STS 1/1990, 15 de Febrero de 2000

PonentePUERTA LUIS, LUIS ROMAN
Número de Recurso2565/1987
Procedimiento01
Número de Resolución1/1990
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado RICARDO JOSE N. C., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que le condenó por delitos de estafa y falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román P. Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Montes A., y la recurrida Dª Pilar G.A., represenntada por el Procurador Sr. Roch N..

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Sevilla, instruyó sumario con el número 24, de 1.984, contra RICARDO JOSE N. C. y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, que con fecha 26 de marzo de 1.987, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO:"probado y así se declara, que el procesado Ricardo José N. C. de personalidad distímica o ciclotímica, que necesita tratamiento psiquiátrico desde el año 1.975 venía prestando sus servicios como contable en el Restaurante Puesto de los Monos, perteneciente a la Sociedad Limitada Juliá H., y regentado por Dª Pilar G.A., nacida el 12 de octubre de 1.906, captándose el procesado desde los primeros momentos la confianza de dicha señora, debida nó sólo al parentesco que aquél tenía con una de sus nueras sino también a los conocimientos que sobre la materia contable demostró tener, y valiéndose de esa confianza y percatado de que Dª Pilar no llevaba un rígido control sobre las cuentas que le presentaba, el procesado a partir de enero de 1.981 se dedicó a presentar a dicha señora facturas de proveedores del Restaurante como si estuvieran pendientes de pago, cuando en realidad en unos casos ya habían sido abonadas o se habían librado l etras con el mismo fín, y así valiéndose de esta estratagema conseguía que Dª Pilar le firmase talones por el importe de las cantidades que figuraban en las facturas de los proveedores, talones que el procesado ingresaba después en una cuenta corriente que a su nombre tenía abierta en el Banco de Vizcaya -Sucursal de la calle Sanchez Arjona de Sevilla- ingresos que el procesado puedo llevar a cabo sin dificultad no sólo en los casos en que los cheques figuraban librados al portador, sino también en los que se habían extendido a nombre de los respectivos acreedores, pués en estos casos el procesado al dorso de cada DOCumento extendía una firma suplantando la de quien aparecía como librado, circunstancia que unida a la aparente solvencia que reflejaba el movimiento de operaciones a su nombre fué suficiente para que el personal de la referida entidad bancaria, ingresase en la cuenta del procesado los cheques que éste presentaba; así de esta forma el procesado desde enero de 1.981 a enero de 1.984 ingresó en su patrimonio en perjuicio de la empresa la cantidad de 16.989.651 ptas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS:"Que debemos condenar y condenamos al procesado Ricardo José N. C. como autor de un delito continuado de estafa sin circunstancias a la pena de dos años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de cargo público, profesión de contable y derecho de sufragio durante la condena, y como autor de un delito de falsedad en DOCumento mercantil sin circunstancias a la pena de un año de prisión menor con las referidas accesorias durante el tiempo de la condena y multa de cien mil pesetas, con arresto sustitutorio de dieciseis dias en caso de impago, al abono de las costas con inclusión de las de la acusación particular y a que indemnice a Juliá H. S.L. en la suma de dieciseis millones novecientas ochenta y nueve mil seiscientas cincuenta y una pesetas más los intereses legales a partir de la presente. Abonamos al procesado para cumplir las penas impuestas el tiempo que por ésta causa estuvo privado de libertad, y termínese con arreglo a derecho la pieza de responsabilidad civil".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el procesado RICARDO JOSE N. C. que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso amparándose en los siguientes motivos: PRIMERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º, inciso 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse consignado en el resultando 1º, como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo; SEGUNDO: Por infracción de ley al amparo de lo previsto en el nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que en la apreciación de la prueba ha habido error de hecho, en base a DOCumentos que demostraban la evidente equivocación del Juzgador, no desvirtuado por otras pruebas, como lo fué la redacción de su 4º resultando con ignorancia de la calificación definitiva de los hechos realizada por la defensa del recurrente y que figuraba unida al rollo de la causa, por haberse modificado las provisionales y haberse elevado a definitivas las que se adjuntaron por escrito en el acto del juicio oral; TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación de lo dispuesto en el artículo 24.2º, último inciso de la Constitución Española; CUARTO: Infracción de ley al amparo de lo previsto en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 529-7º, en relación al 528.1º y 2º, ambos del Código Penal y violación de la DOCtrina legal existente al respecto; QUINTO: Por infracción de ley al amparo de lo previsto en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación de lo dispuesto en el artículo 6 bis a) del Código Penal, basándose este motivo en la ignorancia por el Juzgador a quo, de lo establecido en dicha norma, condenado por delito de falsedad del 303 y 302.1º, 2º y 9º del Código Penal, sin atender a lo establecido en la misma.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para la vista cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida en cinco de febrero pasado, con la asistencia de la Letrada Dª ConcepciónP.G., defensora del recurrente que mantuvo su recurso y del Letrado recurrido Sr. Perez T. y del Ministerio Fiscal que lo impugnaron.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- El primer motivo, por el cauce del número 1º, inciso tercero, el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia quebrantamiento de forma "al haberse consignado en el resultando 1º, como hechos probados, conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo". Se refiere el motivo a las siguientes frases:

"... captándose desde los primeros momentos la confianza de dicha señora..."; "...valiéndose de esa confianza..."; "... valiéndose de esa estratagema..."; y "... suplantando la de quien aparecía como librado..."; afirmando la parte recurrente que tales expresiones vienen a exigir que el fallo de la sentencia sea condenatorio. Con carácter general, debe afirmarse que el "factum" de la sentencia penal es determinante del contenido del fallo de la misma, por lo que el vicio procesal a que se refiere el motivo analizado ("la predeterminación del fallo"), según ha declarado reiteradamente esta Sala, consiste en la utilización en el "factum" de la sentencia de expresiones técnicamente jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado, únicamente asequibles a los juristas, y cuya supresión dejaría al hecho histórico sin base (vid. sentencias de 4 de octubre de 1.982, 14 de febrero de 1.986, 19 de febrero de 1.987 y 7 de octubre de 1.988, entre otras). En el presente caso, es patente que las frases a que hace especial mención la parte recurrente tienen un mero carácter descriptivo, pertenecen al lenguaje común y, por ende, son asequibles a las personas de cultura media; no son, por otra parte, de las usadas por el legislador para la definición de los tipos penales imputados al hoy recurrente, ni puede sostenerse que sean únicamente asequibles a personas versadas en Derecho. El motivo, por tanto, carece de fundamento y debe ser desestimado.

SEGUNDO.- El segundo motivo, deducido al amparo del artículo 849, número 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "se basa -según la parte recurrente- ... en la confusión del Juzgador al redactar su 4º resultando, con ignorancia de la calificación definitiva de los hechos realizada por esta defensa y que figura unida al rollo de la causa, por haberse modificado las provisionales y haberse elevado a definitivas las que se adjuntaron por escrito en el acto del juicio oral". En el 4º resultando de la sentencia recurrida se dice literalmente que: "la defensa del procesado calificó definitivamente los hechos en cuanto a las figuras delictivas de acuerdo con el Ministerio Fiscal, alegando respecto del delito de falsedad el artículo 6º bis a) del Código Penal, y designó de autor del delito de estafa al procesado, con la concurrencia de la circunstancia atenuante 1ª del artículo 9, en relación con la 3 del artículo 8º del Código Penal, y solicitando la pena en su grado mínimo". Según puede comprobarse examinando el rollo de la Audiencia, la defensa del procesado -tras describir, desde su particular punto de vista, el relato de hechos que considera probados- mantuvo las siguientes conclusiones definitivas: "2º.- Los hechos constituyen un delito de estafa del artículo 528.1º y del Código Penal, y constituirían un delito de falsedad del artículo 303 y 303.2º, de no mediar la circunstancia del artículo 6 bis a).- 3º.- Es autor el procesado. 4º.- Concurre la circunstancia 1º del artículo 9, en relación con el número 3 del artículo 8, del Código Penal. 5º.- Procede imponer por el delito de estafa la pena correspondiente en su grado mínimo, sin perjuicio de las responsabilidades pecuniarias derivadas de los hechos". Según la parte recurrente, "el interés de consignar este e rror del Juzgador viene motivado por la no aceptación por la defensa de la circunstancia 7ª del artículo 529, como aplicable a los hechos realmente ocurridos, así como tampoco de la existencia del delito de falsedad, pues al apreciar la circunstancia del artículo 6 bis a) no cabe la imputación del mismo...". Es evidente que el Tribunal de instancia ha incurrido -al redactar el cuarto resultando de la sentencia recurrida- en el error denunciado por la parte recurrente, al no reflejar fielmente en el mismo el

contenido de las conclusiones definitivas de la defensa del acusado, mas es preciso reconocer también que se trata de un simple error material, susceptible de ser rectificado en cualquier momento (vid. artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), y que por ello, según ha declarado reiteradamente esta Sala, carece de virtualidad en trance casacional (vid. sentencias de 27 de marzo de 1.985, 14 de abril de 1.986, y 14 de mayo de 1.988, entre otras). Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo. TERCERO.- El tercer motivo, por el cauce del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley "por violación de lo dispuesto en el artículo 24.2º

último inciso de la Constitución Española", por haberse incluido en la sentencia, "al relacionar las circunstancias personales del enjuiciado de una frase que viola... el principio de presunción de inocencia..., 'de irregular conducta'". Con independencia de que la parte recurrente no anunció oportunamente la violación aquí denunciada -como es preceptivo (vid. artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal)-, ni luego, al formalizar el recurso, ha utilizado la vía casacional pertinente (vid. artículo 5º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, por todas, la sentencia de 24 de septiembre de 1.987), es preciso destacar que la referida frase consta en el encabezamiento de la sentencia y no en el "factum" de la misma, que es donde se relatan los hechos que el Tribunal declara expresamente probados, y que, por otra parte, al folio 567 de los autos obra un informe policial, sobre la conducta del denunciado, en el que se dice literalmente que "... su conducta puede ser calificada como mala o irregular". En último término, es de tener en cuenta que el Tribunal "a quo" ha aplicado "en su grado mínimo" las penas aplicables al procesado, en función de la calificación jurídica de los hechos imputados al mismo. El motivo, en consecuencia, carece de fundamento y debe ser desestimado; pues, en modo alguno puede hablarse ni de vacío probatorio -que es lo propio y característico de la violación denunciada-, ni, por ende, de vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO.- El cuarto motivo, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley "por aplicación indebida del artículo 529.7º, en relación con el 528.1º y , ambos del Código Penal,...". Afirma la parte recurrente que "no se trata en el caso que se debate de una pequeña empresa familiar, sino de un muy saneado negocio que asciende en sus ventas a los doscientos millones de pesetas anuales en sólo uno de sus centros, por lo que en una justa y sana crítica, la defraudación de quien me manda realizada durante tres años, no puede considerarse de escandalosa si la conectamos con las elevadísimas cantidades que de hecho manejaba, a las que tenía acceso". El artículo 528 del Código Penal establece, en su párrafo segundo, que "el reo de estafa será castigado con la pena de arresto mayor si la cuantía de lo defraudado excede de 30.000 pesetas. Si concurrieren dos o más circunstancias de las expresadas en el artículo siguiente o una muy cualificada, la pena será de prisión menor...". El artículo 529, dispone que "son circunstancias que agravan el delito, a los efectos del artículo anterior:...7ª.- Cuando revistiere especial gravedad atendido el valor de la defraudación...". En el presente caso, la cantidad defraudada fué de más de dieciseis millones de pesetas. El Tribunal de instancia -en el primer considerando de la sentencia recurrida- dice que se trata de "... un desplazamiento patrimonial de valor extraordinario". Esta Sala, aún manteniendo el criterio de la apreciación del caso concreto (vid. sentencias de 24 de enero y 22 de noviembre de 1.986), y la necesidad de tener en cuenta las fluctuaciones del valor adquisitivo de la moneda (vid. sentencia de 23 de febrero de 1.987), ha venido declarando que -en relación con la circunstancia 7º del artículo 529 del Código Penal- la pena de arresto mayor señalada en el inciso primero del párrafo segundo del artículo 528 del citado Código se elevará a su grado máximo cuando la cantidad defraudada o apropiada se aproxime al millón de pesetas, y que cuando exceda de esta suma se entenderá dicha circunstancia como muy cualificada (vid. sentencias de 8 de julio de 1.985 y de 28 de diciembre de 1.987, entre otras). En todo caso, ha de atenderse al valor económico de la cosa apropiada o a la suma defraudada, con independencia de la condición personal de la víctima -circunstancia, ésta, tenida en cuenta en el nº 5º del propio artículo 529- (vid. sentencias de 3 de mayo de 28 de octubre de 1.988). En suma, es patente que al tratarse, en el presente caso, de una cantidad de dinero próxima a los diecisiete millones de pesetas (16.989.651 ptas.) debe apreciarse como muy cualificada la circunstancia agravatoria examinada. El motivo, por tanto, debe ser desestimado igualmente.

QUINTO.- El quinto motivo, deducido al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley "por violación de lo dispuesto en el artículo 6 bis a) del Código Penal". Alega la parte recurrente que el procesado ha sido condenado por un delito de falsedad "sin entender a que expresado delito exige un dolo previo esencial al tipo...". En el desarrollo del motivo, afirma la parte recurrente que "... al Sr. C. no le hizo falta actuar dolosamente para conseguir el fin perseguido de abono en su propia cuenta de los talones nominativos, los que nunca, de haberse obrado conforme a las normas bancarias, habrían sido cobrados por el mismo. Así pues... obró en la creencia de que era lo mismo ingresar talones al portador que nominativos (estafa)...". El cauce procesal elegido por la parte recurrente exige la intangibilidad del relato de hechos que la sentencia recurrida declara expresamente probados (vid. artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), siendo destacable, a estos efectos, que en el "factum" de la sentencia dictada por el Tribunal de instancia se dice que el procesado ingresaba en la cuenta que tenía abierta a su nombre en el Banco de Vizcaya los talones firmados por Dª Pilar, pudiendo llevarlo a cabo "... sin dificultad no solo en los casos en que los cheques figuraban librados al portador sino también en los que se habían extendido a nombre de los respectivos acreedores, pues en estos casos el procesado al dorso de cada DOCumento extendía una firma suplantando la de quien aparecía como librado, circunstancia que unida a la aparente solvencia reflejada en el movimiento de operaciones a su nombre, fué suficiente para que el personal de la ... entidad bancaria ingresase en la cuenta del procesado los cheques que este presentaba, ...". El propio "factum" destaca que el procesado venía prestando sus servicios como contable en el Restaurante Puesto de los Monos, destacando también, como una de las causas de la confianza lograda por el mismo, "... los conocimientos que sobre la materia contable demostró tener..." El hecho de ser contable el procesado impide lógicamente que puede alegarse en su descargo haber actuado erróneamente con "expresa ignorancia del tipo delictivo por el que aparece condenado". El motivo, en consecuencia, carece de fundamento y debe ser desestimado igualmente.

SEXTO.- El sexto y último motivo, por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia también infracción de ley "por interpretación errónea de la circunstancia 1ª del artículo 9º, en relación con la 3ª del artículo 8ª del Código Penal". Fundamenta la parte recurrente este motivo en que el procesado, según se reconoce en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, tiene un carácter o personalidad distímica o ciclotímica, y está sometido a tratamiento psiquiátrico desde el 1.975, destacando el carácter irreversible y congénito de tal patología de la personalidad. Es cierto que, en el "factum" de la sentencia recurrida se dice que el procesado es de "personalidad distímica o ciclotímica", y que "necesita tratamiento psiquiátrico desde el año 1.975"; pero no lo es menos que, en el cuarto considerando de la sentencia se dice también que el procesado "... como persona normal no necesita tratamiento psiquiátrico alguno". No cabe duda de que la personalidad distímica o ciclotímica constituye un psicotipo y que, por tanto, sin otras connotaciones, corresponde a un tipo de persona normal, con independencia de sus particulares características y aptitudes, al igual que sucede con los distintos psicotipos descritos por la ciencia psiquiátrica. Examinados los autos, para la mejor comprensión de los hechos relatados en la sentencia recurrida (vid. artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), puede comprobarse que, en el informe obrante al folio 552 del sumario, se dice: "en resumen, la impresión clínica es de un sujeto en buen estado general en el que han ido apareciendo alteraciones de algunas constantes posiblemente relacionadas con un sujeto que como mejor podríamos definirlo sería "un sujeto comilón o glotón". En el rollo de la Audiencia -sin foliar- aparecen dos informes del Médico Psiquiatra Don José María S.H., en el primero de los cuáles se dice: "En resumen: Se trata de un sujeto de constitución pícnica con temperamento distímico y por lo tanto, pensamos que la alteración de su afectividad, no altera su inteligencia, pero puede empañarla con el tinte emocional eufórico o triste. En cambio, su voluntad si está afectada, en el sentido de mayor impulsividad hacia el objeto de deseo (alimento), goce (placer), o por el contrario, menor freno sobre el control de sus impulsos...". Y, en el segundo, se dice: "En resumen, se trata de un trastorno leve de personalidad distímica o ciclotímica que nunca ha recibido tratamiento psiquiátrico y que en el momento presente estimamos que tampoco es necesario, pues sus oscilaciones anímicas son leves, y por tanto, dentro de la normalidad". La personalidad del procesado recurrente, por tanto, nada tiene que ver con la eximente 3ª del artículo 8º del Código Penal, referente a las personas que por sufrir alteración en la percepción -desde el nacimiento o desde la infancia- tengan alterada gravemente la conciencia de la realidad; y buena prueba de ello es que el procesado tiene una destacada formación profesional como contable, hasta el punto de haberle granjeado la confianza de la persona que regentaba el restaurante cuya contabilidad llevaba el hoy recurrente. Cabe afirmar, incluso, como hace el Tribunal de instancia -en el cuarto considerando de la sentencia-, que el mismo "modus operandi" de que se valió el procesado para realizar los hechos objeto de esta causa son ciertamente incompatibles con la importante limitación propia de la eximente a que se refiere la parte recurrente, aunque sea como "incompleta". En suma, la particular personalidad del hoy recurrente no puede decirse que constituya causa de disminución de sus facultades de captación del mundo exterior, que puedan producirle una alteración en la conciencia de la realidad, que es lo propio de la eximente citada. En definitiva, el motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado. QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por RICARDO JOSE N. C. contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 26 de marzo de 1.987, en causa seguida al mismo, por delitos de falsedad y estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si llegare a mejor fortuna en razón de depósito no c onstituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los

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