STS, 17 de Junio de 1991

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso929/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Marina, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que la condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Dña. María José Rodríguez Teijeiro.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Leganes, instruyó sumario con el número 2 de 1.989, contra Marinay otro, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que, con fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: " II.- HECHOS PROBADOS .- Que sobre las 13,20 horas del día 26 de enero de 1989, los acusados Juan Albertoy Marina, ambos mayores de edad penal y con antecedentes penales, el primero de ellos, se dirigieron a la Farmacia sita en la calle DIRECCION000nº NUM000de la ciudad de Leganes (MADRID) y mientras que, la mencionada acusada permanecía en el exterior de la misma, en funciones de vigilancia, el acusado mentado penetraba en el interior del establecimiento y tras exhibir un cuchillo a su propietario D. Ismaely a sus dos empleados Dª Paulay Ángela, le exigió la entrega del dinero que se encontraba en la caja-registradora, apoderándose de unas 20.000.- ptas no recuperadas, y dándose posteriormente a la fuga ambos acusados. Obra en el acusado, los siguientes antecedentes penales; condenado por sentencia de 22-11-85, firme el 11-2-85, por delito de robo a la pena de 3 meses de arresto mayor; condenado por sentencia de fecha 23 octubre de 1987 y firme el 8 febrero de 1988, por delito de robo a la pena de 50.000.- ptas de multa y padeciendo de momento de cometer los hechos una ligera disminución de sus facultades volitivas dada su habituabilidad al consumo de sustancias estupefacientes.".-

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS .- Que debemos condenar y condenamos a los acusados Juan Albertoy Marina, como responsables en concepto de autores de un delito de robo con intimidación con empleo de medios peligrosos, y con la concurrencia de circunstancias de reincidencia y atenuante de analogía, en el primero de ellos a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR; con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y sufragio durante el tiempo que dure la condena, al pago de las costas y a que indemnicen conjunta y solidariamente a D. IsmaelLA CANTIDAD DE VEINTE MIL PESETAS, cantidad ésta que devengará el interés legal incrementado en dos puntos.- Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa.- Reclámesele al Instructor la pieza de responsabilidad civil de los acusados concluida conforme a Derecho.".-

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la procesada Marina, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la procesada Marina, se basa en el siguiente motivo de casación: POR INFRACCION DE LEY .- MOTIVO UNICO: Infracción por aplicación indebida respecto de mi representada del último párrafo del artículo 501 en relación con el artículo 60, ambos del Código Penal.- Precepto que autoriza el motivo el artículo 849, número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de Junio de 1.991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

.- El único motivo de casación se interpone por la procesada, Marina, con base procesal en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento, y con fundamento sustantivo en la aplicación indebida del último párrafo del artículo 501, en relación con el 60, ambos del Código Penal, por entender que ese subtipo agravado no le debe ser de aplicación en cuanto que la recurrente desconocía que su acompañante era portador de un arma y, por ende, que la pudiera emplear en la comisión del acto delictivo.

Si bién es cierto que en la narración fáctica de la sentencia impugnada no se expresa concretamente ese conocimiento de la posesión del arma por parte del otro coautor, no lo es menos que de esa propia descripción de los hechos se deduce con absoluta claridad que para la comisión del robo ambos procesados se habían puesto de acuerdo previamente, tanto en la unidad de propósito, como en la forma de llevar a cabo la acción, de tal manera que a la ahora recurrente le es comunicable, en pura lógica, el "método" violento empleado en la comisión del hecho por el que directamente lo realizó. Es decir, cuando existe previo concierto entre dos o más personas para realizar una acción delictiva, como ocurre en el presente caso, la forma agravada de llevarla a cabo por el autor directo del hecho ha de entenderse siempre asumida por los demás autores, a no ser que éstos demuesten de manera clara e incontestable, cosa que aquí no ocurre, su ignorancia sobre los métodos empleados en la comisión del acto delictivo. (Sentencia, entre otras, de 22 de Marzo de 1.990).

SEGUNDO

.- Por lo brevemente expuesto se deberá rechazar este único motivo de casación alegado, con las demás consecuencias legales.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley, interpuesto por la representación de la procesada Marina, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa, en causa seguida a la misma y otro, por delito de robo con intimidación. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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