STS 171/2003, 21 de Febrero de 2003

PonenteJosé de Asís Garrote
ECLIES:TS:2003:1173
Número de Recurso2169/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución171/2003
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil tres.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Decimocuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número CUARENTA y NUEVE de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Augusto , representado por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Sorribes Torra, en el que es recurrida la entidad "HISPANO CHINA DE COMERCIO INTERNACIONAL, S.A.", no comparecida ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de los de Barcelona, fueron vistos autos de menor cuantía nº 842/94, seguidos a instancia de Hispano China de Comercio Internacional contra Fabricación de Brochas y Pinceles, S.A. y contra Don Augusto , sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y tras la preceptiva comparecencia y el recibimiento a prueba que desde ahora dejo interesado y demás trámites legales, se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se condene a los demandados a pagar a mi principal la suma de 27.620.000.- pesetas, con más sus correspondientes intereses al tipo pactado del diez por ciento, más los intereses de demora de todo ello que se fijará en ejecución de sentencia y todo ello con expresa imposición de costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda por la representación del demandado Don Augusto se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día, previos los trámites pertinentes, dictar sentencia, por la que, en función del beneficio de excusión que asiste a mi mandante como fiador de la codemandada, se absuelva a mi poderdante de todos los pedimentos de la demanda y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

Habiendo transcurrido el término del emplazamiento de la demandada Fabricación de Brochas y Pinceles, S.A. y sin haber comparecido en forma en los autos, en fecha 30 de Noviembre de 1.994 fue declarada en situación procesal de rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 8 de Abril de 1.995, cuyo fallo es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente el escrito inicial de demanda presentado por el Procurador Sr. Manjarín en nombre y representación de Hispano China de Comercio Internacional debo condenar y condeno a Fabricación de Brochas y Pinceles, S.A. y a Don Augusto , al pago de 27.620.000.- pesetas, más el interés al tipo pactado, e intereses de demora a determinar en ejecución de Sentencia, con especial condena en materia de costas a las partes demandadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Decimocuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 17 de Marzo de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Augusto , contra la sentencia dictada en fecha 8 de Abril de 1.995 por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma con imposición de las costas de esta alzada al recurrente".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de Don Augusto , se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 1.832 del Código Civil, en relación con los artículos 512 y 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no aplicar el beneficio de excusión al requerimiento de pago efectuado por "Hispano China de Comercio Internacional, S.A." a mi mandante.

CUARTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día TRECE de FEBRERO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandado, que lo fue en concepto de fiador simple de la deuda, que no ha sido satisfecha por la mercantil deudora principal que en autos ha permanecido en rebeldía, recurre la sentencia que da lugar a la demanda, promovida por la entidad mercantil hoy recurrida, reclamando la cantidad de 27.620.000 ptas. que sostiene le son debidas por los dos demandados la mercantil Fabricación de Brocha y Pinceles S.A. y Don Augusto , la primera, como deudora principal en virtud del reconocimiento de deuda, surgida a consecuencia de las relaciones comerciales habidas entre las entidades otorgantes del documento privado suscrito entre las mercantiles Hispano China de Comercio Internacional S.A. y Fabricación de Brochas y Pinceles, en la ciudad de Barcelona el 11 de enero de 1993, suscribiendo el documento en representación de la segunda de las sociedades citadas, el hoy recurrente Sr. Augusto , y habiendo acordado en la cláusula quinta del mismo, la garantía a titulo personal del pago del importe de los débitos a satisfacer por parte de Fabricaciones de Brochas y Pinceles S.A. a Hispano China de Comercio Internacional S.A., a que se alude en presente contrato, el firmante del documento Don Augusto .

En la demanda se reclamaba tanto de la deudora principal, como del fiador, el pago de la cantidad que se reconocía adeudar en el escrito de referencia, que era 28.620.000 ptas. menos un millón de pesetas que era la única cantidad que se había satisfecho por la entidad deudora, así como del pago de los intereses pactados, a lo que se dio lugar en la sentencia, habiendo comparecido en juicio, únicamente el fiador Sr. Augusto quien al contestar al a demanda opuso la excepción del beneficio de excusión, de acuerdo con lo que determina el art. 1830 del Código civil, señalando al efecto diversos bienes muebles, como de la propiedad de la sociedad deudora; sin embargo, tanto en primera instancia como en apelación, entendieron los juzgadores de instancia, que la designación hecha por el fiador al contestar a la demanda no cumplían los requisitos objetivos señalados en el art. 1832 del referido texto legal, en cuanto que a lo largo del juicio, según se determina en fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada, ni se había acreditado elemento alguno que permita determinar su valor, ni el carácter de realizables o no de dichos bienes, no constando su estado actual o ubicación física, ni siquiera la relación de los mismos con el deudor.

SEGUNDO

Se ha alegado un único motivo al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, infracción por interpretación errónea del art. 1832 del Código civil, en relación con el 512 y 604 de la referida ley procesal, al no haber dado lugar a la aplicación al caso de autos, del beneficio de excusión, ya que al requerimiento de pago efectuado por la mercantil Hispano China de Comercio Internacional S.A., al fiador ahora recurrente, había designado bienes de la entidad deudora. Argumentando que al requerimiento que representa la demanda promovida por la entidad acreedora, en la contestación a la misma, aduce el fiador demandado, el beneficio de excusión y presenta como anexo un escrito designando de bienes como de la pertenencia de la deudora principal, para que sobre ellos y de acuerdo al precepto material invocado, agote la persecución del patrimonio de la entidad obligada principal, documento de relación de bienes que por no haberse impugnado por la parte actora debe considerarse valido y eficaz a tenor de los preceptos citados de la Ley procesal civil.

El motivo ha de ser desestimado, porque al citar los artículos de la ley procesal infringidos en concordancia con el artículo del Código civil, para sostener que la designación de bienes es valida y eficaz, confunde la validez del documento, con los efectos que su contenido puedan producir en el derecho material discutido en el juicio, para que se pueda dar lugar a los efectos excusatorios del pago definidos en el citado art. 1832 por lo que el documento se ha tenido en cuenta y ha sido valorado en instancia; precepto, que establece unos requisitos formales y otros objetivos, el formal, es que ha de oponer el beneficio de excusión "luego" que sea requerido, requisito que se entiende cumplido al oponerse al pago al contestar a la demanda (sentencias de 25 de febrero y 3 de octubre de 1985), en cuanto no consta en autos, requerimiento hecho al fiador antes de demandar. En segundo lugar, el precepto exige el cumplimientos de otros requisitos de carácter objetivo y que se refiere a los bienes que son objeto de designación; el primero, la exigencia de que sean propios del deudor principal, y después que los bienes designados, sean idóneos a los efectos del precepto, esto es, que sean suficientes para cubrir el importe de lo adeudado, y además, como último requisito que sean realizables en el territorio nacional, circunstancias objetivas estas últimas, que la sentencia recurrida entiende que no se han cumplido según se expone en el fundamento primero "in fine" de esta resolución, elementos fácticos estos que no han sido desvirtuados en el recurso, por la única vía que pueda hacerse, esto es, alegando error de derecho en la valoración de la prueba, porque como se ha dicho por esta Sala en la sentencia de 29 de octubre de 1991, que no basta con que se cite un bien, sino que se precisa la justificación de que es realizable y suficiente para el completo pago y con garantía de existencia real y efectiva, aspectos que la sentencia objeto del recurso estima no han sido acreditados, por lo que no puede prosperar la excepción del beneficio de excusión propuesta al contestar a la demanda por el fiador.

TERCERO

Las costas de este recurso han de ser impuestas a la parte recurrente, así como se decreta la pérdida del depósito, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el núm. 3 del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra en nombre y representación del demandado Don Augusto , contra la sentencia de diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete, dictada en apelación por la Sección Décimo cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, contra la recaída en el juicio de Menor Cuantía seguido con el nº 842/94, en el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona, todo ello con la imposición de las costas del recurso a la parte recurrente y decretando la pérdida del depósito al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- P. GONZALEZ POVEDA.- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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