STS, 14 de Abril de 2005

ECLIES:TS:2005:2280
ProcedimientoMARIANO SAMPEDRO CORRAL
Fecha de Resolución14 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes antes esta Sala, en virtud de recurso sobre reconocimiento error judicial promovido por el Letrado D. Mohamed Busian Mohamed en nombre y representación de D. Carlos José, D. Blas y D. Matías contra el auto dictado el 15 de noviembre de 1999 por el Juzgado de lo Social de Melilla, en autos núm. 180/1992, seguidos a instancias de D. Rafael, D. Pedro Jesús, D. Jaime, D. Carlos José, D. Blas, D. Juan María, Dª Eugenia, Dª Amanda, D. Matías y D. Ignacio frente al MINISTERIO DE DEFENSA DEL ESTADO ESPAÑOL.

Ha comparecido en concepto de recurrido el MINISTERIO DE DEFENSA DEL ESTADO ESPAÑOL. representado por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En autos número 180/92, seguidos a instancias de D. Rafael, D. Pedro Jesús, D. Jaime, D. Carlos José, D. Blas, D. Juan María, Dª Eugenia, Dª Amanda, D. Matías y D. Ignacio frente al MINISTERIO DE DEFENSA DEL ESTADO ESPAÑOL el Juzgado de lo Social núm. 1 de Melilla dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda que encabeza estas actuaciones, debo condenar y condeno al Ministerio de Defensa, a que abone a cada uno de los actores las siguientes cantidades: a Eugenia, dos millones ciento cuarenta y seis mil setecientas cincuenta pesetas; a Amanda, dos millones ciento setenta y siete mil novecientas treinta mil doscientas setenta y ocho pesetas; a Carlos José, dos millones cuatrocientas setenta y siete mil quinientas noventa y siete; a Ignacio, un millón novecientas veinticuatro mil setecientas sesenta y una pesetas, a Juan María, tres millones cuatrocientas diecisiete mil doscientas setenta y una pesetas; a Jaime, un millón doscientas veinticuatro mil doscientas treinta y una pesetas; a Blas, un millón doscientas veinticuatro mil doscientas treinta y una pesetas, a Rafael tres millones quinientas treinta y ocho mil tres pesetas y a que aplique a los actores en lo sucesivo el Convenio Colectivo, de trabajo del personal Civil no funcionario al Servicio del Ministerio de Defensa, reconociendo la condición de personal civil no funcionario del Ministerio de Defensa a Blas, Jaime, Rafael Y Rafael.".

SEGUNDO

El 15 de noviembre de 1999 se dictó Auto en el sentido de: "Que estimando como estimaba la excepción de inadecuación de procedimiento debo desestimar y desestimo la pretensión de ejecución solicitada, advirtiendo a los interesados de la posibilidad de hacer uso de las acciones que crean les correspondan a través de proceso laboral ordinario."

TERCERO

Con fecha 4 de junio de 2004, tuvo entrada en este Tribunal Supremo demanda de declaración de error judicial formulada por el Letrado D. Mohamed Busian Mohamed en nombre y representación de D. Carlos José, D. Blas y D. Matías. En dicha demanda se solicita declaración de error judicial contra el auto del Juzgado de lo Social de Melilla, de fecha 15 de noviembre de 1999.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de febrero de 2005 se acuerda citar a las partes para la celebración de la vista que tendrá lugar el 31 de marzo de 2005 a las 10.45 horas en esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Los actores interpusieron demanda ante el Juzgado de lo Social de Melilla frente al Ministerio de Defensa del Estado Español reclamando diferencias salariales y el reconocimiento de las condiciones laborales del personal civil no funcionario de la Administración Militar.

El citado Juzgado dictó sentencia, el día 16 de junio de 1995, cuyo fallo, estimatorio de la demanda, declaró a los demandantes personal civil no funcionario del Ministerio de Defensa con la consiguiente aplicación del Convenio Colectivo de ese personal, así como condenó al abono, a cada uno de ellos, de las cantidades reclamadas. Esta sentencia fue confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 27 de enero de 1997, que devino firme.

  1. - Los demandantes instaron la ejecución de la Sentencia ante el Juzgado de lo Social en sus propios términos por escrito de 15 de abril de 1997. Este órgano jurisdiccional ordenó requerir al Ministerio de Defensa -mediante providencias de 16 de abril de 1997, 1 de julio de 1997, 5 de noviembre de 1997, 4 de marzo de 1998, 14 de octubre de 1998- para que cumpliera la sentencia en los términos indicados.

    Los actores percibieron, del Ministerio de Defensa la cantidad líquida fijada en la sentencia y fueron dados de alta como personal civil no funcionario de este Ministerio, aunque no abonó las diferencias salariales que se devengaron durante el proceso judicial hasta su alta como personal del Ministerio. Los ejecutantes presentaron escrito ante el Juzgado el 13 de septiembre de 1999 alegando cumplimiento parcial de la sentencia al no haber abonado el Ministerio los salarios previstos en el Convenio Colectivo aplicable durante el citado periodo, adjuntando liquidación correspondiente a los mismos.

    En relación a esta última petición recayó auto, de fecha 15 de noviembre de 1999, por el que el Juzgado de lo Social declaró la excepción de inadecuación de procedimiento, acordando remitir a los actores al juicio ordinario para formular la oportuna reclamación, resolución judicial que no fue recurrida por ninguna de las partes procesales.

  2. - En su virtud, los trabajadores reclamaron en vía administrativa el pago de estas cantidades, solicitud que fue rechaza por la administración. La pretensión ejercitada en el Juzgado desestimó la excepción de prescripción y estimó la demanda condenando al Ministerio de Defensa del Estado Español a abonar a Matías la cantidad de 3.039.318 ptas., a Blas la cantidad de 4.341.154 ptas. y a Carlos José la cantidad de 2.703.970 ptas.

    El Ministerio de Defensa interpuso recurso de suplicación frente a esta resolución de instancia ante la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía; Sala que dictó, el 23 de febrero de 2001, sentencia estimatoria del recurso, al haber acogido la excepción de prescripción alegada por la administración. Contra esta Sentencia los actores interpusieron, ante esta Sala del Tribunal Supremo, recurso de casación para la unificación de la doctrina; recurso que fue inadmitido, por Auto de 29 de noviembre de 2001, dictado en el recurso número 1593/2001. Intentado recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, seguido con el número 510/2002, éste ha sido inadmitido mediante Providencia de 26 de febrero de 2004.

  3. - Se expone literalmente, en el fundamento primero de la demanda rectora del presente proceso de error judicial, lo siguiente: "La presente demanda de error judicial tiene por objeto la declaración de que el Auto de 15 de noviembre de 1999, dictado por el Juzgado de lo Social de Melilla en autos número 180/1992, incurrió en el error cualificado al que se refiere el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se han cumplido por esta parte los requisitos de interposición en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse (artículo 293.1.a) LOPJ), coincidente, en este caso, con la fecha de notificación de la Providencia de 26 de febrero de 2004 del Tribunal Constitucional, que inadmitió el recurso de amparo interpuesto contra el Auto de 29 de noviembre de 2001 dictado por esta Sala, el cual puso fin al procedimiento ordinario de reclamación de los derechos e intereses en relación a los cuales se interesa la declaración de error judicial. Este procedimiento se instó en cumplimiento de la parte dispositiva del Auto de 15 de noviembre de 1999 dictado por el Juzgado de lo Social de Melilla, que estimó la excepción de inadecuación del procedimiento y efectuó ofrecimiento de acciones para que los ahora demandantes formularan la reclamación de estos derechos e intereses mediante el procedimiento ordinario, cerrando así el proceso ejecutivo. Este Auto es de obligado cumplimiento por lo establecido en el artículo 184.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que los actores lo llevaron a efecto. Se han agotado, pues, los recursos previstos en el ordenamiento para hacer efectivos los derechos reclamados (artículos 293.1.f LOPJ). Por otra parte los demandantes han hecho un uso adecuado de los recursos, que justifican la conducta de éstos tendente a utilizar los medios procesales idóneos para intentar remediar el error alegado sin tener que acudir a esta demanda, y sin que pueda entenderse que la falta de éxito en su actuación a "la conducta dolosa o culposa del perjudicado" (artículo 295 LOPJ).

SEGUNDO

1.- La representación del Estado ha alegado una causa de inadmisión de la demanda consistente en la circunstancia de que el demandante no había agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento, como exige el art. 293.1 f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), de conformidad con la naturaleza excepcional propia de este medio de impugnación que, en cuanto dirigido contra una resolución, requiere, para evitar que pueda confundirse con una tercera o una cuarta instancia judicial, el agotamiento previo de todos los recursos ordinarios o extraordinarios previstos por la legalidad procesal ordinaria, y así lo ha establecido constante jurisprudencia de esta Sala (entre otras, STS 14 de mayo de 1998 y las que en ella se citan, 15 de junio de 2001 y 4 de marzo de 2004).

En el supuesto de autos, este requisito previo no puede afirmarse que lo haya cumplido la parte actora, y ello, de conformidad con lo solicitado por el Abogado del Estado, conduce por sí solo a la estimación de esta excepción y a la desestimación de la demanda. En efecto, no existe agotamiento de los recursos previos por parte del demandante, dado que, el auto, de fecha 15 de noviembre de 1999, cuya rescisión se pretende por la presente demanda, no fue recurrido mediante los preceptivos recursos laborales ordinarios.

El acatamiento por el hoy actor del repetido auto, que originó el posterior proceso laboral ordinario en el que se dictó la sentencia en la que se residencia el daño por error, hoy reclamado, determina además la existencia de otra causa de rechazo de la demanda, cuál es que la misma se ha presentado intempestivamente al haber transcurrido con exceso el plazo de tres meses exigido por el artículo 293.1.a LOPJ, a partir del repetido auto de 15 de noviembre de 1999.

TERCERO

La exposición precedente hace ocioso examinar, en cuanto al fondo, la pretensión ejercitada en la demanda. No obstante, de entrar en su conocimiento, la misma también, presumiblemente, habría de ser desestimada, en virtud de los razonamientos siguientes:

  1. El concepto de error judicial contemplado en el articulo 121 de la Constitución y desarrollado en los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha de dimanar de una resolución judicial firme injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o incluso, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales (sentencias de esta Sala de 21 de julio y 11 de octubre de 1.989, 16 de noviembre de 1.990, 5 de febrero de 1.992, 15 de febrero de 1.993, 19 de marzo y 19 de noviembre de 1.994, y 7 de abril de 1.995, 29 de enero de 1.998).

    De este modo sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues esta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico (sentencias de la Sala 1ª de 4 de febrero y 16 de junio de 1.998 y 5 de diciembre de 1.989 y de la Sala 4ª de 16 de noviembre de 1.990 y 15 de febrero de 1.993 y 14 de octubre de 1.994, entre otras). Criterio restrictivo expresivo de que el error judicial sólo se configura, pues, en el supuesto de equivocación palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación y aplicación de la ley, o en la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido (sentencia de la Sala Primera de 4 de febrero y 16 de junio de 1.988).

  2. - En el caso litigioso, no se ha acreditado que la resolución judicial impugnada haya incurrido en algún error tan exorbitante como los referidos, y que haya causado un daño material por el hecho de que la sentencia firme que puso fin al proceso, -al que acudieron los demandantes en virtud del auto dictado por el Juez de lo Social, que así proveyó en la fase de ejecución-, haya estimado la prescripción.

    Esa aseveración como afirma la representación del Estado no se desvirtúa por la fundamentación contenida en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2003 (RJ 2003/9370) a que hace referencia la demanda originadora de este proceso. Ello es así porque esta sentencia del Tribunal Supremo se fundaba en que, en fase de ejecución de sentencia, se debe cumplir la misma en el modo establecido y, en el caso entonces examinado, se condenaba a la Entidad Gestora de Seguridad Social "a continuar abonando un determinado nivel retributivo en tanto no variasen las circunstancias". Y este supuesto es distinto del actual, en el que la sentencia de 1.995, a la que se refiere el Auto al que hoy se imputa error judicial, de 15 de noviembre de 1.999, no incluía una condena al pago de cantidad alguna distinta de la de las cifras que concretamente se establecían en el fallo.

    En definitiva, pues, la sentencia en cuya fase de ejecución se dictó el Auto de 15 de noviembre de 1.999, no contiene una condena de futuro al pago de cantidad alguna, sino la declaración de aplicabilidad de un Convenio Colectivo, y el reconocimiento de la condición de personal civil no funcionario del Ministerio de Defensa a determinados trabajadores (además de la condena al pago de determinadas cantidades que concretaba el fallo y que fueron satisfechos en su debido tiempo).

CUARTO

En virtud de lo expuesto, procede desestimar la demanda de error judicial sin imposición de costas, dada la calidad de trabajador del demandante, cuya pretensión se ampara en daños, que se dice sobrevenidos por error en una resolución judicial recaída en materia de interpretación de condiciones de trabajo.

Finalmente, se debe añadir que la prueba testifical denegada a la representación del trabajador se debía a su "inutilidad", dado que ninguna trascendencia tiene en relación con el objeto del proceso la cuestión de si el Ministerio de Defensa tenía o no conocimiento suficiente para proceder a la ejecución de una sentencia judicial firme, máxime cuando el auto, hoy tachado de error, defirió el conocimiento de la cuestión, -citando, al efecto, sentencias de este Tribunal Supremo-, al juicio laboral ordinario.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso sobre reconocimiento error judicial promovido por el Letrado D. Mohamed Busian Mohamed en nombre y representación de D. Carlos José, D. Blas y D. Matías contra el auto dictado el 15 de noviembre de 1999 por el Juzgado de lo Social de Melilla, en autos núm. 180/1992. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • STSJ Canarias 508/2020, 11 de Junio de 2020
    • España
    • 11 Junio 2020
    ...del pago de salario superior a su categoría formal, pues se trata de una condición más benef‌iciosa que debe mantenerse ( art. 3.1.c ET y STS 14-4-05, entre tantas, seguida por esta Sala en Sentencias como la de 8-3-99, que describe esta especial f‌igura laboral y sus Realmente, lo que aduc......
  • STSJ Canarias 237/2014, 25 de Abril de 2014
    • España
    • 25 Abril 2014
    ...del pago de salario superior a su categoría formal, pues se trata de una condicion más beneficiosa que debe mantenerse ( art. 3.1.c ET y STS 14-4-05, entre tantas, seguida por esta Sala en Sentencias como la de 8-3-99, que describe esta especial figura laboral y sus Realmente, lo que aduce ......
  • SAN, 29 de Enero de 2009
    • España
    • 29 Enero 2009
    ...de lo Social de Melilla de 15 de noviembre de 1999 , dictado en ejecución de Sentencia, que fue desestimado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de abril de 2005 . En consecuencia, procede desestimar el primer motivo de Igualmente, procede desestimar y por el mismo argumento el preten......
  • STSJ Andalucía 1980/2008, 5 de Junio de 2008
    • España
    • 5 Junio 2008
    ...jurídica denuncia la infracción del Art. 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, así como de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 14-4-05, 11-3-98, 16-9-92, 14-5-92, 15-6-92, 20-12-93, 21-2-94 y 31-5-95, relativa a la condición más Con respecto al principio de co......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR