STS, 17 de Enero de 2008

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2008:1989
Número de Recurso3550/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) contra sentencia de 12 de julio de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por D. Leonardo contra la sentencia de 21 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social de 8 de los de Madrid en autos seguidos por D. Leonardo frente a AENA sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de noviembre de 2005 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 8 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D. Leonardo en materia de despido contra la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos en su contra deducidos".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El actor D. Leonardo viene prestando servicios por cuenta y orden del Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, con una antigüedad de 01.02.1960, categoría profesional de Supervisor de obras (nivel profesional c) desempeñando el puesto de Responsable de Area dependiente de la Dirección del Aeropuerto de Madrid/Barajas con destino en Madrid y un salario mensual bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 2.472,25 euros. SEGUNDO.- Con fecha 12.06.2004 el actor cumplió 65 años de edad. TERCERO.- El vigente Convenio Colectivo de AENA, que tiene vigencia desde el año 2002, en suartículo 156 establece que la jubilación será obligatoria al cumplir el trabajador la edad de 65 años. CUARTO.- Mediante escrito de 05.04.2004 el actor comunicó a la empresa demandada su deseo de continuar en su puesto de trabajo, una vez cumplidos los 65 años. QUINTO.- Mediante carta de 11.06.2004 la empresa demandada comunicó al actor, que a efectos de evitar que los trabajadores acudan a los Tribunales para obtener un pronunciamiento que les permita seguir vinculados laboralmente a dicha entidad, de forma provisional, le sería permitida su permanencia en el puesto de trabajo, en tanto fueran resueltos los recursos de amparo presentados por AENA ante el Tribunal Constitucional contra las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 09.03.2004, recursos nº 8/765/2003 y 8/2319/2003. SEXTO.- Con efectos de 15.09.2004 la empresa demandada ha acordado el cese del actor por jubilación obligatoria, dado que el mismo ya ha alcanzado la edad de jubilación, tiene cubierto el periodo mínimo de cotización y ha sido publicada la Ley 14/2005 de 1 de julio y su Disposición Transitoria Única. SEPTIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores. OCTAVO.- Con fecha de 31.08.2005 el actor presentó reclamación administrativa previa, formulando demanda ante el Juzgado de lo Social Decano de Madrid en fecha 15.09.2005 ".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Leonardo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2006 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del trabajador contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo social nº 8 de Madrid, en autos nº 812/05, seguidos a instancia de Leonardo contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA, en reclamación por DESPIDO, revocando la misma, declarando nulo el despido del demandante y condenando a la empresa a que le readmita en las mismas condiciones que regían con anterioridad y le abone los salarios de tramitación desde la fecha del despido el 15 de septiembre de 2005 hasta que la readmisión tenga lugar".

CUARTO

Por la representación procesal de AENA se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 31 de enero de 2006.

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de septiembre de 2007 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de enero de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El ente público "Aeropuertos Nacionales y Navegación Aérea S.A." (AENA) recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada el 12 de julio de 2.005 (rec. 1050/06) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, invocando como sentencia referencial la de la Sala de lo Social del TSJ de Aragón de 31 de enero de 2.006, que obra en autos con expresión de su firmeza. Pretende AENA que, con revocación de la recurrida, se confirme la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta por el trabajador y la absolvió de la pretensión deducida en su contra, por no haber existido el despido alegado, y sí una jubilación forzosa al cumplir aquel los 65 años de edad.

En el relato de hechos probados que recoge la sentencia recurrida, inalterado en suplicación, constan los siguientes datos de interés para el debate: 1º) El actor, que prestaba servicios para AENA con antigüedad de 1.960 y categoría de supervisor de obras, comunicó a la empresa el 5-4-2004, su deseo de continuar en su puesto de trabajo una vez que cumpliera el 12 de junio de 2.004 los 65 años de edad, pese a que en el art. 156 del Convenio Colectivo de empresa, vigente desde el año 2.000, estaba establecido que "la jubilación será obligatoria al cumplir el trabajador la edad de 65 años". 2º) AENA contestó al trabajador mediante carta de 11-6-04 que, a fin de evitar que los trabajadores acudan a los Tribunales para obtener un pronunciamiento que les permita seguir vinculados laboralmente, le sería permitida provisionalmente la permanencia en su puesto de trabajo, en tanto fueran resueltos los recursos de amparo presentados contra las dos sentencias dictadas por todos los Magistrados que integran esta Sala el 9 de diciembre de 2.004 (rscud. 765 y 2319/03). 3º) Con efectos de 15-9-05, la empresa acordó el cese del actor por jubilación obligatoria dado que el mismo ya ha alcanzado la edad de 65 años, tiene cubierto el periodo mínimo de cotización exigible, y ha sido publicada la Ley 14/2005 de 1 de julio.

El trabajador accionó por despido nulo o improcedente, y la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid de 21-11-05, desestimó su demanda. Recurrió el actor dicho pronunciamiento en suplicación, y la sentencia de 12 de julio de 2.005 (rec. 1050/06 ), estimó su recurso y declaró la nulidad de su despido. Razona, en síntesis, la sentencia que la Disposición Transitoria Única de Ley 14/2005 ha resucitado la validez de las cláusulas convencionales de jubilación forzosa, a condición de que en el Convenio Colectivo en que se integra, se hagan constar "objetivos legítimos tales como la mejora de la estabilidad en el empleo, la transformación de contratos temporales en indefinidos, el sostenimiento del empleo, la contratación de nuevos trabajadores, o cualesquiera otros que se dirijan a favorecer la calidad del empleo". Pero que la cláusula del art. 156 del Convenio Colectivo de AENA no puede amparar la jubilación del actor, puesto que no contiene objetivos coherentes de política de empleo y toma en cuenta, exclusiva y discriminatoriamente, la edad del trabajador.

SEGUNDO

En el caso de la sentencia referencial, consta que el actor prestaba servicios en la empresa CEPSA LUBRICANTES S. A., procedente de la empresa CEPSA en la que tenía una antigüedad de 1 de marzo de 1996. El artículo 11 del Convenio Colectivo de CEPSA publicado en BOE de 29 de septiembre de 2003 con vigencia hasta 31 de diciembre de 2006 establece: "dentro de una adecuada política de empleo, y en el marco del necesario relevo generacional en el ámbito en que se desarrolla la actividad de Cepsa -- industria del refino -- la jubilación forzosa a los sesenta y cinco años, para el personal en activo que, a momento de cumplir dicha edad, tenga derecho a pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social y a las prestaciones complementarias del Plan de Pensiones Cepsa". En aplicación de tal cláusula se suscribió entre actor y demandada un documento por el que ambas partes acordaban la jubilación del trabajador con efectos de 30 de septiembre de 2004 al alcanzar éste la edad de 65 años; sin embargo cuando la empresa le remitió comunicación en tal sentido el trabajador formuló demanda por despido, dictándose sentencia desestimatoria en la instancia que, recurrida en suplicación, fue revocada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 25 de abril de 2005 que declaró el despido improcedente. La empresa optó por la readmisión, y formuló recurso de casación para unificación de doctrina ante la Sala cuarta del Tribunal Supremo. En 20 de julio de 2005, pendiente el referido recurso de casación, la empresa remitió burofax en el que -con referencia a la disposición transitoria única de la Ley 14/05 - se comunicaba al trabajador su baja por jubilación forzosa con efectos 25 de julio de 2005. El 27 de julio de 2005 el actor presentó papeleta de conciliación y el 22 de septiembre de 2005 la empresa desistió del recurso de casación para la unificación de doctrina que tenía interpuesto ante esta Sala frente a la sentencia de 25 de abril.

Entiende la sentencia de contraste que la cuestión litigiosa consiste en determinar si la decisión empresarial de extinguir el contrato del actor está amparada dentro del efecto retroactivo de la norma contenido en la disposición transitoria única de la Ley 14/05, en vigor desde el 3 de julio de 2005, o por el contrario se encuentra comprendida en la excepción recogida en el párrafo segundo de la citada disposición transitoria. Y con cita de otras sentencias de la misma Sala, afirma que por situación jurídica que haya alcanzado firmeza debe entenderse aquella que no esté sometida a proceso judicial alguno, siquiera sea en trámite de recurso extraordinario de casación. Y entre las dos opciones que se acaban de exponer se inclina por la primera, concluyendo que es aplicable la retroactividad al convenio de aplicación y en virtud del cual la demandada extingue el contrato del actor mediante comunicación de 20 de julio de 2005 con efectos del siguiente día 25, porque en esas fechas no existía situación jurídica firme ya que estaba pendiente el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia que había calificado como improcedente el anterior cese del actor.

TERCERO

Esta Sala ha tenido ya ocasión de señalar en la reciente sentencia de 19-10-007 (rcud. 3368/06 ), dictada en recurso interpuesto también por AENA frente a pronunciamiento similar al ahora recurrido procedente de la misma Sala de Madrid, y en el que eligió como sentencia referencial la misma que ahora, la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Aragón de 31 de enero de 2.006 (invocada también con igual carácter en el recurso de casación unificadora 2709/06 que resolvió la sentencia de 8-10-07 ), que si bien en los casos resueltos por las sentencias comparadas se deduce la misma pretensión y en relación a convenios posteriores a la entrada en vigor del RDL 5/01-- que derogó la disposición adicional décima del ET -- y anteriores a la entrada en vigor de la Ley 14/05, el 3 de julio de 2005, son sin embargo distintos los supuestos de hecho enjuiciados y el contenido de los debates de suplicación.

En la sentencia referencial existe una previa situación de litigio entre las partes como consecuencia de un cese anterior que, impugnado por el trabajador, fue declaro despido improcedente en suplicación; contra la sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que se encontraba pendiente aún, cuando entró en vigor la Ley 14/05 y cuando la demandada adoptó la decisión extintiva que se enjuicia; y precisamente en atención a esa circunstancia, la sentencia referencial entiende que la situación jurídica no había alcanzado firmeza, por lo que resulta de aplicación la retroactividad del primer párrafo de la disposición transitoria y válido el artículo del convenio que fijaba la jubilación forzosa a los 65 años.

En cambio, la sentencia recurrida no contempla una situación igual, pues en este caso no existió un cese anterior impugnado por el trabajador, sino que AENA, prefirió en un primer momento estar a lo que en su día decidiera el Tribunal Constitucional en relación con determinadas sentencias de esta Sala, para después -- ya vigente la Ley 14/05 -- declarar la jubilación del actor con efectos de 15 de septiembre de 2005. No hay pues en la recurrida debate alguno en orden a decidir si existe una situación que haya alcanzado o no firmeza, ya que a la entrada en vigor de la ley 14/05 no existía ningún proceso judicial pendiente entre las partes litigantes.

CUARTO

Han sido también distintos los debates de suplicación y se han aplicado, en consecuencia, normas distintas para resolverlos. Pues aunque en los dos casos se trata de jubilaciones forzosas establecidas en convenio colectivo, y en ambas situaciones se aborda la aplicación de la Ley 14/2005, de 1 de julio en relación con las cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, en la sentencia recurrida se trata de la aplicación de la modificación del texto de la DA 10ª del ET y del cumplimiento por parte de la disposición convencional de los requisitos que allí se exigen, mientras que en la de contraste se trata de la interpretación del párrafo segundo de la Disposición Transitoria de la mencionada Ley 14/2005.

De ahí que la razón de decidir de la sentencia recurrida se centre en la ineficacia del art. 156 del Convenio de AENA, analizado desde la perspectiva del cumplimiento de los requisitos que la nueva disposición adicional de la Ley 14/05 exige, de modo que solo se refiere a la disposición transitoria para señalar que ha de interpretarse de acuerdo con la finalidad de la norma que no permite jubilaciones incondicionales que tomen en cuenta solamente la edad del trabajador, y desestime el recurso de la demandada al entender que el citado precepto no cumple con las exigencias legales, cuestión ajena al debate que resolvió la sentencia referencial.

Finalmente, tampoco iguales las disposiciones de los respectivos convenios colectivos, pues, mientras la del caso de la sentencia recurrida se limita a señalar la obligatoriedad de la jubilación sin referencia a objetivos "coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo, tales como la mejora de la estabilidad en el empleo, la transformación de contratos temporales en indefinidos, el sostenimiento del empleo, la contratación de nuevos trabajadores o cualesquiera otras que se dirijan a favorecer la calidad del empleo", reiterando simplemente dice la repetida norma, en el convenio aplicable en la sentencia de contraste sí se hace una referencia a una política de empleo y a objetivos concretos de la medida adoptada; y esta sentencia se dice expresamente que no es objeto de la litis la existencia o no de los requisitos que establece la norma, que es precisamente lo que se aborda en la recurrida.

QUINTO

Atendiendo a lo razonado se ha de concluir que las situaciones fácticas y jurídicas de las sentencias comparadas son diversas, y que, por tanto, no concurre, y así lo sostiene la parte recurrida en su escrito de impugnación, el presupuesto de la contradicción en los términos exigidos por en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. La ausencia de dicho presupuesto, que constituía ya inicialmente una causa de inadmisión del recurso, deviene en este momento procesal de dictar sentencia en causa para su la desestimación del recurso, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal. Con condena de la recurrente al pago de las costas causadas en esta sede, y a la pérdida del depósito constituido para recurrir, y mantenimiento de las garantías o cauciones en su caso prestadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Yolanda Otero Sánchez, en nombre y representación de AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de julio de 2.006 (rec. 1050/06), dictada en recurso de suplicación formulado por el letrado Don Juan Cabello del Moral en nombre del actor de este proceso, DON Leonardo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid de 25-11-05 (autos 812/2005 ) que había desestimado su demanda de despido nulo o improcedente. Con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, y mantenimiento de las garantías o cauciones en su caso prestadas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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