STS, 5 de Junio de 2008

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2008:2664
Número de Recurso4152/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4152/2004 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Banco Vitalicio de España, S.A. de Seguros y Reaseguros contra sentencia de fecha 22 de Enero de 2.004 dictada en el recurso 768/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta y la representación procesal de AENA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos declarar y declaramos la inadmisión por extemporáneo del presente recurso interpuesto por la representación de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA,C.A. DE SEGUROS, frente a AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA) y debemos desestimar y desestimamos el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, C.A. DE SEGUROS, contra la resolución del Ministro del Interior de 7 de junio de 2002, por ser dicha resolución conforme a Derecho.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Banco Vitalicio de España, presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) LJCA, por entender infringidos los arts. 142.5 LRJPAC, y jurisprudencia aplicable que cita.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) LJCA, por infracción de los arts. 33.1 y 67.1 LJCA.

Tercero

Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por entender que la Sentencia recurrida adolece de falta de motivación del fallo, falta de precisión y claridad en la sentencia -arts. 120 CE, art. 245 y 248 LOPJ, así como 218 LECivil.-

Cuarto

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) Ley 29/1998, por aplicación indebida del art. 386 LECivil.

Quinto

Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por infracción de los arts. 9.3 y 24 CE, así como art. 218.2 LECivil.

Sexto

Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por infracción de los arts. 106.2 CE y 139.1 Ley de la Jurisdicción, así como de la jurisprudencia que los interpreta y que cita en el recurso.

Séptimo

Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por infracción de la jurisprudencia que cita.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado por las recurridas en trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 28 de Mayo de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Banco Vitalicio de España C.A. de Seguros, se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 22 de Enero de 2.004 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella contra Resolución del Ministerio del Interior de 7 de Junio de 2.002 denegando la reclamación de responsabilidad patrimonial que había formulado por importe de 537.922.741 ptas por el robo de sacas conteniendo divisas y diamantes tallados ocurrido el día 30 de Agosto de 1.999 en el exterior del muelle de carga de la terminal del Aeropuerto de Málaga, reclamación que la actora basaba en considerar que AENA solidariamente con IBERIA eran responsables de dicho robo al admitir el acceso indiscriminado de cualquier persona a la zona de carga.

En su demanda la recurrente solicitaba la condena al pago de aquella cantidad a AENA y a IBERIA LAE, en cuanto la misma fue la abonada por la recurrente a su asegurada AUSYSEGUR, empresa esta que había trasladado dicha cantidad en un furgón con tres empleados al Aeropuerto de Málaga, habiendo sido robadas las sacas por unos individuos con pasamontañas, robo que la actora imputa, como se ha dicho, a falta de medidas de seguridad por parte de AENA e IBERIA LAE.

La Sala de instancia declara en primer lugar la inadmisiblidad del recurso interpuesto contra AENA por extemporaneidad de recurso, con la siguiente argumentación:

"SEGUNDO.- Comenzando por el examen de la causa de inadmisibilidad invocada por la representación de AENA en la contestación a la demanda, se observa qu en el expediente consta el Acuerdo del Consejo de Administración de AENA de fecha 26 de junio de 2000 por el que se declara incompetente para resolver sobre la reclamación de responsabilidad presentada y se da traslado de la misma al Ministerio del Interior para su tramitación, siendo notificada al interesado formalmente el 7 de julio de 2000, según acuse de recibo que consta en autos. En dicha resolución se le dio pie de recurso, concretamente Contencioso- Administrativo y en un plazo de dos meses. Todo lo cual pone de manifiesto que la notificación cumplía con todos los requisitos establecidos en la Ley procedimental y por ello y teniendo en cuenta que el presente recurso Contencioso-Administrativo no se interpuso hasta el 28 de octubre de 2002 ha de apreciarse la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.2 de la Ley Jurisdiccional, por extemporaneidad del recurso, al haberse interpuesto una vez transcurrido en exceso el plazo de dos meses establecido al efecto en el artículo 46 de dicha Ley procesal, respecto a AENA".

A continuación y despues de referirse a los requisitos de necesaria concurrencia para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración, señala:

"QUINTO.- La cuestión litigiosa se centra, pues, en determinar si concurren en el caso que examinamos los requisitos necesarios para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración derivada del funcionamiento de los servicios públicos.

El examen del expediente administrativo y la prueba obrante en autos no permite declarar probada la existencia de nexo causal entre el resultado dañoso y el funcionamiento de los servicios públicos, pues la jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal "sea directo, inmediato y exclusivo" lo que supone que cuando interfieran en aquel de alguna manera la culpa de la víctima o de un tercero, o en aquellos supuestos, como acontece en el presente caso, en que la lesión patrimonial producida tiene su origen exclusivo y directo en el actuar de un tercero a quien deba imputarse el perjuicio patrimonial causado.

Si bien es cierto que las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado tienen como misión propia y específica garantizar la seguridad ciudadana, en el caso que nos ocupa el robo ocurrió en el exterior del muelle de carga del Aeropuerto de Málaga, lugar enclavado en la denominada "zona tierra" del sector aeroportuario; la Guardia Civil desarrolla su actuación en exclusiva, en la "zona aire" en su doble faceta de seguridad (vigilancia, control y custodia de instalaciones) y resguardo fiscal, en el espacio interior del aeropuerto.

Al Cuerpo Nacional de Policía y según la Ley Orgánica 2/86 le corresponde la "zona tierra" del resto del sector, es decir el espacio exterior (acceso a zona de pasajeros, vehículos y carga).

Ni la Guardia Civil ni la Policía Nacional tuvieron comunicación alguna relativa a la realización del traslado y depósito del almacén Iberia Cargo, de los caudales robados, a pesar del valor de los mismos, al incumplir la empresa de seguridad, encargada del transporte de los valores, con lo dispuesto en el artículo 36 del Real Decreto 2364/1994 de Seguridad Privada que dispone: "Siempre que la cuantía e importancia de los fondos, valores u objetos exceda de la cantidad o la peligrosidad de los objetos reúna las características que determine el Ministerio de Justicia-Interior, el transporte deberá ser comunicado a la dependencia correspondiente de la Dirección General de la Policía, si es urbano, y a la de la Dirección General de la Guardia Civil, si es interurbano, con veinticuatro horas de antelación al comienzo de la realización del servicio".

Es decir, la compañía de seguridad privada, en cuya posición jurídica se subroga la entidad aseguradora recurrente, incumplió todas las medidas de seguridad y preceptos legales que la incumbían, deviniendo aplicable la doctrina sentada por la Sala de la Audiencia Nacional en su sentencia de fecha 30 de junio de 1999, según la cual:

"Partiendo de la propia dinámica comisiva y del hecho absolutamente esencial, que en modo alguno cabe olvidar y es que le traslado y correspondiente vigilancia y cuidado del dinero, se encarga precisamente a PROSEGUR una empresa de seguridad privada, cuya única función y para lo que se la contrató, fue para garantizar la buena marcha de la operación, lo que no pudo evitar, al actuar ella misma sin poner las medidas que al efecto eran necesarias, pese a ser la responsable de la custodia de tan importante cantidad, como la sustraída y saber, porque prestaba servicios habitualmente en el Aeropuerto de Ibiza, que los portones de acceso a la terminal de carga estaban habitualmente abiertos y que concurrían todas esas deficiencias que la actora imputa a la Administración y que PROSEGUR, si conocía, no puso los medios para suplirlas y si no concurrían, no resulta procedente su enunciación.

En esa omisión por parte de PROSEGUR, sabedora de las circunstancias concurrentes y de los consiguientes riesgos que podrían generarse, queda acreditado en el procedimiento penal, que la recepción de las sacas y la consiguiente vigilancia, lo hacía un único vigilante de turno, lo cual es francamente sorprendente en una empresa de la entidad de aquélla en el ámbito de la seguridad privada, sin que el mismo mencionara en ningún momento haber pedido ni ese día, ni en otros transportes verificados, la protección de las Fuerzas de Seguridad del Estado".

A la vista de lo expuesto, debe concluirse que la causa eficiente y directa de los perjuicios producidos a la actora, fue la deficiente prestación de los servicios de seguridad que le habían sido encomendados por parte de AUSYSEGUR, razón por la que procede la desestimación del recurso interpuesto.

De donde se deduce que no se produce en el caso de autos el nexo causal exigido y por tanto no cabe afirmar la responsabilidad patrimonial del Estado por el daño reclamado por la recurrente, al no haber quedado acreditado que el evento lesivo se produjera como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. "

En el Fallo acuerda:

"Que debemos declarar y declaramos la inadmisión por extemporáneo del presente recurso interpuesto por la representación de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA,C.A. DE SEGUROS, frente a AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA) y debemos desestimar y desestimamos el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, C.A. DE SEGUROS, contra la resolución del Ministro del Interior de 7 de junio de 2002, por ser dicha resolución conforme a Derecho. "

Por Auto de Aclaración de Sentencia de 10 de Febrero de 2.004 se precisa que la desestimación del recurso se extiende también a la reclamación formulada contra IBERIA, LAE.

SEGUNDO

Por la representación de la actora se formulan siete motivos de recurso. El primero al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, considera vulnerado el art. 142.5 de la Ley 30/92, rechazando la prescripción de la acción frente a AENA, al entender que el plazo de prescripción quedó interrumpido no solo por el procedimiento administrativo, sino también por la existencia de otros procedimientos de naturaleza civil y penal en marcha. La tramitación del proceso penal seguido por el robo en el aeropuerto de Málaga (Diligencias Previas 6263/99) en el que se encontraban personados IBERIA y AENA por la responsabilidad penal en que hubieran podido incurrir, interrumpe el plazo de prescripción que, por tanto debería haberse computado desde que el 8 de Marzo de 2.002 se dicta el Auto de archivo de esas diligencias, Auto que se notificó el 15 de Marzo del mismo año.

En el segundo motivo, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, se alega vulneración de los arts. 33.1 y 67.1 de la Ley Jurisdiccional, al considerar que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al carecer de motivación el pronunciamiento sobre IBERIA LAE, que se desestima, pero "sin respaldo argumental alguno".

En el tercer motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, se alega vulneración del art. 120 de la Constitución, 245 y 248 LOPJ y 218 LECivil, al estimar, como ya hacía en el motivo anterior, que la sentencia recurrida carece de motivación por no justificar las razones por las que dicta el Fallo recaído.

En el cuarto motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se alega aplicación indebida del art. 386 LECivil, relativo a presunciones judiciales. La Sala de instancia parte del incumplimiento por parte de AUSYSEGUR del art. 36 del Reglamento de Seguridad Privada y entiende que el incumplimiento por esta del deber de comunicación del transporte de valores a la autoridad competente, comportaría el incumplimiento de todas las medidas de seguridad, como en otro supuesto en su día enjuiciado, de robo en el Aeropuerto de Ibiza de dinero trasladado por PROSEGUR. Sin embargo, entiende la recurrente que ni se produjo un general incumplimiento de las normas de seguridad, ni habría una identidad entre la situación de AUSYSEGUR en el caso de autos y de PROSEGUR en el supuesto del robo en el aeropuerto de Ibiza, lo que sería exigible según el art. 386 de la LECivil, para poder remitirse a lo resuelto respecto a este robo, a efectos de resolver la cuestión debatida en autos.

En el quinto motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se alega vulneración de los arts. 9.3 y 24 de la Constitución y del art. 218.2 de la LECivil. Considera la recurrente que la Sentencia procede arbitrariamente al tener en cuenta y aplicar sin más la respuesta dada en la reclamación por el robo en el aeropuerto de Ibiza, respuesta que según la recurrente se habría aplicado "arbitraria y acomodaticiamente" al caso de autos, limitándose a sustituir PROSEGUR por AUSYSEGUR, prescindiendo de los hechos tenidos por probados en la propia sentencia impugnada. Se habría además incurrido en arbitrariedad en la valoración de la prueba al imputar a AUSYSEGUR incumplimientos que PROSEGUR habría cometido en otro supuesto de robo en zona aeroportuaria.

En el sexto motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se reputan vulnerados los arts. 106 de la Constitución y 139 de la Ley 30/92 y la jurisprudencia que se cita. Considera la recurrente que existe un nexo causal entre las actuaciones de AENA en cuanto titular del servicio de explotación del Aeropuerto e IBERIA como concesionaria del servicio y el resultado dañoso producido y entiende que resultaría necesario integrar los hechos tenidos por probados por la sentencia, estimando que la falta de comunicación por AUSYSEGUR a la autoridad competente del traslado de divisas y valores, no fue relevante en la perpetración del robo y no puede reputarse como "gravísima negligencia" cuando el art. 150 del Reglamento de Seguridad privada únicamente reputa tal omisión como conformadora de una infracción "leve". Añade que los propios hechos tenidos por probados en la sentencia, como el no uso de la cinta transportadora; traslado de la saca de divisas por el muelle de carga durante 25 ó 30 metros y la existencia de un solo vigilante de IBERIA, determinarían una relación directa entre el inadecuado funcionamiento del servicio de handling prestado por IBERIA y el resultado lesivo por el que se reclama.

En el séptimo motivo de recurso al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se alega vulneración de la jurisprudencia que se cita, entendiendo que en todo caso, si se apreciara una responsabilidad en AUSYSEGUR, esta debería tenerse en cuenta solo a efectos de una compensación de culpas.

TERCERO

En el primero de los motivos de recurso se alega vulneración del art. 142.5 de la Ley 30/92 argumentando que no cabe reputar prescrita la acción ejercitada contra AENA manfiestando que se habría interrumpido el plazo para el ejercicio de la acción contra esta ejercitada. Así planteado el motivo de recurso es obvio que el mismo ha de ser desestimado, por cuanto la Sala de instancia en ningún momento declara prescrita la acción formulada contra AENA, lo que determinaría un pronunciamiento de fondo y por tanto desestimatorio, sino que al amparo del art. 69.2 de la Ley Jurisdiccional, considera inadmisible el recurso formulado contra ella, al estimar que se interpuso transcurrido en exceso el plazo de dos meses establecido en el art. 46 de la Ley Jurisdiccional, desde que se notificó la Resolución de AENA de 26 de Junio de 2.000 que excluía cualquier responsabilidad suya en el mantenimiento del orden público y seguridad en los aeropuertos, que atribuía al Ministerio del Interior.

Atendido el carácter extraordinario del recurso de casación, y la necesaria especialidad de los motivos de recurso que se formulan, es obvio que debe desestimarse el motivo que venimos examinando, por cuanto la Sala de instancia en modo alguno declara prescrita aquella acción, sino que entiende que el recuso interpuesto es extemporáneo respecto a AENA, que en su Resolución de 26 de Junio de 2.000 rechazó cualquier tipo de responsabilidad propia, y por tanto al considerarlo extemporáneo procede a su inadmisión.

Si la actora entendía que dicha inadmisión era improcedente hubiera debido combatirla alegando la vulneración de los preceptos que han sido tenidos en cuenta por la Sala para aquella inadmisión (arts. 46 y 69.2 de la Ley Jurisdiccional ) y al no haberlo hecho así, el motivo debe desestimarse ya que en él se está impugnando una supuesta prescripción de la acción, no apreciada en la sentencia.

En efecto, la actora formula el 28 de Octubre de 2.002 recurso contencioso administrativo contra Resolución del Ministerio del Interior de 7 de Junio de 2.002. En esa Resolución expresamente se hace mención al Acuerdo del Consejo de Administración de AENA, de 26 de Junio de 2.000, en que se declaraba incompetente para resolver la reclamación que solidariamente se formulaba contra ella e IBERIA al entender que el mantenimiento de la seguridad y el orden público no le incumbían a ella, sino al Ministerio del Interior, y por tal razón en su parte dispositiva, acordaba la remisión de la reclamación al Ministerio del Interior "para el trámite que proceda", al tiempo que notificaba el día 7 de Julio de 2.000, que contra dicha resolución, excluyente de cualquier responsabilidad de AENA cabía interponer en el plazo de dos meses recurso contencioso administrativo. Ningún recurso contencioso administrativo se interpuso en ese plazo contra dicha Resolución.

La Resolución del Consejo de Administración de AENA citada tuvo entrada en el Ministerio del Interior el 10 de Julio de 2.000 y este en la suya de 7 de Junio de 2.002 acepta su competencia para pronunciarse sobre la reclamación, asumiendo por tanto que en principio a él incumbiría la seguridad en el recinto portuario, y por tanto no a AENA. Rechaza que pueda reputarse prescrita la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial del Estado, pero entiende que no procede apreciar esta.

Es cierto que el Juzgado de Instrucción nº 7 de Málaga dictó Auto notificado el 15 de Marzo de 2.002, en el que se acuerda el sobreseimiento provisional y el Archivo de las diligencias previas, como también lo es que por Auto de 1 de Octubre de 2.001, dictado por la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Madrid, se acordó la incompetencia de la Jurisdicción civil para el conocimiento de la demanda interpuesta por Banco Vitalicio de España S.A. contra AENA e Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. por ser competente para el conocimiento del litigio la jurisdicción contencioso-administrativa, pero como ya hemos dicho, ni el acto administrativo impugnado, que se pronuncia sobre la responsabilidad del Ministerio del Interior, ni la Sala de instancia consideran prescrita la acción, sino que esta en la sentencia reputa inadmisible la concreta reclamación interpuesta en vía contencioso administrativa contra AENA, al estimarla formulada transcurrido en exceso el plazo de dos meses que se había dado al recurrente para impugnar el Acuerdo de 26 de Junio de 2.000. Ese concreto pronunciamiento era el que tenía que haber sido combatido por el recurrente y al no haberlo hecho así, ello debe traducirse en la desestimación de este motivo de recurso.

CUARTO

En los motivos de recurso segundo y tercero, formulados al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional al actor, entremezcla cuestiones distintas y así, en el segundo habla de una supuesta incongruencia por una pretendida falta de motivación del pronunciamiento sobre IBERIA, reiterando la falta de motivación de la sentencia en el tercero de los motivos de recurso.

Importa señalar que, como han reiterado múltiples Sentencias de esta Sala, se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda -incongruencia omisiva o por defecto- como cuando resuelve ultra petita partium [más allá de las peticiones de las partes] sobre pretensiones no formuladas - incongruencia positiva o por exceso-; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium [fuera de las peticiones de las partes] sobre cuestiones diferentes a las planteadas -incongruencia mixta o por desviación- (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 y 4 de abril de 2002 ). No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso.

Según la jurisprudencia la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes, pero la falta de consideración, expresa o tácita, en la sentencia, de alguno de los motivos de nulidad -de suficiente entidad y sustantividad- esgrimidos por la parte recurrente puede ser también determinante en este orden jurisdiccional de la incongruencia de la sentencia.

La doctrina del Tribunal Constitucional en materia de congruencia se halla recogida, a partir de las sentencias 177/1985, de 18 de diciembre, y 28/1987, de 5 de marzo, entre las más recientes, en las sentencias 28/2002, de 11 de febrero, 33/2002, de 11 de febrero, fundamento jurídico 4, 35/2002, de 11 de febrero, 135/2002, de 3 de junio, fundamento jurídico 2, 141/2002, de 17 de junio, fundamento jurídico 3, 170/2002, de 30 de septiembre, fundamento jurídico 2, 186/2002, de 14 de octubre, fundamento jurídico 3, 6/2003, de 20 de enero, fundamento jurídico 2, 39/2003, de 27 de febrero, fundamento jurídico 3, 45/2003, de 3 de marzo, fundamento jurídico 3 y 91/2003, de 19 de mayo, fundamento jurídico 2.

Con arreglo a esta doctrina, para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor.

Del mismo modo, con carácter genérico y por lo que se refiere a la falta de motivación de la Sentencia también alegada por la recurrente, ha de precisarse que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han señalado en innumerables resoluciones que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde el prisma del art. 24.2 CE, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (SSTC 196/1988, de 24 de octubre; 215/1998, de 11 de noviembre; 68/2002, 21 de marzo; 128/2002, de 3 de junio; 119/2003, de 16 de junio ).

Pues bien, hechas estas consideraciones genéricas, es obvio que ambos motivos de recurso deben ser desestimados. Como se ha expuesto ya la Sala de instancia inadmite el recurso respecto a AENA y de la transcripción que de la sentencia se ha hecho resulta claro que no incurre en incongruencia omisiva, ni falta de motivación, por cuanto en la misma se detallan las razones por las que se concluye que la única causa eficaz y directa de los perjuicios reclamados "fue la deficiente prestación de los servicios de seguridad que le habían sido encomendados por parte de AUSYSEGUR". Pronunciándose en esos términos es obvio que da respuesta a las pretensiones de la recurrente desestimando estas, no apreciando aun cuando no la cite nominalmente ninguna responsabilidad en IBERIA, al estimar como causa directa y eficaz del robo, el incumplimiento por parte de AUSYSEGUR de la obligación impuesta en el art. 36 del Real Decreto 2384/1994 de Seguridad privada.

QUINTO

En el cuarto motivo de recurso, se alega vulneración del art. 386 LECivil, precepto que se refiere a las presunciones judiciales y que señala que a partir de un hecho admitido o probado el Tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

También en la argumentación de este motivo se entremezclan cuestiones diferentes. Por un lado la recurrente critica la conclusión a la que llega la Sala de instancia respecto a que el incumplimiento de AUSYSEGUR del deber de comunicación del transporte de valores a la autoridad competente, comportase el incumplimiento de todas las medidas de seguridad. Por otra, critica la remisión que el Tribunal "a quo" hace a otra sentencia de esa misma Sala, imputando responsabilidad a otra empresa aseguradora por robo ocurrido en el Aeropuerto de Ibiza, alegando una carencia de identidad en los supuestos fácticos existentes entre un caso y otro, lo que impediría la remisión a la otra sentencia que se realiza por el Tribunal "a quo".

Con el planteamiento expuesto es obvio que no cabe apreciar la alegada vulneración del art. 386 LECivil, pues la Sala de instancia no está deduciendo un hecho a partir de otro tenido por probado, sino que realiza consideraciones jurídicas sobre uno de los requisitos necesarios para configurar la responsabilidad patrimonial cual es el nexo de causalidad, entendiendo que la causa directa y eficaz del resultado lesivo, fue el incumplimiento por la empresa de seguridad de una de las obligaciones que le imponía el Real Decreto regulador de la seguridad privada y la remisión que hace a la Sentencia de 30 de Junio de 2.000, lo es a los solos efectos de examinar desde la perspectiva de la relación de causalidad las consecuencias de ese incumplimiento, es decir del no aviso a las Fuerzas de Seguridad del Estado, por una Compañía de Seguridad privada, del traslado de sacas con importantes cantidades de dinero. En ningún caso la Sala de instancia deduce un hecho de otro probado, por tanto, no cabe reputar vulnerado el art. 386 LECivil.

SEXTO

En el quinto motivo de recurso se alega vulneración de los arts. 9.3 y 24 de la Constitución, considerando que la Sala ha incurrido en arbitrariedad al aceptar como hechos probados, los ocurridos en un caso distinto como sería el robo acaecido en el Aeropuerto de Ibiza. Vincula a tal razonamiento, el contenido en el sexto motivo de recurso, cuando rechaza la conclusión de la sentencia de que la causa directa del robo, en base al cual realiza la reclamación, fuera la omisión por AUSYSEGUR de la comunicación del traslado a las Fuerzas de Seguridad del Estado.

Tiene razón la recurrente cuando argumenta que el nexo causal es una cuestión jurídica, y por tanto, puede ser revisada en casación, pero también lo es, como ella misma reconoce, que es necesario partir de los hechos tenidos por probados por la Sentencia recurrida, salvo que estos hayan sido adecuadamente combatidos en sede casacional. La actora en el motivo quinto entiende que el Tribunal incurre en arbitrariedad en la valoración de la prueba, al imputar a AUSYSEGUR incumplimientos que PROSEGUR había cometido en otro supuesto de robo, lo que además vulneraría el art. 24 de la Constitución.

Tales razonamientos no pueden ser admitidos: la Sala de instancia tiene por probados y parte para su pronunciamiento de hechos ocurridos en el Aeropuerto de Málaga el 30 de Agosto de 1.999 teniendo por acreditado entre estos, lo que por otra parte no ha sido impugnado por la recurrente, que AUSYSEGUR no dio cumplimiento a la obligación de comunicación a las Fuerzas de Seguridad prevista en el art. 36 del Real Decreto 2364/1994. Es ese incumplimiento de medidas de seguridad específico por parte de AUSYSEGUR, el que la Sala de instancia considera la causa directa y eficaz del robo ocurrido, refiriéndose a su Sentencia de 30 de Junio de 1.999, como hemos dicho, no para asumir los hechos allí declarados probados, sino solo para remitirse al criterio seguido en ella, en otro supuesto similar sobre la relevancia, a efectos del nexo causal, del incumplimiento de aquel deber de comunicación a las Fuerzas de Seguridad del Estado, por parte de las empresas de seguridad privada, en traslado de dinero de cuantía importante y en condiciones y lugares similares.

Como se ha referido no cabe pronunciarse en este marco sobre la posible responsabilidad de AENA, por cuanto se inadmitió el recurso contencioso administrativo que se formulaba contra ésta, al considerarlo extemporáneo por haber transcurrido más de dos meses desde que dicho organismo rechazó cualquier género de responsabilidad propia y se remitió a la que en su caso pudiera derivarse para el Ministerio del Interior.

En el concreto acto administrativo impugnado que es la Resolución dictada por ese Ministerio el 7 de Junio de 2.002 se rechaza cualquier responsabilidad patrimonial del Ministerio del Interior, al no haberse comunicado a las Fuerzas de Seguridad por la empresa privada de seguridad, la realización del traslado del dinero, lo que acertadamente confirma la sentencia recurrida, al tener por probado que la empresa de seguridad no procedió a realizar la comunicación oportuna a las Fuerzas de Seguridad. De tal hecho probado, que como hemos dicho, no ha sido cuestionado por la recurrente, únicamente cabe concluir que la causa directa e inmediata de los perjuicios producidos a la actora, se deriva de que su asegurada no cumplió con la obligación que reglamentariamente le venía impuesta vista la cuantía del dinero y de los diamantes trasladados y las especiales características del traslado, no resultando aceptable que pretenda eludirse el incumplimiento de tal obligación, queriendo derivar una eventual responsabilidad a IBERIA, a la que tampoco dio el aviso o comunicación necesaria para que tomara las medidas de seguridad necesarias,, cuando era plenamente conocedora de que aquella, si no se le informaba para tomar dichas medidas, tenía un único vigilante de seguridad, lo que hacía imposible que pudiera controlar por sí sola, todo el movimiento del dinero que se le entregaba y cuando precisamente para evitar posibles riesgos, el Reglamento de Seguridad privada exige la comunicación de traslados de tal entidad a las Fuerzas de Seguridad, con una antelación de 24 horas, a los fines de planificar los servicios de protección oportunos, que obviamente no pueden realizarse por un único vigilante privado, como AUSYSEGUR necesariamente tenía que conocer.

Por todo lo expuesto debe por un lado rechazarse una valoración arbitraria por el Tribunal "a quo" de la prueba practicada y además del hecho tenido por probado de falta de comunicación del taslado de dinero a las Fuerzas de Seguridad, únicamente puede concluirse asumiendo las conclusiones de la sentencia recurrida, respecto a la causa directa y eficaz del robo cometido, lo que excluye la responsabilidad solicitada. Los motivos de recurso quinto y sexto deben ser pues, desestimados.

SEPTIMO

Igual suerte desestimatoria debe merecer el último de los motivos de recurso, por cuanto en el mismo se plantea una cuestión nueva no planteada en la instancia y que por tanto no puede se debatida en casación, cual es la relativa a una posible concurrencia de culpas, que no fue en su momento formulada.

OCTAVO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas al recurrente, fijándose en mil quinientos euros (1.500 €) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de letrado de cada una de las contrapartes se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Banco Vitalicio de España, C.A de Seguros, contra Sentencia dictada el 22 de Enero de 2.004 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con condena en costas al recurrente con la limitación establecida en el fundamento jurídico octavo.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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