STS, 20 de Octubre de 1997

PonenteD. JESUS GONZALEZ PEÑA
Número de Recurso713/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pulgar Arroyo contra la sentencia dictada el día 13 de Diciembre de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el Recurso número 926/95, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de las Palmas de Gran Canaria de 2 de Marzo de 1995, en autos número 759/94, seguidos a instancia de DOÑA Blancasobre Prestaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 2 de Marzo de 1995, el Juzgado de lo Social número 6 de las Palmas de Gran Canarias dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Blancafrente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre prestaciones, en la que como hechos probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.- Que la actora Dª Blancacon D.N.I. NUM000y afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001, causo baja médica por Incapacidad Laboral Transitoria el día 4 de Abril de 1994, estando encuadrada en el régimen especial agrario. SEGUNDO.- Solicitadas las prestaciones correspondientes, las mismas son denegadas por "no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en fecha del hecho causante de la prestación". TERCERO.- La actora estuvo de baja hasta el 2 de agosto de 1994 fecha en la que fue dada de alta. CUARTO.- En el momento de la Baja, la actora se encontraba al corriente en el ingreso de sus cuotas, a excepción de la mensualidad de diciembre de 1991. Dicha mensualidad se corresponde con la última cuota a ingresar antes de solicitar la baja en el Régimen Especial Agrario. QUINTO.- Se ha agotado la vía previa".

Y en la misma y como parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Dª Blancacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y condeno a la citada entidad a abonar a la actora las prestaciones de I.L.T. desde el 4 de Abril de 1994 a 2 de Agosto de 1994, en la cuantía que desprenda de la base reguladora que se deduzca del expediente administrativo.

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia, la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó sentencia con fecha 13 Diciembre de 1996 en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Desestimamos el recurso interpuesto por INSS, contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 1995, dictada por el JUZGADO SOCIAL Nº 6 de esta Provincia y, confirmamos la misma.

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía, Sede en Málaga de fecha 9 de Febrero de 1996, habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 24 de Febrero de 1997, en él se alega como motivo de casación la infracción del art. 46.2 del Decreto 3772/72 de 23 de diciembre.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 23 de Abril de 1997 se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe dictaminó en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalandose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el día 15 de Octubre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión deducida en la demanda, estaba dirigida a impugnar la resolución del INSS, en la que se denegaba a la actora, del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, las prestaciones de incapacidad Laboral Transitoria, hoy incapacidad temporal; "por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha del hecho causante de la prestación", por cuanto la actora, como se indica en el resultando de hechos probados de la sentencia de instancia, "en el momento de la baja se encontraba al corriente en el ingreso de sus cuotas, a excepción de la mensualidad de diciembre de 1992. Dicha mensualidad se corresponde con la última cuota a ingresar antes de solicitar la baja en el Régimen Especial Agrario". Estimada la demanda en la que se condenaba al INSS a abonar a la actora las prestaciones de ILT desde abril de 1994 al 2 de Agosto del mismo año, y desestimado el recurso de suplicación en sentencia del 13 de diciembre de 1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Palmas de Gran Canaria, se interpuso el presente recurso de casación para unificación de doctrina en la que se invoca como sentencia de contraste, la del 9 de Febrero de 1996 de la Sala de lo Social en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en la que sobre un supuesto de hecho substancialmente idéntico, pues se contempla la situación de un trabajador que inicia un proceso de ILT, en el mes de Febrero de 1993, cuando estaba adeudando la cuota del mes de Abril de 1992, cuota que abonó en el mes de Agosto de 1993, con recargo, vio desestimada su petición. La cuestión planteada en el recurso versa sobre el requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas exigidas para causar derecho a las prestaciones en el último inciso del apartado 3 del Art. 5 del Dto. 2123/91, por el que se aprobó el texto refundido de las Leyes 38/1966 del 31 de Mayo, y 41/1970 del 22 de Diciembre.

SEGUNDO

La sentencia de contraste es la que recoge la doctrina de ésta Sala, expuesta entre otros en sus sentencia de 22 de mayo, 14, 18 y 22 de Diciembre de 1996, 11 y 21 de Febrero de 1997.

El razonamiento de estas resoluciones se pueden sintetizar en los siguientes extremos: 1º.- el artículo 5.3 anteriormente mencionado, exige con carácter general estar al corriente en el pago de cuotas, y así se reitera en el artículo 12 de dicho texto refundido, y el artículo 46.2 del Reglamente General del Régimen Especial agrario. 2º.- Este requisito viene establecido por el legislador para lograr el control y la efectividad de los ingresos en un régimen deficitario... sin perjuicio de los plazos y excepciones señalados en la Ley como expresa el art. 5.3 del texto refundido y 3º.- Esa excepción unicamente la estableció el legislador en las pretensiones de muerte y supervivencia.

En consecuencia no pueden aplicar en el supuesto litigioso una solución basada en criterios de flexibilidad como se efectuó en la sentencia impugnada, ya que ello pugna contra la interpretación gramatical y sistemática, de las normas reguladoras, pues las consideraciones de equidad fueron tenidas en cuenta por quién ejerció la potestad reglamentaria, estableciendo la excepción en relación únicamente con las prestaciones de muerte y supervivencia.

TERCERO

Por ello la cuestión litigiosa ha de ser resulta de acuerdo con esta doctrina unificada, resultando evidente que la sentencia recurrida cometió la infracción denunciada por lo que ha de ser casada y resolviendo el recurso de suplicación, estimandolo, con revocación de la sentencia de instancia, procede desestimar la demanda presentada por Blancacontra el INSS absolviendo a dicho demandado de la pretensión contra él efectuada, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que Estimamos el Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA,interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pulgar Arroyo contra la sentencia dictada el día 13 de Diciembre de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el Recurso número 926/95, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de las Palmas de Gran Canaria de 2 de Marzo de 1995, en autos número 75994, seguidos a instancia de DOÑA Blanca. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y estimamos el Recurso de Suplicación formalizado por el INSS contra dicha sentencia que dejamos sin efecto desestimando la demanda presentada por Blanca, contra el INSS, Absolviendo al mismo de la pretensione contra él efectuada. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de Las Palmas ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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