STS, 24 de Septiembre de 2001

PonenteSALA SANCHEZ, PASCUAL
ECLIES:TS:2001:7114
Número de Recurso354/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 03
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil uno.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso por error judicial interpuesto por Don Cristobal , Don Gabriel , Don Julián , Don Roberto , Don Jose Pedro , Don Luis Miguel , Don Ángel Jesús , Don Benjamín , Don Felipe , Don Jesús , Don Rafael , Don Jose Miguel , y Don Jesús Manuel , representados por el Procurador Sr. González Salinas y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, de fecha 3 de Diciembre de 1998, dictada en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el nº 1640/1997, sobre inclusión en el grupo B de empleos militares, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, con fecha 3 de Diciembre de 1998 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Jesús Carlos , D. Rafael , D. Armando , D. Fernando , D. Lorenzo , D. Sebastián , D. Carlos Francisco , D. Juan Enrique , D. Benedicto , D. Felix , D. Juan , D. Jose Pedro , D. Santiago , D. Luis María , D. Marco Antonio , D. Cosme , D. Hugo , D. Oscar , D. Jose Ángel , D. Juan Ignacio , D. Aurelio , D. Fermín , D. Manuel , D. Cristobal , D. Jose Ramón , D. Juan Manuel , D. Augusto , D. Francisco , D. Miguel , D. Luis Francisco , D. Alvaro , D. Everardo , D. Roberto , D. Pedro , D. Luis Miguel , D. Ildefonso , D. Julián , D. Benjamín , D. Jose Miguel , D. Vicente , D. Gabriel , D. Gabino , D. Juan Francisco , D. Ignacio , D. Luis , D. Luis Angel , D. Antonio , D. Iván , D. Carlos José , D. Alberto , D. Juan Alberto , D. Javier , D. Carlos María , D. Agustín , D. Gregorio , D. Jose Luis , D. Victor Manuel , D. Eusebio , D. Rogelio , D. Juan Miguel , D. Eloy , D. Rodrigo , D. Jesús Manuel Y D. Claudio , debemos declarar y declaramos que la resolución impugnada es conforme a Derecho, sin hacer expresa impugnación de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la referida representación procesal de los recurrentes promovió recurso para que se declarase la existencia de error judicial en la misma a efectos de ulterior pretensión por responsabilidad patrimonial del Estado en el funcionamiento de la Administración de Justicia, habida cuenta que, en su criterio y sustancialmente, tal y como expresaba en su demanda, habían solicitado su inclusión en el Grupo B de Funcionarios, con efectos retroactivos desde 1º de Enero de 1989, al igual que lo habían sido los subtenientes que pertenecían a la misma Escala Básica General de Suboficiales, en vez de en el Grupo C, conforme les había clasificado, a su juicio con evidente discriminación contraria al art. 14 de la Constitución, el Ministerio de Defensa, sin que la sentencia de instancia hubiera dado respuesta a este alegato, incurriendo, según la providencia que inadmitió el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, en un supuesto de incongruencia. Terminó suplicando la declaración de error judicial mencionada, que fundamentaba en la discriminación sufrida por los recurrentes respecto de los subtenientes y en la dilación indebida en que incurrió la tramitación del procedimiento, reconocimiento al derecho de los recurrentes a ser indemnizados de los daños y perjuicios en la cuantía que, en ejecución de sentencia, se señale en su día, con imposición de costas a la Administración del Estado. Reclamados los autos originales de la Sala de instancia y remitidos estos con informe de la misma entendiendo improcedente el recurso, se dió traslado al Ministerio Fiscal y a la representación del Estado, que se opusieron a la declaración interesada y consideraron extemporáneo el ejercicio de la acción judicial para el reconocimiento del error. Solicitado por los actores el recibimiento a prueba, así se acordó por la Sala, practicándose la interesada con aportación de las certificaciones que obran en autos.

TERCERO

Unidas las pruebas a los autos y traídos estos a la vista para sentencia con citación de las partes, fué señalada, para votación y fallo, la audiencia del 12 de los corrientes, en que tuvo lugar la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se pretende en este proceso, conforme se hace constar resumidamente en los antecedentes y como requisito previo al ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial a cargo del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia --art. 121 de la Constitución y 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial-- la declaración de haber incidido en error judicial la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, de fecha 3 de Diciembre de 1998, que había desestimado el recurso contencioso administrativo interpuesto por los recurrentes al principio expresados contra la denegación presunta del Ministerio de Defensa de su petición de clasificación, en el Grupo B y con retroactividad del 1º de Enero de 1989, a efectos de lo prevenido en el art. 25 de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas Urgentes de Reforma de la Función Pública, en vez de en el Grupo C, conforme se les había reconocido con, a su juicio, evidente discriminación respecto de los subtenientes, que, no obstante pertenecer a la misma Escala General Básica de Suboficiales y tener identidad de exigencias de titulación, pruebas y conocimientos para el acceso a la misma, habían obtenido la clasificación en el mencionado Grupo B).

En concreto, la sentencia de instancia, partiendo de que la normativa sobre el sueldo de los militares profesionales, en la fecha en que el actor formuló su petición en vía administrativa, se hallaba contenida en el art. 3º.2 del Real Decreto 1491/1991, de 11 de Octubre, y que esta disposición, reproduciendo lo establecido al respecto en el párrafo 2º de la Disposición Final 3ª de la Ley 17/1989, había incluido a los Sargentos y Sargentos Primeros en el Grupo C, y partiendo, también, de la doctrina jurisprudencial --con cita de las Sentencias de 7 de Febrero, 21 de Julio y 26 de Julio de 1994, entre otras-- según la cual la adecuación del sistema retributivo de los miembros de las Fuerzas Armadas al de los funcionarios civiles del Estado excluía una mimética reproducción, por otra parte inviable ante la heterogeneidad de los respectivos roles académicos y profesionales de acceso y promoción, y que, por el contrario, requería una aplicación singularizada en función de las distintas situaciones, llegó a la conclusión desestimatoria de la meritada petición; máxime cuando, cualquiera que fuera el grupo de clasificación en que los recurrentes pudieran incluirse por su titulación, las equivalencias venían establecidas por grupos de empleos militares con arreglo a lo establecido en la citada Disposición Final de la Ley 17/1989, y cuando el hecho de que hubiera sido una disposición posterior con suficiente rango normativo --el art. 5º del Real Decreto-Ley 12/1995, de 18 de Diciembre-- el que, en definitiva, consagrara la inclusión de los Sargentos y Sargentos Primeros en el Grupo B, con efectos retributivos a partir del 1º de Enero de 1996, revelaba, de suyo, la imposibilidad de efectuar la equiparación con la retroactividad pretendida de 1º de Enero de 1989.

SEGUNDO

De cuanto se lleva expuesto, se desprende la corrección del razonamiento hecho por la sentencia aquí controvertida y la realidad de que, aun cuando expresamente no hubiera esta aludido al problema de la supuesta discriminación de los Sargentos aquí recurrentes respecto de los Subtenientes, vulneradora, a juicio de aquellos, del art. 14 de la Constitución, ese mismo discurso argumental implicaba, de suyo, la negación de la discriminación mencionada. Con ello, la Sala quiere destacar la imposibilidad de apreciar incongruencia omisiva alguna en la sentencia aquí controvertida, pese al "obiter dictum" contenido en la providencia de inadmisión del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Si a todo lo expuesto se añade que es doctrina reiterada de esta Sala --contenida, vgr., en las Sentencias de 21 de Mayo, 2 y 3 de Diciembre de 1998 y demás en ella citadas, 4 de Enero y 20 de Mayo de 2000 y 22 de Marzo de 2001-- y también de la Sala del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial --vgr. Sentencia de 13 de Abril de 1998--, la de que el proceso por error judicial no puede ser configurado como una nueva instancia en la que puedan reproducirse las mismas cuestiones planteadas en la primera y la de que la declaración de aquel --del error judicial, se entiende-- solo resulta procedente cuando el Juzgado o Sala "a quo" haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, o partiendo de hechos distintos de los que fueron objeto de debate, o con error patente, craso, indubitado e incontestable (porque, como entendió la precitada Sentencia de 13 de Abril de 1998, recogiendo doctrina de la de 16 de Junio de 1988, de la Sala Primera de este Tribunal, "no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, por parte del juzgador, con o sin culpa, generadora de una resolución esperpéntica y absurda, que rompe la armonía del orden jurídico e introduce un factor de desorden"), habrá que llegar a la conclusión incuestionable de que debe ser rechazada la pretensión declarativa deducida en este proceso, máxime cuando, como ya advirtió la providencia de inadmisión del recurso de amparo a que antes se hizo indicación, "deviene irrelevante, a efectos de este recurso, la petición contenida en el suplico de la demanda sobre las supuestas dilaciones indebidas producidas en aquella vía, pues ninguna alegación fundamentadora al respecto se contiene en el cuerpo que articula el escrito de demanda".

TERCERO

Pero es que hay más. Conforme han aducido el Ministerio Fiscal y la representación del Estado, la sentencia a que se imputa por los recurrentes haber incidido en error judicial les fué notificada en 13 de Noviembre de 1998 y la demanda iniciadora de este proceso lleva fecha de registro en el Tribunal Supremo de 8 de Marzo de 2000. Si se tiene en cuenta que es desde ese mismo momento de la notificación desde el que pudo ejercitarse la correspondiente acción, fácilmente se comprenderá que lo fué transcurrido con exceso el plazo de caducidad de tres meses que, "inexcusablemente", prescribe el art. 293.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

No enerva esta conclusión, conforme declaró esta Sala en Sentencia de 2 de Julio de 1999 (recurso 417/1997), el argumento (no aducido, por cierto, por los recurrentes) de que, con arreglo al ap. f) del art. 293.1 de la Ley Orgánica acabada de citar, "no procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento", porque, como también esta Sala tiene declarado en Sentencia de 10 de Mayo de 1996, "los recursos que han de agotarse contra la resolución que se considera errónea son los que las Leyes Procesales establecen, sin que el recurso de amparo constitucional sea una nueva instancia o un recurso extraordinario que haya de interponerse para entender cumplido tal requisito, pues no está en el plano de los recursos a que alude la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que se halla orientado a remediar subsidiariamente las eventuales lesiones a los derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de protección por dicha vía. La interposición, pues, de dicho recurso de amparo constitucional no interrumpe el plazo de caducidad trimestral a que antes se aludió". También la Sentencia de 16 de Febrero de 1998, a propósito de una pretensión de paralización de la exacción de las costas impuestas, declaró la inviabilidad de hacerlo mediante la interposición de un recurso de amparo, que "no es una instancia más, ni ordinaria ni extraordinaria" respecto de la vía contencioso-administrativa.

CUARTO

Por las razones expuestas, y conforme declaró ya la precitada Sentencia de 2 de Julio de 1999, se está en el caso de declarar la inadmisión de la pretensión de declaración de error judicial deducida en la demanda y, por tanto, al no estarse ante el supuesto de preceptiva condena en costas a que se refiere el art. 293.1.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin hacer expresa condena de las mismas a la parte actora ni tampoco condena a la pérdida del depósito constituido, que, en otro caso, sería igualmente obligada a la vista de cuanto al respecto establece el art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aquí todavía de aplicación, a la que se remite el ap. c) del precepto de la Ley Orgánica acabada de citar.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión de la pretensión de declaración de error judicial deducida por Don Cristobal y demás recurrentes citados en el encabezamiento de la presente contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, de fecha 3 de Diciembre de 1998, recaída en el recurso contencioso administrativo al principio reseñado. Sin costas y con devolución del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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