STS, 28 de Febrero de 2001

PonenteMARTINEZ CALCERRADA Y GOMEZ, LUIS
ECLIES:TS:2001:1579
Número de Recurso338/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de Juicio declarativo de menor cuantía, núm. 145/93, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Nueve de dicha Capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DON Víctor , representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén; siendo parte recurrida AGF UNIÓN-FENIX, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ramón Rueda López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Santa Cruz de Tenerife, fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de Unión y el Fénix Español, S.A., contra don Víctor , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se condene al demandado al pago de 64.000.000 ptas., más los intereses; fundando la petición en un documento de reconocimiento de deuda firmado por el demandado el día 29 de enero de 1985 en su calidad de agente de seguros y como consecuencia de la liquidación convenida con la compañía aseguradora accionante.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal del demandado contestó a la demanda, suplicando la total desestimación de aquella con base en que el reconocimiento de deuda en que se funda la petición del actor se refiere a una liquidación provisional y no es exigible hasta que se complete con ulteriores operaciones y según el resultado de la liquidación definitiva a la que no se presta la parte actora formulando RECONVENCIÓN precisamente pidiendo, entre otros particulares, la condena de la actora-reconvenida a que liquide definitivamente la gestión del reconviniente como agente de seguros de la compañía reconvenida.

Conferido traslado a la parte actora del escrito de reconvención, contestó ésta a la misma en el sentido que obra en autos oponiendo la excepción de cosa juzgada.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de abril de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando en su integridad la demanda promovida por LA UNIÓN Y EL FENIX ESPAÑOL, COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A. contra DON Víctor , y desestimando la reconvención planteada por éste, condeno al demandado a que abone al actor la suma de 113.955.000 ptas., más los intereses legales desde la interpelación judicial con expresa imposición de las costas originadas por el presente juicio".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 1995, cuyo fallo es como sigue: "LA SALA DECIDE: Por lo expuesto estimamos parcialmente el presente recurso y confirmamos la Sentencia apelada excepto en cuanto a que también estimamos parcialmente la reconvención, en los términos expresados en el Fundamento Jurídico Cuanto de esta resolución y no hacemos especial imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de DON Víctor , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo de lo dispuesto en el Art. 1692.4º L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables a las cuestiones objeto de debate y en concreto, art. 1108 C.c. en relación con la Sentencia de 20 de mayo de 1987, y las demás concordantes".- SEGUNDO: "Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.3º L.E.C., por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, en relación con el art. 359 L.E.C. y jurisprudencia de esta Sala manifestada por SS. entre otras de 9 de junio de 1989, 7 de mayo de 1990 y 12 de diciembre de 1991".- TERCERO: "Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.4º L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto, el art. 21 de la Ley de Producción de Seguros Privados de 30 de diciembre de 1969, en relación con la jurisprudencia de esta Sala reflejada en la Sentencia de 30 de marzo de 1992, y demás concordantes, respecto a la eficacia de la facultad resolutoria de los contratos ejercitada extrajudicialmente".- CUARTO: "Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.4º L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables al caso, y en concreto arts. 1281 y 1282 del C.c.".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de AGF UNION-FENIX, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 13 DE FEBRERO DE 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Santa Cruz de Tenerife, se estima la demanda interpuesta por la Cia. de Seguros frente al demandado, Agente afecto de la misma, condenándole al abono de la cantidad que consta, en el reconocimiento de deuda suscrito entre las partes de 29 de enero de 1985, más los intereses de demora correspondientes, desestimando la reconvención en la que el demandado reclamaba sus derechos económicos devengados durante el periodo que asumió en Contrato de Agencia, decisión que fue objeto de recurso de apelación por la parte demandada, resuelto por Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife Sección Primera en 18 de diciembre de 1995, estimatorio en parte al estimar parcialmente dicha reconvención, frente a cuya decisión se alza el presente recurso de Casación interpuesto asimismo por la parte demandada.

SEGUNDO

Son antecedentes precisos para resolver el presente recurso, los siguientes:

  1. - Que el demandado desempeñó el cometido de Agente de Seguros afecto de la demandada desde el 1 de julio de 1974, hasta que por carta 8 de mayo de 1985 -F. 178-, por la demandada se le manifiesta la extinción de su contrato de agencias, por las circunstancias que se indican en la misma.

  2. - Que por las partes se suscribió un documento privado de 29 de enero de 1985, en el que se estipulaba, entre otros, "...Que el saldo indicado en el dispositivo precedente habrá de reajustarse a la vista de las gestiones realizadas cerca de los agentes y subagentes de la subdirección, comprobando la situación real de los recibos de prima que para su cobro le fueron entregados, pero conviniendo las partes en que la cantidad mínima que en la actualidad adeuda el Sr. Cruz a la Unión y el Fénix Española ha de fijarse en 64.000.000 ptas....".

  3. - Que con posterioridad a dicho acuerdo de 29 de enero de 1985, el demandado continuó prestando sus servicios hasta que cesó realmente, en virtud de la comunicación citada de 8 de mayo de 1985, en cuya carta -al f. 178- se manifestó lo siguiente, "...he tomado la decisión de rescindir con efecto de esta misma fecha el mencionado contrato, por entender que ha incurrido Vd. en la causa de extinción prevista en el art. 20 de la Ley de Producción de Seguros Privados de fecha 30 de diciembre de 1969, y en el art. 46, apartado c), del Reglamento para su aplicación, de 8 de julio de 1971...".

  4. - Que en la demanda se postula se dicte Sentencia por la que, a) Se condene a don Víctor a pagar la cantidad reclamada de 64.000.000 ptas., en concepto de principal de la deuda reconocida. b) se condene a a don Víctor a pagar la cantidad de 49.955.000 ptas., en concepto de intereses devengados hasta el 31 de diciembre de 1992 por el dicho principal adeudado, más los intereses que se devenguen hasta el momento del efectivo pago. c) se condene a a don Víctor a pagar el interés legal sobre los intereses de demora reclamados en base al art. 1108 C.c., a partir de esta reclamación judicial, según dispone el art. 1109 C.c., calculándose los mismos en base a anualidades vencidas a contar de la interposición de la solicitud de embargo preventivo. d) se condene a a don Víctor , al pago de los gastos devengados y por devengar por el otorgamiento y mantenimiento del aval constituido ante, y a petición del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de los de esta ciudad, ante quien se sustenta la solicitud de embargo preventivo. e) se condene a don Víctor al pago de las costas judiciales que se devengaren con ocasión de este juicio, con especial mención de los honorarios devengados por el Letrado y Procurador de esta parte.

  5. - Que en la reconvención se postula, se dicte sentencia por la que, A) Que don Víctor fue nombrado Agente representante para la Provincia de Santa Cruz de Tenerife por Acuerdo del Consejo de Administración de La Unión y el Fénix Español, Compañía de Seguros reunidos, S.A., celebrado el día 24 de abril de 1974, nombramiento que tomó efecto el día 1 de junio de 1994. B) Que don Víctor cesó como Agente representante para la Provincial de Santa Cruz de Tenerife de la citada Compañía aseguradora el día 8 de mayo de 1985, sin existir sanción que le inhabilitase para el ejercicio de la profesión de Agente de Seguros o incumplimiento grave de sus obligaciones o de su deber de lealtad. C) Que desde el año 1985 La Unión y el Fénix Español, S.A., no ha liquidado ni abonado a don Víctor las comisiones de la Pólizas de seguros que constituyen su cartera como Agente afecto cesante y cuyo importe tiene que ser fijado en base a los preceptos de la Ley de Producción de Seguros Privados y su Reglamento. D) Que la Unión y el Fénix Español, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., tiene que llevar a efecto las operaciones necesarias para liquidar la gestión de don Víctor como Agente afecto representante para la Provincia de Santa Cruz de Tenerife; entre cuyas operaciones se encuentran las de determinación de las comisiones de su cartera de seguros conforme a la Ley de Producción de Seguros Privados y su Reglamento, así como la valoración de dicha cartera. E) Que la liquidación de la gestión de don Víctor como Agente afecto representante dará lugar a un saldo que será el resultado de la diferencia entre su Activo (aún no determinado) y su Pasivo contenido parcialmente en el documento de 29 de enero de 1985. F) Que la Unión y El Fénix Español, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., no puede exigir el cumplimiento parcial de cualquier obligación hasta que no determine el saldo final de sus relaciones con don Víctor , ya que en base a la normativa aplicable es el asegurador quien tiene que determinar las comisiones de la cartera de seguros de su Agente afecto. G) Que don Víctor no puede exigir a La Unión y El Fénix Español, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., el cumplimiento parcial de cualquier obligación hasta que no determine el saldo final de sus relaciones. H) Que practicadas las operaciones correspondientes para liquidar la gestión de don Víctor se determinará mediante el saldo exigible que podrá ser a favor de una u otra parte; saldo que se podrá determinar en ejecución de Sentencia y será la única cantidad reclamable entre La Unión y El Fénix Español, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y don Víctor . Que se condene a la demandada de reconvención a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas procesales.

TERCERO

En el PRIMER MOTIVO del recurso, se denuncia al amparo de lo dispuesto en el Art. 1692.4º L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables a las cuestiones objeto de debate y en concreto, art. 1108 C.c. en relación con la Sentencia de 20 de mayo de 1987, y las demás concordantes. La actora reclama en su demanda la suma de 64.000.000 ptas., de principal y 49.955.000 ptas., de intereses, así como los intereses devengados sobre dicho sumatorio a partir de la fecha de interpelación judicial; se añade que, en caso alguno por parte del recurrente se ha incurrido en mora, ya que, frente a la reclamación de ese principal que verifica la actora, hay que hacer constar que, sin perjuicio de que, se desestimó la reconvención por parte del Juzgado de Primera Instancia, en la Sentencia recurrida, se reconoce en parte esa reconvención con lo cual, naturalmente, se está admitiendo que se precisa una liquidación en ejecución de sentencia para determinación del saldo exigible, y eso, comporta que se considera la deuda ilíquida y que por tanto, no proceda el devengo de los correspondientes intereses, puesto que, estimándose parcialmente la reconvención, es obvio, que deberán practicarse determinadas operaciones liquidatorias, por lo que se llega a la conclusión de la iliquidez de la cantidad reclamada, pues, no quedará determinada hasta que dichas operaciones se practiquen; El Motivo no se acepta, ya que, con independencia de que sea cierta esa vicisitud de que, frente a la desestimación en la 1ª Instancia de la reconvención se estima en parte en la Sentencia recurrida, lo cierto es que, el devengo de los intereses de la cantidad, expresamente contenida del reconocimiento de deuda de repetido el día 29 de enero de 1985, es totalmente procedente, por cuanto que, como razona perfectamente la Sentencia recurrida en su F.J. 2º, hay que subrayar "si bien ese saldo queda pendiente de reajuste a la vista de las gestiones realizadas por los Agentes y Subagentes de la Subdirección 'pero conviniendo las partes en que la 'cantidad mínima' que en la actualidad adeuda el Sr. Víctor a la actora ha de fijarse en 64.000.000 ptas., añadiendo 'suma que el Sr. Víctor reconoce expresamente que es de deber'; términos estos que no dejan hueco a la menor duda de que la suma señalada, por el acuerdo de ambas partes asentado el examen de la contabilidad, resulta ya irreductible con base en la actividad desarrollada hasta su fecha, pudiendo resultar rectificada la suma superior hacia bajo según el resultado de las gestiones previstas, pero no disminuida la convenida como mínima, siendo lo cierto que esta cifra no ha sido nunca negada por el demandado y, en consecuencia, al no haberse cuestionado nada sobre los intereses calculados en la demanda, resulta procedente estimar la pretensión formulada por la demanda en cuanto al pago de la misma y esos intereses"; por lo que, no cabe hablar de iliquidez cuando por propio reconocimiento del hoy recurrente, expresamente, se admite la realidad de ese descubierto en la cantidad mínima que se reclama, y por ello, al no haber sido satisfecho el mismo y sin que quepa extender la contienda al respecto sobre lo debido en ese reconocimiento expreso -se repite- literalmente "en la actualidad se reconoce que el Sr. Víctor adeuda a la Unión y el Fénix Español la cantidad mínima de 64 millones...", es evidente, pues, que el impago de esta cantidad devenga los correspondientes intereses de mora que han sido reconocidos por ambas Sentencias.

En el SEGUNDO MOTIVO se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.3º L.E.C., el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, en relación con el art. 359 L.E.C. y jurisprudencia de esta Sala manifestada por SS. entre otras de 9 de junio de 1989, 7 de mayo de 1990 y 12 de diciembre de 1991; alegando que existe una evidente contradicción rayana en ese vicio de incongruencia al razonar la Sala sentenciadora en su F. J. 4º, en cuanto al contenido de la reconvención que, si por un lado, se hace constar, "...Mediante la reconvención pretende el demandado que su situación económica frente a la actora debe ser el fruto de una liquidación general, que tenga en cuenta los datos activos y pasivos de ambas partes, a liquidar en ejecución de sentencia y de la que resultará quién de los dos es acreedor o deudor, y en qué cuantía...", sin embargo luego se argumenta "pero esta petición ha de rechazarse ya que por lo anteriormente expresado, en cuanto al tiempo anterior a la liquidación mínima aceptada en el Convenio de 29 de enero de 1985, por la que han de pasar ambos contratantes en cuanto a ese mínimo, que sirve de fundamento a la presente demanda...", por lo que, a pesar de ésto, únicamente se reconocen las comisiones devengadas durante el periodo posterior, esto es, el relativo desde el Convenio de 29-1-85 al 5-85, por lo cual, pese a esa admisibilidad no se reconocen las comisiones del periodo anterior, y que ello supone una contradicción rayana en la incongruencia; y se contesta que, al margen de que, en puridad técnica, no es absolutamente correcto que en todo caso dicha contradicción sea determinante de la incongruencia, también, en el caso de Autos no acontece tal contradicción, porque, efectivamente, la Sala en su F.J. 4º distingue ambos periodos, (si bien, en una literalidad inicial que puede infundir equivocidad al hablar de "admisibilidad" -sic- de ambos periodos) en el sentido de que, inicialmente puede ser admisible la pretensión del derecho del recurrente a las correspondientes comisiones de cartera, pero que, sin embargo, como se dice no hay tal contradicción, porque, las referentes al periodo anterior al convenio de 29 de enero de 1985, la propia Sala sentenciadora (y, ello de con independencia de cuanto se razona al examinar el Motivo siguiente), considera que no procede su devengo, ya que, en la comunicación de 8 de mayo de 1985, se le imputó al Agente el incumplimiento grave de sus obligaciones infringiendo el deber de lealtad y, que por lo tanto, habida cuenta lo dispuesto en los arts. 20 de la Ley Seguros Privados y 46-c) de su Reglamento, no se tiene derecho a tales comisiones, cuando se han producido esas circunstancias, lo que no abarca naturalmente el periodo posterior, referente al tiempo desde 21 de enero de 1995 al real cese de 8 de mayo de 1995, y todo ello, -se repite- sin perjuicio de lo que se razona en el Motivo siguiente.

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.4º L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto, el art. 21 de la Ley de Producción de Seguros Privados de 30 de diciembre de 1969, en relación con la jurisprudencia de esta Sala reflejada en la Sentencia de 30 de marzo de 1992, y demás concordantes, respecto a la eficacia de la facultad resolutoria de los contratos ejercitada extrajudicialmente; y se critica en el contexto del Motivo, la afirmación en el F.J. 4º, citado, respecto al contenido del cese referido a la comunicación de 8 de mayo de 1995, en donde la actora le imputaba el incumplimiento grave de sus obligaciones, al decir que, "no consta ni se ha alegado que se hubiese impugnado la rescisión cuya prueba del mismo ha presentado", siendo esta la razón, por la que la Sala sentenciadora considera que esas comisiones no proceden en aplicación de los arts. indicados en el Motivo anterior. El Motivo reproduce una serie de circunstancias por las que se trata de desvirtuar las acusaciones de la Sala sentenciadora en la idea de que por parte del hoy recurrente, en todo momento no se acató, sino que se opuso a las causas de dicha rescisión en cuanto se le imputaba el incumplimiento grave de sus obligaciones, y a ello se refiere la reiterada petición en los distintos procedimientos en cuanto al contenido de su demanda reconvencional, (se relatan los continuos actos y procedimientos a través de los cuales se opuso el recurrente a su extinción unilateral reclamando sus comisiones), afirmando finalmente "...toda vez que, existiendo debidamente manifestada la oposición de un contratante a la unilateral y extrajudicial resolución contractual, únicamente cabrá pronunciamiento sobre los efectos de dicha terminación, en lo referente a lo dispuesto en el art. 21 de la Ley, previo pronunciamiento judicial, bien confirmando la licitud de la resolución por dicha causa, bien rechazándola, con efecto divergentes en uno y otro supuesto, pero sin que quepa en modo alguno compartirse el argumento de la sentencia recurrida, ya que si una actitud clara y reiterada ha mantenido el hoy recurrente desde el año 1985, esta ha sido la de reclamar el derecho a cobrar comisiones sobre su cartera, por no coincidir con la causa resolutoria manifestada por la contraparte"; el Motivo, efectivamente, en ese particular ha de acogerse, ya que, si bien es cierto que el F.J. 4º de la recurrida manifiesta que no consta que el recurrente se hubiese opuesto a dicha pretensión resolutoria por causa de incumplimiento, ello se desmonta con la realidad de esa oposición que se indica en el Motivo, pues, lo relevante al punto, proviene de que no es suficiente para tener por acreditado susodicho incumplimiento grave de sus obligaciones el que no exista la oposición por parte del interesado, sino que se precisa, -como regla general, cuando no se admite por el imputado incumplidor- una resolución judicial en donde se acredite que realmente aconteció el mismo y, como en el caso de Autos no ha existido tal declaración judicial atribuyendo al recurrente tal incumplimiento, es inconcuso, pues, que no procede considerar la sanción prevista de no devengar las correspondientes comisiones durante el periodo anterior, si bien, ello habrá de limitarse, no en un alcance general de toda la gestión precedente, sino, como, incluso, se reconoce en el contexto del Motivo Segundo del recurso literalmente que, "a la vista del contenido contractual del documento 29 de enero de 1985, es preciso pues liquidar las operaciones previstas en dicho documento respecto a las gestiones de los Agentes y Subagentes", esto es, debiendo dichas comisiones referirse exclusivamente al contenido de lo pactado el 29 de enero de 1985, en el sentido de que, así "se reajusta el saldo resultante" - F.J. 2º de la Sala- a la vista de las gestiones realizadas acerca de los agentes y subagentes de la subdirección, por lo que ha de concretarse ese devengo a lo que en trámite de ejecución de sentencia se cuantifique sobre lo así pactado expresamente. Procede, pues, estimar el Motivo con los demás efectos derivados actuando la Sala en virtud de lo dispuesto en los arts. 1715.1.3. L.E.C.

En el MOTIVO CUARTO se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.4º L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables al caso, y en concreto arts. 1281 y 1282 del C.c,; y se vuelve a reproducir el texto expositivo del documento de 29 de enero de 1985, "El saldo indicado en el dispositivo precedente habrá de reajustarse a la vista de las gestiones realizadas cerca de los agentes y subagentes de la subdirección, comprobando la situación real de los recibos de prima que para su cobro les fueron entregados, pero conviniendo las partes en que la cantidad mínima que en la actualidad adeuda el Sr. Víctor a La Unión y el Fénix Español ha de fijarse en 64.000.000 ptas., suma que el Sr. Víctor reconoce expresamente que es en deber y para cuya liquidación las partes convienen..." y por último, "...no cabe olvidar que el documento de 29 de enero de 1985, no pone fin a la relación contractual entre las partes, sino que se limita a determinar un saldo deudor a cargo del hoy recurrente y en favor de la recurrida, razón por la que únicamente tomamos en consideración los recibos cobrados, y las remesas de efectos recibidos, de una parte, y las comisiones devengadas, siniestros pagados y remesas de efectivo enviadas a la compañía de otra parte...", agregando el Motivo una serie de partidas que deberán tenerse en cuenta para proceder a la correspondiente liquidación; el Motivo, en cuanto se remite al anterior se acepta ya que, procede esa liquidación, pero, estrictamente, en los términos en que se ha concretado y razonado en el Motivo anterior respecto a lo convenido en el apartado correspondiente al documento de 29 de enero de 1985, lo que se cuantificará en ejecución de sentencia. Se estima, pues, el recurso según lo razonado con los demás defectos derivados, sin que a tensor del art. 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptuan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Víctor , frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en 18 de diciembre de 1995, que dejamos sin efecto en el particular de que, se estima parcialmente la reconvención en cuanto que las comisiones de cartera a que tiene derecho el recurrente comprenderán no sólo las declaradas en esa sentencia, sino, también, las que se refieran al periodo anterior al convenio de 29 de enero de 1985 y, cuyo reajuste económico determinante del saldo, habrá de tener en cuenta las gestiones realizadas de los Agentes y Subagentes de la subdirección, comprobando la situación real de los recibos de prima que para su cobro les fueron entregados, todo lo cual se determinará en trámite de ejecución de sentencia. Sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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