STS, 14 de Julio de 2005

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2005:4784
Número de Recurso494/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 7 de diciembre de 1998, en el rollo número 342/1996, por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 654/94 ante el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid; recurso que fue interpuesto por "IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A.", representada por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto, siendo recurrida "SPANAIR, S.A.", representada por el Procurador don Antonio Pujol Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Antonio Pujol Ruiz, en nombre y representación de "SPANAIR, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid, contra la compañía "IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) se dicte en su día sentencia por la que se condene a la demandada a afrontar el pago de 41.421.148 pesetas, objeto de principal, más los intereses, gastos y costas procesales".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don José Luis Pinto Marabotto, en su representación, la contestó, oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: " (...) Dictar sentencia en la que se absuelva a mi representada de la demanda con expresa condena en costas a la actora por su temeridad".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid dictó sentencia, en fecha 21 de febrero de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Estimo la demanda formulada por el Procurador don Antonio Puyol Ruiz, en nombre de "SPANAIR, S.A." y contra "IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA", representada por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto, sobre reclamación de cantidad y condeno a la referida demandada a que abone a la actora, en concepto de daños y perjuicios, la cantidad que se determinará en periodo de ejecución de sentencia; y todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, en fecha 7 de diciembre de 1998, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad "IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA", representada por el Procurador Sr. Pinto Marabotto, contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid, con fecha 21 de febrero de 1996, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas de esta instancia".

SEGUNDO

El Procurador don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de "IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A.", interpuso, en fecha 9 de marzo de 1999, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por el siguiente motivo: Único.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1255 del Código Civil y de la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) en su día dicte sentencia en la que acogiendo el motivo de casación formulado, case y anule la sentencia recurrida, dictando otra donde se establezca la validez del contrato suscrito entre las partes y la exoneración de responsabilidad a mi representada, en base a la estipulación 8ª de dicho contrato".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Antonio Pujol Ruiz, en nombre y representación de "SPANAIR, S.A.", lo impugnó mediante escrito de fecha 21 de junio de 2001, suplicando a la Sala: "Que, habiendo por presentado este escrito con su copia en tiempo y forma legales, tenga por formulada la impugnación al recurso de casación interpuesto de adverso y así, tras los trámites legales pertinentes, acuerde en su día desestimarlo en su totalidad, confirmando íntegramente la sentencia recurrida e imponiendo expresamente las costas de este recurso de casación a la parte recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 30 de junio de 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La compañía "SPANAIR, S.A." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a "IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba en la determinación de si -respecto a dos accidentes causados por personal de la demandada, que ocasionaron daños a dos aeronaves de propiedad de la actora, ocurridos en los aeropuertos de Barcelona y Las Palmas, uno, el día 13 de septiembre de 1992, al colisionar el tractor de "IBERIA" matrícula IB-7491 con la aeronave matrícula EC-206 de la demandante, y otro, el 3 de enero de 1993, al alcanzar un remolque de "IBERIA" a la aeronave matrícula EC-FNU de "SPANAIR", cuando tanto el tractor como el remolque prestaban el servicio de "handling"- la incidencia del artículo 8.1 del contrato de asistencia en tierra (según el cual "el Transportista no formulará ninguna reclamación contra la Compañía Asistente ... en los casos ... que resulten de actos u omisiones de la Compañía Asistente en el cumplimiento de este contrato, a menos que se realicen con intención de causar tales daños, muertes, retrasos, lesiones o pérdidas, o de una forma imprudente y a sabiendas de que podrían producirse, probablemente, tales daños, muerte, retrasos, lesiones o pérdidas"), exoneraba o no en este caso a la compañía demandada.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

"IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El único motivo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1255 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha valorado que el contrato de "handling" suscrito entre las partes y no impuesto por "IBERIA", pues responde al modelo normalizado por "IATA", que afecta a las relaciones de todas las compañías aéreas del mundo, en la asistencia en tierra a las aeronaves que aterrizan en un determinado aeropuerto, en su artículo 8°, apartado 1, establece la exoneración de responsabilidad para la Compañía Asistente en los supuestos de lesiones, muerte o daños, para las personas transportadas o para los bienes propiedad de la Compañía Transportista; y, asimismo, el artículo 8, apartado 4, dispone que la Compañía Asistente no formulará ninguna petición contra el Transportista por cualquier responsabilidad derivada de reclamaciones por lesiones a los empleados de "IBERIA" o a los bienes de ésta, de manera que dicha exención abarca ambos sentidos, y no puede plantearse que la citada cláusula esté redactada con la sola intención de beneficiar a "IBERIA", sino que sus efectos se despliegan en ambas direcciones, lo que evidencia una bilateralidad en las prestaciones de los contratantes, sin que quepa hablar de una cláusula abusiva o nula- se estima por las razones que se dicen seguidamente.

El contrato de "handling" consiste en la facilitación por parte de la compañía asistente de los servicios de esta naturaleza relativos al mantenimiento en tierra de las aeronaves que aterrizan en los aeropuertos, con inclusión de los referentes a la limpieza de los aviones, descarga de equipajes, labores de avituallamiento y repostaje, etc.

El artículo 8.1 del contrato de "handling" concertado por las partes el 2 de febrero de 1998, expresa literalmente lo siguiente:

"El Transportista no formulará ninguna reclamación contra la Compañía Asistente y la indemnizará (según lo dispuesto más adelante) por cualquier responsabilidad legal derivada de reclamaciones o pleitos, incluyendo las posibles costas y gastos de los mismos, en los casos de:

  1. retrasos, lesiones o muerte de las personas transportadas, o que vayan a ser transportadas por el Transportista, y

  2. lesiones o muerte de cualquier empleado del Transportista, y

  3. daños, retrasos o pérdidas de equipaje, carga o correo transportado que vaya a ser transportado por el Transportista, y

  4. daños o pérdidas de los bienes propiedad y u operados por o en nombre del Transportista y cualquier pérdida o daño consiguiente,

    que resulten de actos u omisiones de la Compañía Asistente en el cumplimiento de este Contrato, a menos que se realicen con intención de causar tales daños, muertes, retrasos, lesiones o pérdidas, o de un forma imprudente y a sabiendas de que podrían producirse, probablemente, tales daños, muertes, retrasos lesiones o pérdidas. (...)".

    El artículo 8.4 de dicho contrato, integra, literalmente, este contenido:

    "8.4. La Compañía Asistente no formulará ninguna reclamación contra el Transportista y le indemnizará (sujeto a lo dispuesto más adelante) por cualquier responsabilidad legal derivada de reclamaciones o pleitos, incluyendo las posibles costas y gastos de los mismos, en los casos de:

  5. lesiones o muerte de los empleados de la Compañía Asistente, así como de sus servidores, agentes o subcontratistas; y

  6. daños y pérdidas de los bienes propiedad de u operados por o en nombre de la Compañía Asistente, y cualquier pérdida o daño consiguiente,

    que resulten de actos u omisiones del Transportista en el cumplimiento de este contrato, a menos que se realicen o bien con intención de causar tales daños, muertes, retrasos, lesiones o pérdidas, o bien de una forma imprudente y a sabiendas de que podrían producirse, probablemente, tales daños, muertes, retrasos, lesiones o pérdidas".

    En este caso, se han determinado en el contrato unos presupuestos obligacionales similares tanto para la Compañía Asistente como para el Transportista.

    El artículo 1102 del Código Civil dispone que "La responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de la acción para hacerla efectiva es nula", de modo que la obligación de reparar el daño causado por dolo es necesaria, y no está sujeta a la autonomía de la voluntad, cuyo carácter "cogente" del dolo como fundamento de responsabilidad es establecida en el último inciso del artículo 1102 en términos de irrenunciabilidad a la acción, lo que, según autorizada doctrina científica, debe entenderse en el sentido de "a priori" y no "a posteriori", es decir, como función de responsabilidad, y no como el efecto de la obligación de indemnizar ya originada, la cual por ser patrimonial obviamente es renunciable, mientras que el artículo 1103 del Código Civil, respecto a la responsabilidad derivada de negligencia, no cita la prohibición del pacto de impunidad, con lo que admite su validez.

    En el supuesto debatido, los hechos que provocan el ejercicio de la acción deducida están en la órbita del contrato antes referido, y la negligencia, que ha sido la causa de los daños y perjuicios reclamados por la actora, no aparece incluida en el espacio referido al dolo, y la cláusula antes reseñada, introducida en un pacto sinalagmático, obliga a ambas partes, según lo previsto en el artículo 1255 del Código Civil.

TERCERO

La estimación del único motivo del recurso determina la casación de la sentencia recurrida, así como la revocación de la recaída en el Juzgado; y asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede rechazar la demanda formulada por la compañía "SPANAIR, S.A." contra "IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A.", con base en los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho precedente de este resolución.

Sin hacer expresa condena en las costas ocasionadas ante el Juzgado, al aplicar la salvedad determinada en el artículo 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en atención a la novedad, aunque sea relativa, de las cuestiones planteadas, que hasta ahora no habían sido tratadas en casación, amén de la creencia de la actora de que la acción y la razón estaban de su lado y ser la cuestión debatida de valoración e interpretación jurídica y, finalmente, presentarse la controversia como necesaria para dirimir las posturas encontradas de las partes y sus futuras relaciones.

Asimismo, no hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la apelación y en este recurso de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 710 y 1715,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Igualmente, procede la devolución a la parte recurrente del depósito constituido, según dispone el citado artículo 1715.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por "IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, cuya resolución anulamos.

Con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid en fecha de veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y seis, desestimamos la demanda formulada por el Procurador don Antonio Pujol Ruiz, en nombre y representación de la compañía "SPANAIR, S.A.", contra "IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A.", y absolvemos a la demandada de las peticiones solicitadas contra ella en el escrito inicial.

No hacemos especial condena de las costas causadas en las instancias y, con mención a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Devuélvase el depósito constituido.

Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ; CLEMENTE AUGER LIÑÁN. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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