STS 965/2004, 13 de Octubre de 2004

PonenteAlfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2004:6416
Número de Recurso2887/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución965/2004
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil cuatro.

VISTOS y OIDOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección quince-, en fecha 2 de abril de 1998, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación por agente a concesionaria de indemnización por clientela, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número treinta y nueve, cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil UNIVEX, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estevez Rodríguez, así como por don Valentín, al que representó la Procuradora doña María-Victoria Brualla Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia 39 de Barcelona tramitó el juicio de menor cuantía número 1093/94, que promovió la demanda de don Valentín contra los demandados UNIVEX, S.A., don Jesus Miguel, don Alexander y MONTBLANC WIESE ESPAÑA, S.L. y, tras alegar hechos y fundamentaciones jurídicas, vino a suplicar "Se dictara sentencia por la que se condene de forma solidaria al pago al actor D. Valentín las cantidades de 3.082.193 ptas en concepto de comisiones devengadas y no satisfechas correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 1993 y a la cantidad de 6.230.246 ptas en concepto de indemnización substitutiva de preaviso, así como a la cantidad de 12.597.530 ptas por compensación de clientela, con más los intereses correspondientes respecto de las comisiones devengadas y no satisfechas y contados desde el momento de su reclamación ante el Juzgado de lo social con fecha 6 de agosto de 1993, así como las costas judiciales".

SEGUNDO

Los demandados se personaron en las actuaciones y contestaron a la demanda para "oponerse a la misma en base a los hechos y razones jurídicas que alegaron, para terminar suplicando se suspendiera el procedimiento hasta que la causa criminal 26/96 que se sigue en el Juzgado de Instrucción número 7 de los de Barcelona finalizara, estimar la falta de legitimación pasiva por no existir vínculo alguno entre el demandante y el demandado y dictar sentencia por la que se desestimara las pretensiones del Actor, con expresa imposición de costas a aquel, por su temeridad y mala fe; conferido a las partes legal traslado para que se pronunciaran sobre la petición de suspensión del procedimiento por existir causa penal, se resolvió tal extremo en auto de fecha 7-6-95 tal y como obra en autos; y de conformidad con el artículo 691 de la L.E.C. se citó a las partes para comparecer ante este Juzgado".

TERCERO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número treinta y nueve de Barcelona dictó sentencia el uno de febrero de 1996, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Valentín, contra Jesus Miguel, Alexander y Montblanc-Wiese España S.L., debo absolver y absuelvo a los expresados demandados de los pedimentos a los mismos dirigidos, con imposición al actor del pago de las costas".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por el demandante que interpuso apelación para ante la Audiencia Provincial de Barcelona y su Sección quince tramitó el rollo de alzada número 309/96, pronunciando sentencia con fecha 2 de abril de 1998 y con la siguiente parte dispositiva literal: "Que estimamos parcialmente el recurso interpuesto por D. Valentín contra la Sentencia dictada por la Iltma. Sra. Juez de Primera Instancia del Juzgado nº 39 de Barcelona, en fecha 1 de Febrero de 1996, cuya parte dispositiva ha sido transcrita en el primero de los antecedentes de hecho de la presente resolución y revocándola en parte: a) Condenamos a UNIVEX S.A. a pagar al actor 12.597.530 ptas. en concepto de indemnización por clientela; b) Mantenemos la desestimación de la cantidad interesada en concepto de indemnización por falta de preaviso; c) Mantenemos el pronunciamiento inimpugnado por el que se condena a UNIVEX, S.A. al pago de las comisiones devengadas más sus intereses;. d) Imponemos a UNIVEX, S.A. las costas causadas en la primera instancia por la demanda dirigida contra la misma; e) Mantenemos la absolución de los demandados Jesus Miguel, Alexander y Montblanc-Wiese España S.L.; f) No ha lugar a la imposición de las costas provocadas en la primera instancia por la demanda contra los demás codemandados absueltos. g) No ha lugar a la imposición de las costas de apelación. Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento".

QUINTO

El Procurador don Saturnino Estevez Rodríguez, en nombre y representación de UNIVEX, S.A. formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, en base a los siguientes motivos aportados por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción del artículo 1255 del Código Civil.

Dos: Infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate.

SEXTO

La Procuradora doña María-Victoria Brualla Gómez de la Torre, causídica del demandante don Valentín, formalizó a su vez recurso de casación, el que integró con los siguientes motivos:

Uno: Al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil se acusa incongruencia de la sentencia recurrida.

Dos: Infracción de los artículos 7 y 1258 del Código Civil y jurisprudencia, por la vía del artículo procesal 1692-4º.

SEPTIMO

Los recurrentes, como parte a su vez recurrida, presentaron correspondientes escritos de impugnación a los recursos de la parte contraria.

OCTAVO

La vista oral y pública del recurso se celebró el pasado día veintiocho de septiembre de dos mil cuatro, habiendo intervenido por la mercantil recurrente Univex, S.A. el Letrado don Salvador Barroso i Moreno y por el también recurrente don Valentín el Letrado don Enrique Mesanza Queral.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A) RECURSO DE UNIVEX, S.A. (Demandada).

PRIMERO

Se denuncia en este primer motivo infracción del artículo 1255 del Código Civil y lo que trata es de combatir la decisión de reconocer indemnización por clientela en favor del actor que el Tribunal de Instancia estableció, partiendo de que el contrato de distribución comercial en exclusiva otorgado por Montblanc Simplo GM-BH -titular de la marca Montblanc- a favor de la recurrente Univex, S.A. en fecha 30 de julio de 1980, fué resuelto por la compañía concedente lo que, como acertadamente declara la sentencia recurrida, generó un derecho de indemnización a favor del concesionario, conforme al artículo 1101 del Código Civil y doctrina jurisprudencial reiterada en cuanto a la resolución de estos contratos en forma unilateral y sin causa (Sentencias de 23-3-1988, 16-10 y 14 y 18-2-1995, 11-3-1996, 18-7-1997 y 12-6-1999.

No corresponde a este pleito adoptar decisión sobre las relaciones comerciales referentes al contrato de distribución o concesión que queda dicho, por estar excluido de la contienda y sólo decidir los derechos que reclama el actor, al haber mantenido relaciones laborales previas con la mercantil recurrente en razón a que desde 1978 había prestado servicios de viajante-dependiente y fue por el contrato de 1 de julio de 1988 cuando se concertó relación de comisión mercantil o más propia de contrato atípico de agencia, al ser anterior a la Ley de 27 de mayo de 1992, pues dicho contrato hasta entonces carecía de regulación legal y se trataba de relación especial admitida por la jurisprudencial (Sentencia de 14-7-2000).

El contrato suscrito es al que ha de atenderse, ya que es el que disciplina y rige las relaciones de los litigantes y, ser operativo como efectivo contrato de colaboración (Sentencias de 27-5-2003 y 30-4-2004). Nada en el contrato se hizo constar respecto a haber renunciado el demandante de sus posibles derechos indemnizatorios, y si se presenta probado que fue efectivamente Univex, S.A. la que renunció a toda indemnización por la resolución del contrato principal de distribución dicho, declarando al respecto la sentencia que "con los datos obrantes en autos hay base para sostener que existía derecho a indemnización de la distribuidora". La renuncia de Univex a ser indemnizada no cabe ser extendida al actor en su condición de agente, cuya actuación resultó positiva y en beneficio del concedente de la agencia. El artículo 6 del Código Civil autoriza a renunciar a los propios derechos y en rigor en el caso que nos ocupa se trata de renuncia anticipada al tener lugar antes de que los derechos renunciados ingresasen en el patrimonio del renunciante, pero en todo caso la renuncia ha de referirse a derechos propios y no ajenos y no cabe que se practique con abuso de derecho (artículo 7-2- del Código Civil), lo que lleva a la consecuencia decisoria lógica de que la renuncia de Univex S.A., fue sólo respecto a la marca Montblanc y mantiene intactos los derechos indemnizatorios que puedan corresponder al demandante,por la relación contractual que le unía con Univex, S.A.

El motivo no procede.

SEGUNDO

La mercantil recurrente impugna la condena de pagar al demandante la cantidad de 12.597.530 ptas. en concepto de indemnización por clientela, con apoyo en haberse infringido la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil sentada en sentencias de 22 de marzo de 1988 y 27 de mayo de 1993.

La sentencia recurrida decretó la procedencia de la referida indemnización atendiendo a los hechos probados, pues si bien no se concretó singularmente el número exacto de clientes aportados desde la suscripción del contrato de agencia, lo que ocurre en la mayoría de los pleitos sobre esta cuestión, si quedó demostrado que el actor aportó nuevos clientes al empresario o "incrementó" sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente y a su vez concurrir enriquecimiento referido a que la actividad del agente resultó beneficiosa para el empresario por producirse ventajas substanciales sobre todo de tipo económico, lo que en este caso no lo anula el hecho de Montblanc Simplo GM-BH hubiera resuelto el contrato de distribución con Univex S.A., pues la indemnización por clientela y el beneficio de su disfrute hay que referirlo a los que son parte, en este caso en el contrato de agencia atípico relacionante, atendiéndose a la inmediatez de las relaciones y al hecho de que el agente representaba y comercializaba otros productos que Univex S.A. tenía en su cartera.

El actor cumplió con la carga de probar los presupuestos que las sentencias que se invocan, como las posteriores, exigen para que proceda la indemnización por clientela, que se basa esencialmente en la actividad comercial positiva del agente y procede una vez resuelto el contrato, permitiéndose la aplicación orientativa de la Ley de Contrato de Agencia (Sentencia de 14-2-1997) y como dice la sentencia que se invoca de 22 de marzo de 1998 dicha indemnización ha de ser atendida por producir provecho económico a favor del empresario por la captación de clientes, actividad a cargo del actor, tratándose de una indemnización compensatoria con estructura distinta a la indemnización de perjuicios derivados de incumplimientos contractuales (Sentencias de 27-5-1993, 17-3 y 16-10-1995, 25-7-1996 y 31-12-1997).

La clientela incrementada va a integrarse en el fondo comercial del concedente y tiene efectivo valor económico (Sentencias de 15-10-1992, 17-3-1993 y 17-10-1998), con lo que su disfruta, por el esfuerzo ajeno, actúa a medio de enriquecimiento injusto (Sentencias de 12-6-1999, 22-4 y 20-12-2002), y para ello no es necesario que se imponga al agente la prueba como inevitable de que la empresa iba a continuar beneficiándose en el futuro de forma relevante y transcendente de la gestión llevada a cabo durante la vigencia del contrato, pues como dice la sentencia de 30 de abril de 2004, que cita la de 7 de abril de 2003, la referencia a que el empresario de continuar aprovechando clientela obtenida con utilidad económica se trata más bien de un pronóstico suficientemente razonable respecto a un comportamiento que no deja de ser probable por parte de los clientes.

El motivo no prospera por lo que han de imponerse las costas de este recurso al litigante que lo formalizó, a tenor del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. B) RECURSO DE D. Valentín (Demandante).-

PRIMERO

Se tacha en este primer motivo de estar afectada la sentencia que se recurre de incongruente, toda vez que no resolvió la pretensión que dedujo el recurrente en el escrito de resumen de pruebas en cuanto a que la partida de comisiones devengadas y no satisfechas debía de incrementarse en la cantidad que en autos resultó acreditada a través de la prueba practicada, es decir 6.781.742 pesetas, superando la cantidad concreta reclamada en la demanda y que los juzgadores de instancia atendieron -(3.082.193 ptas.).

El motivo merece el pleno rechazo, pues, como reitera la jurisprudencia, la incongruencia deriva de la relación y comparación del suplico de la demanda -y en su caso de la reconvención cuando se plantea-, con el fallo de la sentencia, actuando la incongruencia omisiva si se produce desajuste entre el fallo judicial y los términos en que se formulasen las pretensiones (Sentencia de 14-10-2002 y del Tribunal Constitucional de 30-9-2002), debiendo ocasionarse una falta de respuesta que instaura efectivo y real perjuicio de los derechos de defensa (Sentencias de 8-2, 2-3, 23-3 y 11-4-2000; 10-4-2002 y del Tribunal Constitucional de 10-7-2000).

El escrito de resumen de pruebas, regulado en el artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de ser redactado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 670, que resulta imperativo en cuanto a lo que debe hacerse constar en el mismo y en modo alguno se autoriza su empleo para incrementar tanto cualitativa, como cuantitativamente, el contenido del "petitum" que fue debatido procesalmente.

SEGUNDO

Se aduce en este motivo haberse infringido los artículos 7 y 1258 del Código Civil y doctrina jurisprudencial, desarrollando la impugnación casacional para solicitar la procedencia de indemnización por falta de preaviso que la sentencia combatida no acogió, para lo que tuvo en cuenta el hecho probado de que Univex, S.A. nunca rescindió el contrato y fue el recurrente el que solicitó la extinción del vínculo, al proceder a su denuncia y cuando su actividad comercial no se limitaba solo a la marca Montblanc, sino a los diversos productos que comercializaba la concedente de la agencia e incluso tampoco cumplió el preaviso que contractualmente, como obligación bilateral, había sido pactado (cláusula undécima).

Lleva a cabo el recurrente interpretación interesada de la prueba practicada para dejar de lado el "factum" establecido como suficientemente demostrado y tal conducta procesal-casacional no es admisible, conforma reiterada y suficientemente doctrina jurisprudencial.

El motivo se desestima y ello ocasiona que se impongan las costas de este recurso al litigante que lo formalizó, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los respectivos recursos que fueron formalizados por la mercantil Univex, S.A. y por don Valentín contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha dos de abril de 1.998, en el proceso al que el recurso se refiere.

Las costas de casación se imponen a los recurrentes en relación a los recursos que formalizaron por separado.

Expídase testimonio de esta resolución para conocimiento de la citada Audiencia, y devuélvanse las actuaciones a su procedencia, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Clemente Auger Liñán.- Luis Martínez-Calcerrada Gómez.- Alfonso Villagómez Rodil.- Firmado y rubricado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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