STS 834/1996, 22 de Octubre de 1996

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso930/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución834/1996
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona; como consecuencia de autos de juicio declarativo de Mayor Cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Barcelona, sobre reclamación de daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por D. Cosme, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Guerrero Cabanes, sustituido por su fallecimiento por su viuda Dª Cristina, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Solera Lama; siendo parte recurrida COMISION LIQUIDADORA DE ENTIDADES ASEGURADORAS (C.L.E.A.) y de TECNICA ASEGURADORA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representadas por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Alvaro Stampa Casas.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Antonio María de Anzizu Furest, en nombre y representación de D. Cosme, formuló demanda de Mayor Cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Barcelona, contra Técnica Aseguradora de Seguros y Reaseguros, S.A., en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes suplicó al Juzgado dictara sentencia condenando a la demandada al pago de 172.454.312, pesetas.

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Pedro Calvo Nogues, en nombre y representación de Técnica Aseguradora de Seguros y Reaseguros, S.A, quien contestó a la misma y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que, desestimando en todas sus partes la demanda, se declarara extinguida conforme a derecho y con efecto a partir del día 1 de junio de 1990 la relación negocial mantenida entre la demandada y el actor, o, alternativamente se declarara igualmente ajustada a la legalidad de resolución del contrato supuestamente existente entre las mismas partes desde la fecha indicada, absolviendo en uno y otro caso a la demandada de las pretensiones contenidas en la repetida demanda y condenando al actor al pago de las costas del presente juicio.

  3. - Que por las partes se evacuaron la réplica y la duplica, y abierto el juicio a prueba, previa declaración de pertinencia, se llevaron a la práctica las admitidas a los litigantes, con el resultado que obra en autos.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Barcelona, dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 1991, cuyo FALLO es como sigue: "que desestimando la demanda formulada por D.Cosmecontra Técnica Aseguradora de Seguros y Reaseguros, S.A. debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella formuladas y con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Cosme, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada en los autos de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Barcelona, cuya parte dispositiva se ha transcrito anteriormente, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de la alzada".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. José Gerrero Cabanes, en nombre y representación de D. Cosme(fallecido) y sustituido por su viuda Dª Cristina, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Solera Lama, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Por infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión al no permitir la Sala que se plantee ante el tribunal de la Comunidad Económica Europea, la cuestión prejudicial alegada en el acto de la vista. SEGUNDO.- Por infracción las normas del ordenamiento jurídico concretamente los artículos 21, 23 y 28 de la Ley Reguladora de la Producción de Seguros, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1347/85 de 1 de Agosto, 47 y siguientes y 58 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 690/88 de 24 de junio y artículo 1101 del Código Civil, al no reconocer la sentencia recurrida las indemnizaciones a favor del recurrente previstas en dichos artículos. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico concretamente por omisión de los arts. 1101, 1104, 1106 y 1107 del Código Civil. CUARTO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC, por infracción de la jurisprudencia aplicable al caso, en especial la contenida en la sentencia de 22 de marzo de 1988".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 17 de enero 1994, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido conforme a lo dispuesto en el artículo 1720.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Jesús Alvaro Stampa Casas, en nombre y representación de Técnica Aseguradora, S.A. y de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala : "....Se dicte auto declarando la nulidad de la interposición de tal recurso y la firmeza de la Sentencia recurrida, llevando a efecto en otro caso lo previsto en el artículo nº 9, párrafo 7, de la LEC. En el supuesto de que no se acceda a lo anterior se solicita, con fundamento en las restantes alegaciones, que se dicte sentencia por la que, desestimando en todas sus partes los motivos del recurso, se confirme la sentencia recurrida y se condene a la recurrente al pago de las costas del presente recurso".

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de octubre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia aquí recurrida, dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, desestima el recurso de apelación interpuesto contra la recaída en primera instancia en los autos de juicio de mayor cuantía promovidos a instancia de don Cosmecontra Técnica Aseguradora, S.A en reclamación de 172.454.312 pesetas en concepto de indemnización de los daños y perjuicios que se dicen causados al actor por la resolución unilateral por la aseguradora demanda del contrato de agencia en virtud del cual el actor ejercía "las funciones propias de un corredor de seguros para dicha compañía aseguradora"; los daños y perjuicios cuya indemnización se postula se derivan, según el demandante: a) de ser inútil la infraestructura creada por la falta de trabajo a realizar; b) pérdida de comisiones como consecuencia de la anulación de la cartera; c) del empobrecimiento en el patrimonio del actor por la anulación de la cartera conseguida por él durante los dieciocho años de trabajo, independientemente o no de que la demandada mantenga o no las pólizas contratadas; d) el desprestigio del demandante por la conducta seguida por Técnica Aseguradora S.A. frente a los asegurados. En la escueta fundamentación jurídica de la demanda se invocan el artículo 1101 del Código Civil, el artículo 15 y siguientes del R.D. Legislativo de 1 de agosto de 1985, nº 1347/85, Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Producción de Seguros Privados y la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1988.

Segundo

El motivo primero del recurso se formula, con omisión de la norma procesal en que se ampara, por infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión "al no permitir la Sala que se plantee ante el Tribunal de la Comunidad Económica Europea, la cuestión prejudicial alegada en el acto de la vista" en relación a la aplicabilidad al caso de la Directiva 86/653 CEE de 18 de diciembre de 1986. Entiende la parte recurrente que la Sala "a quo" venía obligada al planteamiento de la cuestión prejudicial de acuerdo con el párrafo 2º del artículo 177 del Tratado de la Comunidad Económica Europea ya que la segunda instancia representa la última instancia, por ser el recurso de casación un recurso extraordinario. Si bien el citado artículo 177.2 permite a cualquier órgano jurisdiccional que esté conociendo de un asunto plantear una cuestión prejudicial con el contenido de los apartados a), b) y c) del párrafo 1º, en el presente caso no puede afirmarse que la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona viniese obligada a ello, ya que la sentencia que había de dictar resolviendo el recurso de apelación era, como dice el párrafo 3º del artículo 177 y por recaer en juicio declarativo de mayor cuantía , "susceptible de ulterior recurso judicial de derecho interno", es decir, el recurso de casación. Por otra parte y en contra de lo que parece entender el recurrente al hacer consistir la infracción denunciada en "no permitir (la Audiencia Provincial) que se plantee" la cuestión prejudicial, el Tribunal no está vinculado por la petición de las partes sino que corresponde al mismo la decisión sobre si es necesario para emitir su fallo el planteamiento de la cuestión, como entiende la doctrina sobre "la pertinencia de las cuestiones planteadas"; en el presente caso, además de las razones apuntadas de carácter organico-procesal, las cuestiones suscitadas en la apelación eran innecesarias para que la Sala de la Audiencia resolviese la cuestión litigiosa, versando ésta sobre la resolución unilateral de un contrato de mediación de seguros por lo que era claramente inaplicable la Directiva 653/1986 cuyo ámbito de aplicación se extiende a las relaciones entre los agentes comerciales y sus poderdantes, entendiendo por agente comercial (art.1.2) a toda persona que, como intermediario independiente, se encargue de manera permanente ya sea de negociar por cuenta de otra persona, denominada en lo sucesivo "empresario", la venta o la compra de mercancías, ya sea de negociar y concluir estas operaciones en nombre y por cuenta del empresario. Es evidente que tal clase de operaciones (la venta o compra de mercancías) no constituyen el objeto de la actividad de un mediador de seguros como era el demandante. Finalmente, como dice la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1994 "es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, a partir de la sentencia de 26 de febrero de 1986, Marshall (152/84), apartado 48, que una Directiva no puede, por sí sola, crear obligaciones a cargo de un particular y que una disposición de una Directiva no puede, por consiguiente, ser invocada, en su calidad de tal, contra dicha persona"; no habiendose traspuesto por el estado al Derecho interno la citada Directiva al tiempo de iniciarse el litigio, no puede aplicarse la misma para regular las relaciones entre particulares y, menos aún, por razón de analogía como se pretende en el recurso. Por todo ello, procede la desestimación del motivo.

Tercero

El motivo segundo alega infracción de los artículos 21, 23 y 28 de la Ley Reguladora de la Producción de Seguros, texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1347/85 de 1 de agosto, 47 y siguientes y 58 de su Reglamento aprobado por Real Decreto 690/88 de 24 de junio y artículo 1101 del Código Civil, al no reconocer la sentencia recurrida las indemnizaciones a favor del recurrente previstas en dichos artículos.

Para la resolución del motivo ha de tenerse en cuenta el cambio que de su posición jurídica hace el demandante recurrente que de mantener en su demanda la existencia de un contrato de agencia pasa a reconocer en el acto de la vista del recurso de apelación que "era y es corredor de Seguros y no fue agente de la demandada, si bien su relación tenía matices propios de la agencia, como era el pago de una subvención fija", alegando en ese momento que tiene derecho el demandante no solo a las comisiones de cartera a que se refieren los artículos de la Ley y Reglamento que cita en el encabezamiento del motivo sino también a las indemnizaciones previstas en la Directiva de la Comunidad Económica Europea 653 de 1986; tal planteamiento supone la introducción en el recurso de apelación de una cuestión nueva no alegada en la primera instancia ya que en la demanda se instaba indemnización de daños y perjuicios, al amparo del artículo 1101 del Código Civil, causados al actor por la improcedente resolución por la demandada del contrato de agencia que alega existir entre las partes, pero sin que en la demanda se formulase reclamación alguna en relación a los derechos que al corredor de seguros corresponden sobre las comisiones de cartera, a tenor del artículo 28 en relación con los artículos 21 y 23 de la Ley y 58 en relación con los 47 a 51 del Reglamento, en caso de cese del corredor de seguros; se introduce así una cuestión nueva (en los cuatro conceptos que se detallan en la demanda como determinantes de la indemnización pretendida no se incluyen los derechos reconocidos en los citados preceptos) lo que sería bastante para desestimar el motivo en cuanto considera infringidos aquellos articulos que por otra parte serían inaplicables al caso ya que no se trata en el litigio del cese del corredor de seguros demandante de acuerdo con el art.27 de la repetida Ley sino de las consecuencias indemnizatorias de la resolución unilateralmente declarada por la aseguradora demandada de la relación jurídica que les vinculaba.

En cuanto a la infracción que también se denuncia en este segundo motivo del artículo 1101 del Código Civil, si bien esta Sala no comparte en su totalidad los razonamientos jurídicos de los fundamentos segundo y cuarto de la sentencia recurrida al tratar de calificar las relaciones jurídicas que vinculan al corredor de Seguros demandante y a la entidad aseguradora, tal impugnación casacional no puede prosperar. El corredor, de seguros es un mediador de seguros privados (art. 3º del R.D. Legislativo 1 de agosto de 1985) no vinculado a las compañías aseguradoras por un contrato de agencia de seguros, al modo que lo está el agente de seguros (art. 15 y siguientes de ese texto legal), debiendo calificarse la relación jurídica que le liga con las entidades aseguradoras, como correctamente lo hace la sentencia de primera instancia, como contrato de mediación que, en el presente caso, es de duración indefinida y referida a operaciones futuras, contrato atípico que se regirá por los pactos voluntariamente establecidos, que no vulneren los límites que a la autonomía privada señala el artículo 1255 del Código Civil, y por las normas generales de las obligaciones y contratos. La falta de señalamiento de un plazo concreto de duración del contrato, permite, de acuerdo con una doctrina jurisprudencial aplicable a toda clase de contratos de duración indefinida, la resolución unilateral del contrato sin perjuicio de las consecuencias indemnizatorias cuando la resolución del vínculo se hubiere producido en forma abusiva o también como dice la sentencia de 27 de mayo de 1993 con relación a un contrato de venta en exclusiva, "en aquellos casos en que la denuncia unilateral del contrato vaya seguida de un disfrute por el empresario representado de la clientela del agente, supuestos en los que la doctrina científica sostiene la existencia de un enriquecimiento por parte del concedente de la exclusiva que habrá de ser compensado al agente si no queremos que pueda ser calificada de enriquecimiento sin causa".

La resolución unilateral del contrato por técnica Aseguradora S.A. en 29 de marzo de 1990 (documento número 14 de la demanda -folios 146 y 147) no puede considerarse abusiva al fundarse en las pérdidas producidas en la cartera del demandado, representadas por una considerable disminución de las primas cobradas que de ser de 167.549.991 pesetas en el año 1988, bajaron a 129.531.680 pesetas en el año 1989 y a 31.702.037 pesetas en el año 1990, sin que tal disminución pueda justificarse, como pretende la parte recurrente, en una modificación de las comisiones a pagar al corredor que figuran en el documento número 1 de la demanda, fechado en marzo de 1972 y las establecidas para los años 1988 y 1990, no permite apreciar modificaciones tan importantes que justifiquen descensos en las cifras de cartera; por eso ha de estimarse como justificada la resolución unilateral del contrato que, además, fue hecha mediante aviso previo para permitir al corredor de seguros demandante el traspaso de su cartera a otras aseguradoras.

Por otra parte, el éxito de la acción indemnizatoria al amparo del artículo 1101 del Código Civil, exige la prueba cumplida de los daños y perjuicios cuya reparación se pide, prueba que en este caso no se ha conseguido; no se ha probado en autos que el demandante haya tenido que desmontar su organización a consecuencia de la resolución del contrato ni que tal organización la tuviese dedicada exclusivamente a la gestión de su cartera con Técnica Aseguradora; tampoco resulta acreditado en autos que el demandante haya perdido su cartera por consecuencia de la repetida resolución unilateral, ya que el corredor de seguros es propietario de la cartera que puede traspasar a otras aseguradoras, sin que resulte probado que las pólizas suscritas con la mediación del demandante se hayan mantenido después de la resolución con Técnica Aseguradora S.A. aprovechándose ésta de la clientela conseguida con el trabajo del actor, por lo que no puede hablarse de la existencia de un enriquecimiento injusto por la aseguradora. Finalmente, no existe en autos prueba alguna del desprestigio que se dice sufrido por el recurrente a consecuencia de la resolución del vínculo que la ligaba con la aseguradora recurrida.

Por todo ello, procede la desestimación de este segundo motivo al igual que, por las mismas razones, han de ser rechazados los motivos tercero, en que se alega infracción de los artículos 1101, 1104, 1106 y 1107 del Código Civil, y cuarto, en que se invoca, con la única cita de la sentencia de 22 de marzo de 1988, motivos que suponen una reiteración del segundo.

Cuarto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente y pérdida por ella del depósito constituido a tenor del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Cosme, sustituido por su fallecimiento por doña Cristina, contra la sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y tres; condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- FRANCISCO MORALES MORALES.-PEDRO GONZALEZ POVEDA.-firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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