STS, 27 de Abril de 2004

PonenteFernando Martín González
ECLIES:TS:2004:2769
Número de Recurso8362/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución27 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 8362/99 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por el Ayuntamiento de Gavá, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra sentencia de fecha 21 de Octubre de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª) en recurso 2937/98, habiendo sido partes recurridas el Abogado del Estado y la entidad pública Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), representada por la Procuradora Dª María Concepción Arroyo Morollón, habiéndose oído al Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L O.- LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, SECCION SEGUNDA HA DECIDIDO: 1º Desestimar el recurso. 2º No hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Ayuntamiento de Gavá se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case y anule la sentencia recurrida y declare ajustadas a Derecho tanto las pretensiones declarativas como las ejecutivas solicitadas por dicha parte, o, en su defecto, considerar legítima la pretensión de dicha parte para que se devuelva el expediente al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para que se practique la prueba testifical denegada en su día.

CUARTO

Comparecida la Administración recurrida, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado a la misma para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó con el que obra unido a los autos, en el que después de formular sus motivos, terminaba suplicando a la Sala que se declare la inadmisión o se desestime el recurso de casación.

QUINTO

AENA solicitó, igualmente, la desestimación del recurso.

SEXTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de que el recurso de casación debe ser desestimado.

SEPTIMO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 20 de Abril de 2004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por la representación del Ayuntamiento de Gavá, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª) con fecha de 21 de Octubre de 1999, en recurso 2937/98, seguido por el Procedimiento de la Ley 62/78, vino a desestimar dicho recurso, interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Gavá contra la actuación material de las autoridades competentes permitiendo el aterrizaje o despegue de aeronaves que, con sus emisiones sonoras, ponen en peligro la integridad física de las personas que habitan en el barrio Gavá--Mar, dada la perturbación que producen en el sueño y en la salud en general e inciden en la intimidad personal y familiar y en la intimidad del domicilio, así como contra la desestimación presunta de peticiones formuladas en 30 de Julio, 18 y 19 de Agosto de 1998, en que solicitaban la adopción de medidas paliativas y la respuesta de la Dirección General de Aviación Civil de 30 de Octubre siguiente, explicando dicha parte recurrente que se incumple el Real Decreto 1422/92, de 21 de Noviembre, y que los hechos implican vulneración del derecho fundamental a la integridad física (art. 15 de la Constitución), a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio (arts. 17 y18) y la libre elección de residencia, (art. 19, todos de la Constitución).

SEGUNDO

En su escrito de interposición del recurso de casación formulado contra dicha sentencia desestimatoria, el Ayuntamiento de Gavá solicitó que se casara dicha sentencia, que se declararan ajustadas a Derecho sus pretensiones, tanto las declarativas como las ejecutivas, o, en su caso, que se devolvieran las actuaciones a la Sala sentenciadora para que se practique la prueba testifical denegada en la instancia, a cuyo fin invocó como motivos; por vía del art. 88, 1, c) y d) de la Ley de esta Jurisdicción; Primero: quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (art. 33,1 de la Ley de esta Jurisdicción); Segundo: infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, con cita de numerosas sentencias; Tercero: por infracción de las normas relativas a actos y garantías procesales que produzcan indefensión, con cita del art. 88,2 de la misma Ley, por la denegación de la prueba testifical propuesta por dicha parte, recurrida en súplica, que fue desestimada; Cuarto: por vulneración de la legalidad ordinaria lesionando los derechos fundamentales de la persona; y Quinto: la sentencia no ha tenido en cuenta la prueba pericial practicada, con cita del art 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

En su escrito de oposición al recurso de casación la entidad AENA pidió la desestimación de éste, oponiéndose a los motivos invocados por el Ayuntamiento de Gavá, mientras que el Abogado del Estado solicitó la inadmisibilidad del recurso de casación, por defectos en el escrito de preparación, y, en su defecto, que se desestime, habiendo informado el Fiscal, asimismo, que entendía procedente la desestimación del recurso.

CUARTO

Para la adecuada solución de la cuestión planteada ha de partirse de la base de que en su demanda el Ayuntamiento de Gavá solicitaba que se declarara: a) la vulneración de los derechos fundamentales a la integridad física (art. 15), a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio (arts. 17 y 18) y a la libre elección de residencia (art. 19, todos de la Constitución y que se ordenara a AENA y a la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento, cada cual en el marco de sus respectivas competencias, la prohibición de que las aeronaves con origen o destino en el Aeropuerto de Barcelona sobrevuelen el barrio de Gavá--Mar generando una contaminación acústica igual o superior a 65 decibelios (A) en horario nocturno; y b) el obligado cumplimiento por AENA y por la Dirección General de Aviación Civil de las disposiciones contenidas en el Real Decreto 1422/92, en cuanto a la utilización del aeropuerto de Barcelona de las distintas aeronaves subsónicas civiles.

QUINTO

Por su parte la sentencia recurrida, que desestima el recurso, ha venido a poner de relieve, en síntesis, tras rechazar en general, la pretendida inadmisibilidad del recurso en la instancia por falta de legitimación activa del Ayuntamiento, y la pretendida inexistencia de acto administrativo y, en su caso, la extemporaneidad de su impugnación, las siguientes consideraciones: a) en primer término alude a las sentencias del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos de 21 de Febrero de 1990, de 17 de Mayo de 1990, de 19 de Febrero de 1998, de 9 de Diciembre de 1994, de 16 de Octubre de 1996 y de 3 de Diciembre de 1997, sintetizando las declaraciones que contienen; b) en segundo lugar, se refiere a la evolución del Aeropuerto de Barcelona, así como a una Memoria sobre Servidumbres Aéreas de dicho Aeropuerto, del antiguo Ministerio del Aire, de 16 de Octubre de 1958, que fijaba un límite de influencia en cuanto a la imposición de servidumbres que afectaba a Gavá, entre otros términos municipales, bajo la vigencia de la Ley de Aeropuertos de 17 de Julio de 1945, sustituida después por la Ley de Navegación Aérea de 21 de Julio de 1960, servidumbres que regula actualmente el Decreto 584/72, de 24 de Febrero, desarrollando el art. 51 de la Ley, y habiendo luego un Sistema General Aeroportuario al que ya hacian mención las Normas Urbanísticas de 1976 en su art. 186, dada la preexistencia del Aeropuerto de Barcelona, respecto a la confección de aquellas Normas, que en los arts. siguientes regulaban las condiciones de edificación y de uso, seguridad aeroportuaria y suelo urbanizable fuera del Aeropuerto (art. 190; c) también se refiere la sentencia a la Ley de acompañamiento de los Presupuestos Generales del Estado, Ley 13/96, de 30 de Diciembre, cuyo art. 166 se dedica a establecer un nuevo instrumento de planificación de naturaleza aeroportuaria, denominado Plan Director para ordenar los Aeropuertos de interés general y su zona de Servicios, Ley que ha sido objeto de desarrollo en el Real Decreto 2591/98, de 4 de Diciembre dando lugar a un Plan Director, que, en su art. 6, recoge que la gestión del aeropuerto se llevará a cabo con el criterio de minorar progresivamente el impacto de los ruidos producidos por el despegue y aterrizaje de las aeronaves, considerando un sistema de monitorización de ruidos y sendas de vuelo, sistema que "es de presumir" sea el determinante de las actuaciones derivadas de los arts. 587 y siguientes de la Ley 50/98, de 30 de Diciembre, y, en resumen, para el año 2000 se preve la prohibición de operaciones de aviones de la antigua Unión Soviética que no cumplan las especificaciones previstas, siendo notoria --dice la sentencia-- la inexistencia de una política pública en materia de aislamiento acústico como medida correctora del ambiente interior, así como que, pese a haberse promulgado dos leyes estatales sobre urbanismo en la última década del pasado siglo, el ruido está ausente de mención expresa en las Leyes sobre ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, con cita de Leyes Autonómicas, precisándose que constituye directriz general en el planeamiento Urbanístico (art. 6,1 del Real Decreto 1909/81, de 24 de Julio), la ubicación de los aeropuertos en zonas dispuestas al efecto, que garantice que los asentamientos urbanos más próximos no queden situados en el interior del área definida por la línea de ruido correspondiente a 40 NBE; d) expresa luego la sentencia recurrida que en la ordenación del territorio confluyen intereses supralocales mientras en el urbanismo son meramente locales, constituyendo ámbitos con competencias ostentadas por distintas administraciones que no siempre muestran la necesaria y debida coordinación, y que en el plano urbanístico la clasificación del suelo, en cualquiera de las leyes urbanísticas de los últimos años (Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, Ley de valoraciones de 1990, Texto Refundido estatal de 1992, Decreto Legislativo autonómico de 1990, Ley del Suelo estatal de 1998) constituye una decisión discrecional salvo para aquél que reúna plenamente las condiciones estrictas para ser calificado como suelo urbano, añadiendo luego que la vocación urbanística del suelo urbanizable programado o no constituye una libre opción de los órganos de la Administración con competencia urbanística, esencialmente los Ayuntamientos, mediante sus aprobaciones iniciales y provisionales de los planeamientos generales de ordenación urbana o sus revisiones desclasificando suelo; e) alude también la sentencia a que existen normas con apenas un año de vigencia de desconocida efectividad real, que pretenden mejorarse significativamente a la vista del Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales el 7 de Octubre de 1999, que incorporan previsiones relativas a los aviones a reacción subsónicos derivadas de la transposición de la Directiva 98--20, y se insta al Gobierno la modificación del art. 88 ampliando las infracciones administrativas en materia de ruido y deslindar con claridad las leves, de las graves, y de las muy graves, y también se afecta al art. 87 con unos procedimientos de disciplina del tráfico aéreo en materia de ruidos para cada Aeropuerto que tenga en cuenta, entre otros puntos, la problemática acústica; f) que ha sido una Ley de acompañamiento la que ha introducido medidas en consonancia con los tiempos actuales transponiendo la obligación contenida en la Directiva 98--20, que expone que es importante que se garantice el cumplimiento de las normas comunitarias y que se sancionará de manera que la sanción sea efectiva, proporcionada y disuasoria, de modo que el régimen comunitario de sanciones se confia a los Estados miembros por el incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la misma; g) que la Ley 50/98, de 30 de Diciembre, introdujo el control del procedimiento de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruidos, señalando los responsables de las infracciones en tal materia en las fases de despegue y acceso y en las de aproximación y aterrizaje en los aeropuertos aprobados por el Ministerio de Fomento, habiendo normas vinculantes de la Comunidad en razón de su aplicabilidad dos meses después de su entrada en vigor el 4 de Mayo de 1999, reduciéndose para el barrio de Gavá--Mar el valor de inmisión a 65 y 55, según las horas y la anticipación aplicativa de las Directrices Comunitarias en la materia (cuya pretensión de anticipación aplicativa reclamada por el recurrente) no puede ser acordado por los Tribunales al no existir un deber inmediato de ejecución mientras no expire el plazo de incorporación, sin que el encargo de la Comisión de Urbanismo sobre indicación de los niveles de ruido actuales en la zona del Aeropuerto de Barcelona haya desplegado efectos en el planeamiento, y sin que parezca que fuera asumida la conclusión de que el incremento del tráfico aéreo obliga a zonificar la zona cercana al Aeropuerto, en funciones de la distinta exposición al ruido, en concreto en lo que se refiere a la línea a partir de la cual no deberían instalarse viviendas; h) que lo actuado no conduce a concluir un determinado número de decibelios, ni su incidencia real en las personas, tras remitirse a los arts. 14 y 53,2 de la Constitución, refiriéndose también a que estamos ante unos elementos de prueba que si bien nos ilustran que en la zona de influencia aeroportuaria los decibelios soportados son más elevados que en otras zonas del territorio no ostentan un carácter incontrovertible en cuanto al exacto nivel sonoro, al no existir una fehaciencia acerca de la discriminación de sonidos naturales o artificiales en las medidas tomadas por la parte actora, que no interesó que se recabaran los resultados obtenidos, ni consta que AENA o Aviación Civil hayan comunicado los resultados; i) que es cierto que el sometimiento a un ruido excesivo produce en los ciudadanos efectos perjudiciales fisiológicos o psicológicos incidiendo, también, en sus actividades de comunicación y trabajo, pero no todo los ruidos proceden del mismo tipo de fuentes, habiendo ruidos evitables mediante su erradicación total o mediante la adopción de medidas que los hagan más soportables, y otros que son inevitables en nuestra civilización, en cuyo "último campo deben incluirse los aviones" --dice la sentencia--, sin que documentos redactados en cualquier idioma que no sea el castellano o el de la Comunidad Autónoma puedan ser considerados prueba documental en los términos de las leyes procesales, concluyendo, al referirse a un informe emitido por el coordinador del Instituto Clínico de Psiquiatría y Psicología de Barcelona, que no existen, pues, elementos suficientes que conduzcan a entender una lesión en la integridad física o psíquica de las personas protegidas por el art. 15 de la Constitución, haciendo referencia a sentencias, antes citadas, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, así como a que no se ha constatado medida alguna de la Corporación actora para frenar el crecimiento urbanístico en zona de tráfico aéreo en las que resta suelo pendiente de urbanización; y j) que ha de partirse de una intromisión justificada de la contaminación acústica en razón al interés general, siendo significativa la ausencia de una injerencia grave con producción de daño aquí no demostrado, con referencia luego a otros extremos, y, entre ellos, a que cabe considerar la previsión de realización del Estudio de Impacto Ambiental con ocasión de las obras de ampliación del Aeropuerto, así como que faltan programas de aislamiento acústico de viviendas y la exigencia rigurosa por la Corporación Municipal, al conceder licencias de construcción, del cumplimiento de las Normas Básicas de la Edificación, aludiéndose también a que en la elaboración de medidas paliativas puede intervenir la Corporación actora o los vecinos mediante los trámites de consulta e información pública del Estadio de Impacto Ambiental, pues será en los ámbitos del Plan Director y Estudio de Impacto Ambiental donde deberá examinarse la viabilidad de la transposición de los procedimientos antirruidos.

SEXTO

Antes de cualquier otra consideración procede rechazar la inadmisibilidad de este recurso de casación, planteada por el Abogado del Estado, sobre la base de defectos en el escrito de preparación del mismo consistentes en que no se ha efectuado el juicio de relevancia que exigen los arts. 86,4 y 89,2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y en que no es posible admitir un recurso de casación contra una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia, si no se justifica que la infracción de una norma estatal o comunitaria ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, puesto que, en esencia, y tratándose de un procedimiento seguido por la vía de la Ley 62/78, hay que entender que se invocan como infringidos los preceptos de la Constitución que motivaron la interposición del recurso, sin cuya mención ni siquiera hubiera sido éste admitido a trámite en la instancia, al margen de que sí se cita normativa estatal y comunitaria que se considera infringida, invocada en el proceso y considerada por la sentencia recurrida, con un comentario, aunque breve, de su relevancia en el fallo recurrido, en relación con los argumentos de éste.

SEPTIMO

Siguiendo el orden que se consideró más adecuado procede, en primer lugar, el examen del motivo segundo (debe ser primero), del recurso de casación que se apoya en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, pretendiendo infringirlo, en concreto el art. 33 de la Ley Jurisdiccional a cuyo tenor los órganos del orden jurisdiccional contencioso administrativo juzgarán dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamentan el recurso y la oposición, entendiendo que el Ayuntamiento de Gavá formuló en la demanda dos tipos de peticiones, unas declarativas, y otras ejecutivas que consistían en la petición de que la Sala acordase la prohibición de los sobrevuelos que excedieran en la cantidad de ruido aceptable, y la prohibición de vuelos nocturnos en el mismo caso, sin que la sentencia se haya pronunciado sobre las medidas ejecutivas, lo que significa, según expresa, incongruencia de la sentencia, mas no puede estimarse dicho motivo puesto que la sentencia de instancia razona, con la suficiencia que resulta de lo anteriormente transcrito, que no consta probada la intensidad de los ruidos ni los efectos gravemente perjudiciales que se señalaban, por lo que, declarada en ella la desestimación del recurso jurisdiccional, obvia resulta la improcedencia de que adoptaran las medidas ejecutivas de referencia, solo aceptables en el caso concreto, que aquí no concurre, de que la Sala de instancia, hubiera estimado dicho recurso y considerado como vulnerados los arts. de la Constitución que protegen la integridad física y la intimidad personal domiciliaria (derecho a la salud y al medio ambiente) de los arts. 15 y 18 de la Constitución, por cuanto que, en relación con el de libertad de residencia, se declara en ella la falta de legitimación de la Corporación actora, siendo de destacar que por incongruencia no cabe entender la falta de un seguimiento puntualizado sobre cada una de las alegaciones del recurrente, bastando para que haya congruencia una adecuación entre el fallo y lo pretendido, que aquí sí existe.

OCTAVO

En el tercer motivo se invoca infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que produzcan indefensión por denegación de la prueba testifical propuesta, que se rechazó, desestimándose luego el recurso de súplica interpuesto contra la denegación, citando la parte recurrente el art. 88,2 de la Ley de esta Jurisdicción, mas tampoco tal motivo puede ser acogido, puesto que versaba sobre ruidos y molestias producidos por los aviones en los vecinos de Gavá, y tal falta de prueba no es de aquéllas que producen indefensión en cuanto que aquéllos iban a declarar sobre hechos que nadie ha negado, ni se rechazan en la sentencia, que sí admite dichos ruidos y molestias, pero que desestima el recurso por razón de su no probada intensidad, sobre lo que la prueba testifical no hubiera tenido, de practicarse, e incluso en caso de que los testigos contestaran afirmativamente, trascendencia ni virtualidad alguna.

NOVENO

En el motivo quinto la parte recurrente invoca que no se ha tenido en cuenta la prueba pericial practicada, con infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero precisamente dicho precepto impone a Jueces y a Tribunales la apreciación de tal clase de pruebas con arreglo a criterios de sana crítica, y aquí, además, parte la sentencia recurrida, de que no se ha probado la intensidad de los ruidos y molestias, lo que implica que el perito no aclaró -para la Sala de Instancia- tal extremo, que es el fundamento del fallo desestimatorio, lo que también impone la desestimación del motivo.

DECIMO

En cuanto a los motivos segundo y cuarto sobre vulneración de las normas del Ordenamiento Estatal y de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, y por vulneración de la legalidad ordinaria lesionando los derechos fundamentales de la persona, el Ayuntamiento recurrente se extiende en extensísimas consideraciones que, no por interesantes que resulten, pueden influir en el fallo desestimatorio de la sentencia de instancia, pues esta explica pormenorizada y razonadamente -con los detalles puestos de manifiesto por esta Sala en su Fundamento de Derecho Quinto, en el que con intención se recogieron los argumentos de la sentencia recurrida- los fundamentos en que se apoya, y, en particular, el relativo a determinados incumplimientos, el referente a la falta de aplicación de cierta normativa por parte del Ayuntamiento, y a la inaplicabilidad temporal de otra cuando recayó el "acto" que se impugna, y, en especial, que no cabe concluir en la existencia de un determinado número de decibelios ni su incidencia real en las personas, de que los elementos de prueba no ostentan un carácter incontrovertible en cuanto al exacto nivel sonoro, de que no existen elementos suficientes que conduzcan a entender una lesión en la integridad física o psíquica de las personas, de la existencia anterior del Aeropuerto con relación, al barrio y de la inaplicabilidad de las sentencias mencionadas, de cuyos razonamientos no puede apartarse esta Sala, bien porque confirman hechos intangibles en casación, bien porque consideramos ajustados a Derecho tales razonamientos que, en realidad, no han sido atacados en el recurso interpuesto con la necesaria claridad, sino a través de otros distintos, lo que explica la desestimación de tales motivos.

UNDECIMO

Tampoco pueden ser estimados dichos motivos del escrito de interposición del recurso de casación, por cuanto que, en su exposición por la parte recurrente, se aparta ésta de lo que es esencial en dicho recurso, en cuanto que pretende alterar hechos que la sentencia recurrida fija con precisión y rigor difícilmente superables al verificar con detallado pormenor las conclusiones fácticas y de apreciación de pruebas que esta Sala no puede desvirtuar en el cauce del recurso interpuesto por la vía de dichos motivos referidos, como es bien sabido, a la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, porque, en definitiva, lo que resulta de sus alegaciones y razonamientos --aunque éstos, en general, sean aceptables en cuanto a Derecho-- es que se desvía de lo que, como se indica, es esencial en el recurso de Casación, como extraordinario y específico que es, en el sentido de que no constituye un instrumento procesal encaminado principalmente a resolver las controversias entre las partes contendientes, sino justamente a corregir las infracciones sustantivas o procesales, en que pueden incurrir las resoluciones jurisdiccionales de instancia, quedando fuera de su ámbito propio una eventual alteración de los hechos fijados en la sentencia recurrida, sólo posible cuando se aprecia infracción de normas relativas a valoración de prueba tasada, o, en los casos en que el objeto sea una sanción administrativa, cuando se vulnere el derecho a la presunción de inocencia, supuestos que aquí no concurren, sin que se permita en dicho recurso, que no es ordinario, como el de apelación, un nuevo y total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, al venir concebido como un medio de defensa de la ley y de unificación de los criterios interpretativos judiciales para llevar a cabo una depuración del Ordenamiento Jurídico que elimine del mismo y de su interpretación jurisprudencial las deficiencias que puedan existir en la aplicación de las normas que integran el Ordenamiento, en el ámbito delimitado por los motivos invocados (tal como resulta de sentencias de esta Sala como las de 13 de Febrero, 2 y 15 de Marzo y 7 de Abril de 1.995, y, últimamente, en las de 4 y 5 de Mayo y 22 de Junio de 1.998, 1 de Junio y 10 de Octubre de 1.999, y, en las de 10 de Octubre y 17 de Noviembre de 2.000), de modo que los preceptos y la jurisprudencia que se consideran infringidos en los motivos de referencia no lo han sido en la sentencia de instancia, al haber sido interpretados por ésta a la luz de hechos que hoy resultan de irrevisable modificación.

DÉCIMO

SEGUNDO.- Nadie niega ahora la -sentencia de esta Sala de 10 de Abril de 2.003 y del Tribunal Constitucional 119/2001, de 24 de Mayo-, que el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno y puede ser una fuente de permanente perturbación en la calidad de vida, que puede atentar o pone en peligro la salud de las personas y la inviolabilidad del domicilio, pero siempre que los ruidos sean evitables e insoportables, calificativos que aquí no concurren, pues la evitabilidad debe producirse a tenor de las medidas previstas, pero aquí no aplicables ahora, y la insoportabilidad, como tal, no consta en la sentencia recurrida.

DÉCIMO

TERCERO.- Al desestimarse los motivos de casación procede declarar no haber lugar al recurso de casación, imponiendo a la parte recurrente las costas de éste.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisibilidad del recurso, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Gavá contra la sentencia de 21 de Octubre de 1.999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda) en recurso 2937/98, seguido por la vía de la Ley 62/78, imponiendo a dicho Ayuntamiento recurrente las costas del recurso de casación, y rechazando la inadmisibilidad postulada por el Abogado del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Don Fernando Martín González, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario, doy fe.

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