STS, 17 de Octubre de 1998

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso1932/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por los PROCESADOS: Constantinoy Alejandro-representados por el Procurador Sr. Sánchez Jáuregui- y Pedro Jesús-representado por la Procuradora Sra. del Barrio León; ACUSACIÓN PARTICULAR: Juan Maríay Luis Alberto-representados por el Procurador Sr. Pozas Granero; ACUSACIONES PARTICULARES: Asociación contra la tortura -representada por la Procuradora Sra. González Díaz- SOS Racismo- CAM -representada por la Procuradora Sra. Oca de Zayas- y Comisión Española de Ayuda al Refugiado (CEAR) -representada por el Procurador Sr. Infante Sánchez, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Madrid instruyó sumario con el número 1240/93-PA contra los procesados Constantino, Alejandroy Pedro Jesúsy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 21 de Abril de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Sobre las 0,25 horas del día veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa y tres, con ocasión de encontrarse los hermanos Juan Maríay Luis Albertoen el interior del turismo marca Ford-Escort, matrícula X-....-UZ, propiedad del primero, aparcado en la confluencia de las calles Puerto Lápice y Talco de Madrid, se aproximaron a ellos, tras parar su coche-patrulla, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, Pedro, con carnet profesional NUM000, y Alejandro, con carnet profesional NUM001, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, dirigiéndose cada uno de ellos a la altura de las puertas delanteras de los ocupantes del turismo. Requiriendo que salieran del mismo y se identificaran, preguntando Pedro Jesúsal agente Constantinopor qué no identificaban a las personas de más abajo, comentario que irritó al citado policía que, con la punta de su defensa reglamentaria (porra) golpeó en el estómago a Juan María, al tiempo que le decía que quién era él para decir a un policía a quién tenía que identificar. Al pedirle Juan Maríaque no la maltratase, tal agente, dirigiéndose a su compañero Alejandro, comenta que "éste es un sudaca de mierda que está jodiendo igual que los otros". A continuación Constantinocontinuó dando nuevos golpes en el estómago de Juan Maríacon la punta de la defensa, y como éste pidiera que le respetase y cesase en su maltrato, insinuándole que gritaría de continuar así, tal nuevo comentario enfureció al policía de referencia que, de manera airada y violenta, empezó a golpear a Juan Maríacon la defensa, repetidamente en todas las partes del cuerpo, incluso en la cabeza, tratando Juan Maríade interponer sus brazos para evitar mayor lesión física, al tiempo que gritaba en demanda de auxilio y a fin de que los vecinos presenciaran lo que estaba ocurriendo. Por cuya circunstancia, con objeto de que callara, recibió Juan Maríaun golpe con la defensa del también policía Alejandro.

    Al presenciar tales agresiones a su hermano, Luis Albertotrató de acercarse al mismo, recibiendo un porrazo por parte de Constantino, al tiempo que el agente Alejandrole tiraba al suelo, golpeando a Luis Albertovarias veces con la porra.

    Como los gritos continuos en petición de auxilio por parte de Juan Maríadeterminaron que, alarmados los vecinos, se asomaran a las ventanas y balcones, llegando incluso tres de ellos a telefonear al 091 de la Policía, los agentes cesaron en su agresión, manifestándoles Juan Maríay Luis Albertoque iban a denunciarles por la agresión de que les habían hecho objeto. Indicándoles los policías que eran ellos quienes iban a llevarles a Comisaría como denunciados por desobediencia y resistencia. Tras discutir con los jóvenes si iban a Comisaría en su propio coche o en el vehículo policial, éstos accedieron finalmente a introducirse en el último, siendo trasladados a la Comisaría de Usera, sin que, en consecuencia, hubiera necesidad de esposar a Juan Maríay Luis Alberto.

    Al llegar a la Comisaría de referencia, se les indicó que se sentaran en el banquillo que se utiliza para los detenidos. Haciendo acto de presencia seguidamente el inspector Pedro Jesús, mayor de edad y sin antecedentes penales, que estaba en funciones de inspector de guardia y que, en su consecuencia, era en ese momento el máximo responsable de la Comisaría, el cual había venido oyendo a través de su radio-transmisor que los componentes de un radio patrulla tenían un incidente y que la emisora del 091 pedía que acudiesen en su auxilio, circunstancia que le confirmaron los otros dos policías acusados ya en Comisaría. Tal inspector se acerca a los jóvenes de referencia, los cuales, a preguntas de aquél, le dicen que son de Perú, tras cuya manifestación y de manera inmediata Pedro Jesúsda dos o tres bofetadas en la cara a Juan María, un rodillazo en los testículos y un puntapié en el pie izquierdo, cayendo derribado al suelo. Agresión que determina que Luis Albertopregunte a los policías presentes cómo pueden permitir ésto. Ordenando el inspector a continuación que se les esposase, lo que así se hizo.

    A consecuencia de los hechos relatados, Juan Maríay Luis Albertosufrieron lesiones físicas de las que curaron en diez días, así como perturbaciones psicológicas derivadas de su vivencia en la Comisaría, consistentes en neurosis traumática de angustia o, lo que es igual, trastorno de estrés postraumático, que exigió tratamiento psiquiátrico, curando finalmente a los 55 y 40 días respectivamente, sin secuela, ello sin perjuicio de que Juan María, al aproximarse y vivir el juicio que motiva esta sentencia, haya tenido una reactivación de angustia, temor y humillación por la experiencia sufrida.

    No consta acreditado que Pedro Jesúsagrediese a Luis Alberto.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S: Que debemos condenar y condenamos a Constantinoy a Alejandro, como autores responsables, cada uno, de dos faltas de lesiones, ya definidas, con la concurrencia de la agravante de prevalimiento de carácter público, a dos penas, al primero, de seis fines de semana cada una, y al segundo a dos penas de cinco fines de semana cada una; igualmente condenamos a ambos, por mitad e iguales partes, al pago de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas, sin que su importe pueda exceder de las dos cuartas partes de las correspondientes a este proceso, y a que indemnicen, de manera conjunta y solidaria, a Juan Maríay a Luis Albertoen 100.000 pesetas, a cada uno, por sus lesiones.

    Condenamos también a Pedro Jesús, como autor responsable de un delito de lesiones, y definido, con la concurrencia de la agravante de prevalimiento de carácter público, a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de una cuarta parte de las costas procesales, con expresa inclusión de las correspondientes, en tal proporción, a la acusación particular, y a que indemnice a Juan Maríaen 825.000 pesetas por daños físicos y morales.

    Absolvemos a Pedro Jesúsdel segundo delito de lesiones de que venía acusado en este procedimiento, declarando de oficio el resto de las costas procesales que no han sido objeto de expresa condena en esta sentencia.

    Se declara la responsabilidad civil subsidiaria del Estado y, en consecuencia, en caso de insolvencia de los condenados penalmente deberá el Ministerio del Interior satisfacer las indemnizaciones que se les ha impuesto".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por los procesados, la Acusación Particular, y la acción popular, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los recurrentes basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

    A.- Recurso de los procesados Constantinoy Alejandro.-

PRIMERO

Por infracción de Ley, del art. 849 LECr., por infracción de los arts. 112.6, 113 y 114 del derogado CP, por infracción de la disposición transitoria segunda y art. 2 de la LO 10/95 y art. 24 del derogado CP. en relación con los arts. 85 del derogado CP. y 37.2 del nuevo CP. y por infracción del art. 582, párraf.CP. derogado en relación con el art. 617.2 del vigente CP.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, del art. 849.2º LECr.

TERCERO

Por infracción de preceptos constitucionales al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 24 y 120.3 CE.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma del art. 851.1º LECr.

B.- Recurso del procesado Pedro Jesús.-

PRIMERO

Al amparo del art. 849, LECr., por aplicación indebida del art. 147.1 del vigente CP. y por aplicación indebida del art. 22.7 del mismo texto legal.

SEGUNDO

Al amparo del art. 851 LECr. al existir predeterminación del fallo en hechos probados.

C.- Recurso de la Acusación Particular: Luis Albertoy Juan María(Al que se adhiere la COMISIÓN ESPAÑOLA

DE AYUDA AL REFUGIADO -CEAR.-)

PRIMERO

Por infracción de Ley del art. 849.1º LECr. por infracción del art. 617 del actual CP. o el art. 582, párrafo 1º CP. 1973, por indebida aplicación; y los arts. 147.1º y 148.1º del vigente CP., o arts. 420 y 421.1º CP. 1973, por no haber sido, indebidamente, aplicados.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECr., por infracción del art. 28 CP. vigente, o art. 14 CP. 1973, en relación con el art. 617 del actual CP. o 582 del anterior CP., por indebida aplicación; y de estos mismos arts., 28 del vigente CP. o 14 del anterior CP., en relación con los arts. 147.1º y 148.1º CP., vigente, o 420 y 421.1º CP. derogado, por no haber sido, indebidamente, aplicados.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECr., por infracción del art. 147.1º CP. vigente, o 420 CP. derogado, por indebida aplicación; y los arts. 147.1º y 148.1º vigente CP. o 420 y 421.1º derogado, por no haber sido, indebidamente, aplicados.

CUARTO

Por infracción de Ley del art. 849.2º LECr., por error en la apreciación de la prueba.

D.- Recurso de ASOCIACIÓN CONTRA LA TORTURA.-

PRIMERO

Por infracción de Ley del art. 849.1º LECr., por indebida aplicación art. 582, CP. 1973, o del 671 CP. actual.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849 LECr., por indebida aplicación del art. 28 CP. vigente en relación con el art. 617 CP. actual, o los arts. 14 y 582.1º CP. 1995.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECr., por inaplicación arts. 421.1º CP. 1973 o del vigente en su art. 148.1º.

CUARTO

Por infracción de Ley, del art. 849.2º LECr., por error en la apreciación de la prueba.

E.- Recurso de SOS RACISMO -CAM.-

PRIMERO

Por infracción de Ley del art. 849.1º LECr., por infracción del art. 617 actual CP. o el art. 582, CP. 1973 por indebida aplicación; y los arts. 147.1º y 148.1º del vigente CP., o arts. 420 y 421.1º CP. 1973.

SEGUNDO

Por infracción de Ley del art. 849.1º LECr., infracción del art. 28 CP. vigente, o el 14 CP. 1973, en relación con el art. 617 del actual CP. o 582 del anterior CP., por indebida aplicación; y de estos mismos arts., 28 del vigente CP. o 14 del anterior CP., en relación con los arts. 147.1º y 148.1º CP. vigente o 420 y 421.1º del CP. derogado por no haber sido, indebidamente, aplicados.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción del art. 147.1 CP. vigente o el art. 420 CP. derogado, por indebida aplicación; y los arts. 147.1º y 148.1º del vigente CP. o 420 y 421.1º del derogado, por no haber sido, indebidamente, aplicados.

CUARTO

Por infracción del art. 849.2º LECr. por existir error en la apreciación de la prueba.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 17 de Septiembre de 1998.

  3. - Se han cumplido todos los términos procesales a excepción del plazo para dictar sentencia debido a la complejidad de la causa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso de Pedro Jesús.-

PRIMERO

En primer término se debe tratar el quebrantamiento de forma alegado por este recurrente. La Defensa considera en el tercer motivo del recurso que la sentencia recurrida incurre en el quebrantamiento de forma del art. 851, LECr., dado que en los hechos probados se incluyó el "sintagma «tratamiento médico>> que está incluido en la descripción típica del injusto previsto en el art. 147.1 CP.

El motivo debe ser desestimado.

En reiterados precedentes esta Sala ha establecido que el quebrantamiento de forma por introducción de conceptos jurídicos en los hechos probados que predeterminaron el fallo, se debe apreciar cuando en la sentencia no existe una descripción de los hechos que permiten llegar a la aplicación del concepto jurídico. Esta descripción, por otra parte, puede encontrarse en cualquier capítulo de la sentencia. En el caso del delito de lesiones, por otra parte, lo decisivo es la descripción de las mismas, toda vez que la necesidad de tratamiento médico es un elemento normativo y no es necesario que realmente haya tenido lugar. El Tribunal a quo ha descrito en el Fundamento Jurídico segundo los hechos que le han permitido estimar las lesiones sufridas por el perjudicado Juan María(ver págs. 8 y 9 de la sentencia recurrida). Consecuentemente, el quebrantamiento de forma alegado carece de todo fundamento.

SEGUNDO

Por la vía del art. 849, LECr. la Defensa alega, en el restante motivo del recurso dos infracciones de Ley. En primer lugar sostiene la aplicación indebida del art. 147.1 CP., dado que, en su opinión, no se reúnen en el hecho los elementos que caracterizan el tratamiento médico o quirúrgico. En segundo lugar la Defensa entiende que el recurrente "en ningún momento hizo caso de su condición de policía", razón por la cual se había vulnerado el art. 22.7º CP.

El motivo debe ser desestimado.

  1. En el Fundamento Jurídico segundo, como dijimos en el Nº 1 de esta sentencia, la Audiencia hizo referencia al tratamiento psiquiátrico de las neurosis de angustia sufrida por Juan Maríaen el área de Salud Mental. Tal tratamiento estuvo a cargo del Dr. Rodolfoy fue prescrito por el Dr. Vicente. Por lo demás es claro que una neurosis de angustia que es consecuencia de una agresión física como la sufrida por el perjudicado requiere en todo caso tratamiento psiquiátrico y, por lo tanto, determina la subsunción del hecho en el tipo del art. 147.1 CP.

  2. En lo referente al prevalimiento del carácter público (art. 22.7ª CP.) está también fuera de toda duda. En efecto, el policía que dentro de una Comisaría agrede físicamente a un ciudadano detenido, custodiado por otros policías, aprovecha su condición de funcionario policial, dado que realiza la acción desde una posición de seguridad y contando con las facilidades de impunidad que le otorga su condición.

B.- Recurso de Constantinoy de

Alejandro.-

TERCERO

En el primero de los motivos los recurrentes alegan la prescripción de la acción penal, dado que han sido condenados por una falta de lesiones, no obstante que el procedimiento estuvo paralizado por un plazo superior a los dos meses que prevé el art. 113 CP. 1973.

El motivo debe ser desestimado.

Reiterada jurisprudencia de esta Sala ha establecido que en los casos de hechos punibles que pueden constituir delito o falta, y particularmente en el caso de las lesiones, el plazo de prescripción de la falta no extingue la acción cuando se ha ejercido la acción por el delito. El fundamento de esta jurisprudencia es claro: la acción por un hecho de lesiones es única. Por lo tanto, en el caso de apreciarse finalmente en el fallo sólo la gravedad que corresponde a la falta no se infringe el art. 113 CP. 1973, toda vez que no existe una acción independiente para la falta, dado que ésta no es sino un supuesto especialmente atenuado del delito (confr. SSTS de 23-1-46; 14-6-65; 6-6-72; 25-1-90 entre muchas otras).

Por lo demás, las cuestiones planteadas en el desordenado recurso de estos acusados en los puntos b) y c) de este motivo dependen de si la calificación de los hechos como falta realizada por la Audiencia es correcta o no. Por lo tanto, sólo podrán ser discutidas, si cabe, una vez que se hayan tratado los recursos de las acusaciones que sostienen que los hechos por los que se condenó a estos recurrentes debieron ser calificados como delito de lesiones y no como falta. Consecuentemente, en el Fundamento Jurídico sexto de esta sentencia se exponen las razones de la desestimación.

CUARTO

El segundo motivo del recurso se ampara en el art. 849, LECr. La Defensa considera "curioso cómo el Tribunal trata de justificar la desvalorización de la testifical", sosteniendo al tiempo que los querellantes, al ser parte acusadora, carecen de objetividad. En todo caso, concluye la Defensa la valoración de la prueba no se ajusta al criterio racional, basado en la lógica, la experiencia y la ciencia. El tercer motivo, basado en los arts. 24 y 120.3 CE completa el segundo, formando con éste una unidad.

Ambos motivos deben ser desestimados.

Tiene razón la Defensa cuando sostiene que una ponderación de la prueba que se aparta de las reglas del pensamiento lógico, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicos contradice las garantías constitucionales del proceso penal. Pero lo cierto es que en concreto no denuncia ninguna de las posibles infracciones del razonamiento como cometidas por el Tribunal a quo. La argumentación de los motivos sólo hace referencia a cuestiones de pura credibilidad de la prueba practicada en el juicio. Pero sobre tales extremos esta Sala no puede juzgar pues no ha percibido directamente la producción de la prueba testifical. Por lo demás, en el punto k) del Fundamento Jurídico tercero el Tribunal a quo ha expuesto las razones por las que ha desechado por inveraz la versión policial de los hechos y expuesto las razones por las que considera veraces las de los perjudicados. Ninguna de las afirmaciones realizadas por éstos es ilógica o contraria a la experiencia y por lo tanto pudieron ser creídas por la Audiencia. Dicho con otras palabras la sentencia recurrida contiene un razonamiento de la prueba que se ajusta a las exigencias del criterio racional y lo expone en términos que son compatibles con el art. 120.3 CE., pues exponen los fundamentos de los que se deducen las conclusiones a las que se llegó por la Audiencia respecto de la prueba.

QUINTO

El último motivo del recurso se formalizó con base en el art. 851, LECr. El recurrente entiende que las expresiones "golpear", "maltrato" y "lesión física" constituyen conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.

El motivo debe ser desestimado.

La jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo repetidamente que el quebrantamiento de forma alegado por la Defensa sólo tiene lugar cuando los conceptos jurídicos reemplazan en los hechos probados a la descripción de los que son objeto de la subsunción. Tal hipótesis no se da en el presente caso en el que la descripción del hecho y la subsunción se distinguen sin dificultad y no impiden al Tribunal de Casación verificar la corrección de la aplicación del derecho realizada por el a quo.

C.- Recurso la ASOCIACIÓN CONTRA LA TORTURA y de Juan Maríay Luis Alberto.-

SEXTO

El recurso de los perjudicados reproduce totalmente, salvo pequeñas diferencias, el de la Asociación de la tortura. Por lo tanto pueden ser tratados conjuntamente. El primero y el segundo de los motivos de estos recurrentes es correlativo de las cuestiones que se plantean en los puntos b) y c) del primer motivo de los anteriores recurrentes. En los respectivos recursos se trata de la correcta aplicación jurídica de los hechos. Mientras los acusados niegan que su acción se subsuma bajo el tipo del art. 617.2 CP., la acusación recurrente sostiene que se trata de un delito de lesiones. Ambos recursos disputan también en lo referente a si se debe aplicar la ley penal vigente o la de 1973.

Ambos motivos deben ser estimados.

La Audiencia ha considerado que los acusados Constantinoy Alejandrosólo eran responsables por una falta de lesiones en primer lugar porque las lesiones psíquicas que requirieron tratamiento médico no fueron causadas por el incidente ocurrido en la calle, sino por el maltrato recibido en Comisaría por los perjudicados. Esta distinción carece de todo apoyo en conocimientos científicos. En efecto, es evidente que el Tribunal a quo no podía individualizar, entre el conjunto de agresiones sufridas por los perjudicados por parte de funcionarios policiales, aquéllas que son la causa de la "neurosis traumática de angustia" que requirió el tratamiento médico. Más aun el Tribunal a quo no ha expuesto ningún criterio sobre la base del cual sea posible hacer la distinción causal en la que fundamenta su decisión. En este sentido, debería, al menos, haber expuesto qué razones científicas le permitían apartarse del criterio dominante de la equivalencia causal de las condiciones.

Por otra parte es claro que, de acuerdo con los hechos probados, la agresión sufrida en la calle y continuada en la Comisaría constituye una unidad en la que precisamente la suma de ambas adquiere una intensidad adecuada al resultado. El hecho de que la primera agresión haya sido reforzada por la segunda no autoriza a afirmar que aquélla no desvanecía las "expectativas y derechos de los perjudicados", toda vez que una agresión antijurídica de funcionarios policiales abusando de su condición se produce ya cuando los hechos ocurren en la calle. Téngase presente que los Policías, según los hechos probados, manifestaron a los agredidos que los conducían a la Comisaría por desobediencia y resistencia. Es evidente que si la causa de la lesión psíquica es la defraudación de las expectativas de los perjudicados en una actuación de los funcionarios policiales de acuerdo a derecho, tal situación se dió ya antes de llegar a la Comisaría.

Consecuentemente, si las lesiones psíquicas necesitaron tratamiento médico, tal como lo afirma el Tribunal a quo, el hecho se debió subsumir en el tipo del delito de lesiones.

Dado que el máximo de la pena privativa de la libertad que prevé el actual art. 147.1 CP. vigente es menor que el previsto en el art. 420 CP. 1973, se debe aplicar el primero de los citados.

Las razones expuestas valen, al mismo tiempo, para desestimar las cuestiones planteadas en los puntos b y c del primer motivo de los recurrentes Constantinoy Alejandro.

SÉPTIMO

El siguiente motivo de este recurso sostiene que es de aplicación al caso el art. 148.1º CP. o, en su caso, el 421.1º CP. respecto del acusado Pedro Jesús. La recurrente entiende que el rodillazo en los testículos es peligroso para la integridad psíquica y física de los lesionados y que revela una "acusada brutalidad".

El motivo debe ser desestimado.

Las agravantes específicas del art. 148, CP. presuponen que el autor haya utilizado algo más que su propia fuerza personal. Es decir, requieren un medio específico para la producción del resultado que implique un incremento de su capacidad agresiva. Ello no ocurre en el presente caso, en el que los autores, cuando han obrado con medios que aumentaban su capacidad agresiva ("porra" o defensa reglamentaria), no lo han hecho de manera que pusieran en peligro la vida o la integridad corporal de los perjudicados, toda vez que no constan en los hechos probados circunstancias que demuestren que éstos hubieran corrido peligro de pérdida de alguna parte de la masa corporal. Cuando la agresión ha sido realizada directamente por el autor (en este caso la rodilla), sin valerse de medios que aumentan su capacidad ofensiva, ya no se dan los elementos que hemos señalado más arriba.

Tampoco cabe admitir en el presente caso que el acusado Pedro Jesús, o los otros acusados, hayan obrado con ensañamiento en el sentido del art. 148.2º CP., ya que la jurisprudencia requiere para apreciar esta circunstancia que el autor haya revelado un especial nivel de barbarie (confr. SSTS 30-4-91; 17-3-93; 23-11-94). Sin duda el hecho es merecedor de una elevada reprochabilidad, pero, ello es consecuencia del prevalimiento de la autoridad por parte de los policías y tiene adecuada respuesta mediante la apreciación de la agravante del art. 22.7ª CP., ya aplicada a los acusados por la Audiencia Provincial.

OCTAVO

El cuarto motivo del recurso se basa en el art. 849, LECr. mediante diversos documentos que cita, la recurrente procura demostrar que los hechos probados deben ser rectificados de tal manera que se refleje en ellos las características de las lesiones sufridas por los perjudicados que constan en informes y partes médicos obrantes en la causa. La subsunción de los errores de hecho que señala la representación de la recurrente permitiría condenar a los acusados Constantinoy Alejandropor el delito de lesiones, así como "establecer (la) cuantía indemnizatoria" proveniente de las secuelas.

El motivo debe ser desestimado.

En lo referente a la gravedad de las lesiones y a la calificación del hecho como delito para los tres acusados es claro que el motivo carece de practicidad una vez que ha sido estimado el primer motivo del recurso.

En lo demás, es decir, en lo concerniente a la indemnización por las secuelas, lo cierto es que la recurrente se refiere a la permanencia de la lesión psíquica más que a una secuela. Pero, sin perjuicio de ello no formula ningún reclamo referente a las cantidades establecidas en el fallo de la sentencia recurrida.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al PRIMER MOTIVO del recurso formalizado por la ACUSACIÓN PARTICULAR de Juan Maríay Luis Albertoy por la ASOCIACIÓN CONTRA LA TORTURA, desestimando todos los restantes así como NO HABER LUGAR a LOS DEMÁS RECURSOS, interpuestos todos ellos contra sentencia dictada el día 21 de Abril de 1997 por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida contra los procesados por un delito de lesiones.

Condenamos a los procesados Constantino, Alejandroy Pedro Jesúsal pago por igual de 1/3 parte de las costas ocasionadas en este recurso, declarándose de oficio, las 2/3 partes restantes.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Madrid con el número 1240/93-PA y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma Capital por delito de lesiones contra los Constantino, Alejandroy Pedro Jesús, en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 21 de Abril de 1997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 21 de Abril de 1997 por la Audiencia Provincial de Madrid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los hechos probados se subsumen bajo el tipo penal del art. 147.1 CP. con la agravante del art. 22,7ª del mismo Código. En tanto no contradigan lo expuesto en la primera sentencia, se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR a los procesados Constantino, Alejandroy Pedro Jesúspor un delito de lesiones del art. 147, CP. con la agravante del art. 22, CP. a la pena de 2 AÑOS de prisión, manteniendo los demás pronunciamientos de la Audiencia no modificados por el fallo de esta sentencia.

Rec. Núm.: 1932/97

Sentencia Núm.: 1077/98

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LII, Enero 1999
    • 1 Enero 1999
    ...o mental», en tanto que «la necesidad de tratamiento» es un elemento normativo y no es necesario que realmente haya tenido lugar (STS de 17 de octubre de 1998). En segundo lugar, la expresión de «tratamiento médico y rehabilitador» que precisó la lesión sufrida, no sólo no está reservada a ......

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