STS 2331/2001, 3 de Diciembre de 2001

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2001:9444
Número de Recurso2938/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución2331/2001
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. EDUARDO MONER MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por Paula , contra sentencia de fecha 28 de julio de 1.998 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en causa seguida a la misma por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Bordallo Huidobro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 33 de Barcelona instruyó causa con el número 3857/98 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que con fecha 28 de julio de 1.998 dictó sentencia que contiene el siugiente HECHO PROBADO: "Se declara probado que Paula , mayor de edad y ejecutoriamente condenada por sentencia firme de 16 de septiembre de 1992 por delito contra la salud pública, a la pena de 6 años y un día de prisión menor, y su hijo Rogelio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 10-2-1993 por delito contra la salud pública, a la pena de 2 años y 1 día de prisión menor, en el mes de septiembre de 1998 tenían su domicilio en la calle DIRECCION000 nº NUM000 piso NUM001 de Barcelona, sobre el que se organizó un dispositivo de vigilancia policial, al tener sospechas que en el mismo se podría traficar con sustancias estupefacientes.

    Fruto de dicha vigilancia, el día 28 de septiembre de 1.998 fue detectado Alexander cuando salía de dicho domicilio, tras haber adquirido de la acusada Paula 1'950 gramos de hachís, habiendo pagado por la misma la suma de 1.000 pesetas. Asimismo, se observó a diversas personas entrar y salir del inmueble, sin que se haya acreditado que llegaran a adquirir droga en el citado domicilio.

    Como consecuencia de lo anterior, Paula fue citada de comparecencia a las dependencias de la comisaría de policía Zonal IV donde acudió a las 9 de la mañana del día 15 de octubre de 1.998 acompañada de su hija Amparo , procediéndose a la inmediata detención de las mismas, requiriendo a Paula , una vez ya detenida, y antes de ser informada de sus derechos, y sin esperar la presencia de letrado, autorización para la entrada y registro de su domicilio a lo que ésta accedió.

    Como consecuencia de dicha detención, se procedió al registro de la DIRECCION000 a las 14 horas del mismo día, encontrándose diversas sustancias y dinero, y como consecuencia de su resultado a la detención del acusado Rogelio y Amparo ".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Condenamos a Paula como responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de dos años de prisión y multa de 1000 pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de un tercio de las costas procesales.

    Absolvemos libremente a Paula y Rogelio del delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, imputado por el Ministerio Fiscal declarando de oficio las dos terceras partes de las costas procesales.

    Para el cumplimiento de las penas que se imponen, se declara el abono al condenado de todo el tiempo que haya estado privado de libertad durante la sustanciación de la causa, siempre que no le hubiere sido abonado en otra.

    Notifíquese que contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantameinto de forma en el plazo de cinco días".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de ley por la representación de la recurrente que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación de la recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por inaplicación del art. 24.2 de la Constitución Española, principio de presunción de inocencia. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de la agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8º del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista impugnando el motivo primero y apoyando el segundo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintisiete de noviembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª) condenó a la acusada Paula , como autora de un delito contra la salud pública por tráfico ilícito de drogas, concurriendo la agravante de reincidencia, a las penas de dos años de prisión y multa.

Contra la anterior sentencia, la representación de la referida acusada ha interpuesto recurso de casación que ha articulado en dos motivos distintos: el primero, por infracción de precepto constitucional, y el segundo, por infracción de ley ordinaria.

. SEGUNDO: El primero de los motivos del recurso, deducido por el cauce casacional del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la infracción del artículo 24.2 de la Constitución, "en el que se consigna como derecho fundamental la presunción de inocencia".

Dice la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que "el Tribunal Sentenciador considera probada la participación de mi representada (Fundamento de Derecho Primero) por las características físicas señaladas por el testigo Alexander en el acto de la vista y por la detención de (debe querer decir "por") la policía de dicho testigo a la salida del domicilio de mi representada". Dice también que "el acta de aprehensión .. no fue firmada por el testigo", y sostiene, en conclusión, que existe un vacío probatorio, que no puede servir para considerar probada la autoría de mi representada.

El Tribunal de instancia, tras razonar por qué no consideraba válida y eficaz, como medio de prueba de cargo contra los acusados, la diligencia de entrada y registro en su domicilio, afirma que, por el contrario, ha dispuesto de suficiente prueba de cargo respecto de la conducta de la aquí recurrente, consistente en haber vendido hachís a Alexander , poniendo de manifiesto que éste, en el acto del juicio oral, "reconoció que se dirigió al domicilio de la acusada, y si bien no afirmó contundentemente que se trataba de la DIRECCION000 , sí aclaró que podría tratarse de dicha calle, subió al piso 2º, 2ª donde fue recibido por una mujer, dando las características propias de la acusada, como pudo observar el propio Tribunal, que no son coincidentes con características comunes, ya que se trata de mujer de unos 50 años, rubia y obesa, tal y como relató el testigo, a quien entregó un trozo de hachís a cambio de 1.000 pesetas, hechos que también fueron corroborados por los agentes que procedieron a detenerle a la salida del domicilio, que, aunque lógicamente no pudieron observar la transacción, sí que éste se produjo en la DIRECCION000 nº NUM000 , acreditándose así la comisión del referido delito" (FJ 1º).

No discutida la naturaleza de la sustancia intervenida por los funcionarios policiales al testigo Alexander cuando salía de la casa en que tiene su domicilio la acusada, hoy recurrente; reconociendo dicho testigo que había comprado dicha sustancia a la mujer de las características fisonómicas que describió ante el Tribunal, haciendo especial referencia al piso y puerta donde la misma vivía; y confirmando los funcionarios policiales que habían montado el oportuno servicio de vigilancia en el referido domicilio que el citado testigo había salido del inmueble en el que vivía la acusada, que se encontraba a presencia del Tribunal, es patente que éste ha dispuesto de suficiente prueba de cargo, obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales, para poder enervar la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado. No es posible, por tanto, apreciar la vulneración constitucional que se denuncia en este motivo.

Procede, en conclusión, la desestimación de este primer motivo del recurso.

. TERCERO: El segundo motivo, por el cauce procesal del núm. 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley, "por aplicación indebida de la agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8º del Código Penal".

Dice la parte recurrente que si bien en el factum de la sentencia se menciona la fecha de la firmeza de la sentencia por la que fue condenada la recurrente, así como el delito, se desconoce, por no obrar en las actuaciones, dato alguno que permita conocer la fecha de cumplimiento de la condena. Como consecuencia de ello --concluye dicha parte-- "no existiendo constancia alguna de la fecha de cumplimiento de la pena impuesta y dado que no caben presunciones en contra del reo, debe considerarse cancelado el antecedente penal y, por ende, no puede ser apreciada la referida agravante".

El Ministerio Fiscal ha apoyado expresamente este motivo, por las razones alegadas por la parte recurrente.

Según el artículo 22.8º del C. Penal, cuya infracción se denuncia, es circunstancia agravante "ser reincidente", precisando el propio texto legal que "hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo Titulo de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza", y estableciendo finalmente que "a los efectos de este número, no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo".

En materia de antecedentes penales, establece igualmente el Código Penal vigente que "los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener (...) la cancelación de sus antecedentes penales, (...)", para lo cual es menester, aparte de otros requisitos, "haber transcurrido, sin delinquir de nuevo el culpable, los siguientes plazos: seis meses para las penas leves; dos años para las penas que no excedan de doce meses y las impuestas por delitos imprudentes; tres años para las restantes penas menos graves; y cinco para las penas graves"; plazos que se contarán "desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena" (art. 136 C.P.).

Por su parte, el Código Penal derogado --que era el vigente al tiempo de la anterior condena-- establecía también el plazo de tres años para las penas de prisión, a efectos de la rehabilitación (art. 118.3º)

Sobre la cuestión aquí planteada, tiene declarado reiteradamente esta Sala que, para poder apreciar la concurrencia de la agravante de reincidencia, es menester que en la sentencia se consignen todos los datos precisos para poder apreciar la concurrencia de la totalidad de los requisitos precisos para ello.

En el presente caso, la acusada había sido condenada por un delito contra la salud pública, por sentencia de fecha 16 de septiembre de 1992, a la pena de 6 años y 1 día de prisión menor (sin duda, se trata de prisión mayor), conforme se dice en el factum, sin que ni en éste ni en la fundamentación jurídica de la sentencia se precise luego cuándo quedó extinguida dicha pena. Es posible, por tanto, con los datos consignados en la resolución combatida, que, sumando al posible tiempo sufrido por la acusada en prisión preventiva en aquella causa, el cumplido tras la sentencia, junto con la aplicación de los beneficios de la redención de penas por el trabajo, la extinción de aquella responsabilidad penal se hubiera producido con antelación de más de tres años a la fecha en que tuvieron lugar los hechos enjuiciados en esta causa (el 28 de septiembre de 1998). Tal posibilidad impide apreciar la agravante cuestionada en la conducta de la acusada, hoy recurrente. Por consiguiente, procede la estimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR por el motivo SEGUNDO, con desestimación del primero, al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Paula , contra sentencia de fecha 28 de julio de 1.998 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en causa seguida a la misma por delito contra la salud pública; y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil uno.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de instrucción nº 33 de Barcelona y seguido ante la Audiencia Provincial de dicha capital con el nº 3857/98, por delito contra la salud pública contra Paula , de 58 años de edad, hija de Juan Antonio y de María Inés , natural y vecina de Barcelona, con antecedentes penales y cuya solvencia no consta; y contra Rogelio , de 27 años de edad, hijo de Lázaro y de Paula natural de Barcelona y vecino de Barcelona, con antecedentes penales y cuya solvencia no consta; y en cuya causa se dictó sentencia con fecha 28 de julio de 1.998 que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis hace constar lo siguiente:

ÚNICO: Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

. PRIMERO: Por las razones expuestas en el último Fundamento de Derecho de la sentencia decisoria de este recurso, que se dan por reproducidas aquí, no es posible apreciar la concurrencia de la agravante de reincidencia en la conducta de la acusada Paula .

. SEGUNDO: Al no apreciarse la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, este Tribunal estima procedente imponer a la acusada la pena mínima de la legalmente prevista para este tipo de delitos, en atención especialmente a la escasa entidad de la operación de venta de droga que es objeto de enjuiciamiento (art. 66.1ª C. Penal).

Que condenamos a la acusada Paula , como autora penalmente responsable de un delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de drogas que no causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las pena de UN AÑO DE PRISIÓN y multa de MIL PESETAS, con arresto sustitutorio de un día, si la condenada no la pagase, voluntariamente o por vía de apremio.

En lo demás, se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan o hayan sido desvirtuados por lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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