STS, 10 de Octubre de 2003

ECLIES:TS:2003:6191
ProcedimientoD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil tres.

En el recurso contencioso-administrativo nº 1/628/2000, interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE PILOTOS DE AVIACIÓN COMERCIAL, representado por la procuradora doña María Gracia Garrido Entrena, con asistencia de letrado, contra Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero, por el que se determinan las condiciones para el ejercicio de las funciones del personal de vuelo de las aeronaves civiles; habiendo intervenido como parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Boletín Oficial del Estado nº 64, de fecha 15 de marzo de 2000, se publicó el Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero, por el que se determinan las condiciones para el ejercicio de las funciones del personal de vuelo de las aeronaves civiles

SEGUNDO

Por el COLEGIO OFICIAL DE PILOTOS DE AVIACIÓN COMERCIAL se interpuso el presente recurso contencioso administrativo en fecha 4 de mayo de 2000 y se formalizó la demanda mediante escrito presentado el 20 de julio siguiente; en el que, tras exponer los razonamientos que consideró oportunos, solicitó a la Sala dicte sentencia por la que se anule parcialmente el Real Decreto impugnado por no ser ajustado a Derecho en sus artículos 4.1.c) y f) y 11.

TERCERO

Dado traslado a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, por el Abogado del Estado, en su representación, se formuló alegación previa que fue resuelta, tras la tramitación oportuna, por auto de esta Sala de fecha 27 de octubre de 2000 en sentido desestimatorio.

CUARTO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito de fecha 8 de enero de 2001, en el cual manifestó lo que consideró pertinente a su derecho y suplicó se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas.

QUINTO

No habiéndose acordado el recibimiento a prueba, al no haberse expuesto por el demandante los puntos de hecho sobre los que había de versar, se ordenó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones mediante auto de fecha 22 de febrero de 2001, que fue evacuado por las partes.

SEXTO

Mediante providencia de fecha 4 de julio de 2001 se señaló la fecha de votación y fallo del presente recurso contencioso administrativo, señalamiento que fue suspendido por providencia de 23 de octubre siguiente, en la que se ordenó que debía esperarse a que la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo dictara sentencia en el recurso 487/2000 de Derechos Fundamentales.

SÉPTIMO

En fecha 20 de enero de 2003 se remitió por la indicada Sala la sentencia requerida, de la cual se dio traslado a la partes por plazo común de diez días; trámite que fue evacuado por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y por el COLEGIO OFICIAL DE PILOTOS DE AVIACIÓN COMERCIAL, en fechas 29 de enero y 4 de febrero de 2003, respectivamente.

OCTAVO

Por providencia de fecha 17 de junio de 2003 se señaló para la votación y fallo del presente recurso contencioso administrativo el día 1 de octubre del corriente, en que tuvo lugar.

NOVENO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El COLEGIO OFICIAL DE PILOTOS DE AVIACION COMERCIAL impugna el Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero, por el que se determinan las condiciones para el ejercicio de las funciones del personal de vuelo de aeronaves civiles. En concreto pide la nulidad del artículo 4.1 c) y f), y del artículo 11.

SEGUNDO

En relación con el primer precepto aduce que el requisito de título de Bachiller para acceder a la formación de piloto de avión o de helicóptero contraviene el artículo 36.1 de la Ley General de Educación 13/1970, de 4 de agosto, que exige la superación del Curso de Orientación Universitaria (COU) para el acceso a las enseñanzas universitarias. A su juicio, la equivalencia que con el título de Diplomado Universitario se establece para el título de Piloto en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto impugnado, supone la adquisición de un título universitario sin haber cumplido las previsiones de la Ley.

El artículo 4º, que es el verdaderamente impugnado, lo único que hace es establecer los requisitos para el acceso al título de Piloto. Por lo tanto, desde este aspecto nada se puede reprobar a la norma, en relación con el artículo 36 de la Ley General de Educación que, en función de su objeto, se está refiriendo al acceso a la Universidad. Así lo reconoce el Director General de Enseñanza Superior e Investigación Científica del Ministerio de Educación y Cultura en su informe de 18 de enero de 2000 que evacuó en relación con el proyecto del Real Decreto. En el se dice que "Nada se puede objetar a que el proyecto de Real Decreto determine como uno de los requisitos exigidos para la obtención por primera vez de la licencia y el correspondiente título de Piloto de Transporte de Línea Aérea, tanto de avión, como de helicóptero, la posesión de título de Bachiller...". A la vista de lo anterior, cabe concluir que no existe la denunciada infracción, pues la autoridad aeronáutica puede entender suficiente para el acceso a la formación de piloto el título de Bachiller, sin necesidad del COU. Es lo que indica el Director General de Aviación Civil en su informe de mayo de 1999, en el que señala que "la garantía de formación que resulta del proyecto es superior a la existente en este momento".

En principio podría parecer, sin embargo, que la Disposición Adicional Segunda trasciende del indicado artículo 36, pues al remitirse a la Orden de 9 de mayo de 1995, los títulos de Piloto se equiparan a los de Diplomado Universitario, para los que es exigible por regla general (piénsese como una excepción en el acceso de mayores de 25 años) la superación del COU. Ahora bien, al no haberse solicitado la nulidad de esta Disposición Adicional no procede entrar a examinar su validez, por ser plenamente eficaz el artículo 4º pese a ella.

TERCERO

Considera el recurrente que el artículo 11, al permitir a la Dirección General de Aviación Civil la potestad de limitar, suspender o revocar, previa audiencia del interesado, cualquier licencia, autorización, habilitación, aprobación o certificado, ha revestido bajo la forma de garantía de la seguridad aérea una auténtica sanción administrativa, para la que no se fijan los elementos definidores de la infracción, al remitirse a tal seguridad como causa de la decisión, sin especificar en qué consiste ni qué actos ilícitos determinan su lesión. Añade que lesiona el derecho al trabajo consagrado en el artículo 35 de la Constitución, pues la revocación temporal de la licencia puede determinar la pérdida definitiva de la profesión. Desde otra perspectiva, aduce que, como tal sanción, la medida prevista en el artículo 11 vulnera los principios de legalidad y tipicidad, al venir incluida en una norma reglamentaria y no existir una predeterminación normativa de las conductas. Por último, agrega que excede los límites del artículo 7 y 8 de la Ley Penal y Procesal de la Navegación Aérea, que establecen una serie de causas tasadas que provocan la revocación de la licencia.

La sentencia de esta Sala de 2 de diciembre de 2002 ha dado respuesta a los indicados argumentos, cuando indica que:

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El artículo 25.1 de la Constitución, según el cual, nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa según la legislación vigente en aquel momento, comprende, según reiterada jurisprudencia, una doble garantía: la primera, de orden material, que exige la predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes; la segunda, de carácter formal, que requiere que esa predeterminación normativa se realice a través de un precepto con rango de ley formal. La doble garantía es aplicable tanto al campo del Derecho penal como al de las infracciones y sanciones administrativas.

Para resolver sobre si la revocación (y lo mismo cabe decir de las restantes limitaciones autorizadas por el artículo 11 objeto del recurso) de la licencia de piloto, fundada en razones de seguridad aérea, debidamente acreditadas, constituye o no una sanción administrativa, debemos partir de que una de las finalidades principales que la Administración persigue al establecer los requisitos necesarios para obtener dicho título, es atender a las necesidades prioritarias de la seguridad aérea. Es innegable que los títulos de piloto, en sus diversas variedades (véase artículo 3.1 del Real Decreto 270/2.000), exigen unos conocimientos, instrucción, experiencia y aptitud psico-física que tiene entre sus objetivos, de manera fundamental, que la persona a quien se le encomienda la dirección y manejo de una aeronave civil no ponga en peligro la seguridad aérea, dado que del acertado desempeño de la función dependen intereses de gran importancia, y, en muchos casos, la conservación de vidas humanas.

Si las licencias de piloto se conceden pues en atención principal, aunque no única, a preservar la seguridad aérea, resulta razonable y justificado que la Administración, cuando existan razones que ponen en peligro esa seguridad, debidamente acreditadas y motivadas, pueda limitar, suspender o, si es necesario, revocar las licencias concedidas, ya que se produce un supuesto de incumplimiento de uno de las condiciones esenciales que motivaron su concesión: estar debidamente garantizada, por medio de los requisitos establecidos para obtener el título de piloto, la seguridad aérea.

La consecuencia de ello es que las facultades que previene el artículo 11 del Real Decreto 270/2.000 no constituyen una sanción administrativa y que, por tanto, dicho precepto no vulnera el artículo 25.1 de la Constitución. No existe aquí infracción alguna que sancionar. Las razones para la revocación o limitación pueden no derivar de ninguna conducta culpable del piloto. Pueden ser motivos objetivos, nacidos de las circunstancias concurrentes, que, al poner en peligro la seguridad aérea, determinan el ineludible deber de la Administración de tomarlos en cuenta y evitar sus graves consecuencias.

La sentencia del Tribunal Constitucional 181/1.990, de 15 de noviembre, pone de manifiesto que trazar una línea divisoria entre la simple revocación de una licencia o la aplicación de una revocación sanción puede resultar difícil, pero que, en tanto en cuanto la revocación de la licencia, al igual que su no otorgamiento, se base en el incumplimiento de los requisitos establecidos por el ordenamiento para el desarrollo de la actividad pretendida, no cabe afirmar que se esté ante una medida sancionatoria, sino de simple aplicación del ordenamiento por parte de la Administración competente.

A lo expuesto debe añadirse que la limitación o revocación de las licencias regulada por el artículo 11 recurrido va acompañada de las necesarias garantías: audiencia del interesado, lo que implica la instrucción de un expediente en el que debe constar con claridad la razón de seguridad aérea que origina la actuación de la Administración; y resolución motivada en la que se acredite la aludida razón. Utilizadas estas facultades rectamente, para los fines establecidos por el ordenamiento, no apreciamos que la Administración, con su ejercicio, imponga sanción alguna al piloto que pudiera resultar afectado.>>

Procede en consecuencia reproducir en este caso los indicados razonamientos y añadir únicamente que, al margen de las conductas ilícitas que pueden provocar la revocación de las licencias aeronáuticas tipificadas como delitos y faltas, esta revocación puede derivar de haber desaparecido las circunstancias que motivaron su otorgamiento o de la desaparición de los presupuestos que habilitan para el ejercicio de la profesión.

CUARTO

No se dan las circunstancias de temeridad o mala fe que exige el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso- administrativo nº 1/628/2000, interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE PILOTOS DE AVIACIÓN COMERCIAL contra Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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