STS 1147/2008, 10 de Diciembre de 2008

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2008:6860
Número de Recurso2389/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1147/2008
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil ocho.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinarios por infracción procesal y los recursos de casación interpuestos por la actora-reconvenida SANTA LUCÍA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS, representada ante esta Sala por el Procurador D. Ángel Luis Rodríguez Álvarez, y por los demandados-reconvinientes D. Luis Francisco y D. Gabino, representados ante esta Sala por el Procurador D. Jesús Guerrero Laverat, contra la sentencia dictada con fecha 27 de mayo de 2003 por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 453/00 dimanante de los autos de juicio declarativo de mayor cuantía nº 299/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid, sobre resolución de contrato de agencia de seguros por incumplimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de febrero de 1997 se presentó demanda interpuesta por SANTA LUCÍA S.A., Compañía de Seguros, contra D. Luis Francisco y D. Gabino solicitando se dictara sentencia "por la que: a) Se declare que el cese de los Agentes D. Luis Francisco y D. Gabino, afectos de SANTA LUCÍA, S.A. en la demarcación de Ferrol, llevada a cabo el 27 de Enero de 1.997, se ajusta a Derecho y es efectivo desde esa fecha.

  1. Que los citados Agentes cesados deben entregar toda la documentación que les ha sido requerida, consistente en listado de Asegurados; riesgos asegurados; cuantía de las primas y forma de cobro; listado de siniestros; declaraciones fiscales y todos aquellos documentos o impresos que lleven el membrete de SANTA LUCIA, S.A., Compañía de Seguros.

  2. Que se abstengan de cualquier actividad o acto que les relacione con SANTA LUCIA, S.A., como Agentes o Mediadores de Seguros, a partir del 27 de Enero de 1.997, fecha del cese y se abstengan, igualmente, de mantener o adoptar cualquier posición mediadora en nombre de SANTA LUCIA, S.A.

  3. Imposición, en todo caso, de las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid, dando lugar a los autos nº 299-C/97 de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, y emplazados los demandados, éstos comparecieron en las actuaciones y a continuación, dentro del plazo previsto en el art. 535 LEC de 1881 y de conformidad con el art. 533-1ª de la misma ley, presentaron escrito proponiendo la excepción dilatoria de falta de jurisdicción por contener el contrato litigioso una cláusula, la 19ª, que imponía una conciliación, previa al acceso a la jurisdicción, de cualquier discusión sobre el alcance, contenido o efectos de dicho contrato.

TERCERO

Suspendido el término para contestar a la demanda y tramitado el incidente correspondiente, habiendo solicitado la actora se desestimara la referida excepción con imposición a los demandados de las costas del incidente, éste se resolvió por auto de 9 de junio de 1997 desestimatorio de dicha excepción y haciendo saber a los demandados el plazo de diez días para contestar a la demanda y que contra el propio auto cabía interponer recurso de apelación en un solo efecto.

CUARTO

Sin haber interpuesto recurso de apelación contra dicho auto, los demandados presentaron escrito contestando a la demanda y formulando reconvención. En el fundamento de derecho de la contestación a la demanda, relativo a "Jurisdicción", se admitía explícitamente la jurisdicción y competencia del Juzgado, y lo pedido en la parte del escrito dedicada a contestar a la demanda era no sólo su íntegra desestimación sino también que se declarara subsistente el contrato de 1 de enero de 1989 y se condenara a la demandante a estar y pasar por ello con resarcimiento de todos los daños y perjuicios causados a los demandados por su injustificado cese, a evaluar en ejecución de sentencia con base tanto en las comisiones dejadas de percibir desde el 27 de enero de 1997 como en los perjuicios morales derivados del público conocimiento de un cese por irregularidades, causante de desprestigio social, y en los costes de recuperación y puesta al día de la cartera de asegurados y recuperación de cuotas de mercado; se declarase la obligación de la demandante de restituir el buen nombre de los demandados, con expresa imposición de costas a aquélla; y que para el caso de desestimarse la demanda se declarase el derecho de los demandados a optar por el cumplimiento o por la resolución del contrato de agencia, dados los incumplimientos de la demandante sobre todo a partir del 27 de enero de 1997, con indemnización del valor íntegro de la cartera y de los demás conceptos que se fijarían en la demanda reconvencional. Ésta, a su vez, contenida en el mismo escrito, interesaba se dictara sentencia condenando a la actora-reconvenida a abonar la cantidad de 913.207.301 ptas. como indemnización por clientela y por pérdida de derechos económicos derivados de la cartera de clientes, más la cantidad que se determinara en ejecución de sentencia por incumplimiento del plazo de preaviso, pérdida de inversiones, imposibilidad de amortizar inmuebles y pérdida de comisiones, todo ello con expresa imposición de costas a la actora-reconvenida.

QUINTO

La parte actora-reconvenida presentó por separado escrito de contestación a la reconvención, pidiendo se declarase ésta no conforme al art. 24 de la Constitución por depender de un hecho incierto cual era una sentencia aún no dictada, y escrito de réplica en el que se rebatió un fundamento de derecho de la contestación referido a la propiedad de la cartera de seguros, se hicieron diversas consideraciones sobre los derechos de una y otra parte y se interesó una sentencia conforme con lo solicitado en la demanda.

SEXTO

Los demandados-reconvinientes presentaron escrito de dúplica rebatiendo el de réplica y solicitando se dictara sentencia conforme a lo expuesto en su contestación a la demanda.

SÉPTIMO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la actora-reconvenida presentó escrito de conclusiones pidiendo la estimación de su demanda, con expresa condena en costas de los demandados, y la desestimación de la reconvención, con expresa condena en costas de los reconvinientes, y los demandados-reconvinientes presentaron asimismo escrito de conclusiones en cuanto a la demanda inicial y la reconvención, interesando se dictara una sentencia acorde con sus pedimentos.

OCTAVO

Con fecha 13 de marzo de 2000 el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid dictó sentencia con el siguiente fallo: "Que estimando el suplico de la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por el Procurador D. ANGEL LUIS RODRÍGUEZ ALVAREZ en nombre y representación de SANTA LUCIA S.A. contra D. Luis Francisco Y D. Gabino representados por el Procurador D. JESÚS GUERRERO LAVERAT, debo declarar y declaro que el cese de los Agentes D. Luis Francisco y D. Gabino llevado a cabo el 27 de enero de 1997 se ajusta a derecho y es efectivo desde esa fecha; que los citados Agentes cesados deben entregar toda la documentación que les ha sido requerida consistente en listado de Asegurados, riesgos asegurados, cuantía de las primas y forma de cobro; listado de siniestros; declaraciones fiscales y todos aquellos documentos o impresos que lleven el membrete de Santa Lucía S.A. y que los Agentes demandados deben abstenerse de cualquier actividad o acto que les relacione con Santa Lucia S.A. como Agentes o Mediadores de Seguros y de mantener o adoptar cualquier posición mediadora en nombre de Santa Lucia S.A. condenándoles a estar y pasar por tales declaraciones y desestimando la demanda reconvencional formulada por D. Luis Francisco y D. Gabino contra Santa Lucia S.A., Compañía de Seguros, debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones contra ella deducidas en la reconvención y debo condenar y condenar a D. Luis Francisco y D. Gabino al pago de todas las costas causadas en el presente procedimiento."

NOVENO

Interpuesto contra dicha sentencia por los demandados-reconvinientes recurso de apelación, que se tramitó con el nº 453/00 de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid habiéndose dictado la primera providencia con fecha 18 de abril de 2000, las partes apelante y apelada presentaron sus alegaciones por escrito, conforme a lo previsto en el art. 876 LEC de 1881, y con fecha 27 de mayo de 2003 dicho tribunal dictó sentencia con el siguiente fallo: : "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Luis Francisco y don Gabino contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 42 de Madrid con fecha 13 de marzo de 2000, recaída en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la expresada resolución, en el sentido de ESTIMAR PARCIALMENTE LA RECONVENCIÓN formulada por Don Luis Francisco y don Gabino, y, en consecuencia, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Santa Lucía, S.A. a pagar a don Luis Francisco y don Gabino los derechos económicos derivados de la Cartera creada por su padre, en los términos expresados en el fundamento jurídico décimo noveno de la presente sentencia; sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en primera instancia por la reconvención; manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada; y, sin hacer tampoco expresa imposición de las costas originadas en esta alzada."

DÉCIMO

La parte actora-reconvenida interesó aclaración de dicha sentencia en cuanto a cuáles serían los derechos económicos sobre la cartera de asegurados que a su fallecimiento dejó el padre de los demandados-reconvinientes y en cuanto al fundamento jurídico decimonoveno en su totalidad, pues en otro caso la sentencia sería de imposible ejecución.

UNDÉCIMO

Denegada la aclaración por auto de 23 de junio de 2003 al haberse solicitado con base en la LEC de 2000, siendo así que la segunda instancia se había regido por la LEC de 1881, y por pretenderse en realidad una interpretación de la sentencia más que su aclaración, ambas partes presentaron ante el tribunal de apelación, al amparo ya de la LEC de 2000, sendos escritos de preparación de recurso extraordinario por infracción procesal y de recurso de casación.

DUODÉCIMO

Tras tener dicho tribunal por preparados los referidos recursos, las partes los interpusieron ante el mismo.

DECIMOTERCERO

La actora-reconvenida, SANTA LUCÍA S.A., Compañía de Seguros, articuló su recurso extraordinario por infracción procesal en tres motivos al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC de 2000 : el primero por infracción del art. 218.1 LEC de 2000 al haberse alterado sustancialmente los elementos jurídicos, fácticos y periciales alegados y probados en el procedimiento, con incongruencia extra petita y mutatio libelli; el segundo por infracción del art. 219.2 LEC de 2000 al no fijarse con claridad ni precisión las bases para la liquidación de las cantidades objeto de condena; y el tercero por infracción de los arts. 218.2 y 209.3ª LEC de 2000 y de la jurisprudencia al carecer de motivación alguna la sentencia recurrida. Y el recurso de casación de la misma parte se estructuró en un solo motivo fundado en infracción de los arts. 1254, 1258, 1281 y 1282 CC en relación con los arts. 21 del RDL de 1 de agosto de 1982 y 47 y siguientes de su Reglamento de 24 de junio de 1988, e infracción de la doctrina legal de esta Sala contenida en las sentencias de 13 de marzo de 1988, 22 de diciembre de 2000 y 26 de febrero de 2001.

DECIMOCUARTO

La parte demandada-reconviniente articuló su recurso extraordinario por infracción procesal en cinco motivos amparados en el art. 469.1 LEC de 2000, ordinal 1º el motivo primero y ordinal 2º los restantes: el motivo primero por infracción de los arts. 11.1 de la Ley de Arbitraje de 1988 (por error se transcribe 1998) y 39.3 del RD 690/1988 en relación con la cláusula 13ª del contrato litigioso; el segundo por infracción del art. 218 LEC de 2000 y, subsidiariamente, del art. 469.1-4º de la misma ley ; el tercero por infracción de los arts. 217, 316, 319 y 326 LEC y 1214, 1218, 1225, 1232, 1249 y 1253 CC, así como por inaplicación de la doctrina de los actos propios en su dimensión probatoria; el cuarto por infracción de los arts. 217 y 316 LEC y 1214 CC; y el quinto por infracción de los arts. 632 LEC de 1881 y 1243 CC. En cuanto a su recurso de casación, lo articuló en seis motivos: el primero por infracción del art. 1124 en relación con los arts. 1256 (por error se transcribe 1156) y 1258, todos del CC, así como de los arts. 20 c) del RD Legvo. 1347/85, 46 c) del RD 690/88 y 25 y 26.1 de la Ley 12/92, así como de la doctrina jurisprudencial recaída en su aplicación; el segundo por infracción de los arts. 1124 CC, 20 c) del RD. Legvo. 1347/85, 46 c) del RD 690/88 y 25 y 26.1 de la Ley 12/92, así como de la doctrina jurisprudencial al respecto; el tercero por infracción de los mismo preceptos; el cuarto por infracción de los arts. 1124, 1256 y 1258 CC en relación con los arts. 21 del RD Legvo. 1347/85, 47 y 48 del RD 690/88 y 25 de la Ley 12/92 ; el quinto por infracción de los arts. 1101 y 1124 CC en relación con los arts. 21 del RD Legvo. 1347/85, 47 y 48 del RD 690/88 y 25, 28 y 29 de la Ley 12/92 ; y el sexto por infracción de los arts. 1254, 1256, 1257 y 1258 CC y del principio general del derecho que prohíbe el enriquecimiento injusto o sin causa, recogido en numerosas sentencias de esta Sala.

DECIMOQUINTO

Personadas ante esta Sala las dos partes litigantes-recurrentes, la actora reconvenida por medio del Procurador D. Ángel Luis Rodríguez Álvarez y los demandados-reconvinientes por medio del Procurador D. Jesús Guerrero Laverat, esta Sala dictó auto el 18 de diciembre de 2007 admitiendo los cuatro recursos, a resultas de lo cual cada parte litigantes se opuso a los recursos de la contraria pidiendo la actora-reconvenida su desestimación y la demandada-reconviniente su inadmisión o subsidiariamente su desestimación, al tiempo que esta última acompañaba con su escrito determinados documentos sobre el cese generalizado de sus agentes por la actora-reconvenida.

DECIMOSEXTO

Nombrado ponente el que lo es en este trámite y señalada la celebración de vista para el 18 de noviembre del corriente año, ambas partes presentaron escritos adjuntando diversos documentos, especialmente sentencias, que esta Sala acordó unir sin prejuzgar su valor siquiera a efectos puramente informativos.

DECIMOSÉPTIMO

En el día señalado se celebró la vista con asistencia de los Procuradores y Abogados de ambas partes, informando estos últimos en apoyo de sus respectivos recursos y en contra de los recursos de la parte contraria.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio que ha dado lugar a los dos recursos extraordinarios por infracción procesal y a los dos recursos de casación a resolver ahora por esta Sala, un juicio ordinario de mayor cuantía de la LEC de 1881, versó sobre el cese de dos agentes afectos representantes de una compañía de seguros, hermanos entre sí y cotitulares conjuntos, mancomunados y solidarios de una misma agencia, por no haber facilitado a dicha compañía la documentación necesaria pese a estar legal y contractualmente obligados a entregarla y haber sido requeridos a tal efecto en múltiples ocasiones, así como por no haber justificado las numerosas irregularidades descubiertas por la compañía y que comprometían seriamente la cobertura de los asegurados.

La demanda inicial fue interpuesta por la compañía de seguros contra los dos hermanos, y éstos comparecieron conjuntamente en las actuaciones. Antes de contestar a la demanda propusieron, como artículo de previo pronunciamiento al amparo del art. 535 LEC de 1881, la excepción dilatoria de falta de jurisdicción, 1ª del art. 533 de la misma ley, por contener el contrato de nombramiento de los demandados una cláusula, la 13ª, según la cual las discrepancias sobre aplicación, interpretación o cumplimiento de las estipulaciones contractuales serían sometidas a los juzgados y tribunales de Madrid pero previa conciliación según las normas que regulasen ésta en cada momento.

La referida excepción fue desestimada por auto del Juez de Primera Instancia consentido por los demandados, ya que contra el mismo no interpusieron recurso de apelación, y a continuación éstos presentaron su escrito de contestación a la demanda proponiendo también reconvención. Pese a aparecer formalmente estructuradas por separado contestación y reconvención, lo cierto es que aquella no se limitaba a pedir la desestimación de la demanda, pues añadía una petición de resarcimiento de daños y perjuicios por carecer de justificación el cese de los demandados. En cuanto a la reconvención, lo pedido en ésta era la condena de la demandante inicial a pagar a los reconvinientes la suma de 913.207.301 ptas. como indemnización por clientela y por pérdida de derechos económicos, más la cantidad que se determinara en ejecución de sentencia por otros conceptos como el incumplimiento del plazo de preaviso o la pérdida de inversiones.

La actora-reconvenida presentó por separado escritos de réplica y de contestación a la reconvención, aunque en cualquier caso pidiendo la estimación de su demanda y la desestimación de la reconvención, y los demandados-reconvinientes presentaron escrito de dúplica ratificando su escrito de contestación a la demanda.

Recibido el pleito a prueba y dominada la fase probatoria por una pericial extremadamente minuciosa, las partes formularon sus conclusiones ratificando sus respectivos escritos iníciales.

La sentencia de primera instancia, estimando la demanda inicial y desestimando totalmente la reconvención, declaró ajustado a derecho el cese de los demandados-reconvinientes llevado a cabo el 27 de enero de 1997 y les condenó a entregar a la compañía actora-reconvenida toda la documentación requerida por ésta (lista de asegurados, riesgos asegurados, cuantía de las primas y forma de cobro, listado de siniestros, declaraciones fiscales y documentos e impresos con el membrete de la compañía), y a abstenerse tanto de cualquier actividad que pudiera relacionarlos con la compañía como de mantener o adoptar cualquier posición mediadora en su nombre. Razón causal de este fallo es que los demandados habían incurrido en "una serie de incumplimientos contractuales" consistentes, en esencia, en haber desatendido reiteradamente los requerimientos de la compañía para que enviaran la documentación precisa para el control de la agencia, llegando incluso a imponer condiciones para facilitársela a la compañía; en no haberse atenido a las normas de actuación establecidas por la compañía y no haber seguido sus instrucciones sobre las tarifas de primas; y en haber dispuesto de fondos para fines no autorizados pese a su condición de depositarios de tales fondos en cuanto pertenecientes a la compañía. Se apreciaba, en suma, un "incumplimiento reiterado" de sus obligaciones como agentes afectos representantes sin que por parte de la compañía se hubiera producido incumplimiento alguno del contrato, ya que los demandados-reconvinientes habían percibido "la totalidad de las comisiones pactadas".

Contra la sentencia de apelación recurrieron únicamente los demandados-reconvinientes antes de entrar en vigor la LEC de 2000, de modo que la segunda instancia se ajustó por entero a la LEC de 1881 por más que la sentencia acabara dictándose el 27 de mayo de 2003, ya bajo la vigencia de aquélla. De ahí que, para las alegaciones de las partes, se sustituyeran la vista y el informe oral por los correspondientes escritos de alegaciones conforme a lo previsto en el art. 876 LEC de 1881.

La sentencia de apelación, estimando el recurso sólo en parte, revocó la sentencia de primera instancia únicamente para estimar en parte la reconvención en el sentido de reconocer a los demandados-reconvinientes los derechos económicos derivados de la cartera creada por su padre. Este pronunciamiento sobre la reconvención se funda en que la actora-reconvenida habría reconocido tales derechos en su escrito de réplica, en tanto la confirmación de la estimación de la demanda responde, en esencia, a los siguientes fundamentos: que no procedía apreciar falta de jurisdicción porque los propios agentes se habían negado en su momento a dar por resuelto el contrato hasta que no recayera resolución judicial y, además, habían promovido a su vez contra la compañía interdicto de retener y, subsidiariamente, de recobrar la posesión, fundado precisamente en el contrato de agencia; que la compañía había reiterado en numerosas ocasiones la remisión de documentación, "siendo la misma negada por los demandados en los términos y con el alcance solicitados por la actora"; que los listados de ordenador enviados por los agentes a la compañía no comprendían la totalidad de los datos interesados por ésta; que tras una reunión los agentes se comprometieron a enviar a la compañía la documentación requerida siempre que la compañía cumpliera determinadas condiciones, como dejar sin efecto la anulación de la exclusiva en el ramo de decesos y la inspección de su agencia se diera por concluida sin deficiencias ni objeciones; que la aceptación de tales condiciones por la compañía no se había probado; que esto mismo era predicable de un posterior ofrecimiento de envío de documentación pero supeditado por los demandados- reconvinientes a su continuidad como agentes exclusivos en el ramo de decesos y a la conclusión de la inspección de su agencia sin objeciones; que el listado de ordenador finalmente entregado "no comprende la totalidad de los datos reiteradamente solicitados a los demandados, siendo incompletos como ya sucediera con anterioridad"; que en relación con los duplicados de las condiciones generales y suplementos de modificación que los agentes afirmaban haber enviado en su momento y haber sido extraviados por la propia compañía, constaba la detección de su falta por los inspectores de la compañía en 1994, la respuesta de los agentes exigiendo que tales documentos se les pidieran por escrito, el posterior envío de algunos documentos y el envío final de lo solicitado pero "silenciando los Agentes el tema de la documentación relativa a las actualizaciones de valores, cuyo envío no consta", del mismo modo que tampoco constaba el extravío de documentación por la compañía, salvo dieciocho suplementos de modificación; que por tanto se había incumplido el contrato en lo relativo tanto a la obligación de los agentes de remitir a la compañía la documentación necesaria con la debida periodicidad como a la obligación de dar a la dirección de la compañía las máximas facilidades para la inspección de la agencia, pues los demandados-reconvinientes habían dificultado "la pretensión de la actora de conocer la composición de la Cartera de asegurados en el Ramo de Decesos y Seguros Complementarios, pues pese a los reiterados requerimientos efectuados a los Agentes a fin de serle facilitados la totalidad de los datos que integran las pólizas, no lo hicieron, informando sólo de algunos, y cuando los ofrecían en su integridad con los requisitos pedidos lo era bajo determinadas condiciones, y finalmente, los listados entregados tras comunicarles el cese resultaron también incompletos"; que, además, la prueba pericial había demostrado la incorrección del procedimiento seguido por los agentes en la aplicación de las tarifas de primas, lo cual había supuesto para la compañía una merma de ingresos de 150'2 millones de pesetas y la imposibilidad futura de atender los pagos con los ingresos esperados por primas; que tampoco se habían seguido las instrucciones de la compañía acerca de la prima por traslado nacional; que sin embargo no era relevante la emisión de recibos ni la publicidad hecha por los agentes sin autorización, aunque sí el silencio de los agentes a la petición de información de la compañías sobre primas pendientes de cobro, lo mismo que el progresivo incumplimiento de los planes de producción anual, acerca de lo cual los peritos habían detectado un descenso automático del número de asegurados que se mantendría en el futuro de no ponerse remedio; que la apertura de unas nuevas oficinas de la agencia tampoco había sido autorizada por la compañía; y que ante los reiterados incumplimientos contractuales de los demandados-reconvinientes había justa causa para que la compañía resolviera el contrato sin derecho de aquellos a indemnización, como resultaba también de los arts. 21 del TR de la Ley Reguladora de la Producción de Seguros Privados y 47 de su Reglamento, sin perjuicio de sus derechos económicos hereditarios más arriba mencionados.

Los antedichos fundamentos aparecen precedidos de una sintética pero precisa declaración de hechos documentalmente acreditados, contenida en el fundamento de derecho primero de la sentencia de apelación en los siguientes términos:

"1) El 1 de enero de 1989, en Madrid, la entidad mercantil Santa Lucía, S.A., y don Luis Francisco y don Gabino, conciertan un contrato nombramiento de agente afecto representante para la Agencia de Ferrol, con Apéndices de igual fecha.

2) Mediante carta de 1 de enero de 1989 Santa Lucía S.A. reconoce a don Luis Francisco y don Gabino la condición de los derechos y obligaciones susceptibles de transmisión, derivados del contrato de nombramiento para la Agencia de El Ferrol, suscrito en 4 de marzo de 1957 con don Luis Francisco (padre de aquéllos), fallecido el 13 de junio de 1986.

3) Santa Lucía, S.A. realiza una inspección en la Agencia de El Ferrol que levanta acta de 29 de diciembre de 1991 relatando las irregularidades encontradas, las cuales fueron contestadas por los Agentes.

4) Por carta de 15 de abril de 1994, Santa Lucía notifica a los Agentes que no habiendo éstos cumplido los Planes de Producción trazados, en aplicación de la condición 11, considera extinguida la representación exclusiva en cuanto al Ramo de Decesos. La extinción no es aceptada por los Agentes, y la misma es ratificada en sucesivas cartas por la Compañía.

5) El día 26 de abril de 1994, se inicia nueva inspección en la Agencia, la cual, tras numerosos avatares e incidencias, no se concluyó, habiéndose cruzado numerosísima correspondencia, tanto solicitándose respectivamente documentos, requiriendo Santa Lucía la remisión de información y documentos de la cartera de seguros actualizada, como contestándose a los múltiples escritos que se dirigían, reprochándose recíprocos incumplimientos.

6) En fechas 30 de noviembre de 1994 (carta) y 13 de enero de 1995 (telegram

  1. Santa Lucía requiere a los Agentes demandados a fin de que cumplan las instrucciones dadas -remisión de documentación e información ya señalada-, en el plazo concedido, bajo apercibimiento, de no llevarla a cabo, de proceder a su destitución y cese como Agentes. No obstante, continúan los requerimientos, y así en carta de 28 de octubre de 1996 Santa Lucía recuerda a los Agentes los incumplimientos e irregularidades detectadas en su gestión, emplazándoles a cumplir las instrucciones cursadas de forma inmediata.

7) Por telegrama de 23 de enero de 1997, Santa Lucía requiere por última vez a los Agentes para que en 24 horas hagan entrega sin condición alguna de la totalidad de los datos referidos a la cartera de pólizas del Ramo de Decesos de El Ferrol, en caso contrario procederán de forma inmediata a cesarles como Agentes por incumplimiento muy grave de sus obligaciones legales y contractuales.

8) El 27 de enero de 1997 la entidad Santa Lucía comunica a don Luis Francisco y don Gabino el acuerdo tomado por la Dirección General de la Compañía de cesarles como Agentes en la Agencia de Ferrol, a partir de la recepción de la notificación, recibida la cual, aquéllos niegan los incumplimientos contractuales aludidos por la entidad, y rechazan la extinción pretendida.

9) En la misma fecha de 27 de enero 1997, por conducto notarial, los Agentes remiten a Santa Lucía una carta, duplicados de suplementos, y un listado de ordenador de las pólizas del ramo de decesos, y hacen una serie de requerimientos a dicha entidad, entre ellos, la puntual entrega de determinada documentación. Este requerimiento es contestado por Santa Lucía por escrito de 30 de enero de 1997."

SEGUNDO

Contra la sentencia de apelación han recurrido las dos partes litigantes al amparo de la LEC de 2000 y mediante las dos vías que ésta contempla: recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. Son cuatro, pues, los recursos interpuestos contra una misma sentencia y admitidos en su momento por esta Sala.

Como quiera que los recursos interpuestos por los demandados-reconvinientes impugnan la sentencia de apelación prácticamente en su totalidad, pues en definitiva se orientan bien a que se estime la ya mencionada excepción de falta de jurisdicción, bien a que su cese como agentes afectos representantes se considere no ajustado a derecho, con las correspondientes consecuencias indemnizatorias a su favor, mientras que los recursos de la actora-reconvenida impugnan la misma sentencia sólo en cuanto estima parcialmente la reconvención, se examinarán en primer lugar aquellos recursos de los demandados-reconvinientes porque su eventual estimación comportaría necesariamente una alteración total del fallo recurrido.

De otro lado conviene puntualizar que los recursos de ambas partes adolecen por igual de algunas imprecisiones y defectos de técnica casacional. La imprecisión más llamativa consiste en citar como normas procesales infringidas diversos artículos de la LEC de 2000, cuando resulta que, como se ha indicado ya, tanto la primera como la segunda instancia se rigieron íntegramente por la LEC de 1881, de acuerdo por otra parte con lo previsto en las disposiciones transitorias segunda y tercera de la LEC de 2000, siendo los recursos de casación y los extraordinarios por infracción procesal los regidos ya por esta LEC de 2000, conforme a la previsión final del párrafo primero de su disposición transitoria tercera, aunque lógicamente debiendo citarse como infringidas en sus motivos las normas procesales aplicables y aplicadas en las instancias. La otra imprecisión, bastante común por lo demás, consiste en citar los artículos del texto refundido de una ley aprobado por Real Decreto Legislativo, o bien de un reglamento aprobado por Real Decreto, como si esos artículos pertenecieran a la norma aprobatoria, es decir al Real Decreto Legislativo o al Real Decreto, y no al texto normativo aprobado, esto es al texto refundido de la ley o al reglamento. Por último, hay motivos en los recursos de ambas partes que citan de forma acumulada preceptos de contenido heterogéneo sin justificar suficientemente su relación entre sí, lo que en principio podría justificar su inadmisión en este momento procesal.

Sin embargo esta Sala considera que al haber incurrido ambas partes por igual en los reseñados defectos e imprecisiones, resultar inteligible lo que materialmente plantean en los correspondientes motivos y, sobre todo, tener los preceptos procesales de la LEC de 2000, indebidamente citados, otros de contenido equivalente en la sí aplicable LEC de 1881, debe prevalecer el derecho la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos, conforme al art. 24 de la Constitución según se interpreta por el Tribunal Constitucional, y procederse al examen de los motivos de que se trate sin declararlos inadmisibles por razón de aquellos defectos e imprecisiones.

TERCERO

Entrando a conocer por tanto del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por los demandados- reconvinientes, su motivo primero, formulado al amparo del ordinal 1º del art. 469.1 LEC de 2000, citándose como infringidos los arts. 11.1 de la Ley de Arbitraje 36/"1998" (en realidad 1988) y 39.3 del RD 690/1988, de 24 de junio, "del Reglamento de Producción de Seguros Privados" (en realidad del propio Reglamento aprobado por el artículo único de dicho Real Decreto) en relación con la cláusula 13ª del contrato de agencia de 1 de enero de 1989 que vinculaba a las partes litigantes, ha de ser desestimado porque, orientado a que se acoja la excepción de falta de jurisdicción, 1ª del art. 533 LEC de 1881, propuesta en su momento por los hoy recurrentes como artículo de previo pronunciamiento en el juicio de mayor cuantía, esto es al amparo de los arts. 532 y 535 de esa misma ley procesal y antes por tanto de contestar a la demanda, no sólo resulta que la parte proponente se aquietó con el auto desestimatorio de dicha excepción dictado por el Juez de Primera Instancia, al no recurrirlo en apelación como preveía el párrafo tercero del art. 538 de la propia LEC de 1881 y se instruía a la parte en el propio auto, sino que además, en su posterior escrito de contestación a la demanda, manifestó textualmente que "se admite la Jurisdicción y competencia del Juzgado al que tenemos el honor de dirigirnos" (fundamento de derecho primero de la contestación, titulado "Jurisdicción", folio 481 de las actuaciones de primera instancia). De ahí que la sentencia de primera instancia no tratara de la referida excepción, ajena por demás a cualquier matiz de orden público al fundarse en la necesidad de una previa conciliación según normas reglamentarias no especificadas, y tal omisión fuera plenamente ajustada a derecho; de ahí que en sus alegaciones ante el tribunal de segunda instancia los demandados-reconvinientes, como apelantes únicos que eran, nada plantearan ni adujeran sobre la desestimación de la excepción referida; y de ahí, en fin, que las consideraciones del tribunal de apelación en la sentencia recurrida sobre lo correcto de tal desestimación no pudieran revitalizar las posibilidades de volver a plantear la cuestión, ahora ante esta Sala, pues el apdo. 2 del art. 469 LEC de 2000, lo mismo que hacía el art. 1693 LEC de 1881, impone la denuncia de la infracción procesal en la instancia correspondiente y, de no ser remediada, reproducir la denuncia en la segunda instancia. En consecuencia lo procedente, con arreglo al art. 470.2 LEC de 2000, habría sido denegar la preparación del recurso por este motivo, y por todas las razones antedichas procede ahora su desestimación.

CUARTO

El segundo motivo por infracción procesal, formulado ya como todos los restantes al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC de 2000 y fundado en infracción del art. 218 de esta misma ley, con cita añadida del art. 24 de la Constitución al amparo del ordinal 4º del aquel primer precepto, ha de ser desestimado porque, aun sustituyendo en beneficio de los recurrentes el art. 218 LEC de 2000 por el art. 359 LEC de 1881, que sería el verdaderamente infringido si el motivo tuviera razón, resulta que los reproches de incongruencia que se hacen a la sentencia recurrida carecen de una base mínima. El fundamento relativo a la alteración de la acción realmente ejercitada por la actora-reconvenida, resolución del contrato de agencia por incumplimiento y no arbitrario desistimiento unilateral de un contrato sin límite temporal, carece de consistencia porque basta con leer la motivación de la sentencia impugnada, resumida en el fundamento jurídico primero de esta sentencia de casación, para comprobar que lo que estudia, analiza y resuelve es precisamente la resolución del contrato o cese de los demandados- reconvinientes por la compañía de seguros actora-reconvenida a causa del incumplimiento por aquéllos de sus obligaciones contractuales, razón por la cual el tribunal considera ajustado a derecho el cese por las razones comunicadas en su día a los agentes por la compañía, de suerte que es el motivo el que en realidad confunde los términos del litigio porque el propio contenido de la sentencia impugnada desmiente por sí solo que como acción ejercitada por la actora-reconvenida se haya podido considerar la de arbitrario desistimiento unilateral, ya que esto lo habrían hecho valer los demandados-reconvinientes, nunca la actora-reconvenida, bastando por otra parte con leer el epígrafe del fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida, "resolución unilateral del contrato", para desmentir asimismo el argumento de que este fundamento demuestra la tesis del motivo. Y el fundamento relativo a la indebida introducción de elementos fácticos o causas no invocadas en su momento por la actora-reconvenida carece asimismo de base alguna porque de nuevo basta con leer en su integridad la sentencia recurrida para comprobar que los incumplimientos consistentes en incorrecta aplicación de las tarifas, descenso del número de asegurados y situación económica deficitaria de la cartera no fueron sino hechos resultantes de la exhaustiva prueba practicada en el proceso que vinieron a corroborar la gravedad del incumplimiento contractual más especialmente invocado en su día por la actora- reconvenida, la resistencia continuada de los agentes a remitir la documentación requerida, si bien no está de más recordar, de un lado, que como causas del cese también se invocaban por la compañía el incumplimiento reiterado de los planes de producción anual y la falta de información acerca del cobro de las primas y, de otro, que lo pedido en la demanda era que el cese por tales causas se declarase ajustado a derecho, de suerte que no hay el menor atisbo de falta de correspondencia entre lo pedido en la demanda inicial y lo acordado por el tribunal sentenciador.

QUINTO

El tercer motivo por infracción procesal, fundado en infracción de los arts. 217, 316, 319 y 326 LEC de 2000 y 1214, 1218, 1225, 1232, 1249 y 1253 CC, ha de ser desestimado aunque se prescinda de la inaplicabilidad al caso de aquellos primeros preceptos: en primer lugar, porque al recurso extraordinario por infracción procesal de la LEC de 2000 le es también aplicable la reiteradísima doctrina de esta Sala, sobre el recurso de casación de la LEC de 1881, según la cual la posibilidad de alegar como motivo de casación el error de derecho en la apreciación de la prueba no autoriza a proponer en casación una nueva valoración conjunta de la prueba mediante la cita acumulada de normas relativas a la valoración de pruebas de muy diferente naturaleza (SSTS 14-4-97, 30-11-98, 18-5-01 y 19-10-04 entre otras muchas), defecto patente en este motivo al citarse preceptos relativos a los documentos públicos, los documentos privados, la confesión judicial y las presunciones, añadiendo incluso otro relativo a la carga de la prueba que tampoco cabe acumular a los que traten de pruebas efectivamente practicadas (p. ej. SSTS 23-3-93 y 2-12-98 ); y en segundo lugar, porque todo el alegato del motivo se dedica a tergiversar la motivación de la sentencia impugnada como si ésta se fundara en que los agentes no remitieron la información requerida en soporte informático para, a partir de esto, defender los derechos de los agentes sobre los elementos de organización de su trabajo, entre los que se encontraría el tratamiento informático de datos, cuando de nuevo basta con leer la sentencia recurrida para comprobar que lo apreciado por ésta es la reiterada desatención de los agentes a los requerimientos de la compañía para el envío de información, cualquiera que fuese el soporte o formato de esta información, relevante por demás a la vista de lo que la prueba practicada en el proceso permitió descubrir acerca del funcionamiento de la agencia.

SEXTO

El cuarto motivo por infracción procesal, fundado en infracción de los arts. 217 y 316 LEC de 2000 y 1214 CC, ha de ser asimismo desestimado, al margen de la reiterada incorrección de considerar aplicable a este caso la LEC de 2000 en materia de carga de la prueba, porque amén de que, aun eliminando lo razonado por el tribunal sentenciador sobre la falta de prueba del envío de los duplicados, subsistiría todo el resto de su motivación sobre los incumplimientos contractuales de los agentes, lo cierto es que tampoco se aplican erróneamente las reglas distributivas de la carga de la prueba, pues mientras la compañía difícilmente podría probar la recepción de documentos cuyo envío incumbía a sus agentes, éstos sí podían haber probado tal envío por los medios habituales en el ámbito postal, siendo precisamente ellos los obligados, en virtud del contrato, a remitir periódicamente documentación a la compañía.

SÉPTIMO

Finalmente, el quinto y último motivo por infracción procesal, fundado en infracción de los arts. 632 LEC de 1881 y 1243 CC, ha de ser desestimado por no ser en absoluto cierta su alegación de que la sentencia recurrida tergiverse las conclusiones periciales y extraiga conclusiones absurdas o ilógicas, únicos casos ciertamente en los que esta Sala puede revisar la valoración de la prueba pericial por los órganos de instancia. Muy al contrario, es en el alegato del motivo donde, mediante una arbitraria y muy fragmentaria selección del informe pericial, integrado por veintitrés anexos foliados desde el nº 2781 hasta el nº 6981, y de las aclaraciones de los peritos unidas a los folios 6982 bis a 7044 de las actuaciones, se tergiversa un resultado de la prueba pericial totalmente coherente con las conclusiones probatorias del tribunal sentenciador, de suerte que precisamente por la doctrina de esta Sala sobre los límites de su función revisora de la prueba pericial procede rechazar el motivo. Es más, si ya el propio motivo comienza por deslizar la misma cuestión planteada en el segundo fundamento del segundo motivo de este mismo recurso, esto es la indebida introducción de la aplicación incorrecta de tarifas como cuestión no pertinente, planteamiento rechazado ya por esta Sala al justificar la desestimación de dicho motivo, hay alegaciones de esta parte recurrente que caen por su propia base, pues por ejemplo se aduce un incremento del número de asegurados mediante un cuadro que lo que demuestra es su descenso de 1995 a 1996 y de 1996 a 1997, o se afirma que los peritos consideraron correcta la aplicación de las tarifas cuando basta con leer su aclaración al folio 6996 de las actuaciones para comprobar lo contrario o, en fin y por no seguir, se insiste en que según los peritos el seguro de decesos es un seguro de reparto cuando lo realmente dictaminado por éstos fue que "no es un seguro de reparto y no es equivalente al de Seguridad Social, es un seguro que debe ser planteado como un sistema de capitalización" (folio 6998), de suerte que el motivo llega al punto de poner en boca de los peritos ("el seguro de decesos es un seguro de reparto", página 25 del escrito de interposición) exactamente todo lo contrario de lo que realmente dictaminaron.

OCTAVO

Cumple ahora examinar el recurso de casación de los mismos demandados-reconvinientes, cuyo motivo primero se funda en infracción del art. 1124 CC en relación con los arts. 1156 (en realidad 1256 según resulta del alegato del motivo) y 1258 del mismo Cuerpo legal, del art. 20 c) del RD Legvo. 1347/85, de 1 de agosto (en realidad del Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Producción de Seguros Privados, aprobado por el art. 1 de dicho RD Legvo.), del art. 46.c) del RD 690/1988, de 24 de junio, de Producción de Seguros Privados (en realidad del Reglamento de la Producción de Seguros Privados aprobado por el artículo único de dicho RD), de los arts. 25 y 26.1 de la Ley 12/1992, reguladora del Contrato de Agencia, y de la doctrina jurisprudencial al respecto por no haber probado la actora-reconvenida la existencia de los concretos incumplimientos contractuales invocados como causa de resolución.

Este último fundamento del motivo ya da razones más que sobradas para desestimarlo, pues ninguna de las muchas normas citadas como infringidas contiene regla legal de valoración probatoria y por tanto el motivo incurre en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, ya que se intenta imponer la interesada valoración de la prueba por la propia parte recurrente sobre la del tribunal sentenciador. Tales razones desestimatorias no vienen sino a corroborarse por el extenso alegato del motivo, que tras aducir nuevamente lo ya rechazado por esta Sala al tratar del primer fundamento del segundo motivo de la misma parte por infracción procesal, esto es que la sentencia recurrida estime una acción distinta de la realmente ejercitada en la demanda inicial, se dedica a negar la obligación de los agentes de entregar los soportes informáticos, cuestión puramente accesoria porque el incumplimiento verdaderamente apreciado es la resistencia continuada al envío de documentación, como ya se ha razonado al tratar del tercer motivo de esta misma parte por infracción procesal; a calificar de "puntillosas" las objeciones de los inspectores para, así, negar las irregularidades advertidas; a negar que los agentes dejaran de enviar las pólizas, los suplementos y las notas de situación, replanteando en gran medida lo mismo que en el ya rechazado cuarto motivo por infracción procesal; a defender la correcta aplicación de las tarifas por los agentes en contra de lo evidenciado por la prueba pericial, entremezclando esta cuestión otra vez con la falta de invocación de la aplicación incorrecta de tarifas como causa del cese y añadiendo una apreciación puramente personal de parte sobre el asentimiento de la compañía a la aplicación de tarifas que hacían los agentes demandados; a discutir en torno a la prima de traslado nacional; a hacer determinadas consideraciones sobre la emisión de recibos y la publicidad pese a que, como se reconoce por la propia parte recurrente, la sentencia impugnada no aprecia incumplimiento del contrato en esas cuestiones; a negar que hubiera primas pendientes de cobro, pero eludiendo la resistencia continuada a enviar la documentación solicitada por la compañía; a negar también el incumplimiento de los planes de producción anual, replanteando así la revisión de la prueba pericial intentada en el último motivo de la misma parte por infracción procesal; o en fin, a justificar que no se llegó a abrir una nueva oficina y que por ello no pudo haber una apertura no autorizada por la compañía, en contra de lo que la sentencia recurrida declara probado sobre la efectiva apertura de esa nueva oficina y la comunicación de la compañía de que, conforme a la condición 8ª del contrato de agencia, debía suspenderse cualquier actuación por ser necesaria su autorización.

En suma, de ningún modo se justifica la infracción de las normas citadas en el motivo, pues si el art. 1124 CC faculta a uno de los contratantes para resolver el contrato por incumplimiento del otro; si el art. 20 c) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Producción de Seguros Privados de 1985 contemplaba como causa de extinción del contrato "en todo caso" la resolución "pedida por una de las partes, cuando la otra haya incurrido en incumplimiento grave de sus obligaciones o infringido el deber de lealtad"; si esta misma norma se reproducía en el art. 46 c) del Reglamento de la Producción de Seguros Privados de 1988 ; si la D. Transitoria 6ª de la Ley de Mediación en Seguros Privados de 1992 se remitía a la legislación anterior para los actos y contratos celebrados bajo su vigencia, disponiendo su art. 7.2 la aplicación supletoria de las normas generales del contrato de agencia para los que se celebraran a partir de su entrada en vigor; si el art. 26.1 a) de la Ley reguladora del Contrato de Agencia faculta a cada una de las partes para dar por finalizado el contrato en cualquier momento, sin necesidad de preaviso, por incumplimiento total o parcial de sus obligaciones legales o contractuales por la otra parte; si el contrato litigioso imponía a los agentes una rigurosa obligación de rendición de cuentas (condición sexta) y unos deberes exhaustivos tanto de enviar a la compañía la documentación que ésta les requiriera como de facilitar al máximo cuantas inspecciones creyera oportunas la propia compañía (condición novena, obligaciones c y d); si también el contrato preveía como causa para su extinción la misma que en los anteriormente citados arts. 20 c) y 46 c) de Texto Refundido y Reglamento respectivamente; y si, en fin, lo probado es que los demandados-reconvinientes se resistieron durante años a enviar la documentación requerida por la compañía, obstaculizaron las inspecciones poniendo condiciones para seguir las instrucciones que se les impartían y, en definitiva, ocultaron así una situación real de la agencia que la prueba pericial demostró muy gravemente perjudicial para la compañía, la conclusión no puede ser otra que la de una muy exacta, pertinente y fundada aplicación por la sentencia impugnada de las normas que se citan como infringidas, sin que la política de dicha compañía en relación con sus agencias, sobre la que tanto han insistido los demandados-reconvinientes presentando documentación ante esta Sala, pueda impedir que aquélla resuelva un contrato de agencia por incumplimiento cuando éste, cual es el caso, sea grave y resulte probado (SSTS 5-6-95 en rec. 206/92 y 27-10-00 en rec. 3333/95 ).

NOVENO

Lo anteriormente razonado determina prácticamente por sí solo la desestimación de los motivos segundo, tercero y cuarto de este mismo recurso de casación de los demandados-reconvinientes. Fundados prácticamente en las mismas infracciones normativas denunciadas en el motivo primero, con pequeñas variantes como la de suprimir en algunos la cita de los arts. 1256 y 1258 CC o sustituir en el quinto la cita de los ya reseñados arts. 20 c) y 46 c) por la de los arts. 21 del Texto Refundido y 47 y 48 del Reglamento, lo cierto es que sus respectivos alegatos no son sino reiteración de lo ya aducido en el primer motivo de casación.

Así, el motivo segundo vuelve a hacer supuesto de la cuestión al considerar los incumplimientos contractuales "hipotéticos" y desconocer que, según la prueba pericial, tales incumplimientos fueron verdaderamente graves porque perjudicaban seriamente a la compañía, careciendo por completo de razón la alegada accesoriedad de las prestaciones omitidas por los agentes si se recuerda que la documentación que durante años se resistieron a enviar revelaba graves irregularidades que ponían en riesgo a la compañía e incluso los derechos de los asegurados; el motivo tercero alega incumplimientos previos de la compañía que la sentencia no tiene por probados, pues lo probado es que los agentes siempre percibieron las comisiones a que tenían derecho; y el motivo cuarto, en fin, se articula para una hipótesis no producida, cual es la de que esta Sala no hubiera apreciado resolución por incumplimiento sino desistimiento unilateral del contrato (en realidad extinción del contrato por denuncia unilateral).

DÉCIMO

El quinto motivo de casación del recurso de los demandados-reconvinientes, fundado en infracción de los arts. 1101 y 1124 CC en relación con los arts. 21 del RD Legvo. de 1985 y 47 y 48 del RD de 1988 (en realidad del Texto Refundido y Reglamento respectivos), así como de los arts. 25, 28 y 29 de la Ley de 1992 reguladora del Contrato de Agencia, ha de ser desestimado por no constituir un verdadero motivo de casación, como demuestra su alegato, sino una consideración a tener en cuenta para el caso de que esta Sala hubiera estimado alguno de los motivos planteados que impugnan la apreciación por la sentencia recurrida de incumplimiento contractual grave imputable a los agentes, apreciación que sin embargo esta Sala ha considerado ya plenamente ajustada a derecho.

UNDÉCIMO

El estudio del sexto y último motivo de casación de los demandados-reconvinientes debe posponerse al examen de los recursos de la actora-reconvenida, pues pretende que los derechos económicos derivados de la cartera creada por el padre de dichos demandados-reconvinientes, derechos que son los únicos que les reconoce la sentencia recurrida, comprendan no sólo los existentes hasta la fecha del fallecimiento de su padre, 13 de junio de 1986, sino que se extiendan hasta el 1 de enero de 1989, fecha de su nombramiento como agentes afectos representantes, mientras que los recursos de la actora- reconvenida pretenden una desestimación total de la reconvención y, por tanto, que no se reconozca derecho económico alguno a los demandados-reconvinientes.

DUODÉCIMO

Entrando por tanto a examinar el recurso extraordinario de la actora-reconvenida por infracción procesal, su motivo primero, formulado al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC de 2000 y fundado en infracción del art. 218.1 de esta misma ley, denuncia incongruencia de la sentencia recurrida por haber condenado a esta parte recurrente a pagar los derechos económicos derivados de la cartera del padre de los demandados-reconvinientes como derechos hereditarios autónomos e independientes de la cartera producida por ellos mismos, con lo cual se habrían alterado sustancialmente los elementos jurídicos, fácticos y periciales alegados y probados en el procedimiento y se habría incurrido en una clara incongruencia extra petita y en una mutatio libelli respecto de las pretensiones de los demandados-reconvinientes en su recurso de apelación.

Según el alegato del motivo, el escrito de contestación-reconvención nunca planteó una distinción entre derechos propios de los agentes cesados y derechos hereditarios derivados de la cartera de su padre, y esta misma omisión se advierte en el escrito de conclusiones y en las alegaciones escritas de apelación de los demandados-reconvinientes.

Como ya se ha señalado, la sentencia impugnada no estima parcialmente la reconvención con base en alguna norma sustantiva sobre los derechos económicos de los agentes cesados, sino por considerar que la propia actora-reconvenida había reconocido los derechos hereditarios de los demandados-reconvinientes en su escrito de réplica al manifestar que "los derechos económicos de la Cartera conseguida por su antecesor (padre)... son derechos hereditarios, reconocidos por Santa Lucía S.A. en su día, que permanecen inalterables".

La respuesta de esta Sala al presente motivo exige, pues, reproducir textualmente todo el párrafo del escrito de réplica que contiene esa manifestación, para comprobar si la misma equivale a un allanamiento parcial de la actora-reconvenida a la reconvención. Dicho párrafo reza literalmente así: "...SANTA LUCÍA S.A., entiende que el cese de los Agentes se ha ajustado a Derecho, al igual que lo entiende la Dirección General de Seguros, y nadie les priva de los derechos económicos anteriores, es decir, que los derechos económicos de la Cartera conseguida por su antecesor (padre) no es motivo de discusión, sigue la normativa del Código Civil. Son derechos hereditarios, reconocidos por SANTA LUCÍA, S.A. en su día, que permanecen inalterables, tal como está pactado en el contrato y en la carta anexa. Lo que considera SANTA LUCÍA S.A. que han perdido son los derechos económicos de la Cartera producida por ellos mismos. Toda referencia a oferta de cifra concreta por mi representada, no tiene el menor fundamento. SANTA LUCÍA S.A, al contrario de que se dice en la contestación a la demanda, no ofrece ninguna indemnización a los Agentes. Entiende que su conducta, de incumplimiento contractual; incumplimiento de la normativa sobre seguros y deslealtad y mala fe, no merecen derechos económicos sobre su propia producción, y lo que valora como cuantía en este pleito, son los daños y perjuicios que la conducta de los ex Agentes hoy demandados le produce. Es obvio que las labores de los empleados de SANTA LUCÍA S.A. hasta conseguir saber su Cartera supone ingentes gatos, y cuando se concreten éstos definitivamente, esta parte solicitará su resarcimiento de quienes, con su conducta, han hecho indispensable esa generación de gastos" (folio 475 de las actuaciones).

Pues bien, la comparación de lo manifestado en ese párrafo con las peticiones de la reconvención, con el escrito de dúplica y con el escrito de conclusiones de los demandados-reconvinientes permite concluir que el verdadero sentido de aquél es que los derechos hereditarios de estos últimos no eran objeto del pleito. No hubo, por tanto, confesión de hechos perjudiciales en el sentido contemplado por el artículo 549 LEC de 1881 sino fijación concreta por dicha actora-reconvenida de los puntos de hecho y de derecho objeto del debate, en el sentido que contempla el párrafo primero del art. 548 de la misma ley, considerando dicha actora-reconvenida, a la vista de las pretensiones de la parte contraria, que los derechos hereditarios de los agentes cesados quedaban al margen del pleito.

Que esto es así vinieron a demostrarlo el escrito de dúplica de los demandados-reconvinientes, en el que no se contenía interpretación alguna de la réplica de la parte contraria como un allanamiento parcial a la reconvención, el escrito de conclusiones de la misma parte, también sin alegación alguna en tal sentido, y, sobre todo, las alegaciones escritas de su recurso de apelación, que frente a la sentencia de primera instancia totalmente desestimatoria de la reconvención no opusieron en momento alguno que ésta hubiera de ser estimada en parte por conformidad igualmente parcial de la actora-reconvenida manifestada en su escrito de réplica.

Esta última razón habría bastado por sí sola para estimar el presente motivo, ya que la congruencia en apelación se rige, además de por el planteamiento inicial del litigio, por los principios tantum devolutum quantum apellatum (se devuelve al tribunal del recurso aquello de lo que se apela) y prohibitivo de la reformatio in peius (la resolución apelada no puede modificarse en perjuicio del apelante agravando su posición), y claro está que la sentencia recurrida, aun en el caso de que los derechos hereditarios sí hubieran sido objeto del pleito, habría infringido el primero de aquellos principios al estimar parcialmente la reconvención por una razón no alegada por la única parte apelante y que por ello la parte apelada no habría podido rebatir (SSTC 3/96 y 220/97 y SSTS 3-6-08, 16-4-08, 15-3-05 y 15-3-02, entre otras muchas ).

Sin embargo la razón por la que se estima el motivo no es ésa, ya que la actora-reconvenida interpreta su propio escrito de réplica en las alegaciones de su tercer motivo por infracción procesal en mismo sentido que esta Sala, esto es en el de ser ajenos al debate procesal los derechos hereditarios de los demandados-reconvinientes, por más que en las alegaciones de otros motivos sostenga también que en virtud del resultado de la prueba pericial tales derechos serían inexistentes, de modo que si esta Sala considerase efectivamente tales derechos como objeto del debate y en consecuencia desestimara totalmente la reconvención por aplicación del referido principio tantum devolutum quantum apellatum, estaría favoreciendo a la actora- reconvenida tanto como perjudicando a los demandados-reconvinientes de un modo a su vez incongruente (STC 211/01 ).

En suma, y siempre teniendo en cuenta que el art. 218.1 LEC de 2000 tenía su equivalente en el art. 359 LEC de 1881, el motivo debe ser estimado porque los derechos hereditarios de los demandados-reconvinientes en relación con la cartera de asegurados de su padre no han sido objeto del litigio. Así lo ratifica otro pasaje del escrito de réplica en el que la actora- reconvenida manifestó lo siguiente: "Los derechos económicos nacidos por el fallecimiento del antiguo Agente, padre de los demandados, corresponden a éstos como herederos del mismo, y no como consecuencia de un Contrato en el que nunca han sido parte. Ninguna reclamación hay tampoco al respecto. SANTA LUCÍA S.A, así lo considera por escrito, liberándose de esa manera del pago de derechos por el cese, al asumir dichos derechos los nuevos Agentes. No se trata, pues, ni de una subrogación ni de una cesión" (folios 970 vuelto y 971).

DECIMOTERCERO

La estimación del primer motivo de la actora-reconvenida por infracción procesal determina que no proceda examinar los otros dos motivos por infracción procesal ni su recurso de casación, ya que si los derechos hereditarios en cuestión no fueron objeto del pleito, carece de sentido examinar si la sentencia recurrida fija con claridad y precisión suficientes las bases para la liquidación de tales derechos (motivo segundo por infracción procesal), si su motivación al respecto es o no suficiente (motivo tercero por infracción procesal) y si su pronunciamiento sobre tal materia infringe o no alguna norma sustantiva (motivo único de casación). Y a su vez ha de desestimarse sin más el sexto y último motivo de casación de los demandados- reconvinientes, pues mediante el mismo se pretende una ampliación de los derechos económicos que la sentencia impugnada les reconoce con base en unos términos del escrito de réplica que esta Sala ha interpretado de modo muy distinto.

DECIMOCUARTO

La estimación del primer motivo de la actora-reconvenida por infracción procesal determina que proceda anular la sentencia recurrida en cuanto estima en parte la reconvención. Y aunque del párrafo cuarto del art. 476.2 LEC de 2000 se desprenda que en tal caso deberán reponerse las actuaciones al estado y momento en que se hubiese incurrido en la infracción o vulneración, este efecto se sustituye en el régimen transitorio establecido por la D. Final 16ª de dicha ley por el pronunciamiento que corresponda ("nueva sentencia" en la terminología de la regla 7ª de dicha disposición final), ya que el motivo estimado se encuadra en el ordinal 2º del artículo 469.1 de la misma ley, de modo que es procedente eliminar sin más el defecto de incongruencia y ello se consigue en este caso confirmando la sentencia de primera instancia, como con mejor técnica permitía el art. 1715.1-3º LEC de 1881, cumpliéndose así, por añadidura, el principio de máxima conservación de los actos procesales contenido en los arts. 230 y 231 LEC de 2000 y 243 LOPJ.

DECIMOQUINTO

La confirmación de la sentencia de primera instancia se extiende a su pronunciamiento sobre costas, ajustado al art. 523 LEC de 1881 dada la total desestimación de las pretensiones de los actores-reconvenidos. Y a éstos deben ser impuestas también las costas de la segunda instancia, conforme al párrafo segundo del art. 873 de la misma ley, porque su recurso de apelación tenía que haber sido totalmente desestimado. En cuanto a los recursos interpuestos ante esta Sala, del art. 398 LEC de 2000 se desprende que procede imponer a los demandados-reconvinientes las costas causadas por sus dos recursos y, en cambio, no imponer especialmente a ninguna de las partes las causadas por los recursos de la actora- reconvenida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por los demandados-reconvinientes D. Luis Francisco y D. Gabino, representados ante esta Sala por el Procurador D. Jesús Guerrero Laverat, contra la sentencia dictada con fecha 27 de mayo de 2003 por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 453/00.

  2. - ESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto contra la misma sentencia por la actora-reconvenida SANTA LUCÍA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS, representada ante esta Sala por el Procurador D. Ángel Luis Rodríguez Alcaraz, y NO HABER LUGAR A PRONUNCIARSE SOBRE SU RECURSO DE CASACIÓN por pérdida sobrevenida de contenido.

  3. - ANULAR EN PARTE LA SENTENCIA RECURRIDA, por ser incongruente su estimación parcial de la reconvención.

  4. - En su lugar, y sin reposición de actuaciones por resultar improcedente, CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, incluido su pronunciamiento sobre costas.

  5. - Imponer a los referidos demandados-reconvinientes las costas de la segunda instancia.

  1. - Imponerles asimismo las costas causadas por su recurso extraordinario por infracción procesal y su recurso de casación.

  2. - Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas por el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación de la actora-reconvenida.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Encarnación Roca Trías.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

31 sentencias
  • STS 377/2010, 14 de Junio de 2010
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    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
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  • ATS, 8 de Enero de 2013
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    • 13 Noviembre 2012
    ...partes, se ha de precisar en primer lugar el concepto de honor que protege nuestro ordenamiento jurídico. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2008 establece que "La Constitución ( artículo 18.1 CE ) garantiza el derecho fundamental al honor entendiendo este como una......
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    • 23 Mayo 2012
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    • 14 Mayo 2013
    ...de 23 de mayo de 2000 (pequeña deficiencia en un vehículo, debido en parte al propio actor). [30] SSTS de 5 de julio de 2012, 10 de diciembre de 2008 y 10 de julio de 2007, respectivamente. En la primera las obras se ejecutaron de modo diferente a lo previsto, ocasionando mayores molestias ......

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