STS, 30 de Septiembre de 2000

PonenteIGLESIAS CABERO, MANUEL
ECLIES:TS:2000:6926
Número de Recurso2667/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Letrada Dª Estibaliz S.D.C.F.D.G., en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 1 de junio de 1999, recaída en el recurso de suplicación nº 348/99 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria, dictada el 28 de octubre de 1998 en los autos de juicio nº 31/98, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Pilar E.P. contra el INSTITUTO NACIONAL, DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre revisión de la prestación de jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 28 de octubre de 1998 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria, declarando como probados los siguientes hechos:

"1º.- Dª Pilar E.P. es beneficiaria de una pensión de invalidez del Régimen especial Agrario por cuenta propia, percibiendo el citado complemento durante el año 97 en la cuantía de 20.317,- ptas/mes. 2º.- Según la información facilitada por la Hacienda Foral ha percibido rentas, diferentes de la pensión, superiores a los límites establecidos para mantener el derecho al complemento durante los años 1995, 1996 y 1997: Sin cónyuge a cargo 785.476,- (años 1995 y 1996) y 805.900,- (año 1997). Con cónyuge a cargo 916.267,- (años 1995 y 1996) y 940.090,- (año 1997). No ha presentado la preceptiva declaración de ingresos del día 1 de marzo de cada uno de los años citados. No presentando prueba en contrario, se procede por notificación de fecha 17.6.97, a suspender de forma cautelar el percibo de mínimos desde 1.6.97, remitiendo propuesta de reintegro de la deuda generada, abriéndose el trámite de audiencia. Por resolución de fecha 22.9.97, se suprime de forma definitiva el complemento, declarándose deudor del mismo a la actora por el período de 1.1.95 a 31.5.97 en la cuantía de 526.038,- ptas. Presentada Declaración de Renta del año 1996 en fase de Reclamación Previa, se observa que los ingresos no superan el límite establecido para percibirlo en el año 1997, no habiendo prueba en contrario de los años 1995 y 1996, procediendo en consecuencia a variar su deuda. 3º.- Contra la citada Resolución se formuló por la actora reclamación previa, en fecha 11.11.97, estimándose parcialmente por Resolución del INSS de fecha 1.12.97, toda vez que presentada declaración de renta del año 96, se observa que los ingresos no superan el límite establecido para percibirlo en el año 97, no habiendo prueba en contrario de los años 95 y 96, procediendo en consecuencia a variar su deuda, reconociendo el derecho a percibir el complemento por mínimos de pensión, en la cuantía de 20.317,- ptas. desde el 1.1.97 manteniendo la deuda correspondiente a los años 94 y 95, en la cuantía de 526.083,- ptas.

(248.855,- ptas. por el período de 1.1.95 a 31.12.95 y de 277.228,- ptas. por el año 1996)".

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando la demanda formulada por Dª Pilar E.P. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra".

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Letrado D. Angel Lapuente Montoro, en nombre y representación de Dª Pilar E.P., y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia el 1 de junio de 1999, con el siguiente fallo:

"Que estimando parcialmente el recuso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dª Pilar E.P. frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Araba, dictada el 28 de octubre de 1998 en los autos nº 31/98 sobre reintegro de complementos por mínimos seguidos a instancia de la hoy recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, revocamos la sentencia desestimatoria subsidiaria, condenamos a la actora al reintegro de la cantidad de 248.855,- pesetas percibida por el concepto de complemento por mínimos durante el año 1995, debiendo estar y pasar las partes por la declaración anterior. Sin condena en costas".

CUARTO.- La Letrada Dª Estibaliz S.D.C.F.D.G., en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 12 de junio de 1998.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de procedencia del recurso.

SEXTO.- Por providencia de 12 de julio de 2000 se señaló el día 21 de septiembre de 2000 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En la demanda que dio origen al presente procedimiento, la actora solicitó que se declarase la improcedencia del reintegro de cantidades al suprimir el INSS el complemento por mínimos que venía percibiendo, correspondiente al período de tiempo comprendido entre el 1 de enero de 1995 y el 31 de mayo de 1997, por importe de 627.668,- ptas. o, subsidiariamente, que la obligación de reintegro se limitara a lo percibido en concepto de complemento a mínimos de pensión de viudedad durante el año 1995, en la suma de 248.855,- ptas. El Juzgado de lo Social desestimó íntegramente la demanda, e interpuesto recurso de suplicación por la actora, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 1 de junio de 1999 estimó el recurso y la demanda en su petición subsidiaria, condenando a la demandante al reintegro de 248.855,- ptas. percibidas indebidamente en concepto de complemento por mínimos durante el año 1995. Contra esa sentencia ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina el INSS, con la pretensión de que se case y anule la sentencia recurrida y se confirme la dictada por el Juzgado de lo Social.

Para acreditar la contradicción se ha seleccionado la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 12 de junio de 1998. Concurre entre ambas sentencias comparadas la necesaria identidad exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para el cumplimiento del presupuesto de recurribilidad, pues ante hechos, pretensiones y fundamentos sustancialmente iguales se han dictado fallos de signo contrario, por lo que se hace necesario unificar la doctrina.

SEGUNDO.- El núcleo de la contradicción se sitúa en el criterio divergente con que las sentencias comparadas han interpretado el R.D.

2/96, de 15 de enero, y el R.D. 2547/94, de 29 de diciembre, para computar los ingresos a tomar en cuenta para el percibo de complementos por mínimos. De lo que se trata en definitiva es de determinar si los ingresos económicos a tener en cuenta para acreditar el derecho al percibo de los complementos por mínimos de pensión, son los obtenidos en el ejercicio económico del mismo año en el que dichos complementos fueron abonados -tesis de la sentencia recurrida-, o si se han de computar los ingresos o rendimientos obtenidos en el ejercicio económico del año anterior a aquél en que dichos complementos fueron abonados, como lo entendió la sentencia de contraste.

El Ministerio Fiscal propone la estimación del recurso por entender que la solución correcta es la que refleja la sentencia de referencia, pero no es esa la doctrina que la Sala ha hecho suya en sentencias de 30 de mayo de 2000 y 10 de julio de 2000, en las que se propuso para el contraste la misma sentencia que la señalada en este recurso, y en ambas ocasiones proclamó que el cómputo correcto de los ingresos debe comprender el año corriente en el que se van a tener en cuenta, y ello por las siguientes razones:

"

  1. Ni el artículo 50 de la Ley General de la Seguridad Social ni las sucesivas Leyes de Presupuestos del Estado señalan que el derecho al complemento se genere en función de los ingresos del año vencido, antes bien, los distintos Reales Decretos de revalorización de pensiones establecen la incompatibilidad entre los complementos por mínimos y la percepción por el pensionista de rentas o ingresos, cuando la suma de todas las percepciones exceda el límite fijado, artículo 5.2 del Real Decreto 2547/94, artículo 1 del Real Decreto 2/96 que prórroga para 1996 el contenido del Real Decreto 2547/94 y artículo 5.2 del Real Decreto 6/97. La incompatibilidad no puede darse entre conceptos devengados en distintos períodos sino que exige coetaneidad entre la percepción del complemento y de los ingresos.

  2. La propia naturaleza de los complementos por mínimos quedaría desvirtuada si se pudiera compatibilizar la percepción de aquellos con unas rentas altas en ese ejercicio y no en otro que los ingresos fueran exiguos, sólo porque el año anterior los ingresos hubieran sido superiores al límite establecido en la norma, dejando así desprotegidas situaciones de necesidad, lo que contraviene los principios rectores del Estado social.

  3. Cuestión distinta es que se presuma que los ingresos del año en curso son, como mínimo, iguales a los del año anterior, dada la dificultad para conocer en el momento en que se realiza por la Entidad Gestora la revalorización anual y determinación de la cuantía de la pensión para cada año, el importe de rentas de devengo irregular a lo largo de todo el ejercicio.

Establece el legislador la presunción el artículo 41.dos Ley 41/94 y artículos 5.3 del real Decreto 2547/94 en relación con los complementos por mínimos para 1995, pero no es iuris et de iure, sino iuris tantum, destruible por prueba en contrario, y ello tanto por la Administración como por el administrado porque el artículo 1251 del Código Civil no establece limitación al respecto.

Por lo que en definitiva hay que admitir que la garantía de mínimos reposa en previsiones comprobables a posteriori, constituyendo la declaración de ingresos en el año anterior una presunción iruis tantum y consiguientemente modificable con posterioridad mediante la constatación de los ingresos reales obtenidos en el año al que se refiere el complemento".

TERCERO.- Por lo ya razonado, y puesto que la doctrina correcta es la seguida por la resolución impugnada, visto el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por la Letrada Dª Estibaliz S.D.C.F.D.G., en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco recaída en el recurso de suplicación nº 348/99 de dicha Sala, sobre revisión de la prestación de jubilación, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

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