STS, 14 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha14 Octubre 2002

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil dos.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación formulado por la Administración General del Estado, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Quinta, de fecha 22 de Julio de 1995, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 740/1992, en materia de tarifas de precios públicos aeroportuarios, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Asociación de Líneas Aéreas de España (ALA), representada por el Procurador Sr. De las Alas Pumariño Miranda y bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Quinta, con fecha 20 de Julio de 1995 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso interpuesto por el Procurador Sr. De las Alas Pumariño Miranda, actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, contra las resoluciones a que estas estas actuaciones se contraen y cuyos acuerdos por no ser conformes a derecho debemos anular y anulamos, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la Administración General del Estado preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de dos motivos, amparados en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en los que denunciaba la infracción de los arts. 26 de la Ley 8/1989, 62.1.e) de la Ley 30/92 (LRJAP y PAC), 47.1.c) de la de Procedimiento Administrativo (LPA) y 1º del Código civil --motivo primero-- y la infracción, asimismo, del art. 67 de la precitada Ley 30/1992 y 53 LPA, habida cuenta que, en su criterio, no se prescindió, total y absolutamente, del procedimiento legalmente establecido y, en último término, fué convalidada la actuación al resolverse el recurso de alzada ante la Subsecretaría del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones. Terminó suplicando la estimación del recurso y la declaración de ser conformes a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas. Conferido traslado a la entidad recurrida, se opuso al recurso, aduciendo, en primer lugar, la anulación, por el Tribunal Constitucional, STC 185/1995, de 14 de Diciembre, de los precios públicos constitutivos de prestaciones patrimoniales públicas, como las tarifas aeroportuarias, que no se ajustaban al principio de reserva de ley tributaria y también por concurrir las causas de nulidad apreciadas por la sentencia de instancia. Interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 1º de Octubre de 2002, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se impugna en esta casación, conforme se ha dicho con anterioridad, la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Quinta, de fecha 20 de Julio de 1995, estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Líneas Aéreas de España contra resolución del Organismo Autónomo "Aeropuertos Nacionales", de 27 de Julio de 1990, que había fijado las tarifas de los precios públicos de los referidos Aeropuertos.

En concreto, la referida sentencia, partiendo de que, si bien los Organismos Autónomos de carácter comercial, industrial o financiero podían, con arreglo al art. 26 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de 13 de Abril de 1989 en su redacción original, fijar directamente los precios de tal naturaleza correspondientes a la prestación de servicios o la venta de bienes que constituyeran el objeto de su actividad, necesitaban para ello autorización del Ministerio correspondiente --en el caso de autos del entonces denominado Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones--, autorización que solo fué otorgada por órgano incompetente, como era la Secretaría Técnica de dicho Departamento, y partiendo, también, de las carencias, en el aspecto procedimental, de que adolecía la Memoria que acompañaba a la resolución recurrida y de la precipitación con que esta última fué dictada, así como de que la incompetencia del órgano que emitió la autorización --la Secretaría General Técnica mencionada-- no pudo convalidarse mediante la resolución, por el Subsecretario (órgano este competente para otorgarla), del recurso de alzada entablado contra la primera, en razón de que esta resolución, al ser de 12 de Marzo de 1991, no podía convalidar los vicios de un acto, como el inicialmente recurrido, que entró en vigor el 1º de Agosto de 1990, llegó a la conclusión estimatoria del recurso que anteriormente se ha transcrito en los antecedentes.

SEGUNDO

Es en el aludido contexto en el que la representación del Estado articula su recurso de casación. Lo hace sobre la base de dos motivos, amparados en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en los que denuncia la infracción por la sentencia de los arts. 26 de la Ley de Tasas y Precios Públicos 8/1989, 62.1.e y 67 de la LRJAP y PAC --47.1.c y 53 de la LPA-- y 1º del Código Civil, así como de la Jurisprudencia elaborada al respecto, habida cuenta que, en su criterio, el organismo Autónomo Aeropuertos Nacionales cumplió los trámites esenciales establecidos legalmente para la aprobación de los precios, ya que acompañó la Memoria económico-financiera prevenida legalmente y aprobó los precios previa autorización del Ministerio, aunque esta hubiese sido concedida por un órgano incompetente, como la Secretaría Técnica, porque luego, con la resolución del recurso de alzada deducido contra la resolución aprobatoria por órgano competente --la Subsecretaría del Ministerio-- quedó convalidada. En consecuencia, ni hubo, desde su punto de vista, omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ni hubo tampoco omisión de un requisito esencial, como era el de la autorización ministerial otorgada por órgano competente.

TERCERO

La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente acerca de la legalidad de los precios públicos cuantificados por Orden Ministerial por la prestación de servicios portuarios y aeroportuarios, entre otros, tras la sentencia constitucional 185/1995, de 14 de Diciembre, que anuló, por contrarios al principio de reserva de ley en materia tributaria, entre otras exacciones, los precios públicos constitutivos de prestaciones patrimoniales de carácter público, cualificadas por la nota de coactividad, hasta el punto que hubieron de ser convalidados, primero, por el Real Decreto-Ley 2/1996, de 26 de Enero, y, después, por la Ley 25/1998, de 13 de Julio, de Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, que configuró como tasas por el uso de la red de ayudas a la navegación aérea, y por prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario, lo que anteriormente eran precios públicos. Es así que el recurso interpuesto por la Asociación "Líneas Aéreas de España" (ALA) contra la resolución del entonces Organismo Autónomo "Aeropuertos Nacionales" --hoy Ente Público "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea"--, de 27 de Julio de 1990, tenía por objeto se dejaran sin efecto, anulándolas, las Tarifas de Estacionamiento de Aeronaves, de Suministro de Combustibles y Lubricantes, de Salída de Pasajeros, de Aparcamiento de Vehículos, de Concesiones Administrativas, de Autorizaciones Especiales y de Otros Servicios, y que, como se ha dicho, tales exacciones, como prestaciones patrimoniales de carácter público que eran, estaban sometidas al principio de reserva de ley en materia tributaria en la definición de sus señas de identidad o elementos esenciales, luego la conclusión no puede ser otra, en virtud de lo establecido en el art. 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y, por tanto, ante la aplicabilidad de la anulación por inconstitucionalidad a situaciones no decididas definitivamente por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada, como ocurre en el caso a que esta casación se refiere, que la de considerar nulo el acuerdo aquí enjuiciado, que, obviamente, no podía satisfacer el principio de reserva legal antes mencionado.

CUARTO

Por las razones expuestas, y aun cuando, efectivamente, tenga razón la representación del Estado cuando entendió convalidada la incompetencia jerárquica por la resolución del recurso de alzada por el órgano competente para otorgar la autorización, se está en el caso de desestimar el recurso, con la preceptiva imposición de costas que resulta del mandato contenido en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la Administración General del Estado contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Quinta, de fecha 20 de Julio de 1993, dictada en el recurso contencioso- administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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