STS, 18 de Abril de 2005

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2005:2345
Número de Recurso5914/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil cinco.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5.914/2.002, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SANTA MARÍA DE CAYÓN, representado por la Procuradora Dª Lydia Leiva Cavero, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 28 de junio de 2.002 en el recurso contencioso-administrativo número 1.358/1.999, sobre modificación de línea aérea de transporte de energía eléctrica a 400 kv "Soto de la Ribera-Penagos".

Son partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, y RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 28 de junio de 2.002, desestimatoria del recurso promovido por el Ayuntamiento de Santa María de Cayón (Cantabria) contra la resolución del Secretario de Estado de Industria y Energía de 18 de junio de 1.999. Por medio de esta resolución se desestimaban los recursos interpuestos por los alcaldes de dicha localidad y de la de Castañeda contra la resolución de la Dirección General de la Energía de fecha 19 de enero de 1.999, por la que se autorizaban modificaciones en la línea aérea de transporte de energía eléctrica a 400 kv, denominada "Soto de Ribera-Penagos", en las provincias de Asturias y Cantabria.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 30 de julio de 2.002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Santa María de Cayón compareció en forma en fecha 25 de septiembre de 2.002, mediante escrito interponiendo recurso de casación, formulando un único motivo al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de los artículos 62.1e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -en relación con los artículos 9.1 y 45 de la Constitución- de la Disposición Adicional Duodécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, de la Directiva 97/11/CE, de 3 de marzo, así como de la jurisprudencia.

Terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que case, anule o revoque la recurrida y dicte otra por la que se anule el acto administrativo recurrido, por contrario al ordenamiento jurídico y se impongan las costas para la Administración del Estado o para quienes se opongan al recurso.

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 2 de marzo de 2.004.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso, se confirme la que en el mismo se impugna y se impongan las costas causadas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en la Ley jurisdiccional.

Asimismo se ha opuesto al recurso la también comparecida Red Eléctrica de España, S.A., cuya representación procesal suplica en su escrito que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas del mismo a la parte que lo ha interpuesto, con lo demás procedente.

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de enero de 2.005 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 5 de abril de 2.005, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en casación la Sentencia dictada el 28 de junio de 2.002 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó la impugnación de la resolución de la Dirección General de la Energía de 19 de enero de 1.999, confirmada por la del Secretario de Estado de Industria y Energía del 18 de junio inmediato, por las que se autorizaron determinadas modificaciones en la línea de transporte de energía eléctrica a 400 kv "Soto de Ribera-Penagos", en las provincias de Asturias y Cantabria.

La Sentencia de instancia desestimó el recurso al rechazar las diversas causas de impugnación formuladas por el Ayuntamiento recurrente, a saber, la ausencia de informe de impacto ambiental (fundamento de derecho cuarto), la falta de autorización de la Comisión Nacional de Urbanismo (fundamento quinto), la inexistencia de autorización de licencia de actividades clasificadas conforme al Decreto de 30 de noviembre de 1.961 (fundamento sexto), la afectación a la salud de las personas y las cuestiones relativas a la justificación del trazado y la necesidad de su instalación (fundamento séptimo). En lo que respecta al presente recurso de casación, la argumentación de la Sentencia que resulta relevante es la expresada en el fundamento de derecho cuarto en relación con la ausencia de informe de impacto ambiental, que reproducimos a continuación:

"Expresan los actores como motivos de impugnación del presente recurso los que a continuación se expresan: En primer lugar, que la modificación del trazado no va acompañado del informe de Impacto ambiental exigido por el Decreto cántabro 50/91 de 29 de abril, como igualmente por los art. 35.2 de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de ordenación del sistema eléctrico nacional y y 36.2.b de la vigente ley 54/1997 de 27 de noviembre del sector eléctrico. Mas esta cuestión ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en sentencias de fecha 14 de abril de 1998 y 2 de diciembre de 1994 en el sentido de considerar que las instalaciones como la ahora examinada se incluyen en el Anexo II (núm 3.b) en relación con el art. 4.2 de la Directiva 85/337/CEE de 27 de junio de 1985, es decir entre aquellas que se someten a la evaluación de impacto ambiental sólo cuando los Estados Miembros consideren que lo exigen sus características. Y por todo lo expuesto no figuran tales instalaciones en el Real Decreto Legislativo 1302/1986 de 28 de junio, cuestión ésta a la que el Tribunal Supremo no puso tacha alguna de ilegalidad (STS de 2 de diciembre de 1994); y así debe entenderse aún cuando la directiva 97/CE/11 del Consejo de 3 de marzo de 1997 haya incluido la construcción de líneas aéreas de energía eléctrica con un voltaje igual o superior a 220 kilovoltios entre las incluidas en el art. 4.1 de la misma, y por tanto susceptibles de declaración de impacto ambiental. No obstante, conforme al art. 3 de dicha Directiva resultará de aplicación la directiva 85/337/CEE para las solicitudes de autorización que como la ahora examinada se presenten antes del plazo fijado en el art. 3.1 (14.3.1999). Por consiguiente, no es sino con la Disposición Adicional 12ª de la Ley 54/97 cuando se exige tal declaración para las instalaciones de transporte de energía eléctrica como la ahora examinada, siendo así que dicha Disposición Adicional no puede tenerse en cuenta para imponer la observancia de la mentada declaración de impacto ambiental, al tener dicha norma legal una entrada en vigor posterior a la fecha de la solicitud presentada, y en este sentido se expresa la Adicional 12ª en su apartado 2º.

Por otro lado, ni la Ley 40/94 ni el Decreto de la Comunidad de Cantabria 50/91 pueden ser tenidos en cuenta desde el momento en que el acto impugnado constituye una modificación de la autorización concedida en fecha 26 de octubre de 1990, esto es, con anterioridad a la entrada en vigor de tales normas. E Igualmente hemos de reconocer que no cabe entender que la declaración de impacto ambiental es exigible en el supuesto de autos por existir una modificación sustancial de la instalación existente. Mas a este respecto cabe decir que si fuera ello cierto debiera haberse recogido por el legislador en tal sentido y de forma expresa en las disposiciones Transitorias 2ª de la ley 40/94 y 54/97, las cuales establecen que "los expedientes de autorización de instalaciones eléctricas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se tramitarán hasta su resolución conforme a la legislación anterior"; pero no establece nada respecto a las modificaciones o variantes de instalaciones preexistentes, por lo que interpretando el espíritu de tales disposiciones transitorias para el supuesto de autos se ha de seguir el mismo criterio previsto para las solicitudes de autorización de instalaciones presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley. En consecuencia resultaron acertadas las resoluciones impugnadas en cuanto que aplicaban el Decreto 2617/66 de 20 de octubre (conforme a la Transitoria 1ª de la ley 54/97), y en concreto su art. 8, el cual no exige la declaración de impacto ambiental, lo que apreció debidamente el órgano medioambiental competente, que en este caso es la Administración del Estado conforme al art. 5 del RDL 1302/86, pro ser quien ha de otorgar la autorización del proyecto de modificación de la obra pública de ámbito contrario al sistema competencial establecido por la Constitución y Estatutos de Autonomía (STC 13/98 de 26 de enero) siempre que se respete la intervención de las Comunidades Autónomas en el procedimiento. Y en el presente caso cabe decir lo mismo desde el momento en que la Comunidad de Cantabria intervino en el expediente evacuando informe de fecha 22 de enero de 1998 proviniente de la consejería de Medio Ambiente, y en virtud del cual, después de recordar lo dispuesto en el emitido el 12 de febrero de 1996, -en el que ya se solicitaba la modificación del trazado inicial-, se interesaba la modificación del trazado para disminuir los efectos perjudiciales sobre el medio ambiente, en concreto sobre el sistema hidrogeológico, las masas de arbolado autóctono y protección de aves, (Folio 149 del expediente), siendo todo ello tenido en cuenta en la Memoria del proyecto presentado por la codemandada." (fundamento de derecho cuarto)

SEGUNDO

El recurso de casación se articula mediante un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, y en el se aduce la infracción del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con los artículos 9.1 y 45 de la Constitución, la disposición adicional 120 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, la Directiva comunitaria 97/11/CE, de 3 de marzo, así como de la jurisprudencia que menciona de este Tribunal Supremo.

El núcleo de la argumentación del Ayuntamiento recurrente es que, frente a lo argumentado por la Sala de instancia en el fundamento de derecho cuarto que se ha reproducido supra, sí resultaba exigible el informe de impacto ambiental, de acuerdo con lo resuelto por esta Sala en sus Sentencias de 1 de abril de 2.001 (recursos contencioso administrativos 860 y 861/2.000); dichas Sentencias estimaron sendos recursos contra actos del Consejo de Ministros íntimamente relacionados con el ahora impugnado, en concreto la declaración de utilidad pública de la modificación del trazado de la misma línea de transporte de energía eléctrica y de la ampliación de la subestación de Penagos (Cantabria), y de acuerdo con la doctrina sentada en las mismas no sería ya sostenible lo que se había afirmado aquéllas en las que se basa la Sala de instancia, de 14 de abril de 1.998 y 2 de diciembre de 1.994.

TERCERO

Antes de examinar lo dicho en las referidas Sentencias y confrontar si la doctrina establecida en ellas es de aplicación al presente supuesto resulta procedente, a los efectos de una mejor comprensión del asunto, hacer una sumaria referencia a los antecedentes.

- Mediante resolución de 26 de octubre de 1.990 la Dirección General de Energía autorizó a Red Eléctrica Española, S.A. la construcción de la línea de energía eléctrica Soto de Ribera-Penagos, de 400 kv.; por resolución de 17 de noviembre de 1.993 la misma Dirección General aprobó determinadas modificaciones en dicha línea.

- Por resolución de 12 de febrero de 1.995, el Consejo de Ministros declaró la utilidad pública de la citada línea.

- Impugnada la citada resolución del Consejo de Ministros, los recursos (305 y 318/1.995) fueron desestimados por Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1.998 y 1 de febrero de 1.999. En ellas se afirma, en lo que respecta a la exigencia de la evaluación del impacto ambiental, que la instalación citada quedaba incluida en el Anexo II de la Directiva 85/337/CEE, de 27 de junio de 1.985, por lo que la necesidad del estudio de impacto ambiental quedaba sometida a la decisión de los Estados miembros, y el Real Decreto Legislativo 1302/86 no lo exigía.

- Efectuado el estudio de detalle de la línea y advertida la necesidad de efectuar determinadas modificaciones en el trazado de la misma, se solicitó autorización para dichas modificaciones el 17 de noviembre de 1.997.

- La Dirección General de Energía autorizó dichas modificaciones por resolución de 14 de enero de 1.999, desestimando el Secretario de Estado de Industria y Energía el recurso de alzada que se interpuso por la actora en el presente recurso de casación por resolución de 18 de junio inmediato posterior. Frente a esta autorización se formalizaron diversos recursos contencioso administrativos por varios afectados.

- El Consejo de Ministros declaró la utilidad pública de estas modificaciones, así como de la ampliación de la subestación de Penagos, por sendos acuerdos de 31 de marzo de 2.000. Impugnados dichos acuerdos por varios afectados, esta Sala estimó los recursos en sentencias de 1 de abril de 2.002 (recursos 860, 861 y 1244/2.000) y declaró la necesidad previa del estudio de impacto ambiental por las razones que luego se reproducen. Interpuestos incidentes de nulidad de actuaciones, fueron desestimados por Autos de 10 de julio de 2.002.

- En los recursos contencioso administrativos mencionados contra la autorización de las referidas modificaciones a la línea Soto de la Ribera-Penagos, han recaído diversas Sentencias desestimatorias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Entre ellas se encuentran la de 28 de junio de 2.002 (recurso 1347/1.999), frente a la que se interpuso recurso de casación que fue inadmitido por Auto de 22 de abril de 2.004 (RC 6.463/2.002), y la de igual fecha (recurso 1.358/1.999), frente a la que se interpuso el presente recurso de casación.

CUARTO

Nos encontramos pues ante un recurso de casación en el que se combate la Sentencia de instancia de 26 de junio de 2.002 en la que se desestimó un recurso contencioso administrativo frente a la autorización por la Dirección General de la Energía de unas modificaciones a la referida línea de alta tensión Soto de la Ribera-Penagos, rechazando la Sala sentenciadora - entre otras consideraciones- que fuera exigible de acuerdo con el derecho nacional y comunitario el previo estudio de impacto ambiental. Y en relación con esta misma línea, esta Sala ha dictado Sentencia estimatoria, de 1 de abril de 2.002, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros que declaró la utilidad pública de dichas modificaciones, siendo la ratio decidendi precisamente la exigibilidad previa del correspondiente estudio de impacto ambiental para poder aprobar dicho acuerdo. Esta es la Sentencia (junto con la que afirma la misma exigencia en relación con la ampliación de la subestación de Penagos) a la que se remite como fundamento de su recurso de casación la parte actora. Es preciso, por consiguiente, partir de lo afirmado en ella para ver su aplicabilidad al presente supuesto, que es objetada por el Abogado del Estado y por la entidad codemandada Red Eléctrica de España, S.A.

Decimos en la Sentencia de 1 de abril de 2.002 (Recurso Contencioso administrativo 861/2.000):

"TERCERO.- Entrando ya en el examen de la cuestión fundamental que se suscita en estos autos, debe indicarse que el acto que ahora se recurre tiene su antecedente en el anterior acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de enero de 1995, que declaró de utilidad pública la línea de transporte de energía eléctrica de 400 KV, Soto de Ribera-Penagos, en Asturias y Cantabria. Este acto ya fue recurrido por diversos Ayuntamientos y por ACAAT, dando lugar a la tramitación de los recursos contencioso-administrativos números 305/1995 y 318/1995, que terminaron con sentencias respectivas de 14 de abril de 1998 y 1 de febrero de 1999, ambas desestimatorias de los dos recursos.

En dichas sentencias se expresaba que (STS 14/4/1998) "el acuerdo impugnado se limita a declarar la utilidad pública de la línea de transporte a los efectos de legitimar la eventual expropiación de los derechos e inmuebles necesarios para su instalación, como dice la Exposición de Motivos de la Ley 10/1966, de 18 de marzo, Ley esta última inserta en el esquema de la de 16 de diciembre de 1954 (L.E.F.). Por tanto, el motivo que ahora examinamos plantea cuestiones que son ajenas al expediente de declaración de utilidad pública propiamente dicho, cuyo objeto es el previsto en el art. 1 del Decreto 2619/1966, distinto por tanto del que regula el Decreto 2617/1966, que tiene por objeto el otorgamiento de la autorización administrativa en materia de instalaciones eléctricas"; y se añadía en la de 1 de febrero de 1999 que, "la prueba pone de relieve que la declaración de utilidad pública impugnada se refiere a un trazado general, pero no a una ubicación exacta de la instalación, que será fijada en el proyecto de ejecución, para cuya aprobación las distintas Administraciones podrán establecer los condicionamientos que estimen oportunos, de modo que en la ejecución material de la línea se logre la integración de todos los actos parciales, consecuencia de las distintas competencias que concurran en el territorio por donde se pretende que discurra la instalación".

Ambas sentencias, por otra parte, tenían en cuenta que, aunque las líneas de transporte aéreo de energía eléctrica se contemplan en el Anexo II (nº 3, letra b) de la Directiva 85/337/CEE, de 27 de junio de 1985, ese anexo hace referencia a los proyectos a los que se refiere el art. 4.2, es decir, a aquellos que han de someterse a una evaluación de impacto ambiental sólo cuando los Estados miembros consideren que sus características lo exijan, de tal forma que, si el Real Decreto Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio (en su redacción entonces vigente), de Evaluación de Impacto Ambiental, que incorpora a nuestro derecho interno esa Directiva, no lo exige para dichas líneas, no podía hablarse de vulneración del derecho europeo ni del derecho interno.

Al dictarse el acto que ahora se recurre han cambiado tanto las circunstancias fácticas como normativas que determinaron a esta Sala a pronunciarse en el sentido que ha quedado señalado.

CUARTO

En el primer aspecto, el preámbulo del acuerdo indica que "tras un estudio de detalle del trazado autorizado, a fin de establecer la ubicación exacta de la instalación, se comprueba por RED ELECTRICA DE ESPAÑA S.A. que es preciso efectuar determinadas variantes, evitando la proximidad a núcleos habitados, disminuir el impacto paisajístico, minimizar los efectos sobre viviendas dispersas, por lo cual solicita la autorización para efectuar modificaciones que, aun incrementando la longitud total de la línea, optimizarían el trazado definitivo, desde el punto de vista de la consecución del mínimo impacto ambiental".

Lo que indudablemente resulta de dicho preámbulo es que, frente al carácter indeterminado del primer acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de enero de 1995, que no pretendía la ubicación exacta de la instalación, ya, en el que ahora se recurre, se trata de fijar ésta, de tal forma que las variantes que se acometen a través del mismo tienen su concreta alineación con indicación de cruzamientos, puntos kilométricos en que se efectúa, carreteras, líneas férreas, ríos, etc., que atraviesa.

Esto significa que los razonamientos que fundaron las sentencias de esta Sala que han quedado expuestos, relativos a la generalidad del acto impugnado, no pueden ahora tener una misma intensidad, porque hay una concreción que antes faltaba, de tal forma que ya puede conocerse a ciencia cierta los terrenos y parajes sobre los que se proyecta la instalación, y si estos tienen una consideración especial de protección a los efectos del impacto que sobre ellos va a generar la línea.

QUINTO

En relación a la normativa aplicable, cobra inusitada fuerza el hecho de que en la fecha en que se ha dictado el acto impugnado estaba en vigor la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, norma que aún no había sido promulgada en la del acto originario de declaración de utilidad pública de la línea cuyo recorrido ahora se cambia -13 de enero de 1995-, y que constituía el objeto de las mencionadas sentencias.

Pues bien, en su Disposición Adicional Duodécima se modifica el Real Decreto Legislativo 1.302/1986, en el sentido de ampliar la lista de obras, instalaciones y actividades sometidas a evaluación de impacto ambiental contenida en su Anexo I, incluyendo la siguiente actividad: "construcción de líneas aéreas de energía eléctrica con una tensión igual o superior a 220 KV y una longitud superior a 15 KM". Es cierto que la misma Disposición señala en su apartado segundo que esto no será aplicable a los expedientes de autorización de líneas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, pero es indudable que aquella inclusión implica un reconocimiento de que estas instalaciones afectan al medio ambiente.

Por otra parte, la Directiva 97/11/CE, de 3 de marzo, modifica la Directiva 85/337/CEE, resolviendo las incertidumbres existentes sobre el alcance de la transposición del denominado Anexo II, al confirmar que los Estados no pueden eximir por anticipado del procedimiento de evaluación de impacto ambiental a bloques o grupos enteros de proyectos incluidos en el citado Anexo y, por esta razón, de no establecerse, respecto a los mismos, umbrales o criterios que permitan conocer a priori si es o no necesaria la mencionada evaluación, su determinación debe hacerse mediante un estudio caso por caso. Su artículo 3º fija el 14 de marzo de 1999 como fecha límite en que los Estados miembros deben poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva. Pasada esa fecha, por razón del efecto directo de la normativa europea en el derecho interno, se producía su aplicabilidad, aunque el Estado español no hubiera efectuado su transposición. De esta forma, en el momento en que se dictó el acto impugnado -31 de marzo de 2000- debió aplicarse la mencionada Directiva, que de esta forma desplazaba la transitoriedad de la Ley del Sector Eléctrico para los proyectos anteriores a su vigencia.

Por último y, aunque sólo sea como interpretación auténtica de lo dicho hasta el momento, conviene citar la Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley 9/2000, de 6 de octubre, y la Ley 6/2001, de 8 de mayo, que lo ratifica, que modifica el Real Decreto Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental. Al incorporar la nueva Directiva, expresa que se modifica el artículo 1 del Real Decreto Legislativo mencionado, "incluyendo junto a la evaluación de impacto ambiental obligatoria de determinados proyectos, que se incorporan en el Anexo I, la de aquellos otros proyectos incluidos en el Anexo II, que se someterán o no a evaluación de impacto ambiental tras un estudio que debe hacerse caso por caso, en función de los criterios específicos que el texto se detallan"; mencionando en el Anexo I, apartado g) "construcción de líneas aéreas para el transporte de energía eléctrica con un voltaje igual o superior a 220 KV y una longitud superior a 15 kilómetros".

En consecuencia, al haberse omitido lo preceptuado en estos preceptos, en relación con la evaluación del impacto ambiental, debe anularse el acto impugnado, sin que esta omisión pueda sustituirse por los informes que obran en el expediente al no responder a los procedimientos que para esta materia se establecen en el Real Decreto Legislativo 1.302/1986 y en la Directiva europea." (fundamentos de derecho tercero a quinto)

Estos razonamientos quedaron completados con lo indicado en el Auto de 10 de julio de 2.002 al resolver el incidente de nulidad formulado contra la anterior Sentencia, en los siguientes términos:

"[...] la Directiva 97/11/CE es interpretativa de la 85/337/CEE, como de la sentencia ahora impugnada se desprende, lo que comporta que el sometimiento de los expedientes iniciados antes del 14 de marzo de 1999 a la última, lo será en otros aspectos de la misma, pero en cuanto a la exclusión en bloque de evaluación de impacto de determinados proyectos, ha de aplicarse, por mor del principio de la retroactividad de la norma interpretativa, conforme a la interpretación auténtica que le da la Directiva 97/11 [...]" (fundamento de derecho tercero)

QUINTO

La lectura de los fundamentos reproducidos evidencia que las razones en ellos expuestas son plenamente aplicables a la autorización de la línea acordada en su momento por la Dirección General de la Energía, que fue contraria a derecho al no contar con la previa declaración de impacto ambiental. Al no haberlo apreciado así, la Sentencia ha infringido las normas alegadas y ha de ser casada, procediendo asimismo por las mismas razones la estimación del recurso contencioso administrativo.

Como síntesis de lo que ahora resolvemos, debemos señalar lo siguiente. A este tipo de instalación eléctrica no le era exigible originariamente el requisito del estudio del impacto ambiental, ya que la Directiva 85/337/CEE lo dejaba a la decisión de los Estados y el derecho español aplicable no lo imponía. Hay que recordar que de acuerdo con nuestra legislación la exigibilidad de dicho requisito viene determinada por primera vez por la Ley del Sector Eléctrico (54/1997, de 27 de noviembre), que no le resulta aplicable a la autorización de autos por responder esta a una solicitud (de 17 de noviembre de 1.997), anterior a la entrada en vigor de la citada Ley (29 de noviembre de 1.997), según lo que dispone la disposición adicional duodécima, apartado segundo. En cuanto a la citada Directiva 85/337/CEE, incluía las líneas de transporte aéreo de energía eléctrica en el Anexo II (nº 3, letra b), que hacía referencia a los proyectos a los que se remite el artículo 4.2, los que habían de someterse a una evaluación de impacto ambiental sólo cuando el Estado considerase que lo exigían sus características.

Por otra parte, tampoco podría aplicarse de forma directa la Directiva 97/11/CE, de 3 de marzo (que modifica la antes citada 85/337/CCC), pese a la previsión en tal sentido de su artículo 3.1 en caso de que el 14 de marzo de 1.999 no hubiera sido traspuesta al derecho interno, puesto que el apartado 2 de dicho precepto estipula que el texto reformado de la Directiva 97/11/CE no sería aplicable a las solicitudes de autorización presentadas a una autoridad competente antes de la citada fecha, como es el caso de autos según hemos visto.

Así pues, la normativa aplicable a la solicitud de autorización de modificaciones de la línea Soto de la Ribera-Penagos presentada el 17 de noviembre de 1.997, siendo competente el Estado por tratarse de un línea que transcurre por dos Comunidades Autónomas, resulta ser el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental (en su redacción entonces vigente), que incorpora la Directiva 85/337/CEE al ordenamiento interno y que en su texto original no requería el estudio de impacto ambiental.

Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto en la Sentencia transcrita, aunque se aplicase la Directiva 85/337/CEE en su texto originario, había de ser interpretada, en cuanto al punto que nos ocupa de la exigibilidad del estudio de impacto ambiental, a la luz de la posterior Directiva 97/11/CE por la eficacia interpretativa de ésta, lo que llevaba a no considerar de aplicación la exclusión en bloque de la evaluación del impacto ambiental a los expedientes iniciados con anterioridad al 14 de marzo de 1.999, como era el de autos, sino a estar a un estudio caso por caso de la pertinencia de efectuar dicho estudio. La Sentencia impugnada, al interpretar erróneamente que la autorización de las modificaciones quedaba directamente excluida de la necesidad de un estudio de impacto ambiental, incurre en la infracción denunciada y ha de ser casada. Con ello se da respuesta a la argumentación de las partes codemandadas que estimaban no aplicable a la autorización de la que trae causa este litigio la directa aplicación de la Directiva 97/11/CE en virtud de la fecha de solicitud de la autorización, olvidando su eficacia interpretativa sobre la Directiva 85/337/CEE, aparte de la modificación de su texto.

Por último y al igual que resolvíamos en la referida Sentencia de 1 de abril de 2.002 en relación con la declaración de utilidad pública, toda la normativa tanto comunitaria como estatal y autonómica aprobada desde entonces, evidencia que este tipo de infraestructura eléctrica afecta al medio ambiente y responde, por tanto, a características que hacen imperativo la realización de un estudio de impacto ambiental. Y, aunque toda esta legislación posterior no resulte directamente aplicable, sí hace que en aplicación de la normativa anterior ya referida, interpretada a la luz de la Directiva 97/11/CE y de dicha legislación nacional posterior, haya que entender que este tipo de instalaciones debe contar con una evaluación de su impacto ambiental.

SEXTO

Todo lo expuesto nos conduce a estimar el recurso de casación y, por las mismas razones ya expuestas, estimar el recurso contencioso administrativo previo. De acuerdo con lo previsto en los artículos 95.3 y 139.1 y 2 de la Ley de la jurisdicción, no procede la imposición de costas ni en la instancia ni en la casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Que HA LUGAR y por lo tanto ESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Santa María de Cayón contra la sentencia de 28 de junio de 2.002 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administratico 1.358/1.999.

  2. Que ESTIMAMOS igualmente el mencionado recurso contencioso-administrativo, promovido por el citado órgano territorial local contra las resoluciones de la Dirección General de la Energía de 19 de enero de 1.999 y del Secretario de Estado de Industria y Energía de 18 de junio de 1.999, por las que se autorizaban modificaciones en la línea aérea de transporte de energía eléctrica a 400 kv, denominada "Soto de Ribera-Penagos", en las provincias de Asturias y Cantabria, resoluciones que anulamos por contrarias a derecho.

  3. Sin imposición de las costas del recurso contencioso-administrativo ni las de la casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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