STS, 17 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil cinco.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por DOÑA Irene , representada por la Procuradora Doña María Belén Casino González, contra el auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 7 de septiembre de 2001, confirmado en súplica por ulterior Auto de 15 de octubre de 2001, sobre inadmisión de recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución de denegación de entrada de extranjero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante Resolución, de fecha 6 de febrero de 2001, del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Barajas, en calidaid de sustituto del jefe del mismo, y actuando por delegación del Delegado del Gobierno en Madrid fue denegada la entrada en el territorio nacional a la ciudadana de nacionalidad ecuatoriana DOÑA Irene , acordándose el retorno al lugar de procedencia (Caracas).

SEGUNDO

Contra la anterior Resolución se interpuso por DOÑA Irene , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con el nº 423/01, en el que recayó Auto de fecha 7 de septiembre de 2001, por el que se declaraba la inadmisibilidad del recurso interpuesto, el cual fue confirmado por el posterior Auto, de fecha 15 de octubre de 2001, que desestimó el recurso de súplica formulado por el propio recurrente contra el anterior.

TERCERO

Frente al anterior Auto se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 15 de febrero de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

DOÑA Irene , interpone recurso de casación contra los autos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de mayo y 26 de abril de 2001, por los que se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por el recurrente contra la Resolución, de fecha 6 de febrero de 2001, del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Barajas, actuando por delegación del Delegado del Gobierno en Madrid por la que fue denegada la entrada en el territorio nacional a la ciudadana de nacionalidad ecuatoriana DOÑA Irene , acordándose el retorno al lugar de procedencia (Caracas).

La Sala de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 51.1 c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), por entender que en el presente caso no existía acto administrativo que pudiera ser impugnado ante esta Jurisdicción, al no haberse agotado la vía administrativa mediante la interposición de recurso de alzada ante el Director General de la Policía, y sin que pudiera sostenerse la pretendida admisibilidad con base en lo dispuesto en el artículo 25.1 LRJCA, al no tratarse de un acto de trámite.

SEGUNDO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de DOÑA Irene , recurso de casación, en el cual esgrime como primer motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), la infracción del artículo 25.1 LRJCA, que permite, según expresa, la impugnación de los actos que, si bien no han agotado la vía administrativa, sin embargo producen indefensión o perjuicio irreparable, circunstancias que -dice- se han producido en el caso de autos como consecuencia de no haberse dado traslado del informe propuesta policial de denegación de entrada y retorno.

Debemos comenzar señalando, por lo que a continuación se dirá, que en el caso de autos estamos ante un acto definitivo que, sin embargo, no ha agotado la vía administrativa:

  1. Se trata de un acto definitivo por cuanto ha resuelto -ha puesto fin- a un procedimiento administrativo --en este caso, el procedimiento de entrada en el territorio español--; esto es, no estamos en presencia de ningún acto de trámite, de los que se producen a lo largo de la tramitación procedimental con la finalidad de alcanzar el momento final de adoptar el acto definitivo.

  2. Se trata, pues, de un acto definitivo, pero que, sin embargo todavía no ha agotado la vía administrativa (no pone fin a la misma, dicho de otra forma); y ello porque pese a resolver el fondo de la pretensión deducida en el expediente, sin embargo, no constituye la última voz de la Administración. Para obtener la misma, para agotar la vía administrativa, será preciso la interposición del correspondiente recurso de alzada. Al resolver este la Administración, en forma expresa o presunta, el acto definitivo se convierte, además, en un acto de los que agotan la vía administrativa, siendo entonces -y solo entonces-- susceptible de revisión jurisdiccional, o, dicho de otra forma, susceptible de servir de fundamento para -respecto del mismo-- poder ejercitar pretensiones en la vía jurisdiccional.

En consecuencia, no estándose, en el supuesto de autos, ante un acto de trámite con las características de los que acabamos de describir, sino de un acto definitivo -pero que no ha agotado la vía administrativa--, resulta adecuada la decisión de la Sala de instancia de proceder a la aplicación del artículo 51.1.c) LRJCA, y decretar, en consecuencia, la inadmisibilidad del recurso.

En efecto, desde la perspectiva del Derecho material, el artículo 25.1 de la Ley 4/2000, de 11 de enero, de Derechos y Libertades de los extranjeros en España y de su integración social (modificada por las Leyes Orgánicas 8/2000, de 22 de diciembre y 14/2003, de 20 de noviembre) ha regulado los requisitos para la entrada de los extranjeros en territorio español, añadiéndose en el artículo 26.2 que «a los extranjeros que no cumplan los requisitos para la entrada, les será denegada mediante resolución motivada, con información acerca de los recursos que puedan interponer contra ella, plazo para hacerlo y autoridad ante la quien deben formalizarlo, y de su derecho a la asistencia letrada, que podrá ser de oficio, y de intérprete, que comenzará en el momento mismo de efectuarse el control en el puesto fronterizo». Por su parte, el artículo 60 de la misma Ley determina la forma de proceder al retorno, a su punto de origen y en el plazo mas breve posible, de los extranjeros a los que en la frontera no se les permita el ingreso en el país, siendo, el procedimiento a seguir, desarrollado en el artículo 137 del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, aprobado por Real Decreto 864/2001, de 20 de julio, precepto (no afectado por la STS de 20 de marzo de 2003) que, en su apartado 6, señala que «la resolución de retorno no agota la vía administrativa y la misma será recurrible con arreglo a dispuesto en las leyes», añadiéndose, en su inciso segundo, que coincide con lo dispuesto en el 65.2 de la Ley que desarrolla que «si el extranjero no se hallase en España podrá interponer los recursos, tanto administrativos como jurisdiccionales que corresponda, a través de las representaciones diplomáticas o consulares correspondientes, quienes los remitirán al organismo competente».

La anterior normativa es la que ha servido de fundamento a la resolución impugnada ante el Tribunal a quo, deduciéndose de la misma el cumplimiento de todas las formas y garantías precisas para su dictado y notificación. Consta en las actuaciones de instancia copia de la resolución impugnada, debidamente notificada a su destinataria, en la que se indica de forma expresa que "la presente resolución no agota la vía administrativa y que contra la misma puede interponer recurso de alzada ante el Director General de la Policía"; siendo así que la interesada no interpuso ese recurso administrativo sino que acudió directamente a la vía jurisdiccional. Así las cosas, la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo es correcta, pues el artículo 51.1.c) de la Ley Jurisdiccional prevé como causa de inadmisibilidad del recurso el haberse interpuesto contra actividad no susceptible de impugnación, y el artículo 25 de la misma Ley dispone que el recurso es admisible en relación con los actos expresos y presuntos de la Administración "que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite", lo que no es el caso, al haberse impugnado un acto definitivo que no agotaba la vía administrativa.

TERCERO

Como segundo motivo, al amparo de los artículos 87.1.a) y 88.1.d) LRJCA, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ), se considera infringido el artículo 24 de la Constitución (CE), por lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, con resultado de indefensión, por cuanto, según expresa, la inadmisión del recurso no puede decretarse de forma irrazonada o arbitraria.

Dejando al margen otros aspectos que no son del caso, el contenido de la tutela judicial efectiva que reclama el recurrente conlleva el derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, ahora bien, ésta resolución puede ser de inadmisión, si así procede. El órgano judicial no puede admitir una demanda o recurso improcedente con base en razones de índole material, por cuanto está en juego la seguridad jurídica y los derechos de otros justiciables. Resulta evidente que las formas procesales cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso, por lo que no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas, por cuanto el artículo 24 CE no puede ser entendido como un salvoconducto procesal. .

El motivo debe ser, pues, desestimado al estar fundada la respuesta jurisdiccional en un interpretación razonable y no arbitraria de los preceptos antes citados, de los que fluye con evidencia la procedencia de declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, en relación con la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio), limitando el importe de la minuta del Abogado del Estado, según autoriza el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, a la suma de 200 ¤.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 7355/2001, interpuesto por DOÑA Irene , contra los Autos dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª), de fechas 23 de mayo y 26 de abril de 2001, en su Recurso Contencioso-administrativo 423 de 2001, los cuales, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la recurrente en las costas del presente recurso de casación, con el límite expresado en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. RICARDO ENRIQUEZ SANCHO, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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