STS, 9 de Marzo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha09 Marzo 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil uno.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Antonio Vicente-Arche Rodríguez, en nombre y representación de D. Juan Miguel , contra la sentencia dictada con fecha 23 de diciembre de 1995 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz en el recurso de apelación nº 470/95 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 159/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mérida, sobre reclamación de cantidad por mediación en la venta de viviendas. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil Viviendas y Asistencia S.A. (VIASSA), representada por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de abril de 1994 se presentó demanda interpuesta por D. Juan Miguel contra la compañía mercantil Viviendas y Asistencia S.A. (VIASSA) solicitando se dictara sentencia por la que se condenase a esta demanda a pagar a la actora la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTAS QUINCE MIL CUATROCIENTAS SEIS PESETAS (9.815.406 pesetas), más los intereses correspondientes así como al pago de las costas con declaración expresa de temeridad.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mérida, dando lugar a los autos nº 159/94 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la parte demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando su desestimación y la absolución de la demandada, con imposición expresa al actor de todas las costas causadas.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 12 de junio de 1995 desestimando la demanda, absolviendo de la misma a la demandada e imponiendo las costas al actor.

CUARTO

Interpuesto por el demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 470/95 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 1995 desestimando el recurso, confirmando íntegramente la sentencia apelada e imponiendo al recurrente las costas de la alzada.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por el actor-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. José Antonio Vicente-Arche Rodríguez, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en tres motivos al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC: el primero, por infracción del art. 12 de la Ley 12/92; el segundo, por infracción del art. 1214 CC; y el tercero, por infracción de la jurisprudencia sobre la naturaleza jurídica del contrato de agencia.

SEXTO

Personada la demandada VIASSA como recurrida por medio del Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 13 de septiembre de 1996, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación, solicitando se desestimara el recurso con imposición de las costas al recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 13 de diciembre de 2000 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 20 de febrero siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación dimana de un juicio de menor cuantía promovido por un agente de la propiedad inmobiliaria contra la entidad promotora de una urbanización de viviendas unifamiliares adosadas en reclamación de 9.815.406 ptas. por su intervención en la adquisición del solar y en la venta o permuta de las viviendas, salvo seis que fueron entregadas en contraprestación del solar y una vez deducida la cantidad de 2.015.464 ptas. recibida a cuenta de la promotora demandada.

La sentencia de primera instancia, tras rechazar la calificación de la relación jurídica entre los litigantes como arrendamiento de servicios, según se proponía en la demanda, y calificarla de mediación o corretaje con cita de la jurisprudencia de esta Sala al respecto, especialmente de la relativa al requisito de la eficacia de la mediación, justificó la desestimación de la demanda por no haber conseguido probar el actor su intervención en la venta de las viviendas que decía. Así, dicha sentencia razona que si bien hubo un encargo de mediación al actor en la venta de viviendas y su actividad se desplegó eficazmente para la compra del terreno y las posteriores ventas de algunas viviendas durante los años 1988 y 1989, gestiones no discutidas en realidad por la demandada, no había probado en cambio "su intervención mediadora eficaz en las compraventas de las restantes viviendas, así como en el convenio transaccional extrajudicial concertado sobre siete de las mismas, o lo que es lo mismo, que desplegó la actuación necesaria para tal fin, realizándose las ventas por la gestión del mismo, por cuanto ni siquiera se preocupa de traer como testigos a los diferentes compradores, o, en su caso, la documentación privada de las compraventas concertadas por los mismos, en los que constare su mediación, cuando de tanta importancia probatoria evidentemente hubiere podido ser para el la acreditación de tales intervenciones, no bastando obviamente a estos fines la declaración de un solo testigo, por más que se irrogare la condición no acreditada de presidente de la Asociación de los propietarios de la cuestionada promoción, y que, en todo caso, no podía representar en esta cuestión a los demás sin estar expresamente autorizado para ello; por el contrario, la sociedad demandada, con su actividad probatoria, fundamentalmente con la documental acompañada a su contestación (doc. 5 a 19), y la testifical de diversos compradores de viviendas traídos a la causa, ha conseguido poner de relieve que en el caso debatido diversas ventas tuvieron lugar previas gestiones autónomas que la demandada hizo por su cuenta y sirviéndose de sus propios empleados, como asimismo que el ulterior convenio transaccional, de fecha 13-2-1993 que recayó sobre diversas viviendas, del que el actor pretende cobrar asimismo retribución, se realizó sin la intervención de dicho actor, como clara y contundentemente ponen de manifiesto los firmantes del referido convenido al contestar a la pregunta nº 4 formulada por la demandada, aclarando, además, al contestar a la repregunta correspondiente, que dicho agente se limitó únicamente a presentarles y a procurar un primer contacto, que, posteriormente, por causa que no viene al caso, no llegó a cuajar, no continuando a partir de entonces el Agente interviniendo en la operación que se consumó tiempo más tarde sin la intervención del mismo".

Interpuesto recurso de apelación por el demandante, el tribunal de segunda instancia lo desestimó con base, de un lado, en la jurisprudencia de esta Sala sobre el contrato de agencia inmobiliaria y, de otro, en la valoración de la prueba por la juzgadora de primera instancia, compartida explícitamente por el tribunal, cuya sentencia añadió no obstante una referencia al art. 12 de la Ley 12/1992 sobre Régimen Jurídico del Contrato de Agencia.

Contra esta sentencia ha recurrido en casación el actor-apelante mediante los tres motivos que, amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC, se examinarán a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero se funda en infracción del art. 12 de la Ley 12/1992 porque ésta, a tenor de su Disposición Transitoria, no sería aplicable a un contrato que, como el litigioso, se remontaba al año 1989.

Tan escueto planteamiento revela una total carencia de verdadero contenido del motivo que no puede conducir más que a su desestimación.

La mera lectura del fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida permite comprobar que su referencia al art. 12 de la Ley 12/92, tal vez innecesaria debido al ámbito de regulación de esta norma, no se hace más que para indicar cómo tal precepto ha recogido también el requisito de la eficacia de la intervención profesional del agente, requisito que la jurisprudencia de esta Sala venía exigiendo para que el contrato de agencia inmobiliaria generase derechos económicos a favor del agente. Y como quiera que esta jurisprudencia se reitera en sentencias posteriores a la recurrida, como son las de 5 de febrero de 1996 (recurso nº 2064/92) y 21 de octubre de 2000 (recurso nº 3023/95), no se alcanza a comprender con qué finalidad se articula este motivo, pues el recurrente se abstiene por completo de apuntar siquiera en el motivo que la eficacia de su mediación no fuera requisito imprescindible para la exigibilidad de las cantidades que reclamó en su demanda o, lo que es lo mismo, se abstiene de rebatir la verdadera fundamentación jurídica del fallo impugnado.

TERCERO

El motivo segundo se funda en infracción del art. 1214 CC. Su muy lacónica y ambigua exposición argumental parece querer decir que si la demandada, con su contestación a la demanda, aportó algunos contratos celebrados sin intervención del agente, tendría que haber aportado todos los demás que igualmente se hubieran celebrado sin su intervención.

Semejante planteamiento es inaceptable y por tanto también este motivo ha de ser desestimado, porque la sentencia recurrida, al asumir plenamente la valoración probatoria de la de primera instancia, se fundó en el resultado de pruebas efectivamente practicadas a propuesta de ambas partes, según resulta con toda claridad del pasaje de la sentencia de primera instancia transcrito con anterioridad.

De ahí que resulte plenamente aplicable al motivo la jurisprudencia de esta Sala que niega idoneidad casacional art. 1214 CC cuando lo que se pretenda sea discutir la valoración de pruebas efectivamente practicadas (así, SSTS 26-11-99, 25-1-00 y 27- 1-00 entre las más recientes), máxime si, como en este caso, el actor-recurrente no aportó " la documentación privada de las compraventas concertadas" ni propuso como testigos a los compradores y la demandada-recurrida, en cambio, además de aportar aquellos documentos con su contestación a la demanda, propuso prueba testifical de diversos compradores de viviendas y de los firmantes del convenio transacional sobre otras viviendas, prueba que se practicó y fue valorada como demostrativa de lo alegado en la referida contestación.

CUARTO

Finalmente, el tercer y último motivo se funda en infracción de la jurisprudencia sobre la naturaleza jurídica del contrato de agencia, distinto de la comisión mercantil, y su exposición argumental se reduce a invocar la jurisprudencia de esta Sala que a partir de la sentencia de 23-4-74 declaró inaplicable el art. 279 C.Com. al contrato de agencia y a citar una sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 25-5-95 que niega al agente la condición de representante, mandatario o comisionista de una de las partes contratantes.

Tan enigmático planteamiento no puede conducir más que a la desestimación del motivo por razones similares a las justificativas de la desestimación del primero, es decir, porque no se alcanza a comprender su finalidad desde el momento en que la jurisprudencia aplicada por la sentencia recurrida es la de esta Sala sobre el contrato de agencia inmobiliaria y no el art. 279 C.Com. ni ninguna otra norma reguladora de la comisión mercantil, pareciendo deducirse del desarrollo argumental de este motivo, lo mismo que del primero, que el recurrente está tomando como punto de partida el error de identificar la comisión mercantil con el contrato de mediación o corretaje y, más concretamente, con el contrato de agencia inmobiliaria.

Si a lo dicho se une que tampoco cumple el recurrente los requisitos exigidos por la doctrina de esta Sala para la viabilidad de cualquier motivo fundado en infracción de la jurisprudencia, ya que como exponente de la que se dice infringida solamente cita una sentencia de esta Sala, cuando es bien sabido que conforme al art. 1.6 CC han de ser dos o más sin que a tal efecto valga la cita de sentencias de otra Sala del Tribunal Supremo (SSTS 15-12-98 y 19-1-99 entre otras muchas), la desestimación de este último motivo no viene sino a corroborarse.

QUINTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo, con imposición al recurrente de las costas y de la pérdida del depósito constituido, conforme dispone el art. 1715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. José Antonio Vicente-Arche Rodríguez, en nombre y representación de D. Juan Miguel , contra la sentencia dictada con fecha 23 de diciembre de 1995 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz en el recurso de apelación nº 470/95, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Francisco Marín Castán.- José de Asís Garrote.- FIRMADO Y RUBRICADO PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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