de sus propias características comisivas, se infiere que necesita para su existencia de una previa medidación y de un previo plan o concierto para llevar a cabo la acción comisiva, es decir, ha de existir una lapso de tiempo necesario entre el acuerdo y la realización, requisitos de la temporalidad entre el proyecto y la acción directa que no se aprecia en el supuesto enjuiciado, ya que no puede entenderse como conspiración el mutuo acuerdo surgido espontáneamente y de repente cuando se ve la posibilidad inmediata, y no anterior, de yacer con una persona a la que de casualidad se encuentran en su desambular por la zona en que ocurrieron los hechos.

Por lo expuesto, este primer motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El correlativo tiene también sostén procesal en el artículo 849.1º de la Ley Rituaria y con él se pretende que la Sala de instancia incidió en error de derecho al aplicar en el delito de lesiones el artículo 420 del Código Penal en vez de calificar los hechos como incluidos en el artículo 421.2º del mismo texto, al apreciarse la existencia de deformidad.

No cabe duda que, según los hechos probados, a una de las víctimas de la acción se le produjo fractura de la nariz quedándole como secuela una cierta dificultad para respirar y "moderado perjuicio estético que puede mejorar con adecuado tratamiento quirúrgico". De esa descripción fáctica podría inferirse que esas secuelas son determinantes de una deformidad suficiente para calificar los hechos como incluidos en el delito de lesiones agravadas que se tipifica en el referido número 2º del artículo 421 del Código, y ello con arreglo a la jurisprudencia que tradicionalmente ha seguido esta Sala del Tribunal Supremo. Sin embargo, es el propio recurrente el que en su escrito de 25 de Junio de 1.996 "desiste" de la formalización de este motivo por entender que el nuevo Código Penal es más beneficioso al reo al exigir en su artículo 147, en relación con el 149, que la deformidad, como elemento agravatorio de la acción lesiva, ha de ser "grave". Por ello, y aunque en este trámite de recurso no hemos de aplicar directamente el Código Penal vigente, sino que nos hemos de atener al anterior en nuestros razonamientos, la verdad es que sería absurdo aplicar esta agravación específica cuando la Sala de instancia en su futura revisión no puede aceptarla.

Este motivo debe ser rechazado.

TERCERO

Esta alegación, con igual sustento procesal que las anteriores, se refiere a la inaplicación del artículo 10, circunstancia 13, del Código Penal, ya que, según su tesis, debió apreciarse la circunstancia agravante de "despoblado" conjuntamente con la de "nocturnidad".

La falta de razón que asiste al recurrente en esta concreta pretensión es a todas luces evidente, ya que: 1º. Es muy dudoso que tanto el concepto de nocturnidad como el de despoblado sean de aplicación a delitos de las características de la violación, que por su propia naturaleza necesitan para ser realizados de un alejamiento de cualquier tipo inmediato de publicidad o conocimiento directo del resto de los ciudadanos, de ahí que entendamos que ambas circunstancias agravatorias están incluidas, por pura y lógica necesidad, en la propia acción delictiva, no siendo posibles pensarlas o entenderlas fuera o al margen del referido tipo delictivo. 2º. Además, y sobre todo, se ha de considerar que la nocturnidad y el despoblado contienen la misma finalidad de procurar la impunidad de la acción delictiva, empleando el mismo método disuasorio de "ocultamiento" de lo que se está realizando, de ahí que su aplicación conjunta, como se pretende, la entendamos de muy difícil aceptación, máxime, insistimos, en los casos de delitos en los cuales es necesario, e incluso imprescindible, buscar la máxima soledad para poder ser realizados.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Finalmente, el Ministerio Fiscal, en base a los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 y 120.3 de la Constitución, alega que se ha vulnerado los principios de tutela judicial efectiva y el de motivación de las sentencias, por entender, en esencia, que la Sala de instancia sólo tuvo en cuenta las peticiones acusadoras contenidas en el escrito de conclusiones provisionales, haciendo caso omiso de las contenidas en las conclusiones definitivas que se expresaron en el acto del juicio oral.

Estos defectos los centra el recurrente en los siguientes delitos objeto de acusación: a) En el de la duplicidad de acusaciones respecto a la tentativa de violación, pués si bién en las conclusiones provisionales sólo acusó de un delito, en las definitivas lo hizo de dos delitos de la misma naturaleza. b). Otra modificación fué la relativa a la deformidad como secuela de las lesiones causadas a una de las víctimas, sin que para rechazarlo la Sala emplease más argumentos que la falta del principio acusatorio. c) Igual argumento cumplió la Sala para rechazar la agravante de despoblado.

Examinada atentamente la sentencia ahora recurrida, se advierte que la primera alegación no corresponde a la realidad de lo sucedido, pués la Sala de instancia no rechaza la pretensión acusadora por entender que falta el principio acusatorio, sino que, por el contrario, motiva correctamente (según hemos visto) que su desestimación se debe a que los hechos no pueden entenderse constitutivos de un doble delito de tentativa de violación. En cuanto a los otros dos supuestos, si bién se hace mención equivocada a la falta de acusación, ya que ésta se produjo de manera adecuada con arreglo a lo establecido en el artículo 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la realidad es que esa falta o error a ninguna consecuencia inculpatoria (de mayor inculpación) nos puede conducir en el presente recurso de casación, ya que, como hemos dicho anteriormente, ni la agravante específica de deformidad, ni la genérica de despoblado, pueden ser aceptadas.

De ningún modo, por tanto, puede entenderse que se haya causado indefensión a la parte acusadora-recurrente, como exigen, tanto el artículo 24.1 de la Constitución, como el 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El motivo debe ser igualmente desestimado.

Que pudiendo estar afectados los hechos por la entrada en vigor del nuevo Código Penal, corresponde a la Audiencia de instancia realizar la oportuna acomodación, en el caso de que procediere.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona., de fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida contra los acusados Luisy Benjamín, por delito de violación en grado de tentativa, en concurso con un delito de Lesiones. Declaramos de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...Supremo no ha mantenido una doctrina unánime en cuanto a la posibilidad de su apreciación, pues mientras, por ejemplo, la STS de 28 de Octubre de 1996 (RJ. 7755), no la aprecia, porque afirma que "es muy dudoso que tanto el concepto de nocturnidad como el de despoblado sean de aplicación a ......
  • SAP Guipúzcoa 96/2020, 26 de Junio de 2020
    • España
    • 26 Junio 2020
    ...en el sentido excluir la aplicación de esta circunstancia agravante en los delitos contra la libertad sexual (En este sentido SSTS. 17.5.94, 28.10.96 o 6.6.2002.) Sin embargo, es más numerosa la doctrina jurisprudencial que estima que las circunstancias def‌initorias de la agravante del art......
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    • España
    • 15 Mayo 2007
    ...Tribunal Supremo no ha mantenido una doctrina unánime en cuanto a la posibilidad de su apreciación, pues mientras, por ejemplo, la STS de 28 de octubre de 1996, no la aprecia, porque afirma que "es muy dudoso que tanto el concepto de nocturnidad como el de despoblado sean de aplicación a de......
  • SAP Girona 39/2001, 28 de Marzo de 2001
    • España
    • 28 Marzo 2001
    ...ataques a la libertad sexual de sus víctimas. Al respeto es necesario tener en cuenta con carácter general que, como indican las STS de 28 de octubre de 1996 y 16 de febrero de 1999, esa circunstancia agravatoria -que sería la antigua de nocturnidad y despoblado- ha de ser interpretada con ......
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