STS, 19 de Febrero de 2003

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2003:1098
Número de Recurso3972/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Beatriz Ruiz Vela en nombre y representación de Dª Julieta contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en recurso de suplicación nº 726/99, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas, en autos núm. 948/96, seguidos a instancias de Dª Julieta contra IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A.; EUROHANDLING (FCC Aguas y Entorno Urbano S.A. y Air España S.A., Unión Temporal de Empresas) y AENA (Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea) sobre derechos.

Han comparecido en concepto de recurridos IBERIA, LAE, representados por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto y AENA, representados por el Letrado D. Gregorio Villalba Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de marzo de 1998 el Juzgado de lo Social núm. 6 de Las Palmas dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El 11 de octubre de 1993 el Ente Público "Aeropuertos Españoles y Navegación Aerea" (AENA) convocó concurso público para la adjudicación de la prestación del Servicio de Asistencia en Tierra a las Aeronaves y Pasajeros, como segundo concesionario, en el Aeropuerto de Gran Canaria. Desde octubre de 1992 Iberia LAE S.A. tenía concesión de primer operador. En la cláusula 16 del pliego de Explotación se decía, entre otros extremos: "La entrada de un segundo operador supone una sucesión en la actividad realizada por el primero en cuanto a prestaciones de handling preexistentes, en la proporción de actividad que, dicho segundo operador (adjudicatario de este concurso) pase a desarrollar durante el periodo de adaptación al marco handling liberalizado. En consecuencia, el adjudicatario de este concurso tiene la obligación de subrogarse en las condiciones legalmente establecidas del personal que el primer concesionario handling destina a la prestación de ese servicio, en igual proporción a la actividad en la que sea sucedido por el segundo operador. La aplicación de la cláusula de subrogación finalizará el día 1 de abril de 1997. Al inicio de la actividad se producirá una primera subrogación por parte del segundo concesionario del diez por ciento (10%) del total de personal del primero. En el anexo I figura el personal total que el primer concesionario destina actualmente al handling, con la expresión de su categoría, nivel salarial, antigüedad y tipo de contrato (tablas 1, 2, 3, 4 y 5). Se producirá una nueva subrogación cada vez que una compañía transportista cambie de suministrador de servicios, lo que producirá un nuevo trasvase del personal que figura en el citado anexo proporcional al mercado ponderado que esa compañía tenía en el aeropuerto. Este mecanismo empezará a tener aplicación práctica cuando el mercado ponderado trasvasado al segundo concesionario sea igual o superior al diez por ciento (10%) del mercado total. El día 1 de abril de 1997 se producirá una regularización total de forma que el segundo concesionario se quede con un mínimo del treinta por ciento (30%) del personal total... Antes del inicio de la actividad los dos concesionarios elaboraran la lista de personas afectadas para su presentación a la Autoridad Laboral competente. Dicha elaboración se realizara bien por acuerdo entre ambas o en base a la aplicación de una formula aleatoria de sorteo si con el personal voluntario no fuera suficiente para cubrir el porcentaje establecido...". 2º) La concesión fue adjudicada el 17 de enero de 1993 a Eurohandling (FCC, Agua y Entorno Urbano S.A. y Air España S.A., U.T.E.) que comenzaría a operar en el aeropuerto de Gran Canaria el 27 de marzo de 1994. 3º) El Comité de Centro de Iberia-Las Palmas convocó huelgas para los días 7, 8, 9, 11, 14, 15, 16 y 18 de mayo. 4º) En Madrid, los días 23 de marzo, 6, 11 y 12 de mayo de 1994 Iberia LAE, S.A., Eurohandling y el Comité Intercentros del Personal de Tierra de Iberia mantuvieron reuniones para tratar del tema de la subrogación de personal. 5º) En reunión de aquellos celebrada el 12 de mayo de 1994 se acordó, entre otros puntos: 1º.- Ambito.- El personal afectado por la subrogación en el Aeropuerto de Gran Canaria es el destinado a la actividad de handling (Unidad de Handling) en el Aeropuerto de Gran Canaria. Este criterio se analizará en las posibles subrogaciones de otros aeropuertos. 2º.- En base al contenido de la cláusula 16 del pliego de condiciones, se subrogará el personal con menor antigüedad, en proporción al tipo de contrato y grupo laboral. 5º.- La representación sindical adquiere el firme compromiso de desconvocar las huelgas convocadas por el Comité Intercentros de Iberia para los días 16 y 18 de mayo de 1994. 6º.- El presente acuerdo se desarrollará de forma inmediata por las partes firmantes procediéndose a la subrogación en cualquier caso antes del próximo 10 de junio de 1994. 7º.- Los sindicatos que suscriben el presente acta se comprometen a la ratificación del acuerdo por el Comité de Centros de Las Palmas. 6º) En reunión del 25 de mayo de 1994, en Madrid, Iberia y los sindicatos determinan que trabajadores habían de comprender la primera subrogación. El acuerdo fue aceptado por Eurohandling con fecha 26 de mayo de 1994, haciéndose efectivo el 6 de junio de 1994. 7º) Con fecha 1 de octubre de 1996 Iberia y Comité Intercentros acuerdan la forma a determinar el número de personas afectadas por una segunda fase de subrogación (se tiene por reproducido el acuerdo). "Ambas partes aceptan la plena validez y eficacia de las subrogaciones realizadas hasta la fecha de este Acta, siendo de aplicación este Acuerdo a todos y cada uno de los procesos de subrogación aún pendientes no amparados por un acuerdo que cubra la totalidad del proceso". El 2 de octubre de 1996 un nuevo acuerdo aclara los términos del día previo y adjuntan un cálculo de personal a subrogar en cada aeropuerto, incluyendo el de Gran Canaria. 8º) Con fecha 22 de octubre de 1996 los representantes de las empresas Iberia LAE S.A. y Eurohandling UTE acuerdan en base al acto del 12 de mayo de 1994 y a la configuración a aquella fecha de la plantilla de Iberia, el personal a subrogar. La subrogación se llevaría a efectos el 1 de noviembre de 1996 de acuerdo con un porcentaje del 13'26%. Horas después el acuerdo es sometido al Comité de Centro de Gran Canaria que lo acepta, tras exponer que "en su criterio debería haberse utilizado la lista del personal existente en el mes de mayo de 1994". 9º) El actor, Dª Julieta , trabajadora fija de Actividad Continuada a tiempo completo en calidad de Agente Administrativo y con antigüedad del 4 de mayo de 1990, figuraba en las listas de personal a subrogar. 10º) Las listas definitivas, tras desestimarse las reclamaciones, se acompañan como anexo del acuerdo de 24 de octubre de 1996 - Comité de Centro - Iberia LAE. La representación de los trabajadores hizo constar que entendía que "las reclamaciones de ajustarse a derechos, podrían modificar sustancialmente la lista de afectados, por lo que manifiesta un total desacuerdo con el tratamiento dado". 11º) El actor desde el 1 de noviembre de 1996 trabaja para Eurohandling UTE. La subrogación se produjo con sujeción a los criterios pactados. 12º) Que la cuestión planteada por el actor afecta a gran número de trabajadores."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimo la excepción de falta de legitimación pasiva de AENA, desestimando la presente demanda formulada por Dª Julieta , contra IBERIA LAE S.A., EUROHANDLING (FCC Aguas y Entorno Urbano S.A. y Air España S.A. Unión Temporal de Empresas) declarando la subrogación impugnada ajustada a derecho y absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su demanda por el actor."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dicha actora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la cual dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2001, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Julieta contra sentencia de fecha 3 de marzo de esta Provincia, que confirmamos." Dicha sentencia fué aclarada por auto de fecha 18 de septiembre de 2001 al rectificar el error material producido en el antecedente de hecho primero al transcribir el ordinal 9 del relato de hechos probados.

TERCERO

Por la representación de Dª Julieta se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 15 de noviembre de 2001, en el que se denuncia contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 12 de junio de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife (Rec.- 621/99).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de julio de 2002 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de febrero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación unificadora lo ha interpuesto la trabajadora demandante contra la sentencia de 31 de mayo de 2001 (Rec.- 726/99). Dicha sentencia desestimó su pretensión principal de que se declarara la nulidad de la subrogación de que fue objeto sin su consentimiento desde la empresa Iberia LAE a la entidad Euro-Handling UTE, y se condenara a Iberia LAE a reintegrarlo en su plantilla, en su puesto de trabajo y en idénticas condiciones a las que tenía antes de producirse la subrogación el 1 de noviembre de 1996. La causa de la desestimación se concretó en que se produjo una sucesión con todos sus efectos legales con el Acuerdo suscrito en 12 de mayo de 1994 entre las empresas afectadas y los representantes de los trabajadores. Todo ello partiendo de la realidad fáctica de que dicho demandante fue transferido desde Iberia a la nueva adjudicataria del servicio de "handling" con efectos del día 1 de noviembre de 1996, y presentó reclamación previa ante AENA el 8 de noviembre, papeleta de conciliación frente a las hoy codemandadas el mismo día 8, que se celebró sin avenencia el día 22 de noviembre y la demanda que dio origen a las presentes actuaciones en 28 de noviembre.

  1. - Como sentencia referencial ha citado el recurrente la dictada el 12 de junio de 2000 por la misma Sala de Canarias, pero en su sede de Tenerife. En aquella ocasión tres trabajadores de los Aeropuertos de Tenerife presentaron demandas contra las mismas empresas demandadas en este proceso, en los que, instaban la declaración de nulidad de la subrogación operada entre las codemandadas en mayo de 1994 y el derecho de los actores a volver a su puesto de trabajo en Iberia LAE en las mismas condiciones que tenían antes de la subrogación. La sentencia de instancia estimó íntegramente las demandas. Y la invocada como referencial, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por IBERIA LAE denunciando la infracción de los artículos 44 y 63.3 ET y confirmó la sentencia de instancia, razonando previamente que la novación contractual operada, que no sucesión de empresas, no puede hacerse sin consentimiento expreso de los trabajadores.

  2. - Con el presente recurso de casación unificadora se pretende exclusivamente que se declare la nulidad de la subrogación del recurrente por faltar su consentimiento a la efectividad de la misma; y en ello existe manifiesta contradicción entre las dos sentencias comparadas, pues, mientras la recurrida sostiene que la subrogación producida en base a un Acuerdo colectivo entre empresa y los Sindicatos con mayor representación en la misma cumplía todas las exigencias legales y por ello producía todos los efectos previstos para la sucesión en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, la sentencia de referencia mantiene el criterio contrario de que en los supuestos en que la subrogación no se acomoda a las exigencias del art. 44 ET ni a las establecidas en un Convenio Colectivo con eficacia normativa, la efectividad de la subrogación requiere el consentimiento del interesado, que aquí no se produjo. Esta discrepancia justifica cumplidamente la admisión del presente recurso por concurrir los requisitos exigidos por el art. 217 LPL, para resolver la cuestión de fondo planteada. Identidad que no queda desvirtuada por el hecho que la parte impugnante destaca, consistente en que en la recurrida se hable expresamente del pacto entre la empresa y su Comité aceptando la subrogación empresarial y en la de contraste no se aluda a él. Porque se trata de un pacto que resulta irrelevante a efectos decisorios y por ende de contradicción, ya que su existencia, como reiteradamente ha señalado esta Sala en las sentencias que luego se dirá, carece de todo valor para imponer una novación contractual sin contar con la voluntad expresa de los trabajadores afectados.

SEGUNDO

1.- Denuncia el recurrente como infringidos por la sentencia recurrida los arts. 6.3 y 1205 del Código Civil, en relación con los artículos 1257 y 1091 del mismo cuerpo legal, art. 44 del ET y art. 24 de la Constitución Española, así como la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias de 29-2-00 y 11-4-00. Y alega que, de conformidad con lo dicho por las sentencias de esta Sala citadas, deviene contrario a derecho aceptar que se imponga de forma imperativa a los trabajadores una subrogación derivada de una cesión de sus contratos desde una empresa a otra, sin su consentimiento, cuando aquélla fue adoptada en un mero Acuerdo de empresa suscrito por Iberia LAE y unos Sindicatos. Dada la identidad entre los hechos y las censuras jurídicas entre el presente recurso y los resueltos por esta Sala en sus recientes Sentencias de 30-4-02 (Rec. 4240/2000), dictada por todos los Magistrados que la integran de acuerdo con lo dispuesto en el art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 17-5-02 (Rec. 4914/2000) dictada respecto de otro trabajador que intentó la conciliación en el mismo acto que el hoy recurrente y 7-2-02 (Rec. 2853/2001) también respecto de trabajadores del mismo Aeropuerto, es conveniente reproducir ahora, literalmente, los argumentos de estas últimas para dar igual respuesta a la cuestión planteada.

  1. - Como afirma la sentencia de 30-4-02 la doctrina que invoca el recurrente es la misma que ésta Sala ha mantenido como doctrina unificada en las sentencias de 29-2-00 Rec. 4949/98) 11- 4-2000 (Rec.- 2846/99), 23-10-2001 Rec. 804/2000), en las que, con iguales argumentos mantuvo la misma línea de separación entre los efectos de una sucesión empresarial producida de conformidad con las exigencias de la normativa vigente sobre el particular (art. 44 ET y Convenios Colectivos de aplicación), y los efectos de una cesión de contratos entre empresas aun cuando la cesión haya sido aceptada por los representantes de los trabajadores cual aquí ha ocurrido, para llegar a la conclusión de que mientras la sucesión normativa tiene carácter imperativo para empresario y trabajador, la cesión contractual requiere para su validez el consentimiento del trabajador como pide el art. 1205 del Código Civil y disposiciones concordantes, sin que ese consentimiento pueda estimarse sustituido por los representantes legales o sindicales que intervinieran en el Acuerdo celebrado con ambas empresas interesadas. En la última sentencia citada se afirma textualmente que " La sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2000, seguida entre otras por la de 11 de abril de 2000, ha resuelto que tales operaciones de handling en el transporte aéreo no dan lugar a una subrogación legal de las previstas en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores (ET), sino a una subrogación contractual, para cuya validez se exige, de acuerdo con el art. 1205 del Código Civil, el requisito del consentimiento del trabajador cedido ("La novación que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor"). Ello quiere decir que la cesión de contratos que está en el origen de la subrogación contractual, y la propia subrogación empresarial resultante, son en principio lícitas, si bien no operan automáticamente sino que requieren el consentimiento de los trabajadores afectados. Lo que significa a su vez que, en el caso de que los trabajadores no acepten la cesión propuesta, se mantiene su relación de trabajo con Iberia S.A., sin perjuicio de las facultades de la empresa de modificación o en su caso extinción del contrato por causas objetivas.

    Podría ocurrir, y así lo puso de manifiesto esta Sala en la STS 23-10-2001 Rec. 804/2000) antes citada, que el consentimiento del trabajador se haya producido de forma expresa o también de forma tácita mediante la aceptación "a posteriori" de la cesión contractual operada, y por ello se dijo en dicha sentencia, en un proceso de conflicto colectivo, que "Así las cosas, no cabe una declaración general de ilegalidad y anulación de las subrogaciones y cesiones de contrato de contrato efectuadas. Estas son lícitas en principio; y pueden ser válidas o no, respecto de cada trabajador individual, según se haya obtenido o no el consentimiento del mismo al acuerdo de Iberia de ceder su contrato de trabajo al segundo concesionario. La calificación de "cesión ilegal de trabajadores", que inevitablemente parece remitir al supuesto del art. 43 del ET, no es correcta, por tanto. La cesión de trabajadores prohibida en tal precepto legal es aquélla en la que sigue apareciendo formalmente en la relación de trabajo en la posición de empleador el empresario cedente, lo que no sucede en supuestos, como el de este pleito, en que dos empleadores o empresarios acuerdan de manera transparente la cesión de uno o varios contratos de trabajo.". Y este es el mismo criterio que se adoptó en sentencias de Sala General de esta misma fecha 30-4-2002 (Recursos 3007/2000 y 47/2001), en las que se llegó al mismo pronunciamiento sobre el fondo. En dichas sentencias se sigue insistiendo sobre la necesidad de que en estos supuestos de cesión contractual, no calificables como una sucesión al amparo del art. 44 ET haya prestado el interesado su consentimiento a la cesión, reiterando la posibilidad de que sea expreso o tácito, derivado de hechos concluyentes de la persona interesada; añadiendo en ellas que "la falta de conformidad o consentimiento individual expreso o tácito mantiene la relación contractual de trabajo con la empresa anterior, con la que se estableció el nexo contractual, la cual por su parte, estaría habilitada en su caso para la adopción de las decisiones de modificación, suspensión o extinción del contrato por necesidades de la empresa previstos en el ordenamiento jurídico".

  2. - En el caso aquí planteado, lo mismo que en el contemplado por las sentencias precitadas, el traspaso de trabajadores desde la empresa Iberia LAE a la segunda operadora del servicio de "handling" en el aeropuerto de Las Palmas, aunque tenía su origen en el marco de la liberalización del transporte aéreo (Directiva comunitaria 96/67 CEE), y como consecuencia de la apertura a la competencia de un "segundo concesionario" o "segundo operador" de actividades u operaciones que Iberia S.A. desarrollaba antes en régimen de monopolio, los títulos en cuya virtud se han producido las cesiones y subrogaciones controvertidas han sido sendos acuerdos contractuales de Iberia S.A. con los segundos operadores codemandados, con la aceptación posterior de los Sindicatos más representativos en la empresa cedente. Pero no produjeron la transmisión de efectos patrimoniales ni de la organización ni de una unidad productiva autónoma como requeriría el art. 44 ET para poder hablar de una sucesión legal, ni tampoco se produjo dentro del esquema normativo de un Convenio Colectivo que previera aquella subrogación. Se produjo, pues, una subrogación sobre un Acuerdo privado que no vinculaba al trabajador afectado salvo que hubiera prestado su consentimiento a dicha subrogación como requiere el art. 1205 CC. Pero en el presente caso esa aceptación por parte del trabajador no puede predicarse en modo alguno si se tiene en cuenta que nada más tener conocimiento de la sucesión la impugnó, sin dejar transcurrir un plazo que pudiera ser significativo de aquella aceptación, pues interpuso la demanda oponiéndose a la subrogación a los veinte días de producirse, habiendo presentando la oportuna papeleta de conciliación previa a la el mismo día dela subrogación. Ni, en último extremo, tal consentimiento podría apreciarse en el presente caso pues como señalan las recientes sentencias de 18-9-02 (Rec. 48/2001) y 7-11-02 (Rec. 2853/2001), "la Sala no puede entrar en el examen de esta cuestión, porque estamos en el marco de un recurso extraordinario, en el que no rige el principio "iura novit curia" y su ámbito de decisión está limitado no sólo por los motivos del recurso, sino por el planteamiento del debate en otro recurso extraordinario como es el de suplicación". Y la existencia de un supuesto consentimiento tácito por parte del trabajador no se cuestionó en ningún momento.

  3. - La doctrina anteriormente referida, aunque dictada para una sucesión contractual personal de Iberia a una segunda operadora denominada Ineuropa Handling S.A. es de completa aplicación al supuesto aquí contemplado aunque la segunda operadora aquí demandada era Eurohandling UTE, pues las circunstancias en que se produjo la transmisión de personal fué la misma; habiéndose ya dictado sentencia del mismo tenor en relación con esta concreta empresa, cuales las SSTS de 26-9-2002 (Rec.-2855/01) y 13-11-2002 (Rec.-3403/01).

TERCERO

La consecuencia a la que conduce toda la argumentación expuesta es entender que, de conformidad con la doctrina de la Sala ya unificada sobre esta misma materia, la subrogación que ambas empresas demandadas acordaron en relación con el trabajador demandante fue nula porque se hizo sin su consentimiento, contraviniendo las exigencias legales al respecto; lo que hace que deba estimarse el recurso como propone el Ministerio Fiscal en su informe, casando y anulando la sentencia recurrida para dictar, conforme a lo que requiere el art. 226.a LPL la sentencia acomodada a derecho en el trámite de suplicación, dando lugar a los pedimentos formulados por el demandante en el suplico de su demanda. Sin costas (art. 233 de la LPL).

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Julieta contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en recurso de suplicación nº 439/01. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto por el demandante contra la sentencia de instancia debemos estimar como estimamos dicho recurso para revocar esta sentencia y estimar la demanda formulada por la demandante Dª Julieta contra IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A.; EUROHANDLING (FCC Aguas y Entorno Urbano S.A. y Air España S.A., Unión Temporal de Empresas) y AENA (Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea) y declarar que la subrogación del mismo fue nula y contraria a derecho, condenando a ambas empresas a estar y pasar por tal declaración y a Iberia Líneas Aéreas de España a reintegrar a la actora a su plantilla, en su puesto de trabajo y en idénticas condiciones a las que tenía antes de producirse la subrogación en 1 de abril de 1997. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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