STS, 23 de Mayo de 2005

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2005:3309
Número de Recurso464/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Abogado D. PABLO DÍAZ MATOS en nombre y representación de la FUNDACIÓN DOCENTE DE MINEROS ASTURIANOS y por el Procurador D. ANTONIO ANGEL SÁNCHEZ JAÚREGUI ALCAIDE en nombre y representación de D. Juan Alberto, Franco, Jose Augusto, Baltasar, Manuel, Jesús María, Fidel, Jose Pedro, Virginia, Lina, Carla, Emilio, María Luisa, Jose Luis, Marina, Elvira, Alicia, Pilar, Inés, Carolina, María Inés, Patricia, Guadalupe, Constanza, Imanol, Andrea, Valentina, Luis Enrique, Rosa, Marisol, Isabel, Erica, Cecilia, Antonia, María Rosario, Rafael, Ángel Daniel y María Consuelo contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Asturias, en recurso de suplicación nº 1922/2001, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº Cuatro de Oviedo en autos nº 1074/1997, seguidos a instancia de la FUNDACIÓN DOCENTE DE MINEROS ASTURIANOS y D. Juan Alberto, Franco, Jose Augusto, Baltasar, Manuel, Jesús María, Fidel, Jose Pedro, Virginia, Lina, Carla, Emilio, María Luisa, Jose Luis, Marina, Elvira, Alicia, Pilar, Inés, Carolina, María Inés, Patricia, Guadalupe, Constanza, Imanol, Andrea, Valentina, Luis Enrique, Rosa, MarisolIsabel, Erica, Cecilia, Antonia, María Rosario, Rafael, Ángel Daniel y María Consuelo contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Jose Carlos, Ana, Amparo, Amelia, Bruno, Jose Antonio, Benito, Consuelo , Flora, Jose Miguel, Leticia, Claudio, Jose Francisco, Montserrat , Regina, Cesar, Marí Juana, Carlos María, Cosme, Carlos Manuel, Encarna, Eduardo, Luis Antonio, Federico, Clara, Juan Carlos y Javier sobre IMPUGNACIÓN RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA (AFILIACIÓN).

Han comparecido en concepto de recurridos, el Letrado D. PASCUAL ESPÍN ALCARAZ en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el Letrado D. TORIBIO MALO MALO en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el abogado D. ENRIQUE LILLO PÉREZ en nombre y representación de D. Jose Carlos y Dª Ana.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de abril de 1998 el Juzgado de lo Social nº Cuatro de Oviedo dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El "Orfanato de Mineros Asturianos" fue creado por Real Decreto-Ley de 27 de diciembre de 1929 del Ministerio de Fomento. Su fin principal era la protección a los hijos de obreros de minas de carbón de Asturias fallecidos o incapacitados, como consecuencia de accidentes de trabajo. La acción protectora se extendió en 1941 a todos los huérfanos de las minas. Estaba sostenida por los recursos proporcionados por las empresas explotadoras mediante un canón por tonelada de carbón extraido. 2º) En marzo de 1993, por acuerdo expreso, "El Orfanato de Mineros Asturianos" fue incluido en el ámbito de la "Caja de Jubilaciones y Subsidios", cotizando desde entonces la institución y sus trabajdores a la misma. 3º) Transformada dicha entidad, bajo la denominación de "Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana", primero como Mutualidad de Previsión y posteriormente como Mutualidad Laboral, el Orfanato de Mineros Asturianos continuó incluido en su ámbito, encuadramiento mantenido en los estatutos de la Caja de Jubilaciones. 4º) Al crearse el Régimen Especial de Seguridad Social para la Minería del Carbón el Orfanato quedó integrado en el mismo por virtud de la Orden de 20 de junio de 1969 (B. O. E. de 3 de julio) del Decreto de 8 de febrero de 1973 y de la Orden de 3 de mayo de 1973. 5º) En 1991 el "Orfanato Minero de Asturias" se transformó en la "Fundación Docente de Mineros Asturianos, bajo el protectorado del Ministerio de Educación y Ciencia e inscrita en el Registro de Fundaciones Docentes Privadas, y se subrogó en la posición jurídica del Orfanato. Sus fines continuan siendo los de acoger, educar y promocionar a los hijos de los trabajdores de las minas de carbón de Asturias (art. 6 de los Estatutos aprobados en 1994 ). La transformación no produjo cambio en el encuadramiento de la institución y sus trabajadores en el Régimen Especial de la Minería del Carbón. 6º) Desde hace años el Orfanato Minero de Asturias, hoy Fundación Docente de Mineros Asturianos, tiene un colegio concertado con el Ministerio de Educación. A raíz de la concertación educativa surgieron problemas relacionados con el encuadramiento y cotización de los profesores en el Régimen Especial de la Minería del Carbón o en el Régimen General. Comunicados estos problemas a la TGSS, por ésta se contestó a la empresa, mediante escrito fechado el 18-1-1989, que no existía objeción alguna para que los profesores del Centro incorporados al concierto educativo continuaran comprendidos en el Régimen Especial, como estaban anteriormente salvo que por los servicios centrales se determinara otra cosa. La situación permaneció invariable durante los años siguientes. 7º) En el mes de Noviembre del año 1996 la directora y presidenta del claustro de Profesores del colegio concertado de la Fundación Docente de Mineros Asturianos, solicitó a la TGSS que determinara el Régimen en el que debía quedar encuadrado el personal, dado que los profesores del centro no estaban afiliados al Régimen general, sino al Régimen especial y el Ministerio de Educación ingresaba en la empresa la parte de cotización correspondiente al régimen general y no con los salarios normalizados del régimen especial de la minería del carbón. 8º) En el curso 1997/1998 la Fundación Docente de Mineros Asturianos, tiene un centro concertado para dos unidades de educación primaria y nueve de E. S. O., contando con 21 profesores cuyos salarios son abonados por la administración como pago delegado y en nombre de la entidad titular. El Colegio pertenece a la zona como centro concertado, sometido el mismo régimen de admisión de alumnos que el resto de los centros sostenidos con fondos públicos. El Ministerio de Educación y Cultura confecciona las nóminas del profesorado conforme con el Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. 9º) Trás la petición formulada por la directora del Claustro de Profesores la TGSS inició expediente de reencuadramiento en el Sistema de la Seguridad Social, de la empresa Fundación Docente de Mineros Asturianos. Trás dar audiencia a los interesados dictó resolución el 30-5-1997 en la que acuerda: 1) Cursar la baja de oficio en el Régimen Especial de la Mineria del Carbón de la Fundación Docente de Mineros Asturianos con efectos de 31-12-1996. 2 ) Inscribir de oficio a la empresa en el Régimen General de la Seguridad Social, con efectos 1-1-1997. 3 ) Practicar de oficio, con efectos desde el 31-12-1996 las bajas de los trabajadores en el Regimen Especial. 4 ) Practicar de oficio con efectos desde el 1-1-1997 las altas de los trabajadores en el Régimen General. Disconformes los demandantes, agotaron la vía previa administrativa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Por lo expuesto en el ejercicio de la potestad conferida a este órgano jurisdiccional por mandato del artículo 117.3 de la Constitución Española se adopta la siguiente decisión: Estimando la demanda interpuesta por la FUNDACIÓN DOCENTE DE MINEROS ASTURIANOS y estimando la demanda interpuesta por Juan Alberto Y OTROS 37 TRABAJADORES, declaro nula y sin efecto la resolución de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dictada erl 30-5-1997 y reconozco el derecho de los demandantes a continuar encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social. Condeno a los demandados que no hayan sido también demandantes, a estar y pasar por las declaraciones anteriores, y al INSTITUTO NACIONAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, además, a su cumplimiento con efectos desde el 1-1-1997."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. IGNACIO PASTOR MERINO actuando en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 8 de enero de 1999 , en la que consta el siguiente fallo: "Declarar de oficio la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en los autos sobre impugnación de baja de oficio seguidos a instancia de la empresa FUNDACIÓN DOCENTE DE MINEROS ASTURIANOS y de Juan Alberto y otros 37 trabajadores contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, reponiendo las actuaciones al trámite anterior a su pronunciamiento para que el Magistrado de Instancia dicte una nueva en la que, con entera libertad de criterio, resuelva el fondo del asunto."

TERCERO

Con fecha 29 de diciembre de 2000 el Juzgado de lo Social nº Cuatro de Oviedo dictó nueva sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El "Orfanato de Mineros Asturianos" fue creado por Real Decreto Ley de 27 de diciembre de 1929 del Ministerio de Fomento. Su fin principal era la protección a los hijos de obreros de minas de carbón de Asturias fallecidos o incapacitados como consecuencia de accidentes de trabajo. La acción protectora se extendió en 1941 a todos los huérfanos de las minas. Estaba sostenida por los recursos proporcionados por las empresas explotadoras mediante un canón por tonelada de carbón extraido. 2º) En marzo de 1993, por acuerdo expreso, "El Orfanato de Mineros Asturianos" fue incluido en el ámbito de la "Caja de Jubilaciones y Subsidios", cotizando desde entonces la institución y sus trabajadores a la misma. 3º) Transformada dicha entidad, bajo la denominación de "Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana", primero como Mutualidad de Previsión y posteriormente como Mutualidad Laboral, el Orfanato de Mineros Asturianos continuó incluido en su ámbito, encuadramiento mantenido en los estatutos de la Caja de Jubilaciones. 4º) Al crearse el Régimen Especial de Seguridad Social para la Minería del Carbón el Orfanato quedó integrado en el mismo por virtud de la Orden de 20 de junio de 1969 (B. O. E. de 3 de julio) del Decreto de 8 de febrero de 1973 y de la Orden de 3 de mayo de 1973. 5º) En 1991 el "Orfanato Minero de Asturias" se transformó en la "Fundación Docente de Mineros Asturianos", bajo el protectorado del Ministerio de Educación y Ciencia e inscrita en el Registro de Fundaciones Docentes Privadas, y se subrogó en la posición jurídica del Orfanato. Sus fines continuan siendo los de acoger, educar y promocionar a los hijos de los trabajadores de las minas de carbón de Asturias (art. 6 de los Estatutos aprobados en 1994 ). La transformación no produjo cambio en el encuadramiento de la institución y sus trabajadores en el Régimen Especial de la Minería del Carbón. 6º) Desde hace años el Orfanato Minero de Asturias, hoy Fundación Docente de Mineros Asturianos, tiene un colegio concertado con el Ministerio de Educación. A raíz de la concertación educativa surgieron problemas relacionados con el encuadramiento y cotización de los profesores en el Régimen Especial de la Minería del Carbón o en el Régimen General. Comunicados estos problemas a la TGSS, por ésta se contestó a la empresa, mediante escrito fechado el 18 de enero de 1989, que no existía objeción alguna para que los profesores del Centro incorporados al concierto educativo continuaran comprendidos en el Régimen Especial, como estaban anteriormente salvo que por los servicios centrales se determinara otra cosa. La situación permaneció invariable durante los años siguientes. 7º) En el mes de Noviembre del año 1996 la directora y presidenta del Claustro de Profesores del Colegio concertado de la Fundación Docente de Mineros Asturianos, solicitó a la TGSS que determinara el Régimen en el que debía quedar encuadrado el personal, dado que los profesores del centro no estaban afiliados al Régimen General, sino al Régimen Especial y el Ministerio de Educación ingresaba en la empresa la parte de cotización correspondiente al régimen general y no con los salarios normalizados del Régimen Especial de la minería del carbón. 8º) En el curso 1997/1998 la Fundación Docente de Mineros Asturianos, tiene un centro concertado para dos unidades de educación primaria y nueve de E. S. O., contando con 21 profesores cuyos salarios son abonados por la administración como pago delegado y en nombre de la entidad titular. El Colegio pertenece a la zona como centro concertado, sometido el mismo régimen de admisión de alumnos que el resto de los centros sostenidos con fondos públicos. El Ministerio de Educación y Cultura confecciona las nóminas del profesorado conforme con el Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. 9º) Trás la petición formulada por la directora del Claustro de Profesores la TGSS inició expediente de reencuadramiento en el Sistema de la Seguridad Social, de la empresa Fundación Docente de Mineros Asturianos. Trás dar audiencia a los interesados dictó resolución el 30 de mayo de 1997 en la que acuerda: 1) Cursar la baja de oficio en el Régimen Especial de la Mineria del Carbón de la Fundación Docente de Mineros Asturianos con efectos de 31-12-1996. 2 ) Inscribir de oficio a la empresa en el Régimen General de la Seguridad Social, con efectos 1-1-1997. 3 ) Practicar de oficio, con efectos desde el 31-12-1996 las bajas de los trabajadores en el Regimen Especial. 4 ) Practicar de oficio con efectos desde el 1-1-1997 las altas de los trabajadores en el Régimen General. Disconforme los demandantes, agotaron la vía previa administrativa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda interpuesta por la FUNDACIÓN DOCENTE DE MINEROS ASTURIANOS y la interpuesta por Juan Alberto, Franco, Jose Augusto, Baltasar, Manuel, Jesús María, Fidel, Jose Pedro, Virginia, Lina, Carla, Emilio, María Luisa, Jose Luis, Marina, Elvira, Alicia, Pilar, Inés, Carolina, María Inés, Patricia, Guadalupe, Constanza, Imanol, Andrea, Valentina, Luis Enrique, Rosa, Marisol, Isabel, Erica, Cecilia, Antonia, María Rosario, Rafael, Ángel Daniel y María Consuelo contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Jose Carlos, Ana, Amparo, Amelia, Bruno, Jose Antonio, Benito, Consuelo , Flora, Jose Miguel, Leticia, Claudio, Jose Francisco, Montserrat , Regina, Cesar, Marí Juana, Carlos María, Cosme, Carlos Manuel, Encarna, Eduardo, Luis Antonio, Federico, Clara, Juan Carlos y Javier. Como consecuencia, absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas. "

CUARTO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación, primero por el Abogado D. PABLO DÍAZ MATOS actuando en nombre y representación de la FUNDACIÓN DOCENTE DE MINEROS ASTURIANOS, segundo por el Abogado D. RAFAEL ALONSO GABELA actuando en nombre y representación de Juan Alberto, Franco, Jose Augusto, Baltasar, Manuel, Jesús María, Fidel, Jose Pedro, Virginia, Lina, Carla, Emilio, María Luisa, Jose Luis, Marina, Elvira, Alicia, Pilar, Inés, Carolina, María Inés, Patricia, Guadalupe, Constanza, Imanol, Andrea, Valentina, Luis Enrique, Rosa, Marisol, Isabel, Erica, Cecilia, Antonia, María Rosario, Rafael, Ángel Daniel y María Consuelo y tercero por la Letrado Dª NURIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ actuando en nombre y representación de D. Jose Carlos y Dª Ana ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2002, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando los recursos de suplicacion interpuestos por Juan Alberto, Franco, Jose Augusto, Baltasar, Manuel, Jesús María, Fidel, Jose Pedro, Virginia, Lina, Carla, Emilio, María Luisa, Jose Luis, Marina, Elvira, Alicia, Pilar, Inés, Carolina, María Inés, Patricia, Guadalupe, Constanza, Imanol, Andrea, Valentina, Luis Enrique, Rosa, Marisol, Isabel, Erica, Cecilia, Antonia, María Rosario, Rafael, Ángel Daniel, María Consuelo, Jose Carlos, Ana, FUNDACIÓN DOCENTE DE MINEROS ASTURIANOS frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo de fecha 29 de diciembre de 2001 en los autos seguidos a instancia de Juan Alberto, Franco, Jose Augusto, Baltasar, Manuel, Jesús María, Fidel, Jose Pedro, Virginia, Lina, Carla, Emilio, María Luisa, Jose Luis, Marina, Elvira, Alicia, Pilar, Inés, Carolina, María Inés, Patricia, Guadalupe, Constanza, Imanol, Andrea, Valentina, Luis Enrique, Rosa, Marisol, Isabel, Erica, Cecilia, Antonia, María Rosario, Rafael, Ángel Daniel, María Consuelo, FUNDACIÓN DOCENTE DE MINEROS ASTURIANOS contra Jose Carlos, Ana, Amparo, Amelia, Bruno, Jose Antonio, Benito, Consuelo , Flora, Jose Miguel, Leticia, Claudio, Jose Francisco, Montserrat , Regina, Cesar, Marí Juana, Carlos María, Cosme, Carlos Manuel, Encarna, Eduardo, Luis Antonio, Federico, Clara, Juan Carlos y Javier sobre Afiliación, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente."

QUINTO

Por el Abogado D. PABLO DÍAZ MATOS en nombre y representación de la FUNDACIÓN DOCENTE DE MINEROS ASTURIANOS y por el Procurador D. ANTONIO ÁNGEL SÁNCHEZ-JAÚREGUI ALCAIDE en nombre y representación de D. Juan Alberto, Franco, Jose Augusto, Baltasar, Manuel, Jesús María, Fidel, Jose Pedro, Virginia, Lina, Carla, Emilio, María Luisa, Jose Luis, Marina, Elvira, Alicia, Pilar, Inés, Carolina, María Inés, Patricia, Guadalupe, Constanza, Imanol, Andrea, Valentina, Luis Enrique, Rosa, Marisol, Isabel, Erica, Cecilia, Antonia, María Rosario, Rafael, Ángel Daniel y María Consuelo se formalizaron los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina que tuvieron entrada mediante sendos escritos en el Registro General de este Tribunal los días 20 de diciembre de 2002 y 8 de enero de 2003, respectivamente, en los que se denuncian, en el primero de ellos, infracción del artículo 145, apartado 1º del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de Abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, del artículo 55, apartado 2, del Real Decreto 84/1996, de 26 de Enero y del artículo 9.3, 103.1 y 24.1 de la Constitución Española y en el segundo infracción del artículo 145.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 100.3 de la Ley General de la Seguridad Social Texto Refundido de 26 de Junio de 1994 y artículo 55 del Real Decreto 84/1996, de 26 de Enero y artículo 9.3 de la Constitución Española en cuanto al principio de Seguridad Jurídica. Por el primero, como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 19 de febrero de 1993, Rec. núm. 1225/1992 y por el segundo la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 22 de enero de 1996, Rec. núm. 794/1995.

SEXTO

Con fecha 23 de septiembre de 2003 se dictó providencia por esta Sala del siguiente tenor literal: "Dada cuenta; en aplicación de lo dispuesto en el artículo 223.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, aprecia la Sala la eventual existencia de la causa de inadmisión del recurso por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que cita como término de comparación, al no concurrir las identidades exigidas por el artículo 217 de la LPL. En particular, la cuestión planteada por las dos partes recurrentes en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina, no fue planteada en el precedente recurso de suplicación, ni, consecuentemente, la sentencia ahora recurrida adopta pronunciamiento alguno sobre el particular que pueda resultar divergente con el mantenido por las sentencias invocadas de contraste. Óigase a la parte recurrente FUNDACION DOCENTE DE MINEROS ASTURIANOS, Juan Alberto Y OTROS dentro del plazo improrrogable de tres días en relación con la inadmisión de dicho recurso. Transcurrido dicho plazo pasen las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informe en el plazo de ocho días sobre la inadmisión del recurso. Lo acordó la Sala y firma el Excmo. Sr. Magistrado Ponente. Ante mí. "

SÉPTIMO

Por el Abogado D. PABLO DIAZ MATOS actuando en nombre y representación de FUNDACION DOCENTE DE MINEROS ASTURIANOS y por el Procurador D. ANTONIO ÁNGEL SÁNCHEZ-JAÚREGUI ALCAIDE en nombre y representación de D. Juan Alberto Y OTROS, con fecha 10 de octubre de 2003 se presentaron sendos escritos de alegaciones en el Registro General de este Tribunal, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal a fin de que en el plazo de ocho días emita informe, habiéndolo verificado en el sentido de que se declare la inadmisión del presente recurso.

OCTAVO

Por providencia de esta Sala de 26 de mayo de 2004 se admitieron a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado el Letrado D. PASCUAL ESPÍN ALCARAZ en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , el Letrado D. ÁNGEL CEA AYALA en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con fechas 21 de junio y 20 de julio de 2004, respectivamente.

NOVENO

Con fecha 26 de octubre de 2004 se dio traslado del escrito de interposición del recurso y de los autos al Letrado D. PABLO DÍAZ MATOS en representación de la FUNDACIÓN DOCENTE DE MINEROS ASTURIANOS para que formalice su impugnación respecto del interpuesto por D. Juan Alberto Y OTROS en el plazo de DIEZ DÍAS, conforme dispone el artículo 224.1 del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 10 de noviembre de 2004.

DÉCIMO

Con fecha 18 de noviembre de 2004 se dio traslado del escrito de interposición del recurso y de los autos al Procurador D. ANTONIO ÁNGEL SÁNCHEZ-JAÚREGUI ALCAIDE para que formalice su impugnación respecto del interpuesto por la FUNDACIÓN DOCENTE DE MINEROS ASTURIANOS en el plazo de DIEZ DÍAS, conforme dispone el artículo 224.1 del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, habiéndolo transcurrido el plazo sin que lo haya verificado, pasando los autos al Ministerio Fiscal a fin de que emita el preceptivo informe.

UNDÉCIMO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de que se declare la improcedencia del presente recurso. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de mayo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Fundación Docente de Mineros Asturianos tiene su origen en el Orfanato de Mineros de Asturias, creado por Real Decreto Ley de 27 de Diciembre de 1929 del Ministerio de Fomento, que en marzo de 1933 fue incluido en el ámbito de la Caja de Jubilaciones y Subsidios, cotizando desde entonces la institución y sus trabajadores a la misma, transformada a su vez en Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana. En 1991 el Orfanato Minero se transformó en la actual Fundación Docente de Mineros Asturianos, sus fines continuaron siendo los de acoger, educar y promocionar a los hijos de los trabajadores de las minas de carbón de Asturias. Los profesores de los centros dependientes de la Fundación se hallaban afiliados al Régimen Especial de la Minería del Carbón, si bien el Ministerio de Educación al tratarse de centros concertados, ingresaba en la Tesorería General de la Seguridad Social el importe que correspondería a las cotizaciones al Régimen General, y las nóminas son confeccionadas con arreglo al Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. A raiz de la petición dirigida por la Dirección del Claustro de Profesores a la Tesorería General de la Seguridad Social para discernir la contradicción existente entre afiliación y cotización, la Tesorería General de la Seguridad Social dictó resolución el 30 de mayo de 1997 en la que acuerda de oficio, cursar la baja de la Fundación y de los trabajadores en el Régimen Especial de la Minería del Carbón y cursar el alta de oficio, en el Régimen General.

La Fundación Docente de Mineros Asturianos y los trabajadores que encabezan la demanda, impugnaron la anterior resolución en vía jurisdiccional, recayendo sentencia desestimatoria , confirmada por la que se recurre en casación para la unificación de doctrina.

Dos son los recursos de casación para la unificación de doctrina. En el interpuesto por la Fundación Docente de Mineros Asturianos se ofrece como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 19 de febrero de 1993 y la del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha, de 22 de enero de 1996, y el formalizado por D. Juan Alberto y otros ofrece idénticas sentencias de contraste.

En ambas sentencias referenciales se trataba de un supuesto en el que la Tesorería General de la Seguridad Social dejó sin efecto la afiliación del interesado en un Régimen de la Seguridad Social, resolviendo las sentencias de contraste la improcedencia de la actuación de oficio en lugar de promover la vía judicial.

En la sentencia recurrida se resuelve acerca de dos cuestiones, la incardinación de la actividad de los trabajadores en el Régimen Especial de la Minería del Carbón y la vulneración del artículo 145-1º de la Ley de Procedimiento Laboral. Con respecto a la primera cuestión no cabe examinar el requisito de contradicción ya que en el recurso no se plantea, suscitando como único objeto de debate la alegada vulneración del artículo 145-1º de la Ley de Procedimiento Laboral. En relación a dicho motivo es irrelevante la diferencia de actividades y regímenes en los que se encontraban afiliados los interesados en la sentencia recurrida y en la de contraste, pues en todo caso el debate se centra en la validez de la actuación de la Tesorería General de la Seguridad Social al dejar sin efecto, de oficio, una afiliación, por lo que en cuanto a ese extremo, cabe apreciar el requisito de la contradicción ante la igualdad sustancial de pretensiones y fundamentos.

Ambos recursos invocan dos sentencias de contraste, la dictada el 19 de febrero de 1993 por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra y la del 22 de enero de 1996 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

Las dos sentencias abordan la misma cuestión, modificación de oficio del encuadramiento en los regíemenes de Seguridad socialsin acudir a la vía juirisdiccional.

Los recurrentes D. Juan Alberto y otros seleccionaron la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha datada el 22 de enero de 1996. En defecto de manifestación expresa deberá entenderse que es también la seleccionada por la Fundaciòn Docente de Mineros Asturianos al ser la de fecha más moderna. En dicha sentencia de contraste la parte dispositiva desestimó el recurso de la Tesorería General de la Seguridad Social promovido contra la resolución que declaraba la nulidad de los actos de encuadramiento realizados de oficio.

SEGUNDO

En el recurso interpuesto por la Fundación Docente de Mineros Asturianos se alega la infracción del artículo 145-1º del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de Abril por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, del artículo 55-2º del Real Decreto 84/1996 de 26 de Enero y del artículo 9.3º, 103.1 y 24.1 de la Constitución Española.

El recurso de D. Juan Alberto y otros alega la infracción del artículo 145-1º de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 100.3º de la Ley General de la Seguridad Social, del artículo 55 del Real Decreto 84/1996 de 26 de Enero y del artículo 9.3º de la Constitución Española.

Siendo idéntica la censura jurídica que formulan ambos recursos procede dedicar una respuesta conjunta.

La cuestión que aquí se plantea, modificación del encuadramiento en uno de los regímenes de afiliación a la Seguridad Social practicada de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social ha sido ya resuelta por esta Sala en Sentencia de 19 de marzo de 2001 (R.C.U.D. núm. 3095/2000). En dicha decisión se acordó anular y dejar sin efecto la decisión recurrida, por estimar que en estos casos la Tesorería General tiene facultades para revisar de oficio el encuadramiento que se considere mal hecho, y ello sobre los siguientes argumentos literales: "El artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral impide a las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social revisar por si mismos los actos declarativos de derecho en perjuicio de los beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar ante el Juzgado de lo Social competente la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido. Se exceptúan, en el párrafo segundo de tal mandato, la rectificación de los errores materiales o de hecho, y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. Por otra parte, el artículo 55 del Real Decreto 84/1996 de 26 de enero, permite modificar la afiliación, altas, bajas y variaciones obrantes en los sistemas de documentación de la Tesorería General de la Seguridad Social cuando no sean conformes con lo establecido en las leyes, en dicho Reglamento y demás disposiciones complementarias, revisión que podrá practicarse de oficio, pero con la limitación, establecida en el párrafo segundo de dicho artículo, de que no podrán afectar a los actos declarativos de derecho, en perjuicio de los beneficiarios de los mismos, salvo que se trate de revisión motivada por la constatación de omisiones o inexactitudes en las solicitudes y demás declaraciones del beneficiario. Es evidente que estos actos declarativos de derecho, a que se contrae la excepción, no pueden referirse a las consecuencias legales inherentes a tales variaciones, que no son actos sino consecuencia inmediata del acto administrativo. De otra manera quedaría sin efectividad la afirmación que realiza el precepto de poder practicarse de oficio tales cambios. Rige por tanto, la regla, sin que haya lugar a aplicar la excepción.

Por otra parte, el precepto transcrito forma parte del desarrollo reglamentario del art. 13 de la Ley General de Seguridad Social, en cuyo párrafo 4 se ordena que "tanto la afiliación como los trámites determinados por las altas, bajas y demás variaciones a que se refiere el artículo anterior, podrán ser realizados de oficio por los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social cuando a raíz de las actuaciones de los Servicios de Inspección o por cualquier otro procedimiento, se compruebe la inobservancia de dichas obligaciones". Precisamente, en el caso que hoy se enjuicia, la Seguridad Social procedió a realizar el cambio de encuadramiento del actor, en virtud de actuación previa inspectora, supuesto, incardinable en el mandato legal antes transcrito, por lo que fue correcta la resolución de la Tesorería, en cuanto a que este organismo tenía competencia legal para adoptar el acuerdo. Al haberse pronunciado en sentido contrario la resolución recurrida, procede la estimación del recurso."

En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en Sentencia de 22 de mayo de 2001 (R.C.U.D. núm. 4093/2000) y Sentencia de 10 de octubre de 2001 (R.C.U.D. núm. 577/2001), contemplando un supuesto muy semejante al que aquí nos ocupa.

TERCERO

De conformidad con los anteriores argumentos procederá la desestimación del recurso de unificación de doctrina interpuesto por el Abogado D. PABLO DÍAZ MATOS en nombre y representación de la FUNDACIÓN DOCENTE DE MINEROS ASTURIANOS y por el Procurador D. ANTONIO ANGEL SÁNCHEZ JAÚREGUI ALCAIDE en nombre y representación de D. Juan Alberto Y OTROS, sin que proceda la condena en costas de los recurrentes dada su condición de beneficiarios de la Seguridad Social y de Entidad acogida al beneficio de justicia gratuita en virtud de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Abogado D. PABLO DÍAZ MATOS en nombre y representación de la FUNDACIÓN DOCENTE DE MINEROS ASTURIANOS y por el Procurador D. ANTONIO ANGEL SÁNCHEZ JAÚREGUI ALCAIDE en nombre y representación de D. Juan Alberto, Franco, Jose Augusto, Baltasar, Manuel, Jesús María, Fidel, Jose Pedro, Virginia, Lina, Carla, Emilio, María Luisa, Jose Luis, Marina, Elvira, Alicia, Pilar, Inés, Carolina, María Inés, Patricia, Guadalupe, Constanza, Imanol, Andrea, Valentina, Luis Enrique, Rosa, Marisol, Isabel, Erica, Cecilia, Antonia, María Rosario, Rafael, Ángel Daniel y María Consuelo contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Asturias, en recurso de suplicación nº 1922/2001, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº Cuatro de Oviedo en autos nº 1074/1997, seguidos a instancia de la FUNDACIÓN DOCENTE DE MINEROS ASTURIANOS y D. Juan Alberto, Franco, Jose Augusto, Baltasar, Manuel, Jesús María, Fidel, Jose Pedro, Virginia, Lina, Carla, Emilio, María Luisa, Jose Luis, Marina, Elvira, Alicia, Pilar, Inés, Carolina, María Inés, Patricia, Guadalupe, Constanza, Imanol, Andrea, Valentina, Luis Enrique, Rosa, MarisolIsabel, Erica, Cecilia, Antonia, María Rosario, Rafael, Ángel Daniel y María Consuelo contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Jose Carlos, Ana, Amparo, Amelia, Bruno, Jose Antonio, Benito, Consuelo , Flora, Jose Miguel, Leticia, Claudio, Jose Francisco, Montserrat , Regina, Cesar, Marí Juana, Carlos María, Cosme, Carlos Manuel, Encarna, Eduardo, Luis Antonio, Federico, Clara, Juan Carlos y Javier sobre IMPUGNACIÓN RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA (AFILIACIÓN). Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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