STS, 30 de Enero de 2001

PonenteTRILLO TORRES, RAMON
ECLIES:TS:2001:541
Número de Recurso324/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 11
Fecha de Resolución30 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 324/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Benedicto , doña Marina , doña Victoria , doña Angelina , don Agustín , don Jose Antonio , doña Gabriela , doña Melisa y doña Valentina contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 3 de junio de 1998, parcialmente estimatorio de los recursos ordinarios deducidos contra el Acuerdo del Magistrado-Juez de Pontevedra de 12 de febrero de 1998, relativo a la apertura y cierre, a cargo de los Agentes Judiciales, de las dependencias donde se ubican los Juzgado se la referida localidad. Siendo parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de don Benedicto , doña Marina , doña Victoria , doña Angelina , don Agustín , don Jose Antonio , doña Gabriela , doña Melisa y doña Valentina se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 3 de junio de 1998 el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia declarando nulo el acuerdo que se impugna y en su consecuencia librar a los recurrentes de la labor de apertura y cierre de las puertas del edificio judicial.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia dictar sentencia desestimando el presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Denegando el recibimiento a prueba solicitado por la parte recurrente, la Sala acordó continuar la sustanciación del pleito por conclusiones sucintas, concediéndose a las partes el término sucesivo de quince días, evacuando el trámite con sus respectivos escritos en los que después de alegar lo que estimaron procedentes al caso, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 14 de noviembre de 2000 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, Agentes Judiciales, han interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 3 de junio de 1998, parcialmente estimatorio de los recursos ordinarios deducidos contra la resolución del Magistrado Juez Decano de Pontevedra de 12 de febrero de 1998, por el que se estableció un servicio rotatorio entre los Agentes Judiciales de los distintos Juzgados, para la apertura y cierre de las puertas de acceso a las dependencias en que se ubican.

La resolución impugnada declaró que la competencia para la adopción de un acuerdo como el dictado por el Juez Decano corresponde a la Consejería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales de la Comunidad Autónoma de Galicia (a la que se han transferido las funciones y servicios en materia de personal al servicio de la Administración de Justicia), tal y como ha señalado el Tribunal Supremo a propósito de un caso similar, en sentencia de 24 de noviembre de 1997. No obstante, apreció la circunstancia de que el Decano de Pontevedra, ante un problema planteado con carácter de máxima urgencia, hubo de actuar para resolver una situación que no admitía demora, dadas las gravísimas consecuencias que conllevaría la inactividad en la labor de apertura y cierre del edificio y lo hizo en los términos más razonables y coincidentes con el criterio del Director General de Justicia y Administración Local. Por eso acordó mantener la resolución, aunque advirtiendo que la misma sólo desplegaría su eficacia hasta que el Director General de Justicia y Administración Local resolviese lo procedente, mediante la provisión de una plaza de portero que se ocupara de la función.

En su escrito de demanda, los recurrentes insisten en que el acuerdo del Magistrado-Juez Decano es nulo desde su nacimiento por falta de competencia. Alegan, por otra parte, que ha pasado más de un año y siguen desempeñando la función de apertura y cierre del Edificio de los Juzgados, sin ningún tipo de contraprestación por esa responsabilidad y el incremento de la carga horaria de trabajo que comporta. Añaden, en fin, que incluso admitiendo que el acuerdo se pudiera sustentar en razones de urgencia, en todo caso vulneraría lo establecido en el artículo 15 del Real Decreto 249/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al servicio de la Administración de Justicia, en el que se indica que en el órgano judicial (nunca en el edificio de los órganos judiciales), la apertura, cierre y vigilancia serán competencia del Agente judicial "bajo el control del Secretario", por lo que en todo caso aquel acuerdo debía establecer un sistema rotatorio tanto para los Agentes como para los Secretarios, liberando a los primeros de la penosa responsabilidad de tener que custodiar durante una semana las llaves del edificio de los Juzgados.

SEGUNDO

La cuestión debatida en el proceso versa no tanto sobre la competencia para la adopción de un acto sobre la apertura y cierre de las dependencias de los Juzgados -pues ya no se discute que tal competencia corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia- como sobre la posibilidad de que el Magistrado-Juez Decano de los Juzgados de Pontevedra acordase el establecimiento de un turno para dicha función por razones de urgencia, que es justamente lo que se concluye en la resolución impugnada del Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

La citada sentencia del Tribunal Supremo, de 14 de noviembre de 1997, ha dejado despejada cualquier duda sobre el caso, en el supuesto de que no hubiera concurrida la circunstancia de urgencia, determinante de la resolución del Consejo avalando la decisión del Juez Decano. Se trata, por tanto, aquí, de pronunciarnos sobre si esta circunstancia concreta justifica o no la legalidad del acuerdo.

Al efecto cabe señalar que el artículo 249/1996, de primero de marzo, considera funciones de los Agentes, entre otras, las de "apertura y cierre de las distintas dependencias, con las instrucciones y bajo el control del Secretario, ......." y "cualesquiera otras análogas relacionadas con la función que se le encomienda, siempre que guarden relación directa con alguna de las expresadas".

A la vista de esta llamada genérica a la analogía en cuanto a los fines, cabe indicar que establecido por interpretación jurisprudencial de este Tribunal Supremo que la alusión reglamentaria a las dependencias alude exclusivamente a las de cada órgano jurisdiccional, resulta también claro que la finalidad de dejar expédito el acceso a las dependencias al abrirlas y dejarlas debidamente guardadas al cerrarlas, es una actividad que carece de sentido si no se hace lo propio con los accesos del edificio en que se ubican diversos órganos jurisdiccionales, por lo que en determinadas situaciones emergentes, en que la función concreta de abrir y cerrar el edificio necesite de una solución de urgencia, resulta jurídicamente admisible encomendar el cometido a los Agentes Judiciales, naturalmente, sin exceder del horario laboral que estén obligados a prestar y manteniendo, en todo caso, la transitoriedad por razón de urgencia de este cometido.

TERCERO

Frente a esta argumentación no pueden prevalecer los razonamientos en que los interesados fundan su impugnación.

Ya hemos dejado dicho que el nuevo y circunstancial cometido no puede implicar incremento de la carga horaria de trabajo.

Por otra parte, tampoco exige la legalidad del acuerdo que el sistema rotatorio establecido se extendiera también a los Secretarios: resulta evidente que realizando un servicio dependiente del Decanato, sin embargo en el ejercicio del mismo permanecen bajo la jefatura directa de sus respectivos Secretarios, como impone en todo caso el artículo 473-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por último, señalar que el evento de la permanencia actual o por largo tiempo del cometido encomendado y la superación, por eso, de su calificación de urgencia, no afecta al contenido inicial y concreto de la decisión administrativa que aquí se enjuicia, que no es otra que la resolución citada del Consejo General: su permanencia excesiva en el tiempo, que pueda desnaturalizar la razón justificadora de su legalidad, habría de ser, en su caso, tema de otro debate procesal, por referirse a un hecho inexistente al ser dictado el acto originario de este proceso.

CUARTO

No ha lugar a especial declaración sobre las costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Benedicto , doña Marina , doña Victoria , doña Angelina , don Agustín , don Jose Antonio , doña Gabriela , doña Melisa y doña Valentina contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 3 de junio de 1998, sobre servicio rotativo entre los Agentes Judiciales de los distintos Juzgados de Pontevedra, para la apertura y cierre de las dependencias en que estos se ubican. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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