STS 1270/2003, 3 de Octubre de 2003

PonenteD. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
ECLIES:TS:2003:5972
Número de Recurso1863/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1270/2003
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y la representación de Cristobal , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoséptima), con fecha treinta de Abril de dos mil dos, en causa seguida contra Cristobal por Delito de lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el MINISTERIO FISCAL y el acusado Cristobal representado por la Procuradora Doña Ana Belén Gómez Murillo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número cuatro de los de Madrid, incoó Diligencias Previas con el número 5423/2000 contra Cristobal , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoséptima, rollo 55/2001) que, con fecha treinta de Abril de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"UNICO.- Expresamente se declara probado que sobre las 16:15 horas del día 13-5-2000 en el campo de Fútbol Sala del parque de la Arganzuela de Madrid se entabló una discusión entre los jugadores del equipo "Terraza Goya" y los partidarios del equipo contrario "Unión 78" cuando ambos equipos disputaban un partido, produciéndose insultos cruzados, un gran tumulto y algún forcejeo, cuando el jugador del "Terraza Goya" Matías discutió con el partidario del equipo contrario Cristobal y éste le propinó a aquél un golpe que provocó la avulsión del diente incisivo superior derecho y movilidad del incisivo lateral derecho, de lo que tardó en curar 18 días con 3 días de incapacidad necesitando tratamiento médico consistente en la reposición del diente mediante trasplante." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS que condenamos a Cristobal como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, a la pena de 18 meses de prisión (con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena), y a que indemnice a Matías en 180.000 pesetas por lesiones y 200.000 pesetas por secuelas imponiéndole el pago de la mitad de las costas del juicio, y absolviendo a Rogelio de los hechos que se le imputaban con declaración del pago de oficio de la mitad de las costas procesales." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por el MINISTERIO FISCAL y la representación de Cristobal , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, falta de aplicación del artículo 150 del Código Penal vigente.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación de Cristobal se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Se formula como único motivo de recurso la inaplicación del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia la infracción en la aplicación del artículo 147 del Código Penal.

Sexto

Instruidas ambas partes recurrentes entres sí; quedaron conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintiséis de Septiembre de dos mil tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal formaliza un único motivo por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la LECrim denunciando la falta de aplicación del artículo 150 del Código Penal, pues entiende que concurren los requisitos necesarios para apreciar la existencia de la deformidad prevista en dicho precepto.

En la sentencia de instancia se declara probado que el acusado, que asistía a un partido de fútbol sala, discutió con un jugador de uno de los equipos y le propinó un golpe que provocó la avulsión del diente incisivo superior derecho y movilidad del incisivo lateral derecho, y se califican los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal.

El artículo 150 del Código Penal sanciona con la pena de prisión de tres a seis años al que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad. A falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista (SSTS de 14 de mayo de 1987, 27 de septiembre de 1988 y 23 de enero de 1990. También como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos (STS nº 35/2001, de 22 de enero y 1517/2002, de 16 de setiembre).

Sin embargo, no toda alteración física puede considerarse como deformidad. Dejando a un lado la grave deformidad sancionada en el artículo 149, la previsión del artículo 150 requiere de una interpretación que reduzca su aplicación a aquellos casos en que así resulte de la gravedad del resultado, de manera que los supuestos de menor entidad, aunque supongan una alteración en el aspecto físico de la persona, queden cobijados bajo las previsiones correspondientes al tipo básico. A estos efectos, ya la jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo que la alteración física tenga una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, siendo por ello necesario que la secuela tenga suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado (STS nº 396/2002, de 1 de marzo).

La pérdida de piezas dentales, especialmente los incisivos, por su trascendencia estética, han sido tradicionalmente valoradas como causantes de deformidad, argumentando básicamente que comporta la presencia de un estigma visible y permanente que, por más que pueda ser reparado mediante cirugía, no dejaría de subsistir, por lo que tiene de alteración de la forma original de una parte de la anatomía del afectado. Tras el pertinente debate, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el 19 de abril de 2002, acordó que si bien la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal como deformidad, este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a las posibilidades de reparación accesible con carácter general sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado.

Son tres, por lo tanto, los aspectos a los que es preciso atender. De un lado la relevancia de la afectación, pues debe examinarse en cada caso la importancia de la secuela y su trascendencia estética, así como su repercusión funcional, en su caso; de otro lado, las circunstancias de la víctima, entre ellas su aspecto anterior relacionado con el estado de las partes afectadas y la trascendencia que la modificación pueda suponer; y en tercer lugar, a las posibilidades de reparación accesible con carácter general, sin que en el caso concreto suponga un riesgo especial para el lesionado.

Para la valoración de estas circunstancias, "ha de tomarse en consideración que la pena establecida para estos supuestos por el Legislador, un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionar conductas especialmente graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad, en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada". (STS nº 437/2002, de 17 de junio).

También hemos afirmado en esta sentencia que "estos supuestos deben quedar típicamente excluidos de la agravación, a través de una interpretación adecuada del subtipo agravado, sujeta al fundamento material de su incriminación. Desde la perspectiva del principio de proporcionalidad, como deformidad debe calificarse únicamente aquella pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina un perjuicio estético suficientemente relevante para justificar su equiparación con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal. Ello permite a los órganos jurisdiccionales excluir de la agravación de deformidad, ponderadamente y en una valoración caso a caso, aquellos supuestos de menor entidad a los que ya se refería la jurisprudencia de esta Sala, por ejemplo en sentencias de 29 de enero de 1996 y 22 de enero de 2001".

En el caso actual, la lesión quedó limitada a la pérdida de un incisivo, sin que conste ninguna repercusión funcional; en cuanto a las circunstancias personales de la víctima, nada se dice en la sentencia que pueda considerarse especialmente relevante. Y, finalmente, en el tercer aspecto, la sentencia declara probado que se procedió a la reposición del diente mediante un implante, con lo que el Tribunal pudo afirmar, tras la observación directa del estado del lesionado, que su fisonomía recuperó el estado anterior a la lesión. Así lo ha entendido esta Sala en supuestos similares en la STS nº 1724/2001, de 4 de mayo de 2002 y en la STS nº 1534/2002, de 18 de setiembre.

En atención a estas circunstancias, el supuesto puede considerarse como de menor entidad aplicando al mismo la doctrina emanada del Pleno no jurisdiccional antes citado, lo que conlleva la desestimación del motivo.

SEGUNDO

El acusado condenado en la instancia, por su parte, formaliza un único motivo en el que sostiene que se ha vulnerado la presunción de inocencia, pues entiende que la prueba acreditó que las lesiones fueron causadas por el propio lesionado, quien se abalanzó sobre el recurrente, limitándose éste a cubrirse la cara para no recibir ningún golpe.

Del propio planteamiento del recurrente se desprende que ha existido prueba practicada en el juicio oral, aun cuando en su valoración discrepe de las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal, lo cual, por sí mismo, carece de relevancia a los efectos de este motivo de casación. El examen de la sentencia impugnada permite constatar que efectivamente el Tribunal ha dispuesto de prueba en cuanto que ha oído las declaraciones del lesionado, que califica como rotundas en cuanto al golpe; y también las del propio acusado, quien reconoce el forcejeo con el lesionado, cayendo ambos al suelo, y que al levantarse estaba manchado de la sangre de su contrincante, al que no sabe cómo golpeó. Además, pudo valorar las declaraciones de los demás testigos en cuanto al incidente, sin que negaran la existencia de un golpe, y también en cuanto al incidente en general.

Es doctrina reiterada de esta Sala que la valoración de las pruebas personales depende en gran medida de la inmediación, de manera que el control posible en la casación se extiende a verificar la racionalidad de la valoración. Corresponde al Tribunal de instancia que presencia las declaraciones otorgar mayor o menor credibilidad a cada uno de los que ante él se manifiestan, sin que sea posible su rectificación en esta sede salvo los casos en que los datos aportados por el recurrente indiquen la existencia de una valoración arbitraria. En el caso actual no existen datos que permitan afirmar que la valoración de la prueba testifical excedió los límites impuestos por las exigencias de la racionalidad, ni tampoco se señalan elementos que indiquen una valoración arbitraria en cuanto a la credibilidad.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y la representación de Cristobal , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoséptima), con fecha treinta de Abril de dos mil dos, en causa seguida contra Cristobal por Delito de lesiones.

Condenamos a Cristobal al pago de la mitad de las costas ocasionadas en el presente recurso, declarando de oficio la otra mitad.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José A. Martín Pallín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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