STS, 27 de Mayo de 2002

PonenteD. ALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:2002:3741
Número de Recurso1366/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación nº 1366/1997, interpuesto por la entidad AEGON UNIÓN ASEGURADORA, S.A. de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 27 de Noviembre de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 06/0000520/1995, seguido a instancia de la misma entidad, contra la Resolución del Subsecretario de Economía y Hacienda de fecha 17 de Abril de 1991, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 18 de Diciembre, sobre revisión de oficio de liquidaciones por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Ha sido parte recurrida en casación, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

La sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLO. En atención a lo expuesto la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de AEGON, UNIÓN ASEGURADORA, S.A., contra la resolución de 17 de Abril de 1991 del Subsecretario, por delegación del Ministro de Economía y Hacienda, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 18 de Diciembre de 1990 del indicado Ministerio, a que las presentes actuaciones se contraen y confirmar la expresada resolución por su conformidad a Derecho".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de AEGON UNIÓN ASEGURADORA, S.A., de SEGUROS Y REASEGUROS ( en lo sucesivo AEGON, S.A.) el día 9 de Diciembre de 1996.

SEGUNDO

AEGON, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Sastre Moyano, presentó con fecha 20 de Diciembre de 1996 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 24 de Enero de 1997, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La representación procesal de AEGON, S.A. presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad, formulando, al amparo del artículo 95, apartado 1, ordinal 4º de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, dos motivos casacionales, con su correspondiente fundamentación jurídica, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que, ponderando las razones desarrolladas en el cuerpo de este escrito y en el escrito de demanda formulado ante la Audiencia Nacional, deje sin efecto la sentencia recurrida y consecuentemente las resoluciones administrativas impugnadas ante este orden jurisdiccional".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

Esta Sala Tercera del Tribunal supremo acordó por Providencia de fecha 9 de Marzo de 1998 admitir a trámite el presente recurso de casación.

Dado traslado de las actuaciones al Abogado del Estado, presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia que desestime dicho recurso de casación, confirmando la Sentencia de instancia".

Terminada la sustanciación del recurso de casación, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de Mayo de 2002, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los dos motivos casacionales y mas acertada resolución del presente recurso de casación, es conveniente exponer los antecedes y hechos mas significativos y relevantes.

La Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación de Hacienda de Valencia incoó con fecha 9 de Marzo de 1988, sendas Actas de conformidad, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Retenciones por rendimientos de trabajo personal, una la nº 0219356-0, por los ejercicios 1983, 1984 y 1985, y otra la nº 0219355-1, por el ejercicio 1986, por importe total de deuda tributaria de 83.143.825 ptas, desglosadas en cuotas e intereses, 48.287.161 ptas y sanciones, 34.856.664 ptas. Transcurrido el plazo de 30 días, se produjeron los correspondientes actos tácitos de liquidación.

El 12 de Abril de 1988, la entonces UNIÓN LEVANTINA, S.A., presentó escrito ante el Tribunal Económico-Administrativo Central pidiendo la condonación graciable de las sanciones, alegando, que las cuotas descubiertas por la Inspección no fueron retenidas como consecuencia de la aplicación incorrecta de los tipos de retención, que no había habido por parte de la Empresa actuación dolosa alguna, y que la contabilidad se había llevado correctamente. Emitido el informe reglamentario el Tribunal Económico-Administrativo Central dictó resolución con fecha 21 de Febrero de 1990, denegando la condonación graciable solicitada.

Es menester resaltar, cosa que no ha hecho ninguna de las partes, a lo largo del proceso, que para solicitar la condonación graciable, la UNIÓN LEVANTINA, S.A., hizo textualmente "renuncia expresa a todo ulterior recurso, incluido el contencioso- administrativo, que pudiera interponer contra la referida liquidación".

SEGUNDO

AEGON, S.A., presentó con fecha 5 de Octubre de 1990 escrito dirigido al Ministro de Economía y Hacienda, pidiendo al amparo del artículo 153 de la Ley General Tributaria, la revisión de oficio de los actos de liquidación referidos (cuota, intereses y sanciones), su anulación y la consiguiente devolución de lo ingresado indebidamente, alegando: 1º) Que "las retenciones que debió practicar, no habían causado perjuicio alguno a la Hacienda Pública, habida cuenta que el personal de la Compañía al presentar las declaraciones correspondientes, al I.R.P.F. computaron como retenidas las cantidades efectivamente retenidas por la Compañía, de esta forma, al efectuar los ingresos procedentes sin practicar la admisible elevación al integro subsanaron el error cometido por la Compañía. 2º) Que la Administración Tributaria ha duplicado el mismo concepto tributario (retenciones exigidas y cuotas diferenciales de los empleados por I.R.P.F.) lo que implica un enriquecimiento sin causa. 3º) Que " si los perceptores de la renta defectuosamente retenida hubieran practicado la elevación al integro de tales rentas, podría aceptarse la oportunidad de la liquidación derivada del acto que aquí se combate, sin embargo, pudiendo acreditarse la inexistencia de las referidas elevaciones al íntegro ha de concluirse la improcedencia de la liquidación" (subrayado en el original). 4º) Que por igual razón ha de afirmarse la falta de fundamento de la exigencia de intereses. 5º) Que tampoco resulta procedente la imposición de sanciones.

El Secretario de Estado de Hacienda, por delegación del Ministro, dictó resolución con fecha 18 de Diciembre de 1990, denegando la petición de revisión de oficio por no darse ninguna de las causas previstas y reguladas en el artículo 153 de la Ley General Tributaria.

No conforme, AEGON, S.A. presentó recurso de reposición ante el Ministro de Economía y Hacienda, contra la resolución anterior, alegando que los actos liquidatorios referidos se podían revisar por motivos distintos a los del artículo 153 de la Ley General Tributaria, concretamente por falta de causa (S.T.S. de 23 de Febrero de 1988 y 27 de Noviembre de 1981).

Sustanciado el recurso de reposición, el Subsecretario de Hacienda, dictó resolución, con fecha 17 de Abril de 1991, desestimando el recurso de reposición, reiterando que no se daba ninguna de las causas de nulidad de pleno derecho, consignadas en el artículo 153 de la Ley General Tributaria (de texto igual al artículo 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958), ni tampoco existía "infracción manifiesta de la Ley", que permitiera la revisión de oficio.

Sin embargo, en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta Resolución, se sostiene textualmente que: "No obstante lo anterior, admitiendo en hipótesis lo manifestado por la recurrente, sí sería posible que se produjese, en favor de la Hacienda Pública, un presunto abono en demasía de las cantidades correspondientes al I.R.P.F., pues si efectivamente en las declaraciones a ese efecto de los empleados de la Compañía Aseguradora aparece que computaron exclusivamente las cantidades retenidas, (...) si aparecería la figura del ingreso indebido. No obstante esta posible situación denunciada por la Entidad recurrente, no tiene valor impugnatorio alguno sobre la corrección de los actos impugnados, sino que, a lo mas, puede dar lugar a que, por quien corresponda (sic), ejercite el derecho reconocido por el artículo 155 de la Ley General Tributaria, a quienes pagan más de lo que les corresponde, reclamando la devolución del exceso por el procedimiento regulado en el Real Decreto 1163/90, de 21 de Septiembre".

TERCERO

AEGON, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo contra dicha resolución desestimatoria del recurso de reposición, reiterando en su escrito de demanda, los mismos argumentos esgrimidos en vía administrativa. Sustanciado el recurso, la Sala de instancia dictó con fecha 27 de Noviembre de 1996, sentencia, cuya casación se pretende ahora, desestimando el recurso conforme a los siguientes fundamentos de derecho: 1º) La invalidación de los actos administrativos de liquidación sólo puede tener lugar en sede administrativa mediante la interposición de recursos en tiempo hábil, por cualquier infracción del Ordenamiento jurídico, o bien si hubieran transcurrido los plazos de dichos recursos, por el cauce de la revisión de oficio, pero sólo si los actos administrativos de liquidación hubieren incurrido en vicios de nulidad de pleno derecho previstos y regulados en el artículo 153 de la Ley General Tributaria, o infringiendo manifiestamente la Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 154 de dicha Ley, pero en este caso, la revisión sólo cabe iniciarla de oficio y no a instancia del interesado. 2º) Que en el caso de autos no se dá ninguna de la causas previstas y reguladas en el artículo 153, citado. 3º) Que la infracción manifiesta de la Ley, a que se refiere el artículo 154, debe ser clara, patente, indubitada, que no exija interpretación, exégesis o un análisis, jurídico, quedando fuera de su alcance los actos de gestión tributaria que adolezca de ilegalidad ordinaria. 4º) Que, además, el artículo 154, contiene un facultad de revisión reservada únicamente a la Administración, por lo que no cabe reconocer a los sujetos pasivos la legitimación para iniciar el procedimiento, atacando por esta vía actos que quedaron firmes.

CUARTO

El primer motivo casacional se formula "al amparo del ordinal 4º, del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de los artículos 7, 8, 19 y concordantes de la Ley General Tributaria en relación con el 62 y concordantes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La línea argumental seguida por al recurrente es, en esencia, la siguiente: 1ª) Los requisitos para la validez de los actos administrativos de naturaleza tributaria se regulan con carácter general por la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pues la Ley General tributaria carece (sic) de una regulación específica. 2ª) Los únicos preceptos de la Ley General Tributaria que establecen algún principio general referido a los requisitos de los actos administrativos tributarios, son los artículos 7 y 8 de la Ley General Tributaria que remiten a la normativa general de los actos administrativos. 3º) El artículo 62 de la Ley 30/1992, dispone que: "los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: ...g) Cualquiera otra que se establezca expresamente en una disposición de rango legal". Y rango legal tiene el art. 53.2 de dicha Ley, cuando ordena que: "El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos", así como rango legal tiene también el artículo 19 de la Ley General Tributaria cuando declara que serán "nulas de pleno derecho las resoluciones administrativas de carácter particular dictadas por los órganos de gestión que vulneren lo establecido en una disposición de carácter general". 4º) Que la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992 no enerva la aplicación al ámbito tributario de los requisitos esenciales de los actos administrativos, limitándose, tal como indica, a regular "Procedimientos administrativos en materia tributaria". 5º) Que como corolario final mantiene que la ausencia de causa vicia de nulidad las liquidaciones, y por tanto debiera ser revisada de oficio.

La Sala no comparte este primer motivo casacional, por las razones que a continuación aduce.

Primera

No es aplicable en absoluto la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por la sencilla razón de que los actos administrativos de liquidación que se discuten, y a los que la recurrente imputa vicios de nulidad, se dictaron en Abril de 1988, de manera que "ratione temporis", hubiera sido aplicable, que tampoco lo era por razones sustantivas, la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958.

Segunda

El artículo 9 de la Ley General Tributaria, posterior a la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, dispone que: "1. Los tributos, cualesquiera que sean su naturaleza y carácter se regirán: a) Por la presente Ley, en cuanto ésta u otra disposición de igual rango no preceptúe lo contrario. b) Por las leyes propias de cada tributo (...) 2. Tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del Derecho administrativo y los preceptos de Derecho común.

En consecuencia, como la Ley General Tributaria dedica el Capítulo VIII, del Título Tercero, a la Revisión en vía administrativa (de los actos tributarios), son aplicables al caso de autos, los artículos 153 y 154, de esta Ley y no los artículos 47.1, 109 y 110.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958.

Ahora bien, la Sala debe aclarar que los artículos 47.1 y su concordante 109, son similares al artículo 153 de la Ley General Tributaria, y el artículo 110.1 es similar al artículo 154, a), de la Ley General Tributaria.

Tercera

Los artículos 7 y 8 de la Ley General Tributaria que la entidad recurrente cita como infringidos son inocuos pues se limitan, respectivamente, a decir que la gestión tributaria constituye actividad reglada y que los actos de liquidación gozan de presunción de legalidad.

En cuanto al artículo 19 de la Ley General Tributaria que dispone "Serán nulas de pleno derecho las resoluciones administrativas de carácter particular dictadas por los órganos de gestión que vulneren lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas emanen de órganos de igual o superior jerarquía", no contiene, según doctrina reiterada y consolidada de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, una causa de nulidad de pleno derecho, general y distinta a las previstas y reguladas en el artículo 153 de la Ley General Tributaria, porque se refiere a disposiciones normativas de carácter singular, y no a actos de gestión, porque dicho artículo 19 no fue sino una imperfecta transposición a la Ley General Tributaria, de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 del Texto refundido de la Ley de 26 de Julio de 1957 de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

En conclusión, las causas de nulidad de pleno derecho en materia tributaria, son las previstas y reguladas en el artículo 153 de La Ley General Tributaria.

Para evitar posibles equívocos, la Sala debe aclarar que con posterioridad a la vigencia de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, las causas de nulidad de pleno derecho continuaron siendo las previstas y reguladas en el artículo 153 de la Ley General Tributaria e incluso, después de la Ley 25/1995, de 20 de Julio, de Modificación parcial de la Ley General Tributaria, ésta continuó regulando esta materia con carácter especial, en el artículo 153, con algunas diferencias respecto del artículo 62 de la Ley 30/1992.

Cuarta

No hace falta razonar mucho, para firmar que los actos de liquidación controvertidos no incurrieron en absoluto en ninguna causa de nulidad de pleno derecho de las previstas y reguladas en el artículo 153 de la Ley General Tributaria, luego ha de descartarse la revisión de oficio al amparo de este artículo, pedida por la recurrente.

Quinta

Rectificamos la línea de razonamiento seguida por la sentencia de instancia, en el sentido de afirmar que después de la vigencia del Real Decreto 1163/1990, de 21 de Septiembre, por el que se ha regulado el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, de conformidad con su Disposición Adicional Segunda, los contribuyentes sí pueden instar la revisión de oficio de los actos de gestión tributaria, si inciden en alguna de las causas de los artículos 153, 154 y 171.

No obstante, en el caso de autos, los actos de gestión no sólo no incidieron en infracción manifiesta de la Ley, sino que han respetado rigurosamente el Ordenamiento jurídico, pues era ajustado a Derecho exigir a AEGON, S. A., las retenciones que no había practicado, por errónea aplicación de los tipos de retención.

Distinto por completo es que como consecuencia del procedimiento de gestión del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se haya podido producir una doble imposición, por duplicidad entre las retenciones complementarias exigidas a AEGON S, A. y el ingreso por parte de los empleados de esas mismas retenciones, en forma de cuota diferencial, si sólo se dedujeron las cuotas inicialmente retenidas al percibir sus retribuciones de trabajo personal.

Ahora bien, como ha apuntado con toda corrección el Subsecretario de Economía y Hacienda en su resolución, esta duplicidad de pago debió llevarse por el cauce del artículo 155 de la Ley General Tributaria, tema este que analizaremos al final de este recurso de casación.

La Sala rechaza este primer motivo casacional.

QUINTO

El segundo motivo casacional se formula "al amparo del ordinal 4º, del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por haberse infringido los artículos 7, 8, 19 y concordantes de la Ley General Tributaria en relación con el artículo 53.2 y 35, f) y concordantes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La línea argumenta seguida por la recurrente es, en esencia, la siguiente: 1º) Las liquidaciones practicadas por el concepto de retenciones son nulas de pleno derecho, por carecer de causa. 2º) En la medida en que los trabajadores que prestan sus servicios en la Empresa han realizado sus declaraciones tributarias y efectuado los ingresos tributarios procedentes, acomodando sus declaraciones a las certificaciones expedidas por la Empresa, la exigencia de las cantidades no retenidas por error, origina un ingreso indebido como reconoció el Subsecretario de Economía y Hacienda. 3º) Las retenciones carecen de sentido cuando las correspondientes cuotas diferenciales por I.R.P.F. ya las incluyen.

La Sala anticipa que no comparte tampoco este segundo motivo casacional, fundamentalmente, porque es reiterativo respecto del primero. En efecto, cita como infringidos los mismos artículos 7, 8 y 19 de la Ley General Tributaria, pero ahora en concordancia con los artículos 53.2 y 35. f) de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, que repetimos no es aplicable "ratione temporis" y "ratione substantiae".

Sin embargo, insiste en el argumento relativo a que la exigencia de tales retenciones origina duplicidad impositiva y por ello son ingresos indebidos, idea ésta que debe ser considerada por la Sala.

Frecuentemente ocurre, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que con respeto total del Ordenamiento jurídico, las retenciones soportadas por los contribuyentes, superan la cuota de este Impuesto, lo cual lleva consigo la devolución del exceso, supuesto éste que no se considera "stricto sensu", como ingreso indebido, pues por definición las retenciones fueron inicialmente debidas, pero excesivas, efecto que se conoce y se exterioriza al terminar el ejercicio, con ocasión de la presentación de las correspondientes declaraciones-autoliquidaciones. Estas situaciones fueron contempladas y reguladas en las Leyes 44/1978, de 8 de Septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y resueltas mediante la regulación de las devoluciones correspondientes.

No obstante, ha sido la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, la que en sus artículos 10 y 11 ha consolidado la distinción entre la "devolución de ingresos indebidos", por infracción del Ordenamiento jurídico, y las "devoluciones de oficio", en las que ha habido respeto de las normas, pero las retenciones en los impuestos directos y las repercusiones en los indirectos, han resultado excesivas".

El caso de autos corresponde al grupo de "devoluciones de oficio", si bien se distingue de los mas frecuentes, en que las retenciones se exigen por la Administración Tributaria, "ex post" al mecanismo normal de gestión tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, porque tal exigencia frente al pagador-retenedor de las retenciones, en este caso, de trabajo personal, se produce después de que los perceptores hayan presentado sus declaraciones-autoliquidaciones, de modo que no se han podido restar dichas retenciones, ingresando las cuotas diferenciales, sin la deducción o resta de aquellas, incurriendo "prima facie" en una clara duplicidad respecto del procedente Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, porque en este caso se produce que la suma de las retenciones soportadas y deducidas, mas la cuota diferencial ingresada, mas las retenciones ingresadas posteriormente por el pagador, supera la cuota líquida del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Algo similar acontece si las declaraciones-autoliquidaciones son negativas, pues en ese caso las retenciones devueltas no comprenden las retenciones ingresadas posteriormente por el pagador de las retribuciones (retenedor).

Ahora bien, la cuestión no es pacífica, porque ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 36,1, último párrafo, de la Ley 44/1978, de 8 de Septiembre, vigente en la fecha de autos y sus disposiciones desarrollo, por ello esta Sala debe precisar que lo que se discute en este recurso de casación es la procedencia o no de las retenciones exigidas por la Administración Tributaria a AEGON, S.A., que no había practicado por error en los tipos aplicados, actuación mediante las liquidaciones impugnadas que fue conforme a Derecho, sin perjuicio como apuntó el Subsecretario de Economía y Hacienda en su resolución, de las posibles "devoluciones de oficio", cuestión ésta sobre la que no puede pronunciarse la Sala, por ser ajena al presente recurso de casación.

Dicho de modo sencillo, las "devoluciones de oficio" no comportan "per se" la nulidad o anulabilidad de las liquidaciones, que dan lugar a ellas, que pueden ser perfectamente ajustadas a Derecho, aunque impliquen un exceso de tributación, efecto éste que se corrige precisamente mediante tales devoluciones de oficio.

La Sala declara que las liquidaciones practicadas a AEGON,S.A, como consecuencia de las Actas de la Inspección Financiera y Tributaria, referidas en el Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia, son conformes a Derecho.

SEXTO

La Sala debe traer a colación el hecho de que AEGON, S.A., solicitó la condonación graciable de las sanciones, y para ello aceptó las liquidaciones y renunció a todo recurso, incluso al contencioso-administrativo, por ello la Subsecretaría de Economía y Hacienda debió rechazar la revisión de oficio, solicitada al amparo de los artículos 153 y 154 de la Ley General Tributaria, no por lo dispuesto en estos preceptos, sino como consecuencia del efecto derivado de los "actos propios", y al no hacerlo así, se ha dado la paradójica existencia de un recurso contencioso-administrativo interpuesto por AEGON, S.A. ante la Audiencia Nacional, con posterior recurso de casación, en los que ha mantenido la nulidad de unas liquidaciones que había aceptado previamente, pese a haber renunciado a la interposición del recurso contencioso-administrativo.

Ello no obsta a que AEGON, S.A. pueda instar la "devolución de oficio", que hemos mencionado, si fuera procedente, cuestión ésta sobre la que la Sala no se pronuncia.

La Sala rechaza este segundo motivo casacional lo que implica su desestimación.

SÉPTIMO

Desestimado el recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, imponer las costas causadas en este recurso a AEGON UNIÓN ASEGURADORA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, parte recurrente, por ser preceptivo.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el Recurso de Casación nº 1366/1997, interpuesto por la entidad AEGON UNIÓN ASEGURADORA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 27 de Noviembre de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 06/0000520/1995, seguido a instancia de la misma entidad.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación a la entidad mercantil AEGON UNIÓN ASEGURADORA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., parte recurrente, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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