STS, 5 de Noviembre de 2001

PonenteD. BARTOLOME RIOS SALMERON
ECLIES:TS:2001:8572
Número de Recurso4685/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. FERNANDO SALINAS MOLINAD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la Junta de Galicia contra sentencia de 14 de noviembre de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 25 de abril de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social de Orense nº 1 en autos seguidos por Dª Rocío, Dª Mercedes, Dª Julieta, Dª Eugenia, Dª Diana, Dª Carolina, Dª Antonieta, Dª Ana María, Dª María Inés y Dª María Cristina, frente a La Consejería de sanidad y asuntos sociales de la junta de Galicia sobre derechos y cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de abril de 1997 el Juzgado de lo Social de Orense nº 1 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda formulada por Dº Rocío, y totalmente formulada por Dª Mercedes, Dª Julieta, Dª Eugenia, Dª Diana, Dª Carolina, Dª Antonieta, Dª Ana María, Dª María Inés y Dª María Cristina, contra LA CONSELLERIA DE SADIDADE E SERVICIOS SOCIAIS , debo condenar y condeno a esta Consellería a que abone a Rocío la cantidad de 51.116.-pts., y al resto de las demandantes a cada una de ellas la cantidad de 55.048.- pts, así como a que les siga abonando a todas el complemento por antigüedad a razón de 3.932.-pts. (14 mensualidades anuales) mas los incrementos a los que en cada momento haya lugar".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Las actoras: Rocío, Mercedes, Julieta, Eugenia, Diana, Carolina, Antonieta, Ana María, María Inés y María Cristina, prestan sus servicios mediante contratos de duración determinada en la Residencia Nuestra Señora de lo Milagros de Orense, dependiente de la Consellería demandada, con la antigüedad, categoría profesional y salario que se mencionan para cada una de ellas a continuación: 1 Rocío: desde el día 22 de Enero de 1993, con la Categoría Profesional de Camarera-limpiadora. 2.- Mercedes: desde el día 1 de abril de 1992, con la Categoría Profesional de Camarera-limpiadora. 3.- Julieta: desde el día 20 de Enero de 1.992, con la Categoría Profesional de Camareral- limpiadora. 4.- Eugenia: desde el día 27 de abril de 1.992, con la Categoría Profesional de Camareral-limpiadora. 6.- Carolina: desde el día 18 de noviembre de 1.992, con la Categoría Profesional de Camareral-limpiadora. 7.- Antonieta: desde el día 24 de Diciembre de 1.992, con la Categoría Profesional de Camareral-limpiadora. 8.- Ana María: desde el día 1 de Diciembre de 1.992, con la Categoría Profesional de Camareral-limpiadora. 9.- María Inés: desde el día 15 de septiembre de 1.992, con la Categoría Profesional de Camarera-limpiadora. 10.- María Cristina: des del el día 18 de Noviembre de 1.992, con la Categoría Profesional de Camareral-limpiadora. Todas ellas, percibiendo un Salario Bruto Mensual, según Convenio Colectivo aplicable. SEGUNDO.- En fecha 23 de Diciembre de 1996 las actoras presentaron reclamación previa (salvo María Inés que la presento el 14 de Febrero de 1997 y María Cristina que la presentó el 12 de marzo de 1997), que fue desestimada por resolución de fecha 5 de Marzo de 1997, presentando demanda las actoras ante el Juzgado de lo Social -Decano- en fecha 18 de Marzo de 1997".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por La Consellería de Sanidade e Servicios Sociales ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia la cual dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2000 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando el recurso interpuesto por la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais contra la sentencia dictada, con fecha 25 de abril de 1997, en autos nº 182/97, tramitados por el juzgado de lo social nº Uno de los de Ourense, a instancia de Rocío y otras, confirmamos la resolución de instancia".

CUARTO

Por la representación procesal de consejería de sanidad y asuntos sociales de la Junta de Galicia se preparó recurso de casación para unificación de doctrina.

QUINTO

Por providencia de fecha 25 de abril de 2001 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de octubre de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Trabajadoras de la "Conselleria de Sanidade e Servicios Sociais-Xunta de Galicia", en número de diez, y con categoría de camareras-limpiadoras, deducen demanda, con la petición siguiente: que se dicte sentencia por la que, "previa declaración del derecho de las actoras a percibir la cantidad de 55.048 pesetas cada una de ellas, por los conceptos [trienios] y periodos señalados en el hecho tercero de la presente demanda [en este hecho se separan dos grupos de accionantes, unos que reclaman el periodo enero a diciembre 1996, y otro el periodo abril 1996 a marzo 1997], condene a la demandada al abono de la misma, así como a seguirle abonando a cada una de las actoras la cantidad de 3.932 pesetas (14 mensualidades anuales) por este concepto, sin perjuicio de los incrementos a los que en cada momento haya lugar, haciéndola estar y pasar por tales declaraciones".

Conoció del asunto el Juzgado social núm. 1 de Orense. Dictó sentencia en 25 abril 1997 (autos 182/97). Estima en parte la demanda, en el sentido de que a la accionante doña Rocío se abone la cantidad de 51.116 pesetas y al resto de las accionantes la cantidad de 55.048 pesetas, así como que se les siga abonando a todas el complemento por antigüedad a razón de 3.932 pesetas (14 mensualidades anuales) más ulteriores incrementos. En la parte razonada se explica que todas las demandantes prestan servicios mediante contrato de duración determinada; que solicitan el complemento de antigüedad previsto en el art. 27 del III Convenio Colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia, al haber cumplido el primer trienio; y se argumenta que ese complemento se devenga, no sólo por los trabajadores fijos o indefinidos, sino también por los contratados temporales.

La Administración demandada interpuso suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, cuya Sala de lo social dictó sentencia en 14 noviembre 2000 (rollo 2845/97). En ella se desestima el recurso interpuesto por la Consellería y se confirma el pronunciamiento de la instancia.

Contra esta última resolución entabla recurso de casación para la unificación de doctrina la Xunta de Galicia. Propone como sentencia de contraste la dictada por el mismo TSJ en 29 mayo 2000 (rollo 6064/96). No se personó la parte accionante y recurrida. Por providencia de 25 abril 2001 acordó este Tribunal Supremo que los autos pasaran al Ministerio Fiscal, para que informara sobre la viabilidad o procedencia procesal del recurso (suplicacionabilidad de la sentencia del Juzgado). El informe fue emitido en el sentido de que debía declararse la falta de competencia funcional en la Sala de suplicación, y por tanto, la nulidad de actuaciones desde la notificación de la sentencia de instancia, que debe tenerse por firme. Una posterior providencia de 26 julio 2001 acordó oír a las partes, sobre ese punto, en plazo de diez días. Hizo alegaciones la Xunta, sobre la procedencia del recurso de suplicación en su día utilizado.

SEGUNDO

Se trata por tanto de dilucidar si una pretensión mediante la que se insta condena de pago, a cada una de las diez accionantes, de una cantidad 55.048 pesetas, en concepto de antigüedad (un trienio), correspondiente al último año ya devengado, más condena de la empleadora "a seguirle abonando a cada una de las actoras la cantidad de 3.932 pesetas (14 mensualidades anuales), sin perjuicio de los incrementos a que en cada momento haya lugar", dispone, en nuestra legalidad procedimental, de recurso de suplicación.

El Ministerio Fiscal y las partes fueron oídas al respecto.

El Ministerio Fiscal, en su informe, manifestó que "con carácter previo a cualquier otra consideración, entendemos que existe falta de cuantía de la litis para acceder a la suplicación, de acuerdo con el art. 189.1 de la Ley de procedimiento laboral. Tal carencia de cuantía comportaría, como consecuencia lógica, la inviabilidad de este recurso de casación para la unificación de doctrina.- En nuestra opinión, la falta de competencia funcional [...] concurre en el caso. La cuantía de los trienios en el III Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Galicia no alcanza el importe de 4.000 pesetas al mes, y los demandantes sólo habían completado en el momento de la demanda un trienio. Así las cosas, teniendo en cuenta que a los efectos del art. 189.1 LPL ha de considerarse la cantidad que correspondería percibir en un año en la hipótesis de sentencia de condena, y a la vista de que ni siquiera se había alegado en la instancia la afectación general de la cuestión controvertida, es claro que no era viable el recurso de suplicación ni tampoco lo es éste de casación unificadora". Por lo que procede la nulidad de todo lo actuado desde la notificación de la sentencia de instancia, de conformidad con lo establecido en el art. 240 de la LOPJ; invócase nuestra sentencia, dictada en caso análogo, de 15 febrero 2001.

De las partes, sólo hizo alegaciones la Junta de Galicia. Por un lado alega doctrina de esta Sala, favorable a la recurribilidad en suplicación, para contencioso análogo, contenida en la sentencia 25 abril 2001 (rec. 2749/00). Por otro lado, invoca el art. 189.1.b/ LPL, y reflexiona sobre el alcance generalizado o masivo del contencioso. Lo que implica el análisis de ambos aspectos de la cuestión.

TERCERO

Con carácter general, el art. 189 LPL enumera los supuestos en que cabe recurso de suplicación. En rigor, el eje de partida está constituido por la cuantía del asunto: habrá de ser superior a 300.000 pesetas; las cuales son las reclamadas en conclusiones por el actor, y eventualmente, por el demandado, si interpusiere reconvención; de haber varios actores, se estará a la mayor suma pedida por alguno de ellos (LPL, art. 190). La regla de principio tiene sin embargo excepciones, configuradas en atención a la materia discutida, y por ende al margen de la cuantía real del asunto. Esas excepciones se inspiran en un doble sentido: 1º) por un lado, se indica cuáles son las materias que en ningún caso disponen de suplicación; son las mencionadas en el art. 189.1, párrafo primero: "los procesos relativos a la fecha de disfrute de las vacaciones, concreción horaria y determinación del disfrute en permisos por lactancia y reducción de jornada por motivos familiares, en los de materia electoral, en los de clasificación profesional, en los de impugnación de sanción por falta que no sea muy grave así como por falta muy grave no confirmada judicialmente [salvedad esta última perfectamente legitima según STC 125/1995, de 24 julio].- 2º) por otro lado, se señala las materias respecto d las cuales "procederá siempre la suplicación"; son las que se concretan en apartados específicos que vienen a constituir, en bloque, el párrafo segundo del art. 189.1: a/ procesos por despido; c/ prestaciones de seguridad social, reconocidas o denegadas; d/ falta esenciales de procedimiento; e/ competencia jurisdiccional social por razón de la materia [proclamada en sentencia, si en auto se estará al art. 189.4]; f/ conflictos colectivos, su impugnación, la de estatutos sindicales, y tutela de derechos fundamentales.

La insuficiencia de un precepto tan trascendente y extenso es clara. Porque en la práctica diaria aparecen supuestos no contemplados, ni en la lista de exclusiones, ni en la de inclusiones. Con lo que propician la duda sobre la viabilidad, en los mismos, del recurso suplicacional. Un caso típico sería la pretensión sobre la procedencia, o improcedencia, de un alta en seguridad social, en el ámbito del régimen general o de cualquiera de los especiales; aunque es opinión generalizada la de que el recurso es viable, bien que no se cuente con explicación satisfactoria. Algo parecido sucede con los premios o pluses de antigüedad, cuando su monto dinerario es pequeño; complicándose la incertidumbre si el petitum incluye una declaración del derecho a la percepción de un trienio, y una especie de condena a satisfacerlo en adelante. Lo que es cabalmente nuestro caso.

Cabría cuestionar ante todo sobe la viabilidad estas condenas de futuro, pese a que se aceptan sin escrúpulos ni condicionamientos por la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en su art. art. 220: "Condenas de futuro. Cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena de satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte". Pues parece que cuando menos el actor debería contar con un interés legítimo (interés ad agire), requisito que la nueva LEC no explicita de manera general, pero del que aparecen señales específicas. Las cuales encontramos, por ejemplo, en el art. 22 (terminación del proceso "cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa"); o en el art. 412 ("las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención"; estas novedades no se tendrán en cuenta, excepto "si la innovación privase definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido...").

Pero no es, en rigor, el presupuesto del interés legítimo lo que ahora preocupa, sino la determinación de si pretensiones como las descritas, en concreto, la que constituye el objeto del presente contencioso, disponen del recurso de suplicación. Es dable afirmar que en nuestro derecho social, sustantivo y procesal, se tiende, como criterio cuantificador, a utilizar el monto o valor anual del beneficio de que se trate; y ello aunque hayan desaparecido normas de la LPL 1980, que retenían esa manera de medir precisamente en tema de recursos (así, en los despidos se exigía una retribución anual superior al límite mínimo exigido en suplicación: art. 178.1º; o en las reclamaciones de seguridad social se pedía lo mismo en cuanto a la prestación correspondiente: art. 178.3º). La jurisprudencia posterior, a partir de la STS 12 febrero 1994 (rec. 698/93), reinstauró esa cuenta anual, para una diferencia pensionistica. La cual se ha mantenido hasta nuestros días, como es de ver en las STS 15 febrero 2001 (rec. 1721/00), que cabalmente contempla litigio idéntico al presente, entendido con la misma Administración autonómica; también, en la STS 4 diciembre 2000 (rec. 1963/00), aunque ésta última pone además el acento en lo atinente a la supuesta afectación masiva del contencioso, cosa sobre que volveremos más adelante. Actitud y criterio judicial comprensibles cuando, desde la perspectiva del derecho sustantivo, recordamos que el módulo anual es el utilizado en hipótesis varias; así, para constatar si lo que se percibe por el trabajador durante un año iguala o supera el salario mínimo interprofesional (ET, art. 27, donde se habla de "cómputo anual"); o si lo que se reclama ha prescrito por el transcurso de un año (ET, art. 59, en relación con el art. 32.6); entre otros.

Es claro que aplicando esa medida, la pretensión de los actores no supera las 300.000 pesetas, según exige el art. 189.1 LPL. Ni es aconsejable estar a previsiones contenidas en la nueva LEC 2000, en sus preceptos sobre determinación de la cuantía (arts. 251 y 252; particularmente, la regla 7ª del primero, que alude a exigencia de prestaciones periódicas, temporales o vitalicias, cuya cuantía será el equivalente de diez anualidades). Pues la regla de supletoriedad, desde lo civil hacia lo laboral, establecida en la LPL, disp. adic. 1ª.1, y en la propia LEC, art. 4º, no equivale a un acarreo mecánico e indiscriminado de reglas y normas, sino que el mismo se subordina y condiciona a lo que la norma social previene y a los criterios que en torno a ella ha formado la práctica laboral, en particular la jurisprudencia. En nuestro caso, el cómputo anual ya referido.

CUARTO

El mismo art. 189, bajo el apartado 1.b/, conoce un supuesto de diferente naturaleza, a que la parte recurrente acude. Dice la norma que cabrá recurso de suplicación en los procesos seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, "en los que la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de trabajadores [...], siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". El significado de este dificultoso precepto fue esclarecido por varios pronunciamientos de este Tribunal Supremo, acordados en Sala general, como son: STS, en número de ocho, fechadas en 15 abril 1999 (rec. 5218/97 y otros); seguidas por otras posteriores, como STS 22 junio 2000 (rec. 559/99); y más recientemente STS 4 diciembre 2000 (rec.1963/00). La sustancia de esta nueva corriente jurisprudencial, a los efectos de establecer lo que significa "afectación general", puede sintetizarse como sigue:

  1. la "afectación general" comporta la exigencia de que exista "una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas", no bastando para ello que la norma sea susceptible de aplicación en masa, pues en tal caso determinados conflictos, como los de Seguridad Social, tendrían siempre acceso a la suplicación;

  2. la "afectación general" es un hecho, consistente en "el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso", y, por tanto, está necesitado en todo caso de alegación y, además, de prueba salvo que se trate de un hecho notorio o de que exista conformidad de las partes;

  3. las referidas alegaciones y, en su caso, prueba, deberán efectuarse exclusivamente en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social, con reflejo en el acta del juicio y en la sentencia;

  4. la conformidad de las partes sobre la existencia de "afectación general" puede ser rechazada por el Juez "razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten";

  5. la notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola aportar de oficio el Juez, y la existencia de notoriedad ha de referirse al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no a un momento posterior;

  6. en cuanto a los medios para probar la afectación general, se indican, entre otros: cuando verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social "puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe"; y en materia laboral "bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa";

  7. finalmente, destacar, que, en último extremo, se advierte que "el órgano de suplicación y, en su caso, el de casación deben controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si ello fuere preciso, aunque sin que pueda practicarse en esos grados nueva prueba".

En el presente caso, el análisis de las actuaciones muestra: que ningún alegato se hizo, ni en demanda, ni en el acto del juicio, sobre el dato de la afectación masiva; que, cosa más significativa, ningún aserto categórico sobre el alcance general del fallo se contiene en la sentencia de instancia; como tampoco en la de suplicación aparece mención alguna atendible. Por lo que no concurre ninguno de los requisitos mínimos, ya enunciados, que condicionan el acceso a la suplicación, por la vía de la afectación masiva o general. Circunstancias que en este recurso implicarian que además se incurre en la prohibición de introducir cuestiones nuevas.

QUINTO

Lo anterior conduce, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, a entender que el recurso de suplicación, utilizado por la Administración demandada, no era viable, por no equivaler el presente a alguno de los supuestos previstos en el art. 189 LPL. Ello acarrea que incurra en nulidad todo lo actuado, a partir de la notificación de la sentencia del Juzgado, la cual devino firme desde su pronunciado, al no ser legalmente posible la impugnación de la misma en alzada. Sin que quepa conferir mayor alcance a la existencia de la sentencia de esta Sala (STS de 25 abril 2001, rec. 2749/00), que la recurrente arguye en el traslado que se le confirió, pues el criterio firme del Tribunal aparece realmene en otras varias resoluciones, como las citadas más arriba, a las que se añade la presente. Sin costas, por no concurrir los supuestos de que su imposición depende (LPL, art. 233).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos de oficio la nulidad de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 14 de noviembre de 2000 (recurso 2845/97), en el recurso de suplicación interpuesto por la Junta de Galicia, contra la sentencia dictada por el Juzgado social num. 1 de Orense, en fecha de 15 de abril de 1997 (autos 182/97), procedimiento seguido a instancia de los accionantes Dª Rocío, Dª Mercedes, Dª Julieta, Dª Eugenia, Dª Diana, Dª Carolina, Dª Antonieta, Dª Ana María, Dª María Inés y Dª María Cristina, sobre trienios; así como declaramos la nulidad de todas las actuaciones formalizadas desde la admisión a trámite por dicho Juzgado del recurso de suplicación; la sentencia de instancia es firme. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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