STS, 26 de Febrero de 2002

PonenteRamón Trillo Torres
ECLIES:TS:2002:1343
Número de Recurso653/1988
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO?
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 653/88 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Confederación Nacional de Jóvenes Agricultores (CNJA) y la Confederación Nacional de Agricultores y Ganaderos (CNAG) representados por el Procurador de los Tribunales don Nicolás Muñoz Rivas, contra la denegación presunta -por silencio administrativo- del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de su petición de que se anulase la negativa del Gobierno a reintegrarles el patrimonio del que eran titulares con anterioridad a las leyes de 26 de enero de 1940 y de 2 de septiembre de 1941. Siendo parte recurrida la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de septiembre de 1987, la Unión de Federaciones Agrarias de España (UFADE) interpuesto recurso contencioso-administrativo por el cauce especial de la Ley 62/1978 ante la antigua Sala Quinta del Tribunal Supremo, contra la denegación presunta, en virtud de silencio administrativo, del Consejo de Ministros de la petición formulada por la Confederación Nacional de Jóvenes Agricultores (CNJA) y la Confederación Nacional de Agricultores y Ganaderos (CNAG) de devolución a dichos Sindicatos "del patrimonio de bienes inmuebles, muebles, metálico, acciones derechos, servicios, etc, o su compensación económica pecuniaria, que fueron incautados a los Sindicatos y Organizaciones que integraban la Confederación Nacional Católica-Agraria, como consecuencia de las leyes de 26 de enero de 1940 y de 2 de septiembre de 1941 y demás disposiciones concordantes y que en la actualidad se encuentran en poder del Estado y de sus organismos, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se anulen las resoluciones recurridas por infringir el derecho público subjetivo de libre sindicación, regulado por el art. 28-1 del texto constitucional en relación con el principio de no discriminación regulado en el art. 14 del mismo texto legal, declarando en consecuencia lo expresado en el petitum de su demanda. Por otrosí interesa el recibimiento a prueba del procedimiento.

SEGUNDO

Admitido inicialmente a trámite el recurso, con fecha 22 de enero de 1988 el Tribunal Supremo se declaró incompetente para su enjuiciamiento al considerar que la competencia para pronunciarse en vía administrativa sobre la petición de los interesados correspondía al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, por lo que se declaró la competencia de la Sala de este orden de la Audiencia Nacional, ante la que continuó la tramitación del proceso bajo el nº 18.133.

TERCERO

Con fecha 14 de marzo de 1988 la Confederación Nacional de Jóvenes Agricultores (CNJA) y la Confederación Nacional de Agricultores y Ganaderos (CNAG) interpusieron recurso contencioso-administrativo, también por el cauce especial de protección de derechos fundamentales, ante la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con una fundamentación del cauce procedimental elegido idéntica a la del recurso interpuesto por UFADE, justificando la competencia de la Audiencia Nacional en la declaración de incompetencia del Tribunal Supremo en el recurso interpuesto por esta última, y solicitando, en fin, la acumulación de ambos recursos. A este recurso se le asignó el nº de tramitación 18.166. Con fecha 28 de septiembre de 1988 la Audiencia Nacional acordó la acumulación de ambos procesos.

CUARTO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado, quien presentó un escrito ante la Sala poniendo de manifiesto que la petición formulada por la actora ante la Administración había sido expresamente resuelta por Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 23 de diciembre de 1987, del que sin duda el Tribunal Supremo no había tenido conocimiento cuando se declaró incompetente, por lo que solicitó una nueva remisión de lo actuado al Tribunal Supremo, por considerarlo competente para conocer de la impugnación deducida contra ese Acuerdo, lo que fue asumido por la Audiencia Nacional, que por Auto de 21 de noviembre de 1988 elevó las actuaciones en consulta al Tribunal Supremo, que mediante Auto de 28 de diciembre de 1990 declaró su competencia para conocer del litigio, que continuó su tramitación por los trámites legalmente procedentes.

QUINTO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que declare inadmisible este recurso por alguna de las causas señaladas. Casi de no estimarse los defectos procesales alegados, se solicite la desestimación de este recurso contencioso-administrativo por cuanto no se ha vulnerado en el artículo 14 y en la Sección primera del capítulo segundo del Título I de la Constitución y sin que para ello sea necesario -como se deduce de las alegaciones expuestas- acordar el recibimiento a prueba.

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, presenta escrito en el que, tras realizar las alegaciones que considera pertinentes, interesa de la Sala la desestimación del recurso interpuesto.

SEXTO

Por Auto de fecha 14 de enero de 1993 se admite el proceso a prueba solicitado por los recurrentes, quien presentan escrito proponiendo los medios de prueba de que intentan valerse consistente en documental. Terminado y concluso el período de proposición y práctica de pruebas y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, la Sala acordó continuar la sustanciación del pleito por conclusiones sucintas, concediéndose a las partes el término sucesivo de quince días, evacuando el trámite con sus respectivos escritos en los que después de alegar lo que estimaron procedentes al caso, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

SEPTIMO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 31 de mayo de 1995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración. Con fecha 12 de junio de 1995 la Sala dictó sentencia que declaró la inadmisibilidad del recurso por no haber aportado UFADE el acuerdo de interposición del recurso contencioso-administrativo por el órgano estatutariamente competente, las asociaciones actoras interpusieron recurso de amparo que ha sido parcialmente estimado por sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de junio de 2000, que denegó el amparo pedido por UFADE pero reconoció que se había lesionado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de CNAG y CNJA, que habían presentado en debida forma ese acuerdo corporativo para la interposición del recurso, por lo que ordenó la retroacción de actuaciones al momento de la citación para sentencia, a fin de que este Tribunal Supremo dicte otra nueva en la que se respete el derecho fundamental lesionado.

OCTAVO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 19 de febrero de 2002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Procede que resolvamos en esta sentencia el recurso contencioso-administrativo interpuesto el 18 de mayo de 1988 por la Confederación Nacional de Jóvenes Agricultores (CNJA) y la Confederación Nacional de Agricultores y Ganaderos (CNAG), por el cauce de la Ley 62/78, invocando como derechos fundamentales infringidos el principio de igualdad del artículo 14 en relación con el derecho a la libertad sindical consagrado en el artículo 28, ámbos de la Constitución, que a su juicio habían sido vulnerados al denegarles la Administración la devolución del patrimonio que en su día había sido incautado a los Sindicatos y Asociaciones que integraban la Confederación Nacional Católico-Agraria, como consecuencia de las Leyes de 26 de enero de 1940 y 2 de septiembre de 1941, siendo así que a los sindicatos Unión General de Trabajadores (UGT) y Confederación Nacional del Trabajo (CNT) se les había concedido la reintegración mediante compensación económica del patrimonio histórico que les fue incautado por la Ley de Responsabilidades Políticas de 9 de febrero de 1939, conforme a lo previsto en la disposición adicional 4ª de la Ley 4/86, de Cesión de Bienes del Patrimonio Sindical Acumulado, habiéndose llegado a un acuerdo similar con las cooperativas catalanas, de modo que al denegar su petición, a pesar de ser herederas de los fines y espíritu de aquella Confederación Católico-Agraria, se las ha discriminado, al favorecer sin razón objetiva que lo justifique a unos sindicatos frente a otros.

SEGUNDO

Según reiteradísima jurisprudencia, el derecho fundamental consagrado en el artículo 14 prohibe toda desigualdad que carezca de justificación objetiva y razonable, siendo condición para la apreciación de tal circunstancia, la de que se ofrezca un término de comparación que permita ilustrar la desigualdad que se denuncia.

Los recurrentes citan, en primer lugar, a los sindicatos UGT y CNT, pero no es este un término válido de comparación, dadas las profundas diferencias existentes entre estos y aquellos, derivadas de su distinto origen y evolución histórica.

Los Sindicatos UGT y CNT fueron disueltos -e incautados sus bienes- por la Ley de Responsabilidades Políticas de 1939, en cuya exposición de motivos se les acusaba de haber contribuido con actos y omisiones graves "a forjar la subversión roja, a mantenerla viva durante más de dos años y a entorpecer el triunfo... del Movimiento Nacional", declarándoseles responsables políticos (art. 1) de "crear o agravar la subversión de todo orden de que se hizo víctima a España", como consecuencia de lo cual se dispuso (art. 2) su ilegalización y la pérdida absoluta de todos sus bienes y derechos (art. 3), que pasaron a ser propiedad del Estado.

Muy distinto es el lenguaje empleado en la Ley de 2 de septiembre de 1941, en cuya exposición de motivos se proclama la aspiración a la "unidad político-sindical en el agro español", al que se opone la existencia de los Sindicatos agrícolas constituidos al amparo de la Ley de 1906, si bien añadiendo que "no desconoce el nuevo Estado que estos últimos cuentan en su haber con una larga serie de aciertos y que a ellos se debe gran parte de la escasa asistencia que el campo y la humanidad labradora ha recibido en la etapa anterior del Poder público". Más aún, decía a continuación la exposición de motivos que al amparo de esos sindicatos agrícolas se habían creado obras e instituciones "en las que late un pronunciado espíritu de hermandad y cooperación... que montado sobre un régimen de confianza personal entre sus componentes es necesario conservar, sin que esta pervivencia obste en lo más mínimo al propósito de integración y unidad que se persigue". De este modo, se acordó la integración definitiva en la Organización Sindical del Movimiento de los Sindicatos Agrícolas constituidos al amparo de la Ley de 1906 (art. 1), disponiéndose, no obstante, el mantenimiento de sus actividades (art. 2) y la pervivencia de algunos aspectos de estas organizaciones, como las Cajas Rurales, Cooperativas y demás instituciones con patrimonios afectos a fines determinados cuya personalidad jurídica fue respetada (art. 2); y estableciéndose asimismo que los servicios u organizaciones que tuvieran establecidos los Sindicatos agrícolas afectados por esta ley, que carecieran de personalidad jurídica separada de aquellos, serían integrados en la Red sindical Local, pero "manteniendo su patrimonio afecto a la finalidad para que se constituyeron", encuadrándose, en fin, los afiliados a los Sindicatos Agrícolas en los respectivos Sindicatos Locales o Hermandades Sindicales de labradores de la Organización Sindical del Movimiento".

Así pues, mientras que los sindicatos afectados por la Ley de 1939 fueron declarados ilegales, castigados sus afiliados y confiscados sus bienes, en cambio los Sindicatos agrarios constituidos al amparo de la Ley de 1906 no fueron incluidos en la Ley de Responsabilidades Políticas ni declarados ilegales por imputárseles conductas delictivas, ni se confiscaron sus bienes, sino que, tras reconocerse expresamente sus méritos, se dispuso su integración en la nueva Organización sindical, aunque con mantenimiento de sus actividades y adscripción de su patrimonio (o al menos una parte significativa del mismo) a los mismos fines que venían cumpliendo.

Sin duda consciente de estas profundas diferencias, la disposición Adicional 4ª de la Ley 4/1986 se refirió únicamente a las organizaciones sindicales incluidas en la Ley de 1939, disponiendo que se procedería a la reiteración en pleno dominio a dichas Organizaciones de los bienes incautados como consecuencia de aquella Ley, no realizando ninguna mención a los sindicatos agrarios. La evidente diferenciación histórica, jurídica y política entre unas y otras organizaciones avala este tratamiento diferenciado y permite calificarlo de conforme al artículo 14 de la Constitución, sin que este diferente tratamiento legal produzca una infracción de los acuerdos de la organización Internacional del Trabajo a que se refieren las Asociaciones actoras, ya que a la vista de la Ley de 1941 puede concluirse que -en notorio contraste con Sindicatos como la UGT o la CNT- la entonces nueva Organización Sindical puede considerarse sucesora de los Sindicatos Agrarios, en la medida que asumió sus fines y principios y continuó su actividad.

TERCERO

Se refieren también las recurrentes al caso de la Confederación de Cooperativas de Cataluña, pero la documentación obrante en el expediente sobre el Convenio suscrito por la referida Confederación y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con fecha 1 de diciembre de 1987 acredita que en este caso no se realizó ninguna devolución de bienes del patrimonio histórico sindical -título en el que los recurrentes fundamentan su pretensión- sino que se acordó la concesión de ayudas a aquellas cooperativas, para el desarrollo de actividades empresariales, por el retroceso del desarrollo empresarial del cooperativismo catalán como consecuencia de la normativa existente en el régimen político preconstitucional. Tratándose de cantidades concedidas a organizaciones que no tienen carácter sindical y para el desarrollo de actividades no sindicales sino empresariales, es clara la diferencia existente entre este caso y el de las recurrentes, que piden la devolución de un patrimonio sindical histórico para el desarrollo de actividades sindicales.

No existiendo el tratamiento discriminatorio que las Asociaciones demandantes alegan como fundamento de su pretensión, procede la desestimación del recurso, ya que la denunciada transgresión de la libertad sindical se liga al tratamiento discriminatorio que las actoras dicen haber sufrido

CUARTO

Antes de concluir, indicaremos dos peculiaridades procesales acontecidas en este procedimiento que consideramos jurídicamente intrascendentes, al no derivarse de ellas indefensión alguna.

La primera, que siendo este procedimiento resultado de dos procesos acumulados, en los que en uno era parte recurrente la Unión de Federaciones Agrarias de España (UFACE) y el otro CNJA y CNAG, -el primero de los cuales ha sido declarado inadmisible- sin embargo el Auto de la Audiencia Nacional de 28 de septiembre de 1988, por el que se acordó la acumulación, decía en su antecedente de hecho 2º que los dos se encontraban en idéntica fase procesal, siendo así que en el interpuesto por UFADE ya se había formulado la demanda, lo que no había acaecido en el promovido por CNAG y CNJA, que no consta hayan llegado a evacuar formalmente dicho trámite. No obstante, de esta irregularidad procedimental no resulta una indefensión que obligue a la retroacción de actuaciones, ante todo porque CNAG y CNJA no impugnaron en súplica las resoluciones que sucesivamente iban recayendo en el proceso ni pidieron la subsanación de esa falta ni, en fin, promovieron ningún incidente de nulidad de actuaciones, pero también porque una vez producida la acumulación, las tres asociaciones litigaron bajo una misma representación letrada, solicitaron la práctica de medios de prueba de forma unitaria y también unitariamente evacuaron el trámite de conclusiones, lo que sólo puede interpretarse en el sentido de que CNAG y CNJA asumieron como suyo el escrito de demanda presentado por UFADE.

La segunda, que con fecha 7 de octubre de 1993, UFADE, CNAG y CNJA elevaron un escrito a la Sala comunicando que las tres organizaciones profesionales agrarias se habían fusionado en una nueva organización, denominada "Asociación Agraria de Jóvenes Agricultores" (ASAJA), solicitando que se tuviera como actora en el pleito a dicha Asociación, sin que se llegara a resolver sobre esta petición. Dado traslado a las partes para conclusiones, las tres Asociaciones actoras y el Abogado del Estado se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación, sin que las recurrentes insistieran sobre aquella petición ni solicitaran su resolución expresa, ni recurrieran en súplica las posteriores resoluciones so pretexto de la no respuesta a aquella petición.

QUINTO

Procede que impongamos las costas a las Confederaciones recurrentes, de acuerdo con el artículo 10-3 de la Ley 62/78.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Confederación Nacional de Jóvenes Agricultores (CNJA) y la Confederación Nacional de Agricultores y Ganaderos (CNAG), contra la denegación de su petición de que se anulase, por infringir los derechos fundamentales de igualdad y libertad sindical, la negativa del Gobierno a reintegrarles el patrimonio del que eran titulares con anterioridad a las leyes de 26 de enero de 1940 y de 2 de septiembre de 1941. Con imposición de las costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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