STS 349/2007, 23 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución349/2007
Fecha23 Marzo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto a la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Sexta, como consecuencia de autos de juicio de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Avilés; cuyo recurso fue interpuesto por SANTA LUCIA, Compañía de Seguros, representada por la Procurador D. Angel Luis Rodríguez Alvarez; siendo partes recurridas D. Eugenio, Dª Victoria y Dª Patricia representados por el Procurador D. Antonio Palma Villalón y Dª Luisa, representada por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Ignacio Sánchez Avelló, en nombre y representación de la aseguradora Santa Lucía, S.A. interpuso demanda de juicio de mayor cuantía sobre extinción de contrato de Agencia de Seguros, ante el Juzgado de Primera Instancia de Avilés, Número Tres, siendo partes demandadas Dª Silvia, D. Eugenio, Dª Victoria Dª Patricia y Dª María Luisa, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia declarando: "1º.- Que se tenga por extinguido, por fallecimiento del Agente Afecto de SANTA LUCIA; S.A., en Avilés, D. Eugenio, ocurrido el 12 de julio de 1996, el Contrato de Agente Afecto de Seguros celebrado entre SANTA LUCIA, S..A y el Sr. Eugenio, para la demarcación de Avilés, el 11 de Noviembre de 1972. 2º.- Que se abstengan los demandados de efectuar ninguna manifestación, ni verbal ni escrita, ni ningún acto en el que aparenten tener más relación con SANTA LUCIA S.A. que la derivada de los derechos económicos generados como consecuencia del fallecimiento de su esposo y padre, respectivamente. 3º.- Que hagan entrega a los representantes de SANTA LUCIA, S.A. de las llaves del local de oficina y de la documentación propiedad de SANTA LUCIA, S.A. y que es la requerida notarialmente: copias de pólizas; listados; liquidaciones y estadillos cumplimentados".

  1. - La Procurador D. Román Gutiérrez Alonso, en nombre y representación de Dª Silvia D. Eugenio, Dª Victoria, Dª Patricia y Dª María Luisa, contestó a la demanda en el sentido de que sea desestimada, formulando asimismo RECONVENCION, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado que "con íntegra estimación de la demanda reconvencional, se declare y se condene a la actora en los siguientes términos: a).- Se declare que el contrato de Agencia de Seguros otorgado inicialmente entre la actora y el causante de mis representados DON Eugenio continúa en vigor y continúan vigentes las recíprocas obligaciones nacidas para Compañía y Gerente del mismo y que los titulares de los derechos del Agente o de la Agencia como empresa y su Cartera de asegurados son todos mis representados en virtud de la cesión de contrato sometida a condición suspensiva de fallecimiento del Agente, condenando a la actora a estar y pasar por esta declaración. b).- Se declare que como regente de los derechos de los titulares de la Agencia o del Agente, frente a la Compañía aseguradora reconvenida, actúa y ha de seguir actuando como persona idónea para ello que ya había sido aceptada por la Compañía como tal, mi mandante DON Eugenio . c).- Se declare que la actora ha incumplido con las prestaciones objeto de las obligaciones de hacer nacidas a su cargo del contrato de Agencia vigente entre ellas y mis representados, con la regencia de Don Eugenio, y se la condena a que cumpla con sus obligaciones, restituyendo a mis representados, en la persona de Agente-regente, DON Eugenio, en la efectiva posesión y utilización de todos los derechos de la Agencia de Seguros de la Compañía actora en Avilés, con entrega de los listados de contratos de seguros integrantes de la cartera de asegurados, ficheros informáticos, aplicaciones informáticas, liquidaciones de primas y comisiones devengadas para la Agencia, etc. etc., desde el 16 de febrero de 1996 hasta la fecha en que se traslade o devuelva la efectiva posesión de la Agencia y sus derechos a mis representados. d).-Se condene a la Compañía actora y reconvenida a pagar a mis mandantes la indemnización resarcitoria de todos los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo nacidas del contrato de Agencia de Seguros para la zona de Avilés, tanto morales como materiales, y ello en cuantía a liquidar o determinar en ejecución de Sentencia. e).- Se condena a la reconvenida al pago de las costas de la reconvención".

  2. - Dado traslado del escrito de contestación y reconvención a la parte actora, para réplica, y evacuado dicho traslado por medio de escrito de fecha 15-5-97, se dio traslado a los demandados para duplica; se evacua dicho traslado por la parte demandada con el resultado que obra en autos.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Tres de Avilés, dictó Sentencia con fecha 1 de febrero de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de la parte actora "Santa Lucía, S.A." contra los demandados Doña Silvia, Don Eugenio, Doña Victoria

, Doña Patricia y Doña María Luisa, debo declarar y declaro no haber lugar a realizar ninguno de los pronunciamientos solicitados en el escrito de demanda, absolviendo a los codemandados de los pedimentos solicitados en su contra, con imposición a la parte actora de las costas causadas. Por otra parte estimando la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de Doña Silvia, Don Eugenio, Doña Victoria, Doña Patricia y Doña María Luisa, contra Santa Lucía, debo declarar y declaro:

  1. Que el contrato de Agencia de Seguros otorgado inicialmente entre Santa Lucía y el causante de los reconvinientes Don Eugenio continúa en vigor y continúan vigentes las recíprocas obligaciones nacidas para la Compañía y Agente del mismo y que los titulares de los derechos del Agente o de la Agencia como empresa y su Cartera de asegurados con todos los reconvinientes, condenando a Santa Lucía a estar y pasar por esta declaración.

  2. Que como regente de los derechos de los titulares actuales de la Agencia o del Agente, frente a la compañía Santa Lucía, actúa y ha de seguir actuando como persona idónea para ello que había sido aceptada por la compañía como tal, Don Eugenio . c) Que Santa Lucía ha incumplido con las prestaciones objeto de las obligaciones de hacer nacidas a su cargo del contrato de Agencia vigente entre ellas y los reconvinientes, con la regencia de Don Eugenio, debiendo condenarla a que cumpla con sus obligaciones restituyendo a los reconvinientes, en la persona de Agente-regente, Don Eugenio, en la efectiva posesión y utilización de todos los derechos de la Agencia de Seguros de la compañía Santa Lucía en Avilés, con entrega de los listados de contratos de seguros, integrantes de la cartera de asegurados, ficheros informáticos, aplicaciones informáticas, liquidaciones de primas y comisiones devengadas para la Agencia, etc. desde el día 16 febrero de 1997 hasta la fecha en que se traslade o devuelva la efectiva posesión de la Agencia y sus derechos a los reconvinientes. Asimismo, debo condenar y condeno a la compañía "Santa Lucía, S.A." a pagar a los reconvinientes la indemnización resarcitoria de todos los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento de sus obligaciones, relegando su determinación a la fase de ejecución de sentencia y tomando para ello como base el importe de las comisiones fijadas más el de las comisiones trimestrales por gestión dejados de percibir por los herederos de Don Eugenio desde el mes de Febrero 1997 hasta el momento en que tenga lugar la efectiva puesta en posesión a aquéllos de los derechos propios de la cartera de la Agencia de Avilés. Se imponen a la parte reconvenida las costas causadas por la demanda reconvencional".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de Seguros Santa Lucía, S.A., la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Sexta, dictó Sentencia con fecha 2 de marzo de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés; resolución que se revoca en la misma medida por no ser en todo conforme a Derecho, para estimar en parte la demanda reconvencional y condenar a la reconvenida Santa Lucía, S.A. a que abone a los reconvinientes una indemnización resarcitoria que comprenderá el valor de la cartera de seguros de la Agencia de Avilés, de conformidad con el pacto contenido en el Apéndice al contrato, en el que se señalan detalladamente las comisiones, y según la cuantificación que se ha de realizar en ejecución de sentencia; a que les abone igualmente una partida indemnizatoria por la extinción anticipada del contrato que comprenderá el importe equivalente a las comisiones netas generadas para el Agente de Avilés en los seis meses anteriores al día

7.2.97, de acuerdo con el Apéndice al contrato y el informe pericial emitido en el proceso, a cuantificar también en ejecución de sentencia; y a que les indemnice en la cantidad de dos millones de pesetas por daños morales. Se absuelve a la actora reconvenida del resto de las pretensiones deducidas en la reconvención, manteniendo, por otra parte, el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada relativos a la demanda iniciadora del procedimiento. Sin hacer expresa imposición de las costas a la reconvención, ni de las causadas en esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. Angel Luis Rodríguez Alvarez, en nombre y representación de Santa Lucía, S.A., Compañía de Seguros, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Sexta, de fecha 2 de marzo de 2000, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 LEC, se denuncia la infracción del artículo 1281, párrafo 1º, del Código Civil que establece que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. SEGUNDO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 LEC, por infracción del párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del número 4, del artículo 1692 LEC, por infracción del párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil, por inaplicación, en relación con el artículo 1284 del mismo texto legal. CUARTO.- Al amparo del número 4, del artículo 1692 LEC, por aplicación indebida del artículo 1101 del Código Civil. QUINTO.- Al amparo del nº 3 del artículo 1692 de la LEC, por infracción de lo dispuesto en el art. 359 de la misma Ley ".

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Antonio Palma Villalón, en nombre y representación de D. Eugenio, Dª Victoria y Dª Patricia, presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - Asimismo por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de Dª Luisa, se presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día nueve de marzo de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso hace referencia al litigio suscitado, a causa del fallecimiento de un Agente Afecto de Seguros -con contrato de duración indefinida y pacto de exclusiva en el ramo de decesos-, entre la Compañía de Seguros y los herederos de aquél, respecto de la continuación de la relación por los sucesores, y consecuencias económicas, en su caso, de la extinción del vínculo contractual.

Fallecido el Agente Afecto, representante en la demarcación de Avilés, Dn. Eugenio el 12 de julio de 1996, después de diversas comunicaciones entre la Compañía Santa Lucía S.A. y los herederos, no llegaron a un acuerdo acerca de la continuación o renovación del vínculo contractual, y el día 17 de febrero de 1997 por la entidad de seguros se entabló demanda en la que solicita: 1. Que se tenga por extinguido por fallecimiento el Contrato de Agente Afecto celebrado el 11 de noviembre de 1972; 2. Que se abstengan los demandados de efectuar ninguna manifestación, ni verbal y escrita, ni ningún acto en el que aparenten tener más relación con Santa Lucía S.A. que la derivada de los derechos económicos generados como consecuencia del fallecimiento de su esposo y padre, respectivamente; y, 3. Que hagan entrega a los representantes de Santa Lucía S.A. de las llaves del local de oficina y de la documentación propiedad de Santa Lucía S.A. y que es la requerida notarialmente: copias de pólizas; listados; liquidaciones y estadillos cumplimentados.

Por la parte demandada se formuló reconvención en la que interesa :

  1. Se declare que el contrato de agencia de seguros otorgado inicialmente entre la entidad actora y Dn. Eugenio continúa en vigor y continúan vigentes las recíprocas obligaciones nacidas para Compañía y Agente del mismo y que los titulares de los derechos de Agente o de la Agencia como empresa y su Cartera de asegurados son todos los demandados en virtud de la cesión de contrato sometida a condición suspensiva de fallecimiento del Agente, condenando a la actora a estar y pasar por esta declaración; b) Se declare que como regente de los derechos de los titulares actuales de la Agencia o del Agente, frente a la Compañía aseguradora reconvenida, actúa y ha de seguir actuando como persona idónea para ello que ya había sido aceptado por la Compañía como tal Dn. Eugenio

; c) Se declare que la actora ha incumplido con las prestaciones objeto de las obligaciones de hacer nacidas a su cargo del contrato de agencia vigente entre ella y los demandados, con la regencia de Dn. Eugenio

, y se la condene a que cumpla con sus obligaciones, restituyendo a los representados, en la persona de Agente-regente, Dn. Eugenio, en la efectiva posesión y utilización de todos los derechos de la Agencia de Seguros de la Compañía actora en Avilés, con entrega de los listados de contratos de seguros integrantes de la cartera de asegurador, ficheros informáticos, aplicaciones informáticas, liquidaciones de primas y comisiones devengadas para la Agencia etc., etc., desde el 16 de febrero de 1996 hasta la fecha en que se traslade o devuelva la efectiva posesión de la Agencia y sus derechos a los demandados; d) Se condene a la Compañía actora y reconvenida a pagar a los reconvinientes la indemnización resarcitoria de todos los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo nacidas del contrato de Agencia de Seguros para la zona de Avilés, tanto morales como materiales, y ello en cuantía a liquidar o determinar en ejecución de sentencia.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Avilés el 1 de febrero de 1999, en los autos de juicio de mayor cuantía núm. 65 de 1997, desestima la demanda y estima la reconvención. Los pronunciamientos primero a tercero coinciden con las peticiones de los apartados a) a c) de la reconvención, y en cuanto al cuarto apartado -letra d) de la reconvención- se dispone "condenar a la compañía Santa Lucía S.A. a pagar a los reconvinientes la indemnización resarcitoria de todos los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento de sus obligaciones, relegando su determinación a la fase de ejecución de sentencia y tomando para ello como base el importe de las comisiones fijas más el de las comisiones trimestrales por gestión dejados de percibir por los herederos de Dn. Eugenio desde el mes de febrero de 1997 hasta el momento en que tenga lugar la efectiva puesta en posesión a aquéllos de los derechos propios de la cartera de la Agencia de Avilés.

La Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo el 2 de marzo de 2000, en el Rollo núm. 218 de 1999, estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la actorareconvenida, y acordó, con revocación en la misma medida de la resolución apelada, estimar en parte la demanda reconvencional y condenar a la reconvenida Santa Lucía S.A. a que abone a los reconvinientes una indemnización resarcitoria que comprenderá el valor de la cartera de seguros de la Agencia de Avilés, de conformidad con el pacto contenido en el Apéndice al contrato, en el que se señalan detalladamente las comisiones, y según la cuantificación que se ha de realizar en ejecución de sentencia; a que les abone igualmente una partida indemnizatoria por la extinción anticipada del contrato que comprenderá el importe equivalente a las comisiones netas generadas para el Agente de Avilés en los seis meses anteriores al día

7.2.97, de acuerdo con el Apéndice al contrato y el informe pericial en el proceso, a cuantificar también en ejecución de sentencia; y a que les indemnice en la cantidad de dos millones de pesetas por daños morales. Se absuelve a la actora reconvenida del resto de las pretensiones deducidas en la reconvención, manteniendo, por otra parte, el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada relativos a la demanda iniciadora del procedimiento. Sin hacer expresa imposición de las costas de la reconvención, ni de las causadas en esta alzada.

Por la actora-reconvenida SANTA LUCIA, S.A., Compañía de Seguros, se interpuso recurso de casación, articulado en cinco motivos, todos ellos al amparo del ordinal cuarto del art. 1692 LEC, salvo el quinto, en el que al acusarse infracción de incongruencia, se utiliza el cauce casacional del ordinal tercero del mismo artículo.

SEGUNDO

En el motivo primero se denuncia infracción del art. 1281, párrafo primero, del Código Civil que establece que si los términos de un contrato con claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.

La violación denunciada se fundamenta en que estando pactado en el contrato -condición undécimaque el mismo se extinguirá por fallecimiento del Agente, la resolución impugnada incurre en conculcación del precepto referido al considerar que el Contrato de Agente Afecto Representante, de duración indefinida, para la demarcación de Avilés, no es extinguió por fallecimiento del Agente.

El motivo se desestima.

Es cierto que la Condición General Undécima del contrato establece que "el presente Contrato por el que se le nombra Agente Afecto Representante de la Compañía de Seguros Santa Lucía S.A., Seguro Popular para la Agencia, tendrá una duración indefinida, si bien se extinguirá por....b) fallecimiento o invalidez del Agente para el ejercicio de la profesión", pero no lo es menos que en la Condición Particular Decimocuarta se dice que "caso de fallecer el agente estando vigente este Contrato, le sucederán en todos sus derechos y obligaciones sus herederos legales, pero sólo podrá regentar la Agencia aquél de ellos que reúna todos los requisitos establecidos en el art. 6º del Decreto de 8 de julio de 1971 y siempre que la persona propuesta la considere la Dirección General de la Compañía con aptitud para ocupar el cargo de Agente".

La contradicción entre las dos cláusulas debe resolverse en el sentido de atribuir prevalencia a la que admite la subrogación contractual de los herederos por aplicación, sin necesidad de otras consideraciones, del principio que atribuye primacía a lo particular respecto de lo general (Sentencia 4 julio 1997 ), y máxime si se tiene en cuenta que la interpretación contractual constituye función soberana de los tribunales que conocen en instancia, la cual no cabe revisar en casación salvo que resultare ilegal, arbitraria, absurda o notoriamente equivocada, lo que en el caso no sucede, pues el razonamiento del motivo incurre en la deficiencia de omitir la Condición Particular Décimocuarta, la cual sí se consigna en los Antecedentes, por lo que su planteamiento, al limitarlo a la Condición General Undécima, es incompleto y sesgado.

TERCERO

En el motivo segundo se denuncia infracción del párrafo primero del art. 1281 CC . En el cuerpo del motivo se alega que en el contrato de Agente Afecto se prevén las consecuencias de la extinción del mismo, disponiendo al efecto la Condición General Duodécima que en caso de cese del Agente, éste tendrá derecho a percibir las comisiones de cartera de los arts. 47 y 48 del Decreto de 8 de julio de 1971, y que Santa Lucía S.A. ha acreditado que ha ofrecido a los herederos del Agente fallecido esos derechos, estando a la espera de que se personen a liquidarlos. Con base en ello estima la recurrente que incurre en infracción de la legislación citada la sentencia que desestima la petición de Santa Lucía y la sustituye por una indemnización resarcitoria sin cuantificar, por lo que la que se dicte en casación debe establecer que dicha entidad única y exclusivamente está obligada al pago de lo ya ofertado, es decir, los derechos contemplados en los citados artículos. Se citan las sentencias de 13 de marzo de 1998 y 5 de diciembre de 1996 .

El motivo se desestima por las razones siguientes.

El precepto que se afirma en el enunciado que ha sido infringido no tiene relación con la cuestión que se plantea, pues no se suscita ningún problema de interpretación contractual sino de aplicación de un pacto incorporado al contrato, cuya vinculación para las partes resulta de otras normas distintas de la invocada.

En cualquier caso procede hacer dos reflexiones: la primera es que nos encontramos ante un caso de Agente Afecto (en su día, en la modalidad de Agente Afecto Representante) y, por consiguiente, ligado a la entidad aseguradora por un contrato de agencia, cuya situación, por consiguiente, es diferente a la de Corredor de seguros; y la segunda es que la sentencia impugnada no aprecía un supuesto de mero "cese", sino de resolución unilateral del contrato de agencia sin causa justificada por parte de la Compañía de Seguros actora, por lo que lógicamente aplica, desde la perspectiva de la pretensión reconvencional, los efectos económicos consecuentes a un cumplimiento por equivalencia, al no ser posible el cumplimiento "in natura" instado en la reconvención.

CUARTO

En el motivo tercero se aduce infracción del párrafo primero del art. 1281 CC, por inaplicación, en relación con el art. 1284 del mismo texto legal. En el cuerpo del motivo se argumenta la inidoneidad de la comunidad hereditaria para ser nuevo Agente porque no es persona física, no tiene capacidad jurídica para ejercer la actividad, y además quedó disuelta de pleno derecho al fallecer durante el proceso Dña. Silvia, viuda del Agente Afecto fallecido, y madre de los reconvinientes.

El motivo se desestima porque, haciendo abstracción de si una comunidad hereditaria puede ser Agente con carácter provisional o temporal hasta la partición, la subrogación en el contrato de Agencia de Seguros, que atribuye la condición de Agente Afecto, no se refiere a la comunidad hereditaria sino a los herederos legales, y así se previó en el contrato celebrado por la Compañía y el Sr. Eugenio . Ni en la legislación vigente al tiempo del contrato, ni en ninguna de las posteriores, ningún precepto impide que puedan ser Agente varias personas físicas, y además la propia cláusula contractual prevé un mecanismo de funcionamiento -Regente de la Agencia- que enerva cualquier obstáculo en orden a la verificación de la idoneidad. Todo ello con independencia de que no cabe alegar la propia "causa torpe".

QUINTO

En el motivo cuarto se denuncia infracción del art. 1101 CC por aplicación indebida. En el cuerpo del motivo se argumenta que Santa Lucía S.A. no otorgó el nuevo contrato por haberse negado expresamente los demandados, que pretendían convertirlo en un contrato prohibido de franquicia, y a nombre de una comunidad de herederos que no está inscrita en el Registro Mercantil ni tiene la perdurabilidad necesaria para concertar un Contrato de Agencia. Asimismo añade que no existe en la Sentencia ninguna declaración de existencia de mala fe ni de falta de equidad por parte de Santa Lucía S.A. por lo que no resulta procedente la indemnización resarcitoria como derechos de clientela, ni por daños morales no invocados ni probados.

El motivo se desestima.

Aunque el precepto citado en el enunciado es ajeno a la mayoría de las cuestiones suscitadas en el motivo, procede, por razones de sencillez e índole práctica, dar respuesta casacional a todas ellas. En primer lugar debe señalarse que la resolución recurrida al parar mientes en la reconvención no declara el cumplimiento "in natura" -es decir, reposición en el ejercicio de la agencia de seguros como consecuencia de la subrogación- porque no la estima posible. Por ello, por no ser posible, sustituye dicho cumplimiento específico por el cumplimiento "por equivalencia", que fundamenta en el art. 1101 CC

, añadiendo "mediante la indemnización sustitutoria". Evidentemente el cumplimiento "por equivalencia", aunque da lugar a un equivalente económico -que un sector doctrinal denomina indemnización-, no tiene su fundamento en el art. 1101 CC sino en el art. 1098 CC (cuando se trata de aobligaciones de hacer) y los preceptos que regulan el cumplimiento forzoso en la LEC. Ello no obstante, "además" (como obligación accesoria) puede operar el resarcimiento de daños y perjuicios del art. 1101 CC si concurren los requisitos correspondientes. Para la aplicación del cumplimiento por equivalencia basta que no sea posible el cumplimiento "in natura", o no sea ya útil al acreedor; en cambio para la indemnización de daños y perjuicios del art. 1101 CC es preciso que se prueben éstos, o conste su existencia "in re ipsa", y el nexo causal, y concurra un criterio de atribución.

La Sentencia recurrida establece tres conceptos "indemnizatorios", a saber: el valor de la cartera de seguro de la Agencia de Avilés; una cantidad por la extinción anticipada del contrato; y la suma de dos millones de pesetas por daños morales.

El primer concepto expresado, que toma en cuenta como base, para su cuantificación en ejecución se sentencia, el pacto contenido en el Apéndice al contrato, en el que se señalan detalladamente las comisiones, responde claramente al equivalente de cumplimiento. No es una consecuencia de la extinción de la obligación, sino de su transformación.

La segunda partida indemnizatoria (sic en el fallo de la resolución recurrida) responde a "la extinción anticipada del contrato que comprenderá el importe equivalente a las comisiones netas generadas para el Agente de Avilés en los seis meses anteriores al día 7.2.97, de acuerdo con el Apéndice al contrato y el informe pericial emitido en el proceso, a cuantificar también en ejecución de sentencia". Con independencia de si el fundamento de la partida en el art. 29 de la Ley 12/1992, 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia

, es apropiado, lo que no se impugnó adecuadamente (no basta decir que la LCA no es aplicable a estos supuestos), lo cierto es que se trata de indemnización de daños y perjuicios. Y la misma condición tiene la indemnización -rectius, compensación de daños morales.

Pues bien, ninguna de las alegaciones del motivo tiene consistencia para desvirtuar las apreciaciones de la resolución recurrida. Y ello es así por las razones siguientes:

  1. La sentencia recurrida imputa el incumplimiento a la conducta de la parte actora -Santa Lucía S.A. Compañía de Seguros- y en absoluto aprecia que la causa de la ruptura haya sido la actitud de los demandados pretendiendo un contrato de franquicia en sustitución del de agencia. La versión de la actora quedó sin probar, y por consiguiente su planteamiento en el motivo incide en el vicio casacional de petición de principio.

  2. La alegación de que Santa Lucía no otorga el nuevo Contrato por haberse negado expresamente los demandados que pretendían convertirlo en un Contrato prohibido (con alusión a la versión anterior relativa a la franquicia) y a favor de una persona jurídica, comunidad de herederos, aparte lo dicho en éste y en el fundamento cuarto a propósito del motivo tercero, es de resaltar que los demandados tenían derecho, no a un "nuevo" contrato, sino a la subrogación en los derechos y obligaciones del Agente Afecto fallecido.

  3. La alusión a que durante el pleito falleció uno de los integrantes de la comunidad hereditaria resulta irrelevante en la perspectiva del motivo.

  4. Ciertamente la condena a indemnización de daños y perjuicios ex art. 1101 CC exige que se acredite la concurrencia de un factor de atribución, pero la alegación de que no existe en la sentencia ninguna declaración de mala fe, ni de falta de equidad por parte de Santa Lucía S.A., carece de fundamento. En primer lugar debe señalarse que la partida indemnizatoria segunda no se fundamenta en el art. 1101, sino (como se dijo) en el art. 29 de la LCA 12/1992, de 27 de mayo, que no exige criterio específico de atribución, refiriéndose únicamente al presupuesto de "haberse denunciado el contrato unilateralmente por el empresario". y precisamente la sentencia recurrida fundamenta (fto. 6º) la imposibilidad de la reparación "in natura" en la facultad de denuncia unilateral de los contratos de duración indefinida. Además, y ello es también aplicable a la partida relativa a daños morales, en la resolución impugnada se alude al deber recíproco de lealtad, específico del contrato litigioso (arts. 17 de la Ley 117/1969, de 30 dic. y 7.1 de la Ley 9/1982, de 30 de abril ); se declara que la conducta de la actora -con la pretensión de extinción del contrato y con la exigencia de suscripción de un nuevo contrato y la renuncia de los demás coherederos sobre todos los derechos a favor del que será nombrado- supone una vulneración frontal de la cláusula 14ª del contrato; y finalmente -teniendo también en cuenta la conducta de la actora al cuestionar la idoneidad del elegido Regente por los coherederos a pesar de las circunstancias concurrentes en el mismo, y singularmente que ya venía actuando "de facto" con su padre con anterioridad, y la realización del nombramiento de Ansorte S.A. como nuevo y único Agente para la demarcación de Avilés- se resalta que ello implica la resolución del contrato unilateral por parte de la compañía sin causa justificada. Todo ello es revelador de una conducta maliciosa de la parte actora en orden a obtener un contrato más beneficioso o, en otro caso, sustituir al Agente Afecto por otro sin tener que atender a las consecuencias económicas de la extinción del vínculo.

  5. Por último, en cuanto a la indemnización por daños morales, en el motivo simplemente se dice que no procede su indemnización por "no invocados ni probados". La primera alegación -"no invocados"- se rechaza porque la petición genérica de indemnización de daños y perjuicios debe entenderse comprensible de los daños materiales y de los morales, y, en cualquier caso, la denuncia debería fundamentarse en incongruencia, y no en el art. 1101 CC. Por lo que atañe a la segunda alegación -"no probados"- la sentencia recurrida argumenta ampliamente sobre la fijación de la compensación en el párrafo segundo del fundamento séptimo sin haber sido desvirtuada; y si lo que pretende decir la parte recurrente, aunque no lo dice, es que no cabía conceder una satisfacción por tal concepto, debe observarse que, si bien en ocasiones es difícil separar lo que es daño puramente moral del propiamente económico, en todo caso el aspecto tomado en cuenta por el juzgador "a quo" sobre la "trayectoria profesional no sólo del agente contratante, sino de la del heredero designado para sucederle", que sintoniza con la afección personal que produce la privación injustificada de una cartera ganada con la dedicación y esfuerzo de muchos años, justifica plenamente la indemnización o compensación establecida, la que, incluso, dada la suma de dos millones a que asciende, resulta casi simbólica.

SEXTO

En el motivo quinto se aduce infracción del art. 359 LEC por incongruencia por no haberse dado respuesta a los temas esenciales recogidos en el suplico de la demanda, y que se expresan.

El motivo carece totalmente de fundamento por lo que se desestima como los anteriores.

Aparte de que la sentencia absolutoria no requiere que se exprese la desestimación de cada una de las peticiones formuladas y menos todavía de todas las cuestiones suscitadas en la demanda, y con independencia también de que la desestimación de una petición puede ser implícita como consecuencia de lo razonado en general, o sobre la pretensión reconvencional, en cualquier caso la resolución recurrida afronta toas las cuestiones a que se refiere el motivo. Así resulta:

  1. Respecto a la alegación de que el contrato se extingue por fallecimiento de Agente, que en el fundamento cuarto de la sentencia impugnada claramente se razona en relación con la cláusula contractual correspondiente y se concluye que "el contrato no puede tenerse por extinguido simplemente por el hecho del fallecimiento del agente como pretende la compañía demandante".

  2. El tema de la indemnización, y su aplicación como consecuencia de la estimación de la pretensión reconvencional, se examina ampliamente en los fundamentos sexto y séptimo de la resolución recurrida.

  3. La cuestión relativa a la idoneidad del Agente propuesto como regente (a lo que parece referirse el motivo con un texto que no es plenamente "inteligible") es tratada en el párrafo segundo del fundamento cuarto, sin que sea necesario discurrir acerca de una supuesta exigencia de "mutua confianza o intuitu personae", que además no ha sido la causa petendi de la resolución contractual ejercitada por la actora.

  4. Y finalmente, la alegación relativa a que no se dio respuesta a "si la pretensión de los herederos del Agente fallecido de que no se trataba de un contrato de Agencia, sino de un contrato de franquicia, supone mala fe de aquéllos, y si la aceptación de aquella pretensión por Santa Lucía S.A., significaba, a su vez, la aceptación de un contrato prohibido expresamente por la Ley, y sus consecuencias", el tema es razonado con carácter general en el fundamento quinto, en el que se valoran globalmente las misivas cruzadas entre las partes para resumir que la frustración de las negociaciones se debió a la conducta de Santa Lucía S.A. consistente en exigir un nuevo contrato y la renuncia de los demás coherederos sobre todos los derechos en favor del que será nombrado, lo que aquéllos no aceptan, lo que a juicio de la resolución recurrida supone una vulneración frontal de la cláusula 14ª del contrato. A este razonamiento se añade la posterior actitud de la Compañía actora de negar la idoneidad del coheredero designado como regente y el requerimiento para que se entreguen los elementos materiales del negocio, lo que implica -según la sentencia impugnada- la resolución del contrato unilateralmente sin causa justificada.

Por todo ello no resulta entendible el motivo, al que se le da respuesta casacional para poner de relieve su absoluta inconsistencia, pues, en cualquier caso, las alegaciones efectuadas podrían haber sido incardinadas en sede de motivación, en su aspecto de argumentación fáctica o jurídica, pero no en incongruencia, aunque el resultado, por lo expuesto, habría sido el mismo, es decir la ausencia de fundamento del motivo, y, por consiguiente, su desestimación.

SEPTIMO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas, de conformidad con el art. 1715.3 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Dn. Angel Luis Rodríguez Alvarez en representación procesal de la entidad mercantil SANTA LUCIA, S.A., Compañía de Seguros, contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo el 2 de marzo de 2000, integrada con el Auto de fecha 30 siguiente, en el Rollo núm. 218 de 1999, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía núm. 65/97 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Avilés, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

127 sentencias
  • SAP Madrid 88/2014, 12 de Febrero de 2014
    • España
    • February 12, 2014
    ...con independencia también de que la desestimación de una petición puede ser implícita como consecuencia de lo razonado en general ( SSTS 23 de marzo de 2007 ; 16 de enero 2008 De otra parte, aunque es una realidad innegable que fue remitido por parte de JD del burofax al que nos referimos, ......
  • SAP Barcelona 45/2016, 19 de Enero de 2016
    • España
    • January 19, 2016
    ...con independencia también de que la desestimación de una petición puede ser implícita como consecuencia de lo razonado en general ( SSTS 23 de marzo de 2007 ; 16 de enero 2008 Por su parte, la sentencia del Tribunal Constitucional 73/2.009, de 23 de marzo, en interpretación del artículo 24 ......
  • SAP Guadalajara 129/2013, 14 de Mayo de 2013
    • España
    • May 14, 2013
    ...con independencia también de que la desestimación de una petición puede ser implícita como consecuencia de lo razonado en general ( SSTS 23 de marzo de 2007 ; 16 de enero 2008 En cualquier caso y a mayor abundamiento la parte recurrente tuvo la posibilidad de denunciar la irregularidad que ......
  • SAP Madrid 113/2014, 26 de Febrero de 2014
    • España
    • February 26, 2014
    ...con independencia también de que la desestimación de una petición puede ser implícita como consecuencia de lo razonado en general ( SSTS 23 de marzo de 2007 ; 16 de enero 2008 Por lo que se refiere a la otra cuestión central de valoración de la prueba, se debe partir de que su práctica se r......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Contenido obligacional del contrato de servicios del abogado. Un repaso jurisprudencial.
    • España
    • Revista Jurídica de Castilla y León Núm. 34, Septiembre 2014
    • September 1, 2014
    ...presencia de una responsabilidad contractual». [34] Así, aparece esa enumeración de obligaciones en las SSTS de 14 de julio de 2005, 23 de marzo de 2007, 15 de febrero y 23 de julio de 2008, y 27 de mayo y 14 de julio de [35] Y obligaciones contractuales de origen deontológico que recoge el......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR