STS 1233/2004, 29 de Diciembre de 2004

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2004:8500
Número de Recurso3515/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1233/2004
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil cuatro.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de la entidad GUINNES PEAT AVIATION (GPA), contra la sentencia dictada con fecha 27 de julio de 1998 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Baleares en el recurso de apelación nº 253/96 dimanante de los autos de juicio declarativo de mayor cuantía nº 863/90 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma de Mallorca, sobre cumplimiento de convenio. Ha sido parte recurrida la Sindicatura de la Quiebra de la compañía HISPANIA LINEAS AÉREAS S.A., representada por la Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de julio de 1990 se presentó demanda interpuesta por el Comisario y Depositario de la quiebra de la compañía HISPANIA LÍNEAS AÉREAS S.A. contra la entidad GUINNES PEAT AVIATION solicitando se dictara sentencia en la que: "A- Se DECLARE que GUINNES PEAT AVIATION está obligada a satisfacer, a sus exclusivas expensas, la totalidad de cantidades que en su día adeudara "HISPANIA LINEAS AEREAS, SOCIEDAD ANONIMA" en concepto de gastos de estacionamiento en tierra, derechos de navegación, tasas aeroportuarias, derechos de "Eurocontrol" y cualesquiera otras cargas de esta naturaleza, relativas a las aeronaves arrendadas, matrículas EC-EBX, EC-EBY, EC-EIA, EC-EZH, EC-ENT y EC-ENS.

B.- Se DECLARE que la demandada está obligada a reintegrar a la masa activa de la quiebra de "HISPANIA LINEAS AEREAS, SOCIEDAD ANONIMA" las cantidades que eventualmente pudiera pagar o le fueran reclamadas, por los conceptos reseñados en el apartado -A-, sacándola indemne de cualquier reclamación que contra la misma se deduzca por tales conceptos.

B.- Se CONDENE a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y sus consecuencias, en especial en orden al pago de las cantidades reclamadas y de sus intereses, sumas que se determinarán en fase probatoria o en ejecución de sentencia.

C.- Se IMPONGAN las costas a la demandada."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma de Mallorca, dando lugar a los autos nº 863/90 de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando su íntegra desestimación, con absolución de la demandada e imposición de costas a la actora.

TERCERO

Renunciado el trámite de réplica por la actora, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 1995 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Socias Rossello en representación del COMISARIO DE LA QUIEBRA DE LA MERCANTIL "HISPANIA LINEAS AEREAS, S.A." contra GUINNES PEAT AVIATION representada por el Procurador Sr. García Ontoria, debo declarar y declaro que GUINNES PEAT AVIATION está obligada a satisfacer, a sus exclusivas expensas, la totalidad de cantidades que en su día adeudara "HISPANIA LINEAS AEREAS, SOCIEDAD ANONIMA" en concepto de gastos de estacionamiento en tierra, derechos de navegación, tasas aeroportuarias, derechos de "Eurocontrol" y cuales quiera otras cargas de esta naturaleza, relativas a las aeronaves arrendadas, matrículas EC-EBX, EC-EBY, EC-EIA, EC-EZH, EC-ENT y EC-ENS. Que la demandada está obligada a reintegrar a la masa activa de la quiebra de "HISPANIA LINEAS AEREAS, SOCIEDAD ANONIMA" las cantidades que eventualmente pudiera pagar o le fueran reclamadas, por los conceptos reseñados en el apartado -A-, sacándola indemne de cualquier reclamación que contra la misma se deduzca por tales conceptos, y debo condenar y condeno a la parte demandada a estar y pasar por las precedentes declaraciones así como al pago de las costas del presente juicio."

CUARTO

Interpuesto por la demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 253/96 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Baleares, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 27 de julio de 1998 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a la recurrente las costas de la apelación.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la demandada-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cinco motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881: el primero por infracción del art. 1121 CC en relación con los arts. 1861 del mismo Cuerpo legal y 142 y 143 de la Ley Hipotecaria; el segundo por infracción del art. 6.2 en relación con los arts. 1809, 1815 y 1816, todos del CC; el tercero por infracción de los arts. 1281, 1282, 1285 y 1289 CC; el cuarto por infracción del art. 11.2 LOPJ; y el quinto por infracción del párrafo segundo del art. 523 LEC de 1881.

SEXTO

Personada la actora como recurrida por medio de la Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC proponiendo la inadmisión del recurso por manifiesta falta de fundamento y admitido el recurso por Auto de 19 de junio de 2000, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se inadmitiera el recurso por pretender una nueva interpretación del convenio acompañado con la demanda y, en cualquier caso, impugnando también todos y cada uno de sus motivos para que se desestimara el recurso y se impusieran las costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 4 de octubre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 7 de diciembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación fue promovido por el Comisario y Depositario de la quiebra de una compañía aérea española, dedicada a vuelos no regulares o "charter", contra una compañía belga, propietaria de aeronaves arrendadas a aquélla, para la efectividad de un acuerdo, judicialmente aprobado en el procedimiento de quiebra a propuesta del Comisario aceptada por las acreedoras propietarias de las aeronaves, consistente en evitar el aumento constante de los gastos generados por la inmovilización de los aparatos en distintos aeropuertos mediante la asunción por las compañías propietarias, desde las 0 horas del 16 de julio de 1989, día inmediatamente anterior al de la retroacción de los efectos de la declaración de quiebra, de todos los gastos producidos por el estacionamiento de los aviones en tierra, por su entrega material, por los derechos de navegación, por las tasas y, en general, por cualquier otra carga de tal naturaleza, aun no mencionada expresamente, así como por el mantenimiento ya hecho o que debiera hacerse.

En la demanda se justificaba dicho acuerdo porque permitía a las compañía arrendadoras de los aviones recuperar su posesión en estado plenamente operativo y por su parte la quebrada retiraba las demandas contra ellas siempre que se hicieran cargo de sus débitos frente a "Eurocontrol", el Organismo Autónomo de Aeropuertos Nacionales y otras entidades por derechos de aeronavegación, tasas aeroportuarias, servicios aeroportuarios y otros conceptos similares. Y la interposición de la demanda contra una concreta compañía arrendadora se fundaba en que, pese a haber recuperado ésta la posesión de sus aeronaves a cambio de la cantidad exigida para ello, había dejado de atender sus restantes compromisos en relación con débitos frente a "Eurocontrol", Aeropuertos Nacionales y distintos aeropuertos extranjeros, lo que estaba causando graves perjuicios tanto a la quebrada como a la masa de acreedores al hacer aumentar la masa pasiva tras haber recuperado la posesión de los aviones merced a un compromiso del que sin embargo se había desentendido. De ahí que en la demanda se pidiera la condena de la demandada a pagar las cantidades que se fijaran en fase probatoria o en ejecución de sentencia y, también, mediante un pronunciamiento declarativo, cualquier suma que se reclamara a la quebrada por razón de los aviones pertenecientes a la demandada y que ésta se hubiera comprometido a asumir en el referido acuerdo.

La demandada se opuso a la demanda alegando que sólo en virtud de coacción, y para evitar los perjuicios que le estaba causando la inmovilización de su aeronave, había accedido al acuerdo; que los contratos con la quebrada en relación con las aeronaves habían quedado resueltos con efectos del 15 de julio de 1989, según ese mismo acuerdo; que el Comisario de la quiebra había renunciado no sólo al ejercicio de las acciones ya planteadas sino a las que pudieran plantearse en el futuro, pues ambas partes renunciaban recíprocamente a cualquier reclamación, especialmente sobre daños y perjuicios; que la cantidad satisfecha por la demandada para recuperar la posesión de su aeronave había ascendido a tres millones de dólares, pagándola con fondos propios y no con depósitos o fianzas constituidos en su día por la compañía luego quebrada; que los demás gastos que debía asumir la demandada no afectaban a la quebrada, ya que se generaban después del cese en sus actividades, por lo que, no pudiendo crearse una especie de título de crédito preferente a favor de determinados acreedores de la quebrada, el problema se daría exclusivamente entre la demandada y los acreedores por gastos directamente relacionados con su avión; que la demandada no había actuado torticeramente, sino que se había avenido a pagar tres millones de dólares para recuperar la posesión de su aeronave; y en fin, que los órganos de la quiebra habían actuando con exceso de celo al interponer la demanda en beneficio exclusivo de terceras personas, careciendo por tanto de legitimación activa.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda razonando que los términos del acuerdo eran claros y que el juicio no había sido innecesario porque la demandada había pretendido desvincularse de una obligación asumida válidamente y "sin asomo de coacción al libre y espontáneo -aunque trabajado- consentimiento".

Interpuesto recurso de apelación por la demandante, el tribunal de segunda instancia lo desestimó razonando que el litigio había sido necesario por la propia actitud de dicha parte; negando que hubiera desajuste alguno entre lo pedido en la demanda y lo acordado en el fallo apelado, el cual implicaba una estimación total de aquélla; rechazando cualquier coacción sobre la demandada para que aceptara el acuerdo, suficientemente reflexionado y madurado mediante conversaciones previas entre personas de alta cualificación dentro de las partes interesadas, hasta el punto de que el propio apoderado de la compañía demandada había acudido libremente al Juzgado para ratificar el convenio sin formular objeción alguna; y considerando, en fin, que ni había desequilibrio contractual en lo acordado en su día ni la renuncia al ejercicio de acciones por la entidad quebrada podía impedir tal ejercicio si la otra parte no cumplía, pues tal renuncia estaba supeditada al cumplimiento de sus compromisos por la demandada-apelante.

Contra la sentencia de apelación ha recurrido en casación esta misma parte mediante cinco motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881.

SEGUNDO

Antes de examinar los motivos del recurso debe rechazarse el óbice de admisibilidad opuesto por la parte recurrida en su escrito de impugnación como cuestión previa, pues fundado tal óbice en la irrevisibilidad de la interpretación del convenio hecha por los órganos de instancia y afectando por tanto al contenido mismo de aquellos motivos, no es posible pronunciarse al respecto en esta sentencia sin proceder al estudio de los motivos mismos.

TERCERO

Elementales razones de método imponen comenzar dicho estudio por los motivos segundo y tercero del recurso ya que, fundado este último en infracción de los arts. 1281, 1282, 1285 y 1289 CC con base en las alegaciones del motivo segundo, que a su vez denuncia infracción del , ambos pretenden hacer valer la renuncia de la demandante al ejercicio de acciones contra la hoy recurrente con arreglo a los términos del propio convenio transaccional aportado como fundamento básico de la demanda. Según la recurrente, la propia sentencia de primera instancia declara probado que ella pagó a "Eurocontrol" nada menos que 1.277.213'23 dólares USA, prueba evidente de su voluntad de cumplir, de manera que, al no haberse alegado ni denunciado ningún incumplimiento concreto del convenio transaccional por su parte, tendría que mantenerse la renuncia de la parte demandante al ejercicio de acciones.

Ambos motivos, empero, tienen un planteamiento realmente insostenible, pues amén de ser evidente, como razona el tribunal sentenciador, que el apartado 6.D) del propio convenio transaccional supeditaba la renuncia de acciones y la terminación de las contiendas al cumplimiento de las condiciones pactadas, no menos evidente resulta, de un lado, que el pago de una cantidad para recuperar la posesión de sus aeronaves por la hoy recurrente, por elevada que fuera la suma satisfecha, no extinguía todas las demás obligaciones igualmente asumidas y, de otro, que en la demanda sí se alegaban concretos incumplimientos de lo acordado en el convenio transaccional, resultantes de las comunicaciones remitidas a la parte actora por Eurocontrol, Aeropuertos Nacionales y diversos aeropuertos extranjeros según documentos acompañados con la propia demanda. Es más, y por si no fuera bastante todo lo razonado hasta ahora, la mejor prueba del incumplimiento del convenio transaccional por la hoy recurrente se halla en los términos de su propia contestación a la demanda, claramente reveladores por sí solos de que dicha parte pretendía desvincularse de cualquier obligación distinta de las representadas por los pagos ya efectuados para recuperar la posesión de sus aeronaves, siendo su manifiesta y expresamente manifestada voluntad de incumplir, so pretexto de haber sido coartada para ratificar el convenio, la mejor prueba de que la demanda distaba mucho de operar en el vacío como ahora se pretende.

CUARTO

Lo antedicho determina en gran medida la desestimación de los motivos primero y cuarto del recurso, fundado aquél en infracción del art. 1121 CC, en relación con los arts. 1861 del mismo Cuerpo legal y 142 y 143 de la Ley Hipotecaria, y sustentado el cuarto en infracción del art. 11.2 LOPJ. Según la parte recurrente, los pronunciamientos meramente declarativos de la sentencia impugnada serían inútiles por limitarse a reiterar los términos del convenio, y los pronunciamientos relativos a eventuales reclamaciones contra la quebrada, que habrán de ser atendidas por la hoy recurrente, entrañan unas condenas de futuro no admisibles por cuanto que el art. 1121 CC solamente autoriza medidas puramente conservativas. De ahí que en el motivo cuarto se tilde de manifiestamente abusivo el comportamiento de la parte actora al interponer la demanda sin un verdadero interés legítimo propio, intentando crear situaciones jurídicas a favor de terceros acreedores sin un previo requerimiento a la hoy recurrente sobre reclamaciones formuladas contra la quebrada, de suerte que, siempre según la recurrente, se produciría una situación perversa dotando a determinados acreedores de un privilegio injustificado dentro de la quiebra, todo lo cual, en suma, habría motivado la oposición de la hoy recurrente a la demanda.

Semejante planteamiento es de todo punto inviable porque, como ya se ha razonado en el fundamento jurídico precedente, en la demanda sí se alegaban concretos incumplimientos de lo convenido y, sobre todo, los términos de la contestación a la demanda eran suficientemente reveladores de que lo pretendido por la hoy recurrente era desvincularse de cualesquiera obligaciones diferentes de las ya satisfechas para recuperar sus aviones, so pretexto de haber suscrito el convenio transacional bajo coacción. De ahí que la demanda estuviera plenamente justificada; de ahí que cualquier requerimiento previo hubiera resultado inútil o superfluo; y de ahí, en fin, que en modo alguno pueda calificarse de abusiva la demanda y sí, en cambio, la contradictoria y sinuosa línea de la hoy recurrente al ir presentando de diferentes formas su oposición a la demanda según van quedando desvirtuados sus sucesivos planteamientos.

De cualquier modo, y dado que se aducen argumentos relativos a las condenas de futuro y a las acciones y pronunciamientos meramente declarativos, no está de más recordar que la jurisprudencia de esta Sala, como señalan las sentencias de 19 de junio de 2003 (recurso nº 3100/97) y 18 de julio de 1997 (recurso nº 2601/93) con especial referencia a la de 18 de noviembre de 1994, admite las acciones meramente declarativas cuando se justifiquen por la necesidad de poner en claro una situación o de acabar con la inseguridad jurídica en las relaciones entre los litigantes; e igualmente viene admitiendo esta Sala las condenas de futuro desde su sentencia de 19 de noviembre de 1954, y por tanto mucho antes de que la nueva LEC reconociera su posibilidad en el art. 220, con base en el principio de economía procesal y la evitación de juicios reiterados sobre una obligación predeterminada (SSTS 28-5-01 en recurso nº 1051/96, con cita de otras cuatro anteriores, y 24-6-00 en recurso nº 2574/95). Y que ambas circunstancias, justificativas tanto de la interposición de la demanda como de su estimación, se daban en el caso examinado resulta con toda evidencia de que lo realmente pretendido por la hoy recurrente en su contestación a la demanda fuera desvincularse de un convenio que alegaba haber aceptado bajo coacción, de suerte que, descartado cualquier atisbo de coacción tras la prueba practicada, ni resulta innecesaria la declaración de las cláusulas de tal convenio como vinculantes ni infringe precepto legal alguno su condena a pagar las cantidades reclamadas a la sociedad quebrada o que eventualmente pudiera ésta pagar siendo a cargo de la hoy recurrente según el mismo convenio. Finalmente, el argumento relativo al indebido privilegio que se acaba reconociendo a determinados acreedores cae por su base si se recuerda que el convenio estuvo sometido a control judicial en el procedimiento de quiebra y que su finalidad no era otra que poner fin a unos costes diarios tan elevados que, de mantenerse, habrían perjudicado tan notable como irremediablemente al conjunto de acreedores de la quebrada, no siendo admisible que la hoy recurrente pretenda erigirse en defensora de ese conjunto de acreedores cuando lo único perseguido por ella es su propio y exclusivo beneficio.

QUINTO

En cuanto al motivo quinto y último del recurso, fundado en infracción del párrafo segundo del art. 523 LEC de 1881, ha de correr la misma suerte que los anteriores, pues mantiene que la estimación de la demanda fue solamente parcial, por no haberse condenado explícitamente a la hoy recurrente a estar y pasar por las consecuencias de lo sí declarado en el fallo, en especial en orden al pago de las cantidades reclamadas y sus intereses, cuando basta con leer el fallo impugnado para comprobar que lo acordado coincide, aun no literalmente, con lo pedido en la demanda, ya que al declarar obligada a la hoy recurrente a reintegrar a la masa activa de la quiebra las cantidades que eventualmente pudiera pagar la actora o le fueran reclamadas por determinados conceptos, sacando indemne a ésta de cualquier reclamación, y al condenarla a continuación a estar y pasar por tal declaración, está indudablemente condenándola a pagar tales cantidades, de suerte que no cabe calificar de solamente parcial la estimación de la demanda, sino de total, como totalmente desestimada fue la oposición de la hoy recurrente a la demanda.

SEXTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer a la parte recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de la entidad GUINESS PEAT AVIATIÓN (GPA), contra la sentencia dictada con fecha 27 de julio de 1998 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Baleares en el recurso de apelación nº 253/96, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.- Francisco Marín Castán.-Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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