STS 373/2008, 8 de Mayo de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:2578
Número de Recurso1134/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución373/2008
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación nº 1134/2001 contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2000, dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Las Palmas, (Sección 3ª), rollo 98/99, como consecuencia de autos, menor cuantía 51/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Las Palmas, el cual fue interpuesto por la entidad "DIFUSIÓN DE MARCAS INTERNACIONALES, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ferrer Recuero, siendo parte recurrida "DISTRIBUCIONES FERRETERAS CANARIAS, S.L.", no comparecida ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Las Palmas fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía nº 51/98, promovidos a instancia de la mercantil "Distribuciones Ferreteras Canarias, S.L.", (DISFECA) contra la también mercantil "Difusión de Marcas Internacionales, S.A.", sobre reclamación de cantidad. Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, se dictara sentencia «en la que se determinen los extremos: A) Que la actora tiene derecho a una indemnización por clientela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 12/1992, de 22 de Mayo, que regula el Contrato de Agencia, cuyo importe habrá de determinarse en ejecución de Sentencia, de conformidad con el informe que emita un perito competente en la fase probatoria, a la vista de las facturas y demás documentos acreditativos de las relaciones comerciales existentes entre la actora y la demandada, así como la relación de clientes aportados y demás circunstancias contempladas en el artículo 28 de la citada Ley.- B) Que la actora tiene derecho a una indemnización por daños y perjuicios ascendente a la cantidad de QUINCE MILLONES (15.000.000) DE PESETAS conforme se acredite en la fase probatoria o, subsidiariamente a la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia de conformidad con la valoración que efectúe perito competente en la fase probatoria, a la vista de toda la documentación contable, fiscal y de cualquier tipo, acreditativa de las relaciones comerciales existentes entre ambas partes y de los daños ocasionados a causa de la resolución.- C) Imponer las costas a la demandada».

Admitida a trámite la demanda, "Difusión de Marcas Internacionales, S.A.", (D.M.I.) contestó oponiéndose en base a los hechos y fundamentos jurídicos que entendía de aplicación, suplicando al Juzgado: «se dicte Sentencia desestimando todos y cada uno de los suplicos interesados por la actora, condenándola al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento, no ya sólo por la desestimación total de sus pretensiones, sino por la manifiesta temeridad con que se ha interpuesto la demanda contra mi representada».

El Juzgado dictó sentencia con fecha 18 de enero de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: «FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora DOÑA GUILLERMINA BRITO PERERA en nombre y representación de la ENTIDAD MERCANTIL DISTRIBUCIONES FERRETERAS CANARIAS (DISFECA) S.L., contra la ENTIDAD MERCANTIL DIFUSIÓN DE MARCAS INTERNACIONALES, S.A. (DMI), representada por la Procuradora DOÑA JUANA AGUSTINA GARCÍA SANTANA, con imposición al demandante de las costas».

SEGUNDO

Contra dicha sentencia recurrió en apelación la parte actora, recurso que fue admitido en ambos efectos y, debidamente sustanciado, la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: «FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad Distribuciones Ferreteras Canarias, S.L. (DISFECA) contra la sentencia de 18 de Enero de 1999, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Las Palmas, debemos revocar y revocamos parcialmente la referida resolución y, estimando parcialmente la demanda formulada por la entidad DISFECA contra la entidad Difusión de Marcas Internacionales, S.A. (DMI), debemos declarar y declaramos que la actora tiene derecho a la indemnización por clientela que se le reconoce en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución, conforme a las limitaciones y varemos que en aquél se fijan, indemnización que se determinará en ejecución de sentencia y a cuyo pago se condena a la entidad demandada. - Se ratifican los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia, y no se efectúa imposición de costas en ninguna de las instancias».

TERCERO

El Procurador de los Tribunales Don José Luis Ferrer Recuero, en representación de la parte demandada "Difusión de Marcas Internacionales, S.A.", formalizó ante esta Sala Primera el presente recurso de casación, que funda en un único motivo, al amparo del apartado 4º del 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el siguiente tenor literal:

Único: En concreto las normas del ordenamiento jurídico incumplidas por la Sentencia recurrida son los Art. 30 y Art. 3 de la Ley 12/1992 de 27 de Mayo del Contrato de Agencia, y ello en base a lo siguiente:

1) El Art. 30 de la Ley 12/1992 de 27 de Mayo establece que "El Agente no tendrá derecho a la indemnización por clientela o de daños y perjuicios:

a) Cuando el empresario hubiese extinguido el contrato por causa de incumplimiento de las obligaciones legales o contractualmente establecidas a cargo de agente".

2) El Art. 3.1 de la 12/1992 de 27 de Mayo establece que "En defecto de ley que les sea aplicable, las distintas modalidades del contrato de agencia, cualquiera que sea su denominación, se regirá por lo dispuesto en la presente Ley, cuyos preceptos tienen carácter imperativo a no ser que en ellos se disponga expresamente otra cosa

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado, no hubo lugar a evacuar traslado a la parte recurrida al no haber comparecido, y, en consecuencia, no habiéndose solicitado la celebración de vista pública por todas las partes, se señaló para votación y fallo el día veinticuatro de abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo casacional, que se formula por la vía del artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte recurrente, "Difusión de Marcas Internacionales, S.A.", demandada y apelante en el pleito del que este recurso dimana, denuncia la infracción de los artículos 3.1 y 30 de la Ley 12/1992 de 27 de Mayo, reguladora del Contrato de Agencia.

Se razona, en el mismo que la Audiencia no debía haber estimado la indemnización por clientela solicitada en la demanda, cuando la razón que llevó a la entidad demandada y recurrente a resolver unilateralmente el contrato fue el previo y acreditado incumplimiento del agente de sus obligaciones contractuales, y ello porque el artículo 30 -norma imperativa, según señala el artículo 3.1-, dispone taxativamente que el agente no tiene derecho a indemnización alguna, ni por clientela ni por daños y perjuicios, en caso de que la extinción del contrato se deba al incumplimiento de sus obligaciones legales o contractualmente asumidas.

El motivo debe ser desestimado.

Y así es, ya que en el mismo no se respetan los hechos probados que integran la base fáctica de la sentencia recurrida, ni la interpretación y consiguiente calificación de la relación contractual que ligaba a las partes, efectuada por la Sala de instancia necesariamente a partir de ese sustrato fáctico -Sentencias de 4 de mayo y de 19 de febrero de 2007, y 12 de mayo de 2006 -. Es sobradamente conocido que la casación no es una tercera instancia, y que su objeto se encuentra limitado a contrastar la correcta aplicación del Ordenamiento -por todas, Sentencias de 17 de Enero, 1 de febrero y 28 de noviembre de 2007 -, siendo doctrina pacífica que en este recurso extraordinario no cabe hacer petición de principio o supuesto de la cuestión, lo que tiene lugar cuando, como aquí acontece, se intenta «variar la apreciación que de los hechos se hace en la sentencia recurrida o partir de datos fácticos diferentes de los fijados o tenidos en cuenta en la resolución objeto del recurso, sin obtener previamente su modificación o integración por parte del Tribunal de Casación (Sentencia de 30 de junio de 2006, con cita de las de 29 de diciembre de 1998, 22 de mayo y 12 de junio de 2002, 28 de octubre y 23 de noviembre de 2004, 10 de febrero y 16 de marzo de 2005 )» lo que además, sólo es posible de forma excepcional «por el cauce de error de derecho en la valoración de la prueba, que exige, su planteamiento a través del correspondiente motivo de casación, con la cita, como infringida de la norma que contenga la regla de prueba que se considere vulnerada, y la subsiguiente exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente, lo que en este caso no se ha hecho», siendo igualmente doctrina constante que «la interpretación del contrato, en orden a su calificación, está atribuido al Juzgador de instancia, debiendo respetarse su resultado en casación, si no es ilógico, absurdo o ilegal, admitiéndose tan sólo la impugnación «mediante la invocación de algún precepto regulador de la interpretación de los contratos, que se considere ha sido infringido», (Sentencia de 4 de julio de 2007 con cita de las de 25 de marzo de 1995, 17 de noviembre de 1998 y 30 de abril de 2002 ) lo que no se ha hecho, al carecer de esta naturaleza los preceptos invocados como infringidos en este motivo.

Con base en la doctrina expuesta, la entidad recurrente no puede soslayar en casación que, a raíz del factum acreditado, fruto de valorar la prueba en conjunto, la Audiencia concluyó de manera contundente que la relación comercial mantenida por las partes, lejos de desenvolverse uniformemente durante toda su vida, al amparo de una misma modalidad contractual como se defiende (el contrato de agencia), tuvo lugar durante dos etapas diferentes, sin solución temporal pero autónomas entre sí. Cada una de ellas se articula a mediante un tipo contractual distinto (el contrato de agencia «tiene por objeto la promoción de actos u operaciones de comercio y es básica la independencia del agente», mientras que en el de distribución, «el concesionario o distribuidor actúa en su nombre y por cuenta propia», Sentencia de 31 de octubre de 2001, citada en la de 6 de noviembre de 2006, entre muchas otras), discurriendo la primera etapa, desde el año 1990 hasta el año 1994, en forma de contrato de distribución en exclusiva ("durante la cual la entidad apelante promocionaba y vendía en este Archipiélago los productos de ferretería de la apelada"; fundamento jurídico segundo), y la segunda, a partir del 1 de enero de 1995, bajo la modalidad de contrato de agencia "de duración definida", calificación contractual que, como se expuso anteriormente, al residenciarse en los hechos probados, al igual que estos ha de considerarse incólume en casación habida cuenta que «la interpretación del contrato, en orden a su calificación, está atribuido al Juzgador de instancia, debiendo respetarse su resultado en casación, si no es ilógico, absurdo o ilegal, admitiéndose tan sólo la impugnación «mediante la invocación de algún precepto regulador de la interpretación de los contratos, que se considere ha sido infringido», -Sentencia de 4 de julio de 2007 con cita de las de 25 de marzo de 1995, 17 de noviembre de 1998 y 30 de abril de 2002- lo que no se ha hecho, al carecer de esta naturaleza los preceptos invocados como infringidos en este motivo.

Existiendo, pues, dos modalidades contractuales diferentes, no puede prosperar el intento de convertir los acreditados y no discutidos incumplimientos contractuales del agente en óbice que impida estimar la pretensión indemnizatoria referida, según señala la Sentencia, al tiempo en que estuvo vigente el contrato de distribución en exclusiva (años 90 a 94 ambos inclusive) toda vez que los incumplimientos opuestos en el escrito de contestación ocurrieron durante la vigencia del contrato de agencia (las siete facturas que se decían impagadas son de fecha posterior a 1 de enero de 1995), sin que se haya acreditado en fecha anterior. Por ello, tales incumplimientos no pueden excluir "per se" la indemnización por clientela referida al periodo 90-94, que es la pretensión acogida en la sentencia recurrida, pues una vez queda acreditado como hecho "cierto y económicamente evaluable el aprovechamiento por el concedente de la clientela obtenida por la actora a su favor", del cual siguió beneficiándose, no existe obstáculo -Sentencia de 6 de noviembre de 2006 - para aplicar analógicamente el artículo 28 de la Ley de Contrato de Agencia, teniendo dicho esta Sala al respecto -por todas, Sentencia de 22 de junio de 2007 - que «la llamada indemnización por clientela no es exclusiva del contrato de agencia y, pese a las diferencias estructurales con otros instrumentos jurídicos utilizados por los empresarios para la distribución de productos, puede ser apreciada en otros contratos, entre los cuales el de distribución, aún cuando éste último se caracterice por una actuación del concesionario en nombre propio y por cuenta propia», y por aplicación analógica del artículo 28 ».

TERCERO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación formulado por la firma "Difusión de Marcas Internacionales, S.A.", contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, con fecha de 2 de mayo de 2000.

  2. - Imponer el pago de las costas causadas en este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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