STS, 16 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil diez.

Vista por la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo la cuestión de competencia suscitada entre la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional (recurso nº 107/2008) y Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 8 (P.O 81/2008 ), para el conocimiento del recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Blas y Dª Sagrario contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad presentada ante AENA en fecha 5 de febrero de 2007 por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la puesta en funcionamiento de nuevas pistas en el Aeropuerto de Barajas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Trabada cuestión de competencia negativa entre la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional y Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 8, para el conocimiento del recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Blas y Dª Sagrario contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad presentada ante AENA en fecha 5 de febrero de 2007 por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la puesta en funcionamiento de nuevas pistas en el Aeropuerto de Barajas, se remitieron las actuaciones a este Tribunal Supremo, ante el que emitió dictamen el Ministerio Fiscal considerando competente la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 30 de noviembre de 2010 se señaló el día 9 de diciembre de 2010 para la votación y fallo de esta cuestión de competencia, fecha en que tuvieron lugar dichos actos, y

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La cuestión de competencia negativa se suscita entre la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional y el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 8 para conocer del recurso interpuesto por D. Blas y Dª Sagrario contra la desestimación presunta de su reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante AENA -instando la responsabilidad de la misma o del Ministerio de Fomento- por los daños y perjuicios sufridos por la puesta en funcionamiento de nuevas pistas en el Aeropuerto de Barajas.

SEGUNDO .- La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava), ante la que se interpuso inicialmente el recurso, mediante Auto de fecha 25 de junio de 2008 se declaró incompetente para conocer del recurso, al considerar que la reclamación se dirige a AENA, y conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social y el art. 9.c) de la Ley de la Jurisdicción , corresponde el conocimiento y fallo del recurso a los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo.

Por su parte, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 entiende (Auto de 4 de noviembre de 2009) que no es competente para conocer del recurso conforme al artículo 9.d) de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO .- Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) es un entidad de Derecho Público con personalidad jurídica propia y competencia en todo el territorio nacional, y el artículo 65 de la Ley 14/2000 de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, atribuye a su Consejo de Administración la competencia para resolver los procedimientos de responsabilidad patrimonial a que se refiere el art. 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, completándose en ese sentido sus respectivas normas de creación.

Ahora bien, en el caso de autos, si bien la reclamación se dirigía a AENA, en la misma se solicitaba que se declarara la responsabilidad patrimonial de dicha entidad o del Ministerio de Fomento, y según consta en el expediente administrativo, dicha reclamación se remitió al Ministerio de Fomento para su tramitación, el cual asumió la misma, si bien a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo no había dictado resolución expresa, por lo que hay que entender que el acto presunto que se recurre procede del Ministerio de Fomento, y en consecuencia la competencia para su conocimiento corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 11.1 a) y 9. d) LJCA , dada la cuantía reclamada.

CUARTO .- Respecto al pago de las costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Blas y Dª Sagrario contra la desestimación presunta de su reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante AENA -instando la responsabilidad de la misma o del Ministerio de Fomento- por los daños y perjuicios sufridos por la puesta en funcionamiento de nuevas pistas en el Aeropuerto de Barajas, corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, a la que deberán remitirse las actuaciones recibidas para su sustanciación; sin hacer especial imposición de costas.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 8.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial, en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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