STS 12/2007, 22 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución12/2007
Fecha22 Enero 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Jose Antonio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos José Navarro Gutiérrez, contra la Sentencia dictada, el día 17 de julio de 1.999, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de La Laguna. Es parte recurrida Cristalería El Cardonal S. L., no personada en esta instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de La Laguna, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Jose Antonio, contra Cristalería el Cardonal, S.L., en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia, por la que se condene a

la Entidad "Cristalería El Cardonal, S.L." a que abone a mi representado la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y UNA MIL CUATROCIENTAS DIECINUEVE PESETAS con sus intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda, y asimismo le condene al pago de las costas del juicio.".

Admitida a trámite la demanda, emplazada la demandada, se personó el Procurador de los Tribunales

D. Lorenzo Martín Saez, en nombre y representación de Cristalería el Cardonal, S. L., y presentó escrito de contestación en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que se declare la prescripción de la acción por aplicación del artículo 1.967.1 del Código Civil, declarando asimismo la apreciación de la citada excepción, la absolución de la demanda interpuesta de contrario con expresa condena en costas a la parte demandante.".

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 11 de septiembre de 1.998 y con la siguiente parte dispositiva: " Que debo desestimar y desestimo, la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Oliva Tristán Fernández, en nombre y representación de D. Jose Antonio, contra "CRISTALERIAS DEL CARDONAL S.L.", absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos e el suplico del escrito inicial de demanda, y con expresa condena en costas de este procedimiento a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Jose Antonio . Sustanciada la apelación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó Sentencia, con fecha 17 de julio de 1.999, con el siguiente fallo: " Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Jose Antonio contra sentencia dictada en Autos número 121/97 por el Juzgado número TRES de la Laguna, confirmamos la misma sin hacer especial condena en las costas de este recurso.".

TERCERO

D. Jose Antonio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos José Navarro Gutiérrez, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con fundamento en un único motivo: UNICO: Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, y ello en relación con el artículo 1.969 del Código Civil y asimismo en relación con la jurisprudencia que lo interpreta y principios de derecho aplicables.

CUARTO

Admitido el recurso y no habiéndose solicitado por todas las parte la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el nueve de enero de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó la apelación del demandante, D. Jose Antonio, contra la de la primera instancia que había hecho lo mismo con la pretensión de condena de Cristalería El Cardonal, S.L. al pago de las comisiones que, según la demanda, debía esta sociedad al actor y apelante.

D. Jose Antonio, que, como intermediario independiente, había ejecutado, por cuenta de Cristalería El Cardonal, S.L., prestaciones de promoción de la actividad empresarial de ésta (la venta e instalación de elementos de carpintería de aluminio y cristalería) y recibido de ella sumas de dinero, como contraprestación por cada una, pretendió en la demanda la condena de dicha sociedad a pagarle la diferencia entre lo que había cobrado de ella y aquello a lo que, según su planteamiento, tenía derecho.

La demanda fue desestimada en la primera instancia y el recurso de apelación siguió la misma suerte, en la segunda.

La decisión desestimatoria de la Audiencia Provincial se basó en dos argumentos, de los cuales el primero había constituido también ratio de la sentencia apelada: la acción de condena ejercitada por D. Jose Antonio estaba extinguida por prescripción al interponer la demanda, por el transcurso, sin interrupción, de los tres años a que se refiere el artículo 1.967.1ª del Código Civil . Para aplicar dicha norma, previamente, los Tribunales de las dos instancias calificaron la relación jurídica que vinculó a las partes como nacida de un contrato de agencia.

Además, el Tribunal de apelación se sirvió de un segundo argumento para reforzar su decisión desestimatoria. Entendió que, aunque era cierto que el demandante había promovido, por cuenta de la demandada y a cambio de las correspondientes contraprestaciones, la perfección de determinados contratos entre ésta y terceros, no se había probado la unidad del vínculo contractual y, por tal, que aquel tuviera derecho a reclamar una comisión conforme a unos tipos determinados que es, al fin, lo que había hecho en la demanda. Con otras palabras, negó que se hubiera demostrado que la contraprestación a que tenía derecho fuera la que reclamaba y no la inferior que ya había recibido de la empresaria demandada en cada caso.

El recurso de casación del demandante está integrado por un solo motivo en el que, con apoyo en el artículo 1.692.4º de la aplicable Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, se denuncia la infracción del artículo

1.969 del Código Civil, por entender el recurrente que el comienzo del cómputo del plazo de prescripción se había señalado en la instancia con desconocimiento de la regla conocida como de la actio nata, que acoge dicho precepto.

El motivo se refiere sólo al primero de los argumentos utilizados por la Audiencia Provincial. Por ello, se examinará el otro exclusivamente en el caso de que alcance éxito la impugnación de aquel.

SEGUNDO

La Audiencia Provincial computó los tres años que señala el artículo 1.967 del Código Civil a partir del final de mil novecientos noventa y dos, sin mas precisión, por innecesaria, ya que la demanda se interpuso y admitió en mil novecientos noventa y siete y no hay constancia de acto alguno de interrupción del plazo.

En el año primeramente mencionado, en diversos días y meses, la demandada hizo varios pagos al demandante. Según ella, entregó lo que le correspondía percibir por cada operación realizada. Según él, se trató de anticipos y partes de una cantidad mayor debida conforme a un unitario contrato.

En el motivo que se examina, el comienzo del plazo de prescripción lo hace coincidir el recurrente con las desconocidas fechas en que cada cliente de la empresaria hubiera pagado a la misma lo que le debía en cumplimiento de los contratos en cuya celebración él había mediado.

El recurso debe ser desestimado por las razones, generales y referidas al caso, que se exponen seguidamente.

TERCERO

El artículo 1.969 del Código Civil, que el recurrente dice mal aplicado por el Tribunal de apelación, establece una regla general según la que el comienzo de la prescripción extintiva comienza el día en que la actividad del derecho, siendo posible, no tiene lugar. Pero deja expresamente a salvo la existencia de "disposición especial que otra cosa determine".

El artículo 1.967.4ª, in fine, del mismo Código contiene una regla sobre el comienzo de la prescripción extintiva que constituye una especialidad respecto de la general establecida en el artículo 1.969 . Dispone aquel precepto que "el tiempo para la prescripción de las acciones a que se refieren los tres párrafos anteriores se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios".

Como el artículo 1.967 se compone de cuatro párrafos numerados, además de otro inicial que no lo está, y como el último se divide en dos partes, se ha planteado cuestión sobre cual debe entenderse excluido (si la primera mitad del cuarto o íntegramente el primero).

La jurisprudencia, en su labor complementaria del ordenamiento jurídico (artículo 1.6 del Código Civil ), ha resuelto el debate en el sentido de que la regla especial que, sobre el cómputo del plazo, contiene la parte final del artículo 1.967 resulta aplicable a todos los casos que el mismo regula en los que el derecho que prescribe tenga su causa en la prestación de servicios y, en particular, al que contempla en su regla primera (sentencias de 12 de febrero de 1.990, 15 de noviembre de 1.996, 8 de abril de 1.997 y 16 de abril de 2.003 ).

No se produjo, por lo tanto, la infracción que en el motivo se denuncia. El artículo 1.969 del Código Civil no fue aplicado por la Audiencia Provincial y no debía haberlo sido.

CUARTO

Que el crédito del demandante sea de uno de aquellos que menciona la regla primera del artículo 1.967 del Código Civil, en concreto, el correlativo a la obligación de pagar los derechos de un "agente" por la prestación de sus servicios de promoción, es algo que la sentencia de apelación declaró y que el recurrente no ha discutido. Es mas, expresamente excluyó al argumentar la casación que "el problema (fuese) de encuadre jurídico contractual" de su actividad.

Pero como ha manifestado su discrepancia sobre el inicio (y el fin) del plazo de prescripción de su alegado derecho y se le está diciendo que en la sentencia recurrida no se ha infringido el artículo 1.969, por ser aplicable el 1.967, en relación con el artículo 943 del Código de Comercio, se hace necesario examinar desde este punto de vista la decisión recurrida.

QUINTO

No se rige la prescripción extintiva del derecho ejercitado en la demanda por D. Jose Antonio por el artículo 4 de la Ley 12/1.992, de 27 de mayo, según el que "la prescripción de las acciones derivadas del contrato de agencia se regirá por las reglas establecidas en el Código de Comercio" (con la salvedad señalada en el artículo 31, que carece de interés en el caso), ya que dicha Ley no fue aplicable al contrato de agencia que se afirma en la demanda hasta el uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro (conforme a su disposición transitoria, en relación con el artículo 22.1 de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, 18 de diciembre de 1.986 ). Y, según la demanda, el referido contrato se habría celebrado con anterioridad a la fecha en que aquella entró en vigor (el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y dos: artículo 2 del Código Civil ).

La prescripción extintiva de que se trata había comenzado, por lo tanto, con anterioridad a la mencionada fecha, de modo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.939 del Código Civil (que, según precisa la sentencia de 16 de noviembre de 1.988, constituye norma de derecho transitorio común), hay que entender que se rige por los preceptos anteriores a la Ley 12/1.992 .

SEXTO

La interpretación del término "agente" que efectuó la Audiencia Provincial resulta conforme con el precedente representado por el artículo 1.972.3º del Proyecto de Código Civil de 1.851 (que se refería a "la obligación de pagar: a los agentes de negocios, sus salarios...") y, además, con el sentido que al artículo

1.967.1º del Código Civil dio ésta Sala de casación en la sentencia de 18 de abril de 1.967 (...siendo evidente que en la expresión genérica agentes están comprendidos los que tienen por oficio gestionar negocios ajenos...).

Ello sentado, la relación jurídica entre los litigantes que se describe en la demanda, en cuyo funcionamiento el demandante cobró, como se ha dicho, determinadas cantidades de dinero, quedó extinguida lo más tarde en mil novecientos noventa y dos, ya que en ese año, y en el anterior, la demandada la liquidó (mediante el pago de lo que debía, según ella, o de parte de lo que debía, según el recurrente).

De modo que, al interponerse la demanda, el plazo de tres años que el artículo 1.967 del Código Civil señala había vencido, computado "desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios". SÉPTIMO. Procede desestimar el recurso, con los efectos económicos que establece el aplicable artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por D. Jose Antonio, contra la Sentencia dictada, con fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con imposición de costas al recurrente y pérdida del derecho a recuperar el depósito constituido, al que se dará el destino legalmente establecido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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