STS 945/2002, 17 de Mayo de 2002

PonenteJoaquín Delgado García
ECLIES:TS:2002:3491
Número de Recurso784/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución945/2002
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Abelardo contra la sentencia dictada el 3 de julio de 2001 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Fernández-Luna Tamayo y siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Vélez-Málaga instruyó Sumario con el nº 6/2000 contra Abelardo que, una vez concluso remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 3 de julio de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: El procesado Abelardo mayor de edad y con antecedentes penales en sentencia de 4 de noviembre de 1995 por tráfico de drogas a pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor y multa, sobre las 18 horas del día 24 de abril de 2000, circulaba conduciendo el ciclomotor marca Honda de color verde con matrícula del Ayuntamiento de Velez-Málaga 436-G, de su propiedad en dirección al puerto de la caleta de Velez-Málaga, con la intención de distribuir la droga que llevaba en 9 bolsitas con un peso de 4'5 gramos de cocaína y un trozo de hachís con un peso aproximado de 6'5 gramos, valorados respectivamente en 4.500 pesetas y 4.257 pesetas, siendo interceptado por la Policía Nacional que lo detuvo y ante la evidencia de dedicarse al tráfico de drogas se solicitó mandamiento de Entrada y registro en su domicilio de la c) DIRECCION000 nº NUM000 de Vélez y en su presencia se efectuó la citada diligencia encontrándose en dicho inmueble 248'77 gramos de heroína con un T.H.C. del 30'50% valorados en 2.739.000 pesetas, 184'29 gramos de cocaína con un T.H.C. del 85'50% y un precio de mercado de 1.757.500 pesetas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS. Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Abelardo , como autor, criminalmente responsable de un delito ya definido contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de diez años de prisión y multa de 5.000.000 pesetas con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y al pago de las costas procesales, siéndole de abono todo el tiempo que hubiese estado privado de libertad por esta causa y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el juzgado de instrucción dictó y consulta en el ramo correspondiente.

    Se decreta el comiso de la doga y ciclomotor intervenidos a los que se dará el destino legal y comuníquese esta sentencia a la Secretaria de Estado para la Seguridad a la Unidad Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo y a la Junta Electoral Central."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado Abelardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Abelardo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al no haberse motivado la extensión de la pena impuesta. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia indebida aplicación del subtipo agravado de la notoria importancia a la suma de las cantidades de droga intervenidas. Tercero.- Por la vía del art. 849.1 de la LECr, invoca la inaplicación de la atenuante recogida en el apdo 4º del art. 21 o 6º, en su caso del CP. Cuarto.- Al amparo del art. 849.2º LECr, error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que no resultan contradichos por otros elementos probatorios y que demuestran la equivocación del juzgador. Quinto.- Infracción de ley del art. 849.1º LECr, aplicación indebida del art. 374.1º del CP.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, manifestó su apoyo al 2º motivo con rechazo del resto la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 16 de mayo del año 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Abelardo , como autor de un delito contra la salud pública relativo a drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y sin circunstancias modificativas, a las penas de 10 años de prisión y multa de 5 millones de pesetas.

Cuando conducía un ciclomotor en dirección al puerto de La Caleta de Vélez-Málaga, como la policía le conocía como traficante en esta clase de comercio ilícito, lo interceptó y le encontró nueve bolsitas de cocaína con un peso de 4,5 gramos y un trozo de hachís de 6,5 gramos. Luego se procedió al registro de su domicilio con autorización judicial y allí se encontraron 248,27 gramos de heroína y 184,29 de cocaína.

Dicho condenado recurre ahora en casación por cinco motivos en los que se plantean diversas cuestiones que examinamos a continuación.

Hay que estimar la parte 2ª del motivo 2º y eliminar la agravación del delito por la cantidad de notoria importancia (art. 369.3º) y también en parte el motivo 5º relativo al comiso del ciclomotor.

SEGUNDO

Comenzamos examinando la primera parte del motivo 2º amparado en el art. 849.1º de la LECr, donde se alega que, al constar en los hechos probados de la sentencia recurrida que la heroína y la cocaína hallada en el registro domiciliario tenían respectivamente un porcentaje de THC del 30,50% y 85,50%, se está describiendo una sustancia que contiene el principio activo de la planta llamada "Cannabis Sativa", es decir, el Tetrahidrocannabinol, de lo que deduce el recurrente que estas sustancias no eran tales sino hachís, cuyo consumo no produce grave daño a la salud, por todo lo cual, se dice, no debió aplicarse al caso el inciso 1º del art. 368 sino el 2º, con la correspondiente rebaja en la pena de prisión.

Tiene razón el recurrente en cuanto que las siglas THC se vienen utilizando habitualmente con referencia al mencionado principio activo de la "Cannabis Sátiva" (Tetrahidrocannabinol).

Todo indica que nos encontramos ante un error que nace del informe pericial emitido por el Servicio de Control de Drogas de la Subdelegación del Gobierno en Málaga (folio 29) donde se hace constar lo siguiente:

Identificación Peso Neto

1 Heroína 30,50% THC 248,27 gramos

2 cocaína 85,50% THC 184,29 gramos

3 Hachís 13,85% THC 6,31 gramos

4 cocaína imponderable.

Luego, el contenido de este oficio se repite a los folios 76, 77 y 88, con la firma de otro técnico analista, en respuesta a la petición del Ministerio Fiscal que así lo solicita (folio 67 vto.) por lo dispuesto en el art. 627 LECr, al tratarse de un procedimiento ordinario que exige la intervención de dos peritos. Para el juicio oral no se propuso prueba pericial alguna y la sentencia recurrida hace constar tales siglas -THC- con relación a la heroína y a la cocaína repitiendo en el relato de hechos probados lo que a su vez había expresado el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional. Ciertamente en esto tiene razón el recurrente (la sentencia recurrida habla de THC al determinar el grado de pureza de la heroína y la cocaína); pero no la tiene en cuanto a las conclusiones que de aquí pretende derivar, pues en todo momento consta que realmente se encontraron en poder del acusado estas últimas sustancias estupefacientes, además de una pequeña cantidad de hachís, y así aparece tanto en el resultado del drogotest que hizo la policía (folio 8) como en el acta de entrega a los funcionarios de sanidad (folio 30), como en el propio texto de los informes referidos (folios 29 y 76), sin que sobre este tema se planteara cuestión alguna en la instancia.

En conclusión, entendemos que se trata de un simple error en el hecho material de la escritura por parte de persona que hizo el análisis en las dependencias de sanidad en Málaga -o de la persona que lo transcribió- que puso las siglas THC, propias del principio activo del hachís, también al referirse al principio activo de la heroína y cocaína, error que en los mismos términos llegó hasta la sentencia recurrida por el camino antes indicado.

En conclusión hay que afirmar que entre la mercancía ilícita que poseía Abelardo había cocaína y heroína, sustancias cuyo consumo causa grave daño a la salud.

Fue correctamente aplicado al caso el inciso 1º del art. 368 CP.

Hay que rechazar esta parte 1ª del motivo 2º del presente recurso.

TERCERO

Examinamos ahora la 2ª parte de este mismo motivo 2º, también fundado en el art. 849.1º LECr.

Se alega que hubo error en el acusado sobre el dato de la cuantía de la droga poseída, lo que encajaría en el art. 14.2 C.P. que dice así: "El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante impedirá su apreciación".

En principio la argumentación del recurrente es correcta en cuanto que un error de esta clase, sea vencible o invencible (en este párrafo 2 del art. 14 no se distingue al respecto, a diferencia de lo que ocurre en los párrafos 1 y 3 del mismo artículo), elimina el dolo en cuanto a este elemento de hecho constitutivo de una figura cualificada en esta clase de delitos. Si realmente hubiera existido error en el acusado en relación al hecho de la cantidad de droga poseída por creer que se trataba de cuantías de orden menor, tendría que haberse prescindido de esta agravación específica del nº 3º del art. 369 CP.

Pero es que la sentencia recurrida no lo entendió así y lo razona en la parte final de su fundamento de derecho 3º, cuando deduce que no existió tal error por "el peso del paquete y el conocimiento de su contenido" -a preguntas del presidente de la sala el propio acusado dijo "que no abrió el paquete aunque suponía lo que había"-. Estimamos razonable esta argumentación para excluir el mencionado error.

Ahora bien, las consecuencias a que tenemos que llegar aquí son las mismas que las pretendidas con la mencionada alegación: hay que eliminar ese tipo cualificado de la condena contra el recurrente en aplicación de la reciente doctrina de esta sala, iniciada en el acuerdo de una reunión plenaria celebrada el pasado 19 de octubre de 2001, aplicada desde entonces en múltiples sentencias, por el que las cuantías a partir de las cuales cabe apreciar esa agravación 3ª del art. 369 quedaron fijadas en 500 dosis de consumo diario según los informes recibidos entonces del Instituto Nacional de Toxicología, concretamente 300 gramos para la heroína y 750 para la cocaína, siempre con referencia a sustancias puras.

En el caso presente, incluso refiriendo las siglas THC al correspondiente principio activo de la heroína y la cocaína, no se alcanzan esos límites mínimos ni con relación a cada una de tales sustancias por separado, 248,27 gramos de heroína del 30'50% y 184,29 gramos de cocaína del 85'50%, ni tampoco sumándolas entre sí en las debidas proporciones.

Hay que eliminar tal agravación de la condena que en definitiva hay que dictar.

Procede estimar este motivo 2º en su segunda parte con lo cual la pena habrá de ser otra, por lo que queda sin contenido el motivo 1º en el que se denuncia falta de motivación y consiguiente lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (arts. 120.3 y 24.1 CE) en relación a la pena de prisión impuesta en la sentencia recurrida que fue de 10 años cuando el mínimo legalmente permitido era de 9.

CUARTO

Pasamos ahora a estudiar los motivos 3º y 4º, conjuntamente, pues se refieren al mismo tema. En ambos se pretende que debió aplicarse la atenuante 4ª del art. 21, o en su caso la analógica del nº 6 en relación con esta misma, una u otra con el carácter de muy cualificadas del nº 4º del art. 66 CP.

Ante todo hay que decir que el motivo 4º carece de toda posibilidad de aplicación. Se ampara en el nº 2º del art. 849 LECr. Se dice que el acta de entrada y registro en el domicilio del acusado demuestra una actitud colaboradora de éste con la policía que mereció la apreciación de alguna de dichas circunstancias atenuantes.

Tal acta, en cuanto diligenciada por el correspondiente secretario judicial da fe de lo que allí ocurrió, entre otras cosas de esa actitud colaboradora del entonces detenido que dijo a la comisión del juzgado dónde se hallaba la droga que la policía buscaba y efectivamente encontró donde lo indicó el titular del domicilio, tal y como luego lo declararon en el juicio oral el propio acusado y los dos testigos policías que acudieron a dicho acto solemne.

Pero esta circunstancia nadie la ha puesto en duda. La propia sentencia recurrida la reconoce en su fundamento de derecho 3º cuando razona para desestimar la atenuante 4ª del art. 21. A todos los efectos, es como si lo afirmara en el propio relato de hechos probados.

Por tanto, ningún error en la apreciación de la prueba resulta acreditado por el mencionado acta de registro.

Ahora bien, el contenido de esa colaboración nos obliga a que consideremos correcta la calificación jurídica que al respecto hizo la sentencia recurrida en ese fundamento de derecho 3º cuando excluye aplicar cualquier atenuante, lo que nos obliga a rechazar también el motivo 3º acogido al nº 1º del mismo art. 849 LECr:

  1. En este motivo 3º, en primer lugar, se alega infracción de ley por no haberse aplicado al caso la circunstancia atenuante 4ª del art. 21, "la de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades".

    No consta en la sentencia recurrida, ni tampoco en las diligencias practicadas, que en momento alguno Abelardo confesara el delito cometido. Fue sorprendido cuando iba en un ciclomotor y llevaba consigo 4,5 gramos de cocaína y unos 6,5 gramos de hachís. A continuación la policía pidió al juzgado el registro de su domicilio que se autorizó y se efectuó con resultado positivo, y fue en ese momento, al inicio de tal registro, cuando el entonces detenido dijo el lugar donde se encontraba la droga, indicación que no constituye propiamente una confesión, aunque sí un acto de auxilio que, sin duda, hizo menos trabajosa la mencionada actuación judicial.

    En todo caso, tal indicación de lugar se hizo cuando ya el procedimiento judicial se había dirigido contra él, lo que conocía Abelardo por el contenido de la resolución del juzgado que autorizaba tal registro y le había sido notificada al inicio del mismo (folio 5), notificación obligada por lo dispuesto en el art. 566 LECr. Faltaba, pues, el requisito cronológico exigido para la aplicación de esta atenuante 4ª del art. 21.

  2. También se alega en este motivo que debió apreciarse la atenuante analógica del nº 6º del mismo art. 21 con referencia a la antes mencionada del nº 4º, en cuanto que decir dónde tenía guardada la droga fue útil a la comisión del juzgado.

    Es cierto que cabe aplicar esta circunstancia 6ª del art. 21 en aquellos casos en que, no pudiendo apreciarse directamente la del nº 4º -por ejemplo, cuando falta su requisito cronológico, como aquí ocurrió-, sin embargo, hay una actitud de colaboración con la policía o el juzgado, que facilita el trabajo de investigación de lo ocurrido. Concretamente así lo venimos estimando en los casos en que, por la declaración del imputado se logra aprehender a otros delincuentes o la ocupación de la mercancía ilícita. Estos auxilios son útiles para el desarrollo del trabajo judicial y esta utilidad es lo que constituye el fundamento de esta circunstancia atenuante específica del art. 21.4º. Si confesar la propia actuación es la razón de ser de una atenuante, por analogía también puede serlo revelar datos importantes para la averiguación del delito, de sus autores, o de los objetos cuya tenencia o tráfico constituye una infracción penal.

    Pero, para que pueda apreciarse esta circunstancia atenuante por analogía con el art. 21.4º CP, es necesario que aquello que se revela, o la forma en que se colabora, tenga cierta importancia en relación con la marcha de la investigación, que es lo que falta precisamente en el presente caso, en el cual decir dónde está la droga cuando ya se ha iniciado el registro del piso en que tal droga se halla, carece de significación a estos efectos. El que la policía que formaba parte de la comisión judicial que estaba haciendo el registro tardara unos minutos más o menos en encontrar las sustancias estupefacientes que en ese piso se hallaban, y no especialmente ocultas, en realidad sólo supuso para quienes en esa diligencia intervenían una mayor rapidez en el desarrollo de su trabajo. Nada significativo, que pudiera ser merecedor de una circunstancia atenuante.

    En conclusión, no existió la infracción de ley aquí denunciada. Esa colaboración concreta de Abelardo no encaja en el nº 4º ni en el 6º del art. 21 CP.

    Hay que rechazar los motivos 3º y 4º del presente recurso.

QUINTO

Nos queda por examinar la última de las cuestiones planteadas en este recurso. Se dice que fue mal aplicado el art. 374.1º CP que ordena el comiso, entre otros objetos, de los vehículos de cualquier naturaleza que hayan servido como instrumento para la comisión de estos delitos relativos al tráfico de drogas. Se trata del motivo 5º y último amparado en el nº 1º del art. 849 LECr, en el que concretamente se impugna la aplicación del comiso respecto del ciclomotor que conducía el acusado cuando fue detenido.

Lo resolvemos con la argumentación siguiente:

  1. Se trata del ciclomotor en el que viajaba el acusado cuando fue interceptado por la policía que, al registrarlo, encontró en un monedero azul que llevaba en el bolsillo de un pantalón de deportes nueve bolsitas de cocaína de 4,5 gramos y un trozo de hachís de 6,5 gramos (folio 6).

    Entendemos que el ciclomotor, en estas circunstancias, sólo era el medio de transporte utilizado por el acusado para trasladarse de un punto a otro. Habida cuenta del criterio restrictivo que ha de imperar en estos casos ligados directamente a la exigencia de responsabilidades penales (STS. 18.7.91, entre otras muchas), entendemos que no cabe considerar aquí el referido ciclomotor como instrumento del delito. Otra cosa habría sido si se tratara de un vehículo mayor que transportara la mercancía ilícita en cantidad que necesitara el auxilio de este medio para llevarla de un sitio a otro, como ocurrió en el caso examinado en la sentencia de esta sala de 29.9.2000 en que en el maletero del coche había 300 kilogramos de hachís.

    Así pues, fue mal aplicado al caso este art. 374.1, concreción para estos delitos relativos al tráfico de drogas de las normas generales comprendidas en los arts. 127 y 128 CP.

  2. Ahora bien, la exclusión del ciclomotor de la medida de comiso, no quiere decir que haya de devolverse a su dueño, pues ha de quedar afecto a las responsabilidades pecuniarias del presente procedimiento, entre otras, el pago de la multa de 30.000 euros que ha de imponerse.

  3. En cuanto a la denuncia que hace aquí el recurrente respecto de que la titularidad del ciclomotor pudiera ser de otra persona, hemos de hacer las consideraciones siguientes:

    1. Es cierto que la sentencia recurrida se limita a afirmar en los hechos probados que tal ciclomotor es de la propiedad del acusado, sin argumentación posterior alguna. Consideramos justificada tal falta de argumentación por tratarse de una cuestión secundaria en el seno de este proceso, sobre la cual sólo había existido la petición del Ministerio Fiscal y nada había alegado al respecto la parte contraria.

    2. Se trata, pues, de una cuestión nueva en la casación que, por sólo esta circunstancia, ha de ser rechazada en este alzada. La naturaleza devolutiva de este recurso exige que los temas sean suscitados antes en la instancia, para que las partes puedan argumentar al respecto y la Audiencia Provincial resolver tras el correspondiente trámite contradictorio. Luego, a la vista de todo esto, puede la parte recurrir en casación y es entonces cuando el Tribunal Supremo puede encontrarse en condiciones adecuadas para resolver conforme a lo que es su propia función revisora de lo acordado en la instancia.

    3. No obstante, cabe decir aquí que hubo prueba de indicios al respecto derivada de los siguientes hechos básicos todos ellos debidamente acreditados:

      1. La circunstancia de que el acusado iba conduciendo el ciclomotor cuando la policía le detuvo;

      2. La aprehensión del citado ciclomotor y su puesta a disposición del juzgado a resultas del presente procedimiento;

      3. El que a lo largo del procedimiento nada haya reclamado sobre este punto el acusado hasta este trámite de la casación;

      4. El que tampoco haya alegado nada ninguna otra persona. Si fuera el vehículo propiedad de un tercero, éste algo habría dicho sobre este punto;

      5. El dato de que no consta en el procedimiento la titularidad administrativa del ciclomotor, cuando tal fácil era acreditarla. Si nadie -tampoco el acusado- la ha aportado, es porque se da por buena la titularidad de Abelardo .

      De este conjunto de hechos básicos cabe inferir que Abelardo era dueño del mencionado ciclomotor, por existir entre aquellos hechos básicos y este hecho consecuencia "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (art. 386.1 LECr.).

    4. En todo caso, si realmente el ciclomotor fuera propiedad de otra persona, como esta persona no ha sido parte en el presente proceso, no habría de afectarle lo aquí resuelto sobre la propiedad del ciclomotor. La eficacia de cosa juzgada material de una sentencia se limita a quienes hayan sido parte en el proceso en que tal sentencia se dicta. Si hay una tercera persona propietaria del ciclomotor que aquí se embarga como de la propiedad del acusado, tendrá abierta la vía de la acción de tercería de dominio en ejecución de sentencia (arts. 595 y ss. LEC en relación con el 614 LECr).

      En conclusión, ha de estimarse este motivo para dejar sin efecto el comiso del ciclomotor que, no obstante, queda embargado para el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias derivadas del presente procedimiento.

      III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por Abelardo por estimación parcial de su motivo quinto y total de la segunda parte del segundo, ambos referidos a infracción de ley, y en consecuencia anulamos la sentencia que le condenó por delito contra la salud pública, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha tres de julio de dos mil uno, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín José Jiménez Villarejo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Vélez-Málaga, con el núm. 6/2000 y seguida ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga por delito contra la salud pública contra el acusado Abelardo teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida, que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los anotados al margen, siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

Los de la sentencia recurrida y anulada incluso su relato de hechos probados.

PRIMERO

Los de la mencionada sentencia de instancia que ha sido anulada, con las dos salvedades siguientes:

  1. No aplicación del nº 3º del art. 369 PC por las razones expuestas en el fundamento de derecho 3º de la anterior sentencia de casación. La suma de las cantidades de las diferentes sustancias estupefacientes ocupadas en poder del acusado no alcanzan los límites requeridos para la agravación derivada de la cantidad de notoria importancia, límites elevados por esta sala tras la reunión plenaria de 19 de octubre de 2001 a 500 dosis de consumo diario.

  2. Excluir el ciclomotor del comiso acordado en la sentencia recurrida, si bien queda embargado para el pago de las responsabilidades pecuniarias derivadas del presente proceso, tal y como se ha argumentado en el fundamento de derecho 5º de la referida sentencia de casación.

SEGUNDO

Los demás de la anterior sentencia de casación.

TERCERO

En cuanto a la pena a imponer:

  1. Nos hallamos ante un caso en que procede aplicar el inciso 1º del art. 368 PC, por tratarse de un delito relativo a tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud.

  2. No ha de aplicarse, como acabamos de decir, la agravación específica del nº 3º del art. 369.

  3. Por tanto, las penas a aplicar han de ser la de tres a nueve años de prisión y multa del tanto al triplo, en un delito en el que no concurren circunstancias modificativas y, por tanto cabe recorrer toda la extensión de la pena conforme a la regla 1ª del art. 66.

  4. Consideramos adecuada la pena de multa en cuantía de treinta mil euros equivalente a los cinco millones de pesetas que impuso la sentencia recurrida y anulada, por ser muy próxima al tanto del valor de la droga ocupada, que es el mínimo previsto en tal inciso 1º del art. 368.

  5. Sin embargo, en cuanto a la de prisión hemos de apartarnos de ese mínimo, lo que razonamos con la utilización de los dos criterios a que se refiere la mencionada regla 1ª del art. 66:

  1. En cuanto a las circunstancias personales del delincuente, procede tener en cuenta sus antecedentes penales por una condena del año de 1.995 por un delito también relativo al tráfico de drogas en la que se le impuso la pena de 2 años 4 meses y 1 día de prisión menor. Antecedente que, aunque no ha servido para constituir la circunstancia agravante de reincidencia, 8ª del art. 22, puede servirnos a la hora de individualizar la pena dentro de los márgenes que el legislador nos permite al respecto.

  2. Y en cuanto al hecho objetivamente considerado, nos encontramos ante un delito de cierta gravedad, por las cantidades de estupefacientes ocupadas y por su variedad (heroína, cocaína y hachís), lo que nos autoriza a afirmar que ciertamente no nos encontramos ante la posesión para la venta más o menos circunstancial de pequeñas dosis de drogas, sino ante la tenencia destinada a un tráfico más o menos continuado en el tiempo.

Por todo ello, consideramos proporcionada a las circunstancias del caso la pena de cinco años de prisión, dentro de los márgenes de tres a nueve años en que está sancionado este delito en el inciso 1º del art. 368.

CONDENAMOS a Abelardo , como autor de un delito contra la salud pública relativo a la tenencia de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, sin circunstancias, a la pena de cinco años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y a una multa de treinta mil euros. No ha lugar al comiso del ciclomotor marca Honda, matrícula 436-G del Ayuntamiento de Vélez-Málaga, que queda embargado para asegurar el pago de las responsabilidades pecuniarias derivadas del presente procedimiento.

Con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada.

Dada la situación de prisión, en que, al parecer, se encuentra dicho acusado, comuníquese por fax a la mayor urgencia el contenido del presente fallo y el de la anterior sentencia de casación a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín José Jiménez Villarejo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

31 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 19/2012, 19 de Enero de 2012
    • España
    • 19 d4 Janeiro d4 2012
    ...con los datos que voluntariamente proporciona el imputado, sirviendo todo ello de modo eficaz al desarrollo de la investigación ( STS 945/2002, de 17 mayo, 876/2003 de 31 octubre . Siendo necesario que aquello que se revela, o la forma en que se colabora, tenga cierta importancia en relació......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 56/2013, 13 de Febrero de 2013
    • España
    • 13 d3 Fevereiro d3 2013
    ...por las circunstancias concretas del caso sea evidente que la droga podía haber sido hallada sin indicación de aquél. Así en SsTS 945/2002, de 17 de mayo, 1022/2002, de 21 de junio, 663/2003, de 5 de mayo y 1691/2003, de 17 de diciembre, se ha precisado que no hay confesión si el acusado, a......
  • SAP A Coruña 265/2019, 18 de Junio de 2019
    • España
    • 18 d2 Junho d2 2019
    ...causan ese grave daño como el cannabis SS TS 28 de marzo de 2019, 25 de julio de 2018, 1 de diciembre de 2005, 22 de julio de 2004 y 17 de mayo de 2002 ), las mencionadas se encuentran incluidas en las Listas I de la Convención Única de 1961 sobre sustancias estupefacientes y en las Listas ......
  • SAP Madrid 26/2014, 28 de Enero de 2014
    • España
    • 28 d2 Janeiro d2 2014
    ...qué aquello que se revela, por la forma en que se colabora, tenga cierta importancia en relación con la marcha de la investigación ( STS 945/2002, 17 mayo ; 876/2003 de 31 octubre Si se produce una conducta voluntaria del sujeto culpable qué, aunque propiamente no sea una confesión, favorec......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR