STS 165/2009, 26 de Marzo de 2009

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2009:1265
Número de Recurso624/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución165/2009
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil nueve

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por la parte demandada-reconviniente, integrada por ASEGURADORES EXTREMEÑOS, AGENCIA DE SEGUROS S.L., y D. Eugenio, representada ante esta Sala por la Procuradora Dª Aurora Gómez-Villaboa y Mandri, contra la sentencia dictada con fecha 12 de febrero de 2004 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres en el recurso de apelación nº 28/04 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 177/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cáceres, sobre extinción de contrato de agencia de seguros. Ha sido parte recurrida la compañía aseguradora actora- reconvenida LA ALIANZA ESPAÑOLA S.A. DE SEGUROS, representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de marzo de 2003 se presentó demanda interpuesta por la compañía LA ALIANZA ESPAÑOLA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS, contra la mercantil ASEGURADORES EXTREMEÑOS, AGENCIA DE SEGUROS S.L., y D. Eugenio solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1°.- Declare resuelto y extinguido el contrato de agencia que vincula a mi mandante con ASEGURADORES EXTREMEÑOS, AGENCIA DE SEGUROS, S.L., sin que LA ALIANZA deba afrontar consecuencia indemnizatoria alguna, ni la agencia demandada tenga derecho de traspaso.

  1. - Condene a ASEGURADORES EXTREMEÑOS, AGENCIA DE SEGUROS, S.L. a pasar por la anterior declaración y en consecuencia condene a la misma a cesar como agente de seguros de mi mandante desde la fecha en que recaiga sentencia, entregando toda la documentación y datos actualizados de los asegurados de LA ALIANZA y practicando la rendición de cuentas a la que viene obligada en virtud del contrato de agencia.

  2. - Declare que ASEGURADORES EXTREMEÑOS, AGENCIA DE SEGUROS, S.L. ha incumplido con la obligación de enviar mensualmente a LA ALIANZA un porcentaje del 16,75% de las primas recaudadas, a fin de posibilitar el cumplimiento de la obligación de constituir la provisión del seguro de decesos de la cartera anterior a 31 de diciembre de 1998.

  3. - Condene solidariamente a ASEGURADORES EXTREMEÑOS, AGENCIA DE SEGUROS, S.L y a D. Eugenio a pasar por la anterior declaración y en su consecuencia condene a los demandados a pagar a mi mandante la cantidad 170.343,15 € (28.342.716 ptas.) por dicho concepto por el importe no enviado desde el día 1 de enero de 1999 hasta el día 28 de febrero de 2003, incrementada en el importe no remitido hasta la fecha en que recaiga sentencia.

  4. - Declare que ASEGURADORES EXTREMEÑOS, AGENCIA DE SEGUROS, S.L. ha incumplido la obligación de enviar mensualmente a LA ALIANZA un porcentaje del 60% de las primas recaudadas, a fin de posibilitar el cumplimiento de la obligación de constituir la provisión del seguro de decesos de la cartera posterior a 31 de diciembre de 1998.

  5. - Condene solidariamente a ASEGURADORES EXTREMEÑOS, AGENCIA DE SEGUROS, S.L. y a D. Eugenio a pasar por la anterior declaración y en su consecuencia condene a los demandados a pagar a mi mandante la cantidad 72.531,18 € (12.068.172 ptas.) por dicho concepto por el importe no enviado desde el día 1 de julio de 1999 hasta el día 28 de febrero de 2003, incrementada en el importe no remitido hasta la fecha en que recaiga sentencia.

  6. - Declare que ASEGURADORES EXTREMEÑOS, AGENCIA DE SEGUROS, S.L. ha incumplido la obligación de comercializar la garantía complementaria de accidentes de LA ALIANZA, de acuerdo con las instrucciones recibidas de esta entidad aseguradora y practicando las liquidaciones de conformidad con las mismas.

  7. - Condene solidariamente a ASEGURADORES EXTREMEÑOS, AGENCIA DE SEGUROS, S.L. y a D. Eugenio, a pasar por la anterior declaración y en su consecuencia condene a los demandados a pagar a mi mandante la cantidad de 134.869,58 € (22.440.411 ptas.) por la garantía complementaria de accidentes por las primas retenidas por ese concepto desde el día 1 de enero de 1999 hasta el día 28 de febrero de 2003, incrementada en el importe retenido hasta la fecha en que recaiga sentencia.

  8. - Declare que ASEGURADORES EXTREMEÑOS, AGENCIA DE SEGUROS, S.L. ha incumplido la obligación de comercializar la garantía complementaria de traslado-asistencia de LA ALIANZA, de acuerdo con las instrucciones recibidas de esta entidad aseguradora y practicando las liquidaciones de conformidad con las mismas.

  9. - Condene solidariamente a ASEGURADORES EXTREMEÑOS, AGENCIA DE SEGUROS, S.L. y a D. Eugenio a pasar por la anterior declaración y en su consecuencia condene a los demandados a pagar a mi mandante la cantidad de 91.606,97 € (15.242.117 ptas.) por la garantía complementaria de traslado-asistencia por las primas retenidas por ese concepto desde el día 1 de enero de 2000 hasta el día 28 de febrero de 2003, incrementada en el importe retenido hasta la fecha en que recaiga sentencia.

  10. - Declare que ASEGURADORES EXTREMEÑOS, AGENCIA DE SEGUROS, S.L. ha incumplido la obligación de remitir a LA ALIANZA los datos actualizados de todas y cada una de las pólizas gestionadas por la Agencia demandada.

  11. - Condene solidariamente a los demandados a pagar los intereses legales de las cantidades adeudadas desde la presentación de la demanda.

  12. - Condene a los demandados al pago de las costas de esta demanda".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cáceres, dando lugar a los autos nº 177/03 de juicio ordinario, y emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron a la demanda solicitando su íntegra desestimación, con imposición de costas a la actora, y además formularon reconvención interesando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"1º.- Declare que La Alianza Española, S.A. de Seguros, ha resuelto unilateralmente el contrato de agencia de seguros que le vincula con Aseguradores Extremeños, Agencia de Seguros, S.L., sin concurrir causa de incumplimiento de la agencia de seguros.

  1. - Condene a La Alianza Española, S.A. de Seguros, al abono a mis representados de la "Indemnización compensatoria" por importe de 1.881.688,8 euros como indemnización pactada por la resolución unilateral sin causa por parte de la aseguradora del contrato de agencia de seguros (párrafo penúltimo del Artículo Tercero del anexo de 21 de abril de 1982 al contrato de agencia de seguros).

  2. - Condene a La Alianza Española, S.A. de Seguros, a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a mi representada por los incumplimientos en que ha incurrido en el contrato de agencia de seguros, precisados unos y otros en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente reconvención y cuya concreta cuantía se determinará en ejecución de sentencia.

  3. - Conde a la aseguradora reconvenida al abono a mis representados de los intereses legales de 1.881.688,8 euros ("indemnización compensatoria") desde la presentación de esta reconvención hasta que se dicte sentencia en primera instancia, con arreglo al artículo 1108 del Código Civil (el 4,25% hasta el 31 de diciembre de 2003 con arreglo a la Disposición adicional sexta Uno de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2003 ); y, asimismo, de los intereses de la mora procesal desde que se dicte sentencia en primera instancia hasta que definitivamente sea satisfecha la "indemnización compensatoria" con arreglo al artículo 576.1 LEC .

  4. - Imponga a la aseguradora reconvenida las costas procesales ocasionadas por esta demanda reconvencional."

TERCERO

Contestada la reconvención por la actora-reconvenida alegando la excepción de defecto legal en el modo de proponer dicha reconvención por falta de precisión de su petición tercera, cuyo sobreseimiento se solicitaba por esta razón, e interesando la íntegra desestimación del resto de sus peticiones, con condena en costas a la parte reconviniente, acordada y practicada prueba y seguido el juicio por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 2003 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "

PRIMERO

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por La Alianza Española, S.A. de Seguros representada por el Procurador D. Juan Antonio Hernández Lavado, contra Aseguradores Extremeños, Agencia de Seguros S.L. y D. Eugenio, representados por el Procurador D. Jesús Fernández de las Heras, DEBO HACER LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

  1. DECLARAR Resuelto y Extinguido el contrato de agencia que vincula a la actora con "Aseguradores Extremeños, Agencia de Seguros, S.L.", CONDENANDO a dicha demandada a cesar como agente de seguros de la actora desde esta fecha, entregando toda la documentación y datos actualizados de los asegurados de "La Alianza" y practicando la pertinente rendición de cuentas.

  2. CONDENAR Solidariamente a los dos demandados a abonar a la actora la cantidad de 242,874,33 euros (doscientos cuarenta y dos mil ochocientos setenta y cuatro euros con treinta y tres céntimos de euros), con imposición del interés legal desde la interpelación judicial y los intereses del art. 576 de la L.E.Civil desde esta Sentencia.

Se DESESTIMA LA DEMANDA en todo lo demás.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

SE DESESTIMA íntegramente la DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por D. Eugenio y Aseguradores Extremeños Agencia de Seguros, S.L. contra "La Alianza Española, S.A. de Seguros" ABSOLVIENDO a la Reconvenida de las peticiones de contrario.

Se imponen las costas de esta demanda a la demandada reconviniente."

CUARTO

Interpuesto por la parte demandada-reconviniente contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 28/04 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, dicho tribunal dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2004 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a la parte recurrente las costas de la apelación.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la misma parte demandada-reconviniente contra la sentencia de apelación, al amparo del art. 477.2-2º LEC de 2000, el tribunal de instancia lo tuvo por preparado y a continuación dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal articulándolo en catorce motivos: el primero por incongruencia omisiva, con infracción del art. 218 LEC de 2000 ; el segundo por infracción de los arts. 7.2 LMSP y 1255 y 1091 CC en relación con el art. 16 LOSSP ; el tercero por infracción del art. 1256 CC ; el cuarto por infracción de los arts. 7.2 LMSP y1091 y 1255 CC; el quinto por infracción de los arts. 1091 y 1255 CC en relación con el art. 16 LOSSP ; el sexto por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la cláusula rebus sic stantibus ; el séptimo y el octavo por infracción del art. 1124 CC ; el noveno por infracción de los arts. 207 y 216 LEC de 2000 ; el décimo por infracción del art. 1218 CC en relación con el art. 326 LEC de 2000, así como de los arts. 326, 348, 376, 281 y siguientes y 217 LEC de 2000 ; el undécimo por infracción del art. 218 LEC de 2000 ; el duodécimo por infracción del art. 26 de la Ley de Contrato de Agencia en relación con el art. 1124 CC ; el decimotercero por infracción del art. 1124 CC ; y el decimocuarto por infracción del art. 326 en relación con el 217, ambos de la LEC de 2000.

SEXTO

Personada la compañía actora-reconvenida, como recurrida, por medio del Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, y admitido el recurso por auto de 22 de enero de 2008, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de oposición solicitando se declarase no haber lugar al recurso y se impusieran las costas a los recurrentes.

SÉPTIMO

Por providencia de 19 de diciembre de 2008 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 25 de febrero siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación plantea el mismo problema que los recursos resueltos por las sentencias de esta Sala de 3 de octubre de 2007 (rec. 4146/00), 8 de mayo de 2008 (rec. 175/01) y 3 de diciembre de 2008 (rec. 2761/03 ); a saber, el de la posible repercusión al agente de seguros, en sus comisiones, del porcentaje de las primas devengadas destinado a la provisión del seguro de decesos impuesta por la Disposición transitoria tercera (en adelante DT 3ª) del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre (en adelante ROSSP), cuyo texto es el siguiente: "1. Lo dispuesto en el presente Reglamento acerca de las bases técnicas del seguro de decesos será de aplicación a las nuevas incorporaciones, y a las renovaciones de pólizas cuando el asegurador pueda oponerse a la prórroga del contrato.

  1. Para las carteras de pólizas existentes a la entrada en vigor del presente Reglamento, cuyas bases técnicas no sean conformes con lo establecido en el mismo, deberá constituirse provisión del seguro de decesos en los siguientes términos:

    1. La provisión se constituirá destinando a la misma anualmente un importe equivalente al 7,5 por 100 de las primas devengadas imputables a esta cartera.

    2. La provisión, que tendrá carácter acumulativo, se constituirá hasta que alcance un importe igual al 150 por 100 de las primas devengadas en el último ejercicio cerrado correspondientes a la cartera a que se refiere este apartado.

    3. La provisión deberá aplicarse a compensar la siniestralidad que exceda de las primas de riesgo imputables al ejercicio, correspondientes ambas a la cartera en cuestión.

  2. Las entidades aseguradoras que tengan que constituir la provisión a que se refiere el apartado 2 anterior y que en el pasado hayan dotado provisión de envejecimiento o provisión de desviación de la siniestralidad o de estabilización referidas al ramo de decesos, integrarán su importe en la provisión recogida en el precitado apartado."

    En esas sentencias anteriores la respuesta de esta Sala a los respectivos recursos de casación se fundó, esencialmente, en si el contrato de agencia de seguros o de nombramiento de agente afecto había previsto o no en su momento la posibilidad futura de dicha repercusión o, dicho de otra forma, si la repercusión decidida por la compañía aseguradora estaba o no autorizada por el contrato celebrado en su día con su agente. De ahí que las sentencias de 3 de octubre de 2007 y 8 de mayo de 2008, en sendos litigios entre una misma compañía de seguros y dos de sus agentes, resultaran favorables a dicha aseguradora porque los respectivos contratos contenían una cláusula idéntica que la facultaba para revisar la comisión extra variable del agente "a efectos del cumplimiento de obligaciones de carácter legal o reglamentario, cualesquiera que éstas fuesen, por virtud de disposiciones emanadas de los organismos competentes de la Administración Pública del Estado, Corporaciones locales o Normas Sindicales, que en uso de sus respectivas atribuciones y competencia, sean dictadas en el futuro". Y de ahí, también, que la sentencia de 3 de diciembre de 2008 resultara en cambio favorable a la agencia de seguros por carecer su contrato con las dos aseguradoras en tal caso demandadas de una cláusula similar, no ser equiparable a tales efectos la estipulación contractual que imponía a la agencia atender con cargo a las primas recaudadas los gastos por siniestros, impresos, alquileres y servicios del local donde estaba la oficina "y los demás gastos no enumerados que pueda ocasionar la explotación del negocio" por la aseguradora en la demarcación de la agencia y, en fin, no tener tampoco la repercusión pretendida por la compañía de seguros una base legal ni derivarse de "la naturaleza de las cosas" como había entendido el tribunal de apelación.

    Por eso el examen del presente recurso de casación debe tener como punto de partida la existencia o inexistencia en el contrato ahora litigioso de alguna previsión sobre el particular de que se trata, pues el tribunal sentenciador considera que sí existe tal previsión en tanto la parte recurrente, que es la demandada-reconviniente integrada por una agencia de seguros con forma de sociedad limitada y su antecesor persona natural, entiende que no. Y de la respuesta que se dé a esta cuestión esencial del litigio dependerá a su vez la pertinente a otras cuestiones también litigiosas, pues en el presente caso la demanda inicial fue interpuesta por la compañía de seguros pidiendo se declarase resuelto el contrato de agencia por varios incumplimientos contractuales de la parte demandada, entre los que se encontraba el no haber hecho las remesas correspondientes a la provisión del seguro de decesos pese a las instrucciones impartidas en tal sentido por la compañía, y la sentencia de esta Sala de 3 de diciembre de 2008 ya consideró en su fundamento de derecho séptimo que la desatención a tales instrucciones no bastaba por sí sola para justificar una resolución del contrato por la compañía fundada en incumplimiento del agente, porque el art. 1256 CC no permite dejar el cumplimiento del contrato al arbitrio de uno solo de los contratantes ni, por tanto, al de la compañía de seguros para casos similares al presente.

    Pues bien, las razones por las que la sentencia impugnada ha considerado en este caso que el contrato sí autorizaba la repercusión de la provisión obligatoria del seguro de decesos en la comisión variable de la agencia hoy recurrente se contienen sobre todo en su fundamento jurídico quinto y se centran en la interpretación del Anexo de 20 de febrero de 1986 al contrato de agencia de 7 de diciembre de 1970. Según éste fundamento de derecho "efectivamente, si se examina el Anexo de 20 de Febrero de 1.986 (Documento señalado con el número 15 de los acompañados a la Demanda), puede apreciarse que, en el mismo, las provisiones técnicas se califican como "cargos que, sobre primas recaudadas, girará la Central a la Agencia", incluyéndose, para el ramo de decesos y complementarios (excepto asistencia mundial en viaje), el "10.9% destinado a sufragar en parte la gestión interna, y constitución de provisión técnica obligatoria", añadiéndose después "para todos los ramos elementales de seguros de personas", además del precio de costo de los impresos de la Entidad, servidos por ésta a la Agencia para su uso obligatorio, así como el costo de envío, "cualquiera otro gravamen sobre primas que en el futuro pueda establecerse por disposición pública, legal o administrativa". Entender el término "gravamen" -al que acabamos de hacer referencia- en un sentido restringido o extremadamente limitado no responde sino a una interpretación simplista del término habida cuenta del ámbito en el que se emplea, porque, en rigor, se está refiriendo a cualquier otro cargo, además de los expresamente contemplados en el Anexo, respecto de los cuales puede ser girado por la aseguradora a la agencia sobre primas recaudadas; de manera que, si por disposición reglamentaria, se exige a la aseguradora la constitución de provisiones técnicas superiores a las que se venían estableciendo, ha de convenirse que el propio Anexo contempla esa contingencia que autoriza la elevación del porcentaje de la remesa sin que ello suponga una modificación unilateral del contrato. Es cierto que esa elevación del porcentaje incide en la comisión variable del Agente, más esa comisión -precisamente por su calificación de variable- depende de factores que pueden modificarse -en el sentido que fuera- o incluso establecerse "ex novo", y ello -reiteramos- no implica modificación unilateral alguna de las estipulaciones del contrato".

    En definitiva, la sentencia impugnada decide la cuestión esencial del pleito con base en una interpretación del contrato de agencia según la cual era el propio contrato el que autorizaba a repercutir la nueva provisión en la comisión variable de la agencia.

SEGUNDO

Frente a la sentencia así motivada sobre la cuestión esencial del pleito la parte demandada-reconviniente articula su recurso de casación en catorce motivos, ninguno de los cuales se funda en infracción de alguna de las reglas contenidas en los arts. 1281 a 1289 CC sobre interpretación de los contratos mientras que, en cambio, varios de ellos alegan la infracción de normas procesales.

Así, el motivo primero se funda en infracción del art. 218 LEC de 2000 y denuncia incongruencia omisiva de la sentencia impugnada; el noveno en infracción de los arts. 207 y 216 de la misma ley procesal "por incurrir la sentencia de apelación en 'reformatio in peius'" ; el undécimo en infracción también del art. 218 LEC de 2000 por incongruencia omisiva de la sentencia recurrida sobre otra pretensión distinta de la señalada en el motivo primero; y el decimocuarto en infracción del art. 326 en relación con el 217, ambos de la LEC de 2000, por no haber valorado debidamente la sentencia recurrida una serie de documentos acompañados con el escrito de contestación a la demanda inicial y, en cambio, haber pasado por alto la inactividad probatoria de la compañía de seguros sobre una cuestión en la que disponía de facilidad probatoria.

Así formulados, estos cuatro motivos han de ser desestimados, por inadmisibles, al plantear cuestiones del todo ajenas al ámbito del recurso de casación ya que pertenecen al del recurso extraordinario por infracción procesal, pues la vulneración de las normas procesales reguladoras de la sentencia, y por tanto de las relativas a la congruencia y a la prohibición de la reforma peyorativa, esta última contenida en el art. 465.4 LEC de 2000 que la recurrente ni siquiera cita como infringido en el motivo segundo de su recurso, se encuadra en el ordinal 2º del art. 469.1 de dicha ley procesal, artículo que contiene la lista taxativa de motivos del recurso extraordinario por infracción procesal delimitando así su ámbito del correspondiente al recurso de casación, que únicamente admite como motivo, según el apdo. 1 del art. 477 LEC de 2000, "la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", esto es, de las normas sustantivas, materiales o aplicables a la cuestión jurídica de fondo. De ahí que tampoco quepa fundar el recurso de casación en infracción de normas sobre valoración de la prueba o carga de la prueba, como en innumerables autos de inadmisión viene declarando esta Sala desde que empezó a aplicar el régimen de la LEC de 2000, porque amén de contenerse la mayoría de tales normas en la ley procesal, no pertenecen a la categoría de normas en sustantivas.

Esto último determina que también deba desestimarse, por inadmisible, el décimo motivo del recurso, fundado en "infracción de determinadas normas de valoración de pruebas contenidas en el Código Civil y la LEC de por incurrir la sentencia de apelación en indebida valoración de la prueba", citándose a continuación los arts. 1218 CC en relación con el 319 LEC sobre la prueba documental pública, 326 LEC sobre la prueba documental privada, 348 LEC sobre la prueba pericial, 376 LEC sobre la prueba testifical, 281 y siguientes de la LEC sobre falta de valoración de determinadas pruebas y 217 sobre carga de la prueba, formulación ésta que, además, revela por sí sola la pretensión de convertir la casación en una tercera instancia mediante una nueva valoración por esta Sala de toda la prueba practicada, algo que ya se rechazaba constantemente por la jurisprudencia incluso bajo el régimen del recurso de casación en la LEC de 1881 antes de su reforma por la Ley 10/92, pese a haber por entonces un motivo consistente en error en la apreciación de la prueba basado en documentos (art. 1692-4º ), del mismo modo que tanto antes como después de dicha reforma se rechazó siempre el acceso a casación de la valoración de las pruebas testifical y pericial.

TERCERO

De los motivos restantes del recurso, siete se dedican a impugnar la sentencia de apelación por haber considerado incumplida la obligación de la agencia de hacer las remesas correspondientes a la provisión del seguro de decesos y, con ello, haber apreciado causa de resolución del contrato a instancia de la compañía de seguros.

El motivo segundo se funda en infracción del art. 7 de la Ley de Mediación en Seguros Privados de 1992 (en adelante LMSP) y de los arts. 1255 y 1091 CC en relación con el art. 16 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados de 1985 (en adelante LOSSP) por haber considerado la sentencia recurrida que la forma de constituir las provisiones técnicas del seguro de decesos afectaba a las remesas netas que la agencia había de realizar a la aseguradora; el motivo tercero se funda en infracción del art. 1256 CC por haber considerado la sentencia impugnada que la agencia debió remitir "en todo caso" el importe de las remesas fijado por la compañía; el motivo cuarto, articulado como subsidiario de los dos anteriores, se funda en infracción de los arts. 7.2 LMSP y 1091 y 1255 CC por haber prescindido la sentencia recurrida de la necesidad de acuerdo de voluntades para concretar la modificación cuantitativa que en su caso hubiera debido afectar a la comisión de la agencia; el motivo quinto, articulado también como subsidiario del segundo y el tercero, se funda en infracción de los arts. 1091 y 1255 CC en relación con el art. 16 LOSSP, insistiendo la parte recurrente en la necesidad de un acuerdo de voluntades entre aseguradora y agencia para concretar "la hipotética incidencia de la disposición transitoria tercera ROSSP en el comisionamiento del contrato de agencia de seguros" ; el motivo sexto, articulado como subsidiario del cuarto y el quinto, se funda en infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la cláusula rebus sic stantibus al no haberse sopesado la alteración extraordinaria que supuso la DT 3ª ROSSP y la "desproporción exorbitante" que originó entre las prestaciones originarias del contrato; el motivo séptimo, articulado como subsidiario de todos los demás dedicados a esta cuestión, es decir de los motivos segundo al sexto, se funda en infracción del art. 1124 CC porque, según la parte recurrente, no habría existido el incumplimiento contractual apreciado por la sentencia de apelación; y el motivo octavo, en fin, articulado como subsidiario del séptimo, se funda en infracción del art. 1124 CC y de la jurisprudencia al respecto porque, siempre según la recurrente, de haber incumplimiento por su parte éste no sería grave y, por tanto, no habría debido excluirse su derecho a ser indemnizada.

Pues bien, pese a su aparente exhaustividad la referida lista de motivos dedicados a la cuestión esencial o nuclear del litigio omite uno o varios motivos dedicados a impugnar la interpretación del anexo de 20 de febrero de 1986 por el tribunal sentenciador desde la perspectiva de las reglas contenidas en los arts. 1281 a 1289 CC, ya que el término "gravamen sobre primas", a cuyo análisis se dedica sobre todo el motivo segundo, es interpretado por la sentencia recurrida no aisladamente sino teniendo en cuenta también otras cláusulas contractuales, como la que calificaba las provisiones técnicas de "cargos sobre primas recaudadas" o la que atribuía al 10'9% una finalidad, en parte, de constitución de provisión técnica obligatoria.

Resulta, así, que la parte recurrente, por las razones que sean, rehúye impugnar directamente la interpretación del contrato por el tribunal sentenciador, que implícitamente responde a las reglas contenidas en los arts. 1285 y 1286 CC y que, conforme una jurisprudencia de esta Sala tan reiterada que huelga la cita de sentencias concretas, debe ser mantenida en casación salvo que, mediante uno o varios motivos específicos, se hubiera demostrado su arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de lógica.

En cualquier caso, además, esta Sala comparte la interpretación contractual del tribunal sentenciador porque se ajusta a los criterios sentados por las ya citadas sentencias de 3 de octubre de 2007 y 8 de mayo y 3 de diciembre de 2008, ya que en el caso examinado sí había una expresa previsión contractual de posible repercusión futura en la comisión variable de cualquier "gravamen" sobre las primas, entendido como carga u obligación de carácter legal o reglamentario impuesta a la compañía en relación con las primas. Y que esta relación existía resulta difícilmente discutible, pese a los esfuerzos argumentativos de la parte recurrente por demostrar lo contrario, si se recuerda que el apdo. 2 de la DT 3ª ROSSP ciertamente configuraba la provisión del seguro de decesos como una obligación de las compañías de seguros, como no podía ser menos, pero también que imponía esta obligación con cargo a las primas devengadas imputables a esa cartera, pues debía constituirse destinando un importe equivalente al 7'5 por 100 de dichas primas.

Por tanto, mantenida la interpretación del contrato que hace el tribunal sentenciador, todos los motivos de este apartado del recurso deben ser desestimados: el segundo, porque lo razonado hasta ahora demuestra que ni se ha desconocido el contenido del contrato, sino todo lo contrario, ni se han configurado las provisiones técnicas como una obligación de los agentes de seguros sino, pura y simplemente, como una obligación de las compañías de seguros con posible repercusión en la comisión variable de sus agentes; el tercero, porque existiendo base contractual para esa repercusión, la agencia tenía que haber atendido las instrucciones de la aseguradora al respecto, como de hecho hicieron los agentes que fueron parte en los recursos resueltos por las sentencias de 3 de octubre de 2007 y 8 de mayo de 2008, quienes se atuvieron a tales instrucciones sin perjuicio de demandar a la compañía para que se declarase la improcedencia de la repercusión; los motivos cuarto y quinto, porque si el contrato autorizaba la repercusión y la DT 3ª ROSSP fijaba el porcentaje de las primas recaudadas destinado a la provisión, no era necesario un acuerdo de voluntades para determinar el importe de tal repercusión, sin perjuicio de que la compañía de seguros decidiera en este caso repercutir un porcentaje inferior para no perjudicar en exceso a la agencia; el motivo sexto, por la misma razón y, además, porque la aplicación de la llamada cláusula rebus sic stantibus no es posible cuando la alteración futura ya está prevista en el contrato; el motivo séptimo, porque si la compañía de seguros estaba facultada para repercutir el porcentaje destinado a la provisión en la comisión variable de la agencia, es claro que ésta incumplió el contrato al desatender las instrucciones de aquélla sobre el importe de las remesas, al margen del mayor o menor acierto del tribunal sentenciador en sus consideraciones sobre la irrelevancia del art. 1124 CC para el caso; y el motivo octavo, porque tal incumplimiento sí merece la calificación de grave por cuanto creaba a la compañía de seguros un importante problema económico que la obligaba o bien a aceptar las soluciones transaccionales que le proponía la agencia o bien a promover el litigio, cuando en realidad la agencia tenía en su mano el haber atendido las instrucciones de la compañía, como le imponían el contrato y la ley, sin perjuicio de defender su posición ante los tribunales, como hicieron los agentes en los casos de las sentencias de esta Sala de 3 de octubre de 2007 y 8 de mayo de 2008, sin poner en riesgo la provisión del seguro de decesos.

CUARTO

Rechazados por inadmisibles los dos motivos (noveno y décimo del recurso) dedicados a impugnar la sentencia de apelación por haber apreciado también incumplimiento de la agencia en cuanto a su obligación contractual de enviar a la aseguradora los datos completos de las pólizas, atribuyéndole transcendencia resolutoria, y rechazados también por inadmisibles dos (undécimo y decimocuarto) de los cuatro motivos dedicados a impugnar la misma sentencia por haber denegado a la parte hoy recurrente una indemnización compensatoria, tan sólo quedan por examinar los otros dos motivos de este último grupo, es decir el duodécimo y el decimotercero.

El motivo duodécimo se funda en infracción del art. 26 de la Ley de Contrato de Agencia en relación con el art. 1124 CC, y pretende se acuerde a favor de la parte recurrente una indemnización compensatoria que sería preferente a la compensación por clientela regulada en el art. 28 de aquella misma ley, por haberse pactado así en el contrato y resultar la preferencia de la D. Adicional 4ª LMSP. Y el motivo decimotercero se funda en infracción del art. 1124 CC e impugna la sentencia de apelación por no haber acordado a favor de la parte recurrente una indemnización de daños y perjuicios.

Pues bien, ambos motivos han de ser también desestimados: el duodécimo, porque incurre en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al dar por sentado que no hubo incumplimiento contractual grave por parte de la agencia sino una resolución unilateral injustificada por parte de la aseguradora, calificable de cese arbitrario e injusto y encuadrable por tanto en el artículo 1º de otro anexo al contrato, el de 21 de abril de 1982 ; el motivo decimotercero, porque amén de incurrir también en el mismo vicio casacional de la petición de principio al dar por supuestos determinados incumplimientos contractuales de la compañía de seguros sin detenerse mínimamente en las razones del tribunal sentenciador para no apreciarlos, como por ejemplo el respeto a la exclusividad territorial de la agencia pese a la apertura de una oficina de la propia compañía de seguros porque esto no equivalía al nombramiento de otro agente para la misma demarcación y no constar que en esa oficina se llegara a concertar contrato de seguro alguno, lo cierto es que el planteamiento general de este motivo carece de consistencia alguna, pues pretende algo tan infundado como que la compañía de seguros indemnice a la agencia por los gastos de asesoramiento jurídico en torno a la repercusión litigiosa o que la compañía siguiera suministrando regularmente material a la agencia pese a la abierta negativa de ésta a seguir las instrucciones de aquélla.

En suma, y con esto se agota la respuesta casacional incluso a los motivos inadmisibles, como también ha señalado esta Sala en su sentencia de 10 de diciembre de 2008 (FJ 8º, rec. 2389/03 ) y se desprende de lo razonado en el fundamento jurídico tercero de la ya citada sentencia del anterior día 3, con su expresa referencia a la de 14 de octubre anterior (rec. 1649/02), el incumplimiento contractual grave del agente de seguros le priva de indemnización de daños y perjuicios y de compensación por clientela o derechos de cartera salvo que éstos se hubieran reconocido contractualmente en todo caso, pues así resulta no sólo del art. 30 a) de la Ley de Régimen jurídico del Contrato de Agencia, en cuyo art. 26 se apoya especialmente la parte recurrente pretendiendo una aplicación fragmentaria de dicha ley sólo en lo que la favorezca, sino también de otras normas que rigieron durante la larga vida del contrato de agencia, como el art. 21 b) tanto del Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Producción de Seguros Privados, aprobado por R.D. Legvo. 1347/1985, de 1 de agosto, como de su antecesora Ley 117/1969, de 30 de diciembre, reguladora de la Producción de Seguros Privados.

QUINTO

Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC de 2000, procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la parte demandada-reconviniente integrada por ASEGURADORES EXTREMEÑOS, AGENCIA DE SEGUROS S.L., y D. Eugenio, representada ante esta Sala por la Procuradora Dª Aurora Gómez-Villaboa Mandri, contra la sentencia dictada con fecha 12 de febrero de 2004 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres en el recurso de apelación nº 28/04.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas al recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.-José Antonio Seijas Quintana.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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