STS, 26 de Diciembre de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Diciembre 2003

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, representado por el Procurador D. Manuel Gómez Montes y defendido por el Letrado D. Francisco J. Peláez Albendea, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 12 de marzo de 2003 (autos nº 395/2002), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida DOÑA María Rosario , representada y defendida por Dña. Mª Angeles Villanueva Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2002, por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte recurrida el INSALUD, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Que la actora ha venido prestando servicios por cuenta del INSALUD y, desde el 1 de enero de 2002, para el codemandado IMSALUD, en el Hospital la Paz, con nombramiento en propiedad como personal estatutario sanitario no facultativo del INSALUD y categoría profesional de A.T.S./D.U.E. de 1 de septiembre de 1973. 2.- Que la demandante se encuentra incorporada al Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería y abona sus cuotas colegiales, siendo la cuota trimestral, para 1998, de 6.180 pesetas (37,14 eu) de 6.300 pesetas (37,86 eu), para 1999, de 6.450 pesetas (38,77) eu) para 2000 y de 6.690 pesetas (40,21) eu) para 2001, habiendo abonado desde octubre de 1998 a septiembre de 2001, la cantidad total de 464,29 euros, por este concepto. 3.- Que por resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD, de 22 de junio de 1998 se aprobó el abono de los gastos de incorporación y cuotas colegiales para sus médicos inspectores, previa declaración expresa de no utilizar la condición de médico para otras funciones ajenas al ejercicio de su puesto de trabajo. Igualmente, por resolución de 11 de junio de 1990 del Subsecretario de Sanidad y Consumo se había ya aprobado el abono delas cuotas colegiales y recibos de licencia fiscal de los abogados de su cuerpo de Letrados, condicionado a previa declaración de no utilizar su condición de abogado para funciones ajenas al ejercicio de su puesto de trabajo. Asimismo, por resolución de 23 de diciembre de 1997 del Subdirector General de Régimen Interior del INSALUD se acordó para sus médicos evaluadores el abono de los gastos de incorporación y cuotas colegiales, previa declaración expresa de no utilizar su condición de médico para otras funciones ajenas al ejercicio de su puesto de trabajo. 4.- Que interpuso reclamación previa, el 24 de abril de 2002, que no consta resuelta. 5.- La cuestión debatida en este proceso afecta a un gran número de trabajadores habiéndose dictado numerosas sentencias al respecto por los Juzgados de lo Social de esta capital".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el letrado D. JOSE Mª VELA HIDALGO GOMEZ, en nombre y representación de Dña. María Rosario , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, en reclamación de cantidad debía condenar y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, a que abone a la actora la cantidad de 464,29 euros, por los conceptos reclamados en la demanda, absolviendo al INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD codemandado de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA (INSALUD E INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 23 de los de Madrid, de fecha 19 de julio de 2002, en sus autos 395/02, formulada la demanda por DÑA. María Rosario , contra dicha parte recurrente, en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD y, en consecuencia, revocamos dicha sentencia para absolver a la parte recurrente, y, por el contrario, condenar al INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD a abonar a cada uno de los demandantes la suma de 389,29 euros. Sin costas".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 10 de julio de 2002. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Que el compareciente con la categoría profesional de ATS/DUE, ha prestado sus servicios en el Centro de Salud de Carrión de los Condes de Palencia en virtud de nombramiento en propiedad desde el 17.5.96. 2.- Que el actor ha satisfecho en concepto de cuotas de colegiación al Colegio Oficial de Enfermería de Palencia los importes que obran al hecho tercero de la demanda y que se dan aquí por íntegramente reproducidos. 3.- Formulada reclamación previa en vía administrativa frente al INSALUD y agotada correctamente se formula demanda en vía judicial solicitando "se reconozca el derecho del actor a que el INSALUD y LA GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN le reintegre el importe de las cuotas colegiales abonadas ocasionadas con motivo de su ejercicio profesional al servicio exclusivo de la demandada, condenando al referido Instituto a esta y pasar por esta declaración y en la compareciente la cantidad de 464,29 euros, correspondientes a las cuotas colegiales abonadas por la misma a citado Colegio Oficial de Enfermería durante el 4º trimestre de 1998, enero, febrero, 3º y 4º trimestre del año 1999; el año 2000 y el 1º, 2º y 3º del año 2001. 4.- El actor presta sus servicios profesionales en exclusiva par el INSALUD, como personal estatutario. 5.- En fecha 1.1.02, se traspasa por RD 1.480/2001, de 27 de diciembre a las CC.AA. de Castilla y León las funciones y Servicios del INSALUD asumidas por la Gerencia Regional de Salud, Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León. 6.- Por resolución de fecha 22.6.98, el INSALUD reconoció a los Médicos-Inspectores el abono de los gastos de incorporación al Colegio de las provincias donde estuviesen destinados. 7.- El artículo 16 de la Ley 8/97, de Colegios Profesionales de Castilla y León dispone: 1. Las personas que reúnan los requisitos legales que habilitan para el ejercicio de una profesión colegiada tienen derecho a ser admitidas en el correspondiente Colegio. 2. Para el ejercicio en Castilla y León de cualquier profesión colegiada, será necesario pertenecer al Colegio correspondiente. Los funcionarios y el personal laboral de las Administraciones Públicas en Castilla y León no necesitarán estar colegiados para el ejercicio de las funciones administrativas, ni para la realización de actividades propias de una profesión por cuenta de aquellas, cuando el destinatario inmediato de tales actividades sea la Administración. "El artículo 3.2 de la Ley 2/74 sobre Colegios Profesionales en su redacción hoy vigente, Ley 7/97 de 14 de abril exige como "requisito indispensable para el ejercicio de profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente. A su vez el artículo 7 de la Reglamentación de la Organización Colegial de Enfermería, establece en la parte de aquí interesa, que "en los colegios oficiales de Diplomados en Enfermería, se incorporaran con carácter obligatorio e igualdad de derechos corporativos quienes se encuentren en posesión del correspondiente título de Diplomados en Enfermería, ATS, Enfermeras o Matronas, y tengan propósito de ejercer su profesión". 8.- Se tramitó conflicto colectivo núm. 5/2001 ante la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, de Valladolid, en demanda formulada por USCAL, frente al INSALUD-Consejería de Bienestar Social de la Junta de Castilla y León, sobre reclamación de bono de cuotas colegiales de funcionarios de la Junta de Castilla y León de Equipos de Atención Primaria, recayendo la sentencia que obra en autos de fecha 15.5.2001, Folios 49 y siguientes y que se da aquí por íntegramente reproducida. 9.- Se han formulado 3.960 reclamaciones previas de personal de enfermería en Castilla y León; y prestan 6.680 personas ATS/DUE sus servicios en esta Comunidad Autónoma. 10.- Las demandadas adeudan al actor la cantidades objeto de reclamación que ascienden a 464,29 euros". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de suplicación formulado por la Gerencia Regional de la Salud de la Junta de Castilla y León contra la sentencia de instancia, absolviendo a la misma de las pretensiones en su contra formuladas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 5 de mayo de 2003. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del punto G y F del Real Decreto 1479/2001, de 27 de diciembre en relación con la disposición adicional primera de la Ley 12/83, de 14 de octubre de Proceso Autonómico Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 19 de mayo de 2003, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 19 de diciembre de 2003, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para unificación de doctrina ya ha sido abordada y resuelta en numerosas resoluciones de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Se trata de determinar en primer lugar si la entidad gestora de la asistencia sanitaria es responsable o no del reintegro de las cuotas de colegiación de los Ayudantes Técnicos Sanitarios (ATS-DUE); y en segundo lugar, en caso afirmativo, a qué entidad gestora (Instituto Nacional de la Salud o entidad autonómica a la que se traspasaron las funciones y servicios del Insalud con efectos 1 de enero de 2002) se ha de asignar tal deber de reembolso en los años precedentes a dicho traspaso.

La sentencia recurrida, después de afirmar el mencionado deber de reintegro, hace recaer la obligación de su abono al Instituto Madrileño de Salud. La sentencia contraria, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Valladolid) en fecha 10 de julio de 2002, parte también de la existencia del deber de reintegro de las cuotas colegiales, pero lo atribuye al Instituto Nacional de la Salud. Concurre, pues, la contradicción de sentencias que en este recurso especial de casación abre la puerta al fondo del asunto; y no es obstáculo para tal acceso el que asunto carezca de la cuantía exigida en principio para acceder al recurso antecedente de suplicación. De acuerdo con la actual doctrina de la Sala sobre la excepción de afectación generalizada fijada en sentencia de Sala General de 3 de octubre de 2003 tal afectación debe considerarse notoria, tanto por el objeto de la pretensión deducida en la demanda como por la existencia de numerosas resoluciones de esta Sala en que la cuestión controvertida se ha planteado.

La solución del caso con arreglo a la doctrina jurisprudencial unificada (sentada, entre otras, en sentencias de 17 de julio de 2001, 24 de enero de 2002, 10 de febrero de 2003, 18 de febrero de 2003, 4 de marzo de 2003, 18 de marzo de 2003, y 2 de junio 2003) es la contenida en la sentencia de contraste. Es al Instituto Nacional de la Salud y no a la entidad autonómica a la que se traspasaron las funciones y servicios (en el caso, Instituto Madrileño de Salud) a quien corresponde el reintegro de las cuotas colegiales de la demandante en los años 1998 a 2001. En síntesis, ello es así en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Adicional 1ª de la Ley 12/1983, del proceso autonómico. El desarrollo detallado de la argumentación que sirve de base a la decisión adoptada se remite a las sentencias citadas.

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el caso, teniendo en cuenta que la sentencia de instancia había acertado en la condena al Instituto Nacional de la Salud, la confirmación de ésta con desestimación del recurso de suplicación entablado.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 12 de marzo de 2003, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, en autos seguidos a instancia de DOÑA María Rosario , contra dicho recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de esta clase entablado por el Instituto Nacional de la Salud, y confirmamos la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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