STS 1484/2005, 28 de Febrero de 2005

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2005:1227
Número de Recurso1263/2003
ProcedimientoPENAL - PENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución1484/2005
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Jesús Carlos contra sentencia de la Audiencia Provincial de León, que le condenó por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Gil.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de León incoó procedimiento abreviado número 327/01 contra el procesado Jesús Carlos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de León que con fecha 18 de septiembre de 2002 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Durante la campaña de recogida del maíz del año agrícola 1996-97 D. Lázaro en su condición de DIRECCION000 de la Sociedad Comercial Ganadera del Riego S.L., concertó con el acusado D. Jesús Carlos, sin antecedentes penales, la recogida y almacenamiento en las dependencias de la Sociedad "Cereales Ordás y Otero S.L. de la que era DIRECCION001, el maíz que los diferentes agricultores de la zona habían llevado a los almacenes de esta última en la localidad de Huergas de Caraballes, y que en la fecha de 3 de abril de 1997 llegaban a la cantidad de 2.885.325 kilogramos.

    Teniendo conocimiento D. Lázaro que el acusado estaba sacando de la nave el maíz de su propiedad, formuló denuncia que determinó que el Juzgado de Instrucción nº 2 de La Bañeza en las Diligencias Previas nº 154/97 acordase el precinto del almacén perteneciente a Cereales Ordás y Otero en el que estaba almacenado dicho cereal de maíz la adopción de medidas de garantía y custodia del maíz y lo que llevado a cabo con la intervención en el pesaje de una trabajadora al servicio de la sociedad denunciante, alcanzó la cantidad de 2.521.744 kilogramos.

    Conforme a los informes periciales llevados a cabo en el juicio oral se fija la indemnización en la cantidad de 0,13 euros por kilo alcanzando el total de 46.273 euros".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE y con todos los pronunciamientos favorables a Jesús Carlos del delito de estafa con la agravante de abuso de confianza de que viene siendo acusado por la representación de la acusación particular, con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes.

    DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Jesús Carlos como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida ya definido sin la concurrencia de circunstancia modificativa de responsabilidad criminal de que es acusado por las acusaciones pública y particular a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE IGUAL TIEMPO así como al pago de la mitad de las costas procesales.

    DEBEMOS CONDENAR A Jesús Carlos a que en concepto de responsabilidad civil satisfaga a Comercial Ganadera del Riego S.L. la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS -46.27 Euros- con los intereses legales.

    LE CONDENAMOS al pago de la mitad de las costas procesales con inclusión de las de la acusación particular

    Llévese a cabo en forma legal la pieza sobre responsabilidad civil.".

  3. - Con fecha 1 de octubre de 2002, dicha Audiencia Provincial de León dictó auto de aclaración de la sentencia dictada el día 18 de septiembre de ese mismo año, con el siguiente pronunciamiento:

    "LA SALA ACUERDA: Que se aclara la sentencia dictada en el presente Rollo de Sala en el sentido de que en el fallo de la misma debe decir "Jesús Carlos donde dice "Gustavo" Y "46.273,00 Euros" en vez de 46,27 Euros".

    Notifíquese la presente resolución de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECr. al amparo del art. 252 CP. en relación con los arts. 249 y 74.2 CP. y en relación ambos con el art. 24 CE.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECr. Subsidiariamente se interesa la aplicación de la pena mínima establecida en el art. 249 CP. por aplicación del art. 74.2 CP.

TERCERO

Por infracción del art. 852 LECr., al amparo del art. 24.2 CE.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 7 de diciembre de 2004, concluyendo las deliberaciones el día 14 de febrero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sostiene el recurrente en los dos primeros motivos del recurso que se ha infringido el art. 252 CP. en relación al 249.6 del mismo. Por un lado afirma que no ha sido acreditada la acción de apropiación indebida del maíz que tenía en depósito porque no se acreditó que sacara trescientos mil kgs. en camiones y que el denunciante admitió durante la instrucción que el maíz estaba mezclado con el de propiedad del acusado. Sostiene además que, en todo caso, sólo ha faltado alrededor de un 10% de la cantidad depositada y que, por lo tanto, es de aplicar el principio de mínima intervención que determinaría la exclusión del presente caso del ámbito de la jurisdicción penal. Considera que, en todo caso, se debería aplicar al recurrente sólo la pena mínima.

Ambos motivos deben ser desestimados.

A los efectos del delito del art. 252 CP carece de significación que se haya probado cómo se sacó el trigo del lugar en el que estaba almacenado. Lo decisivo es que se comprobó la falta y esa desaparición es lo que constituye el elemento típico del daño sobre la propiedad. Los medios con los que se produjo tal daño son típicamente irrelevantes según el art. 252 CP. En cuanto a la aplicación del principio de mínima intervención la Sala entiende que el valor de las cosas objeto del delito superan el límite previsto por el legislador para que el hecho constituya delito. Carece de importancia, por lo tanto, la mera posibilidad de que el acusado hubiera podido apropiarse de más cantidad. En todo caso, se debe señalar que el principio de mínima intervención no es un principio de la interpretación del derecho penal, sino de la política criminal y que se dirige fundamentalmente al legislador. Se trata de un principio que en el momento de la aplicación del derecho penal se refleja en la posibilidad de una interpretación estricta de la ley penal, que, en las concepciones actuales, significa que el principio de legalidad excluye la generalización del contenido del texto legal basado en la extensión analógica del mismo. El derecho penal vigente no contiene la posibilidad de excluir por razones de oportunidad los hechos de poca significación, lo que, en este caso, ni siquiera se podría plantear.

Es cierto que el acusador sostuvo en su declaración ante la instrucción (ver folio 28 vto.) que era posible que su maíz se hubiera confundido con el del acusado almacenado en el mismo lugar. Pero, el Tribunal a quo pudo interrogar directamente al acusado y aclarar la cuestión. Por lo tanto, la cuestión planteada es una cuestión de hecho que resulta ajena al objeto del recurso de casación. Al margen es de señalar que la Defensa no solicitó en el juicio oral que se procediera de acuerdo con el art. 714 LECr. ni interrogó al testigo sobre ese aspecto.

SEGUNDO

En el tercer motivo la Defensa del recurrente alega la infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24. 2 CE). El motivo no tiene una especial motivación.

El motivo debe ser estimado.

Las actuaciones del atestado policial comenzaron el 20. 3. 1997. La sentencia de instancia se dictó el 18.9.2002, es decir más de cinco años después. El Fiscal ha señalado con razón que no basta que se rebasen los plazos procesales en las actuaciones, sino que el retraso debe ser injustificado en relación a la complejidad de la causa no imputable al recurrente. Pero, sostiene también que "en buena medida el retraso es atribuible al propio acusado y recurrente y a los profesionales que sucesivamente ostentaron la defensa del mismo". Se refiere a la renuncia de dos Defensores a la defensa y al hecho de que la Defensa empleó cuatro meses en solicitar la nulidad de distintas resoluciones judiciales que fueron desestimadas.

La Sala ha podido comprobar que las renuncias de dos Defensores no han causado retraso. En efecto, el primer Abogado renunciante se apartó de la causa el 4-9-1998 (fº 315), pero la tramitación de las diligencias continuó hasta que el 4-1-2001 (fº 389) se ofició al Colegio de Abogados y de Procuradores solicitando la designación de un Abogado y un Procurador de del turno de oficio, a lo que el Colegio de Abogados respondió el 8-1-2001 (fº 390) y el de Procuradores el 9-1-2001 (fº 390). El nuevo Abogado de oficio renunció invocando una incompatibilidad personal el 22-1-2001(fº 395/396). El Juzgado de Instrucción, realizados los trámites pertinentes, tuvo por designado el nuevo Defensor el 2-2-2001. En todas estas diligencias no se observa ningún retraso relevante.

Es cierto que el nuevo Defensor tardó hasta el 6-6-2001 en presentar el escrito en el que pretendía una declaración de nulidad del auto de 25-4-2000 (fº 402/403). Pero debemos señalar que la Audiencia permitió la demora sin exigir el cumplimiento del plazo de cinco días que había establecido en la providencia de 5-2-2001 (fº 401).

Por otra parte, se puede comprobar en lo actuado entre los folios 337 y 359 que la tramitación de un exhorto se vio demorada en el Juzgado de Instrucción nº 8 de León desde el 31-5-1999 hasta el 23-3-2000.

Por último, se observa del examen general de la causa que ésta no tenía especial complejidad como para requerir una instrucción de casi cinco años, dado que ha sido recibida en la Audiencia en el mes de marzo de 2002.

En consecuencia, se ha infringido el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL MOTIVO TERCERO DEL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el procesado Jesús Carlos contra sentencia dictada el día 18 de septiembre de 2002 por la Audiencia Provincial de León, en causa seguida contra el mismo por un delito de apropiación indebida; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Francisco Monterde Ferrer

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de León se instruyó sumario con el número 327/01-PA contra el procesado Jesús Carlos en cuya causa se dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 2002 por la Audiencia Provincial de León, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 18 de septiembre de 2002 por la Audiencia Provincial de León.

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al procesado Jesús Carlos por un delito de apropiación indebida a la pena de un año y seis meses de prisión, manteniendo los demás pronunciamientos de la Audiencia no modificados por el fallo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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