STS, 2 de Abril de 2009

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2009:1653
Número de Recurso1830/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de abril de dos mil nueve

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación Ordinario interpuesto por la entidad "Sociedad Anónima Tudela Veguín", representada por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, bajo la dirección de Letrado, y por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y estando promovido contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2003, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso- Administrativo seguido ante la misma bajo el número 738/02, en materia Impuesto sobre Sociedades, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado y la entidad "Sociedad Anónima Tudela Veguín", representada por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 13 de febrero de 2003, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de <>, contra la resolución de 6 de noviembre de 2000 del Tribunal Económico Administrativo Central, por la que se estima el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra la resolución del TEAR de Asturias de 6 de septiembre de 1996, recaída en la reclamación promovida por la sociedad demandante por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989, declaramos la nulidad de la citada resolución por no ser conforme a derecho, acordando el derecho de la parte actora a percibir la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos originados por la prestación y mantenimiento del aval bancario prestado para garantizar la suspensión de la liquidación; sin hacer expresa imposición de las costas procesales .".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de "Sociedad Anónima Tudela Veguín", formuló Recurso de Casación ordinario al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por infracción de los artículos 121.1, 122.2 y 3 y 123.1 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas. Termina suplicando de la Sala estime el recurso, casando la sentencia de 13 de febrero de 2003, y declarando la extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto ante el TEAC por la Directora del Departamento de Inspección de la AEAT.

Asimismo, el Abogado del Estado formuló Recurso de Casación por dos motivos, al amparo del artículo 88.1.d): Primero.- por infracción del ordenamiento jurídico por vulneración del artículo 23.2 de la Ley General Tributaria. Segundo.- por infracción de los artículos 13.ñ) de la Ley 61/78, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y 121.d) de su Reglamento (RD 2631/1982, de 15 de octubre). Termina suplicando de la Sala se case la sentencia recurrida, y se dicte sentencia por la que se declare conforme a Derecho la Resolución del TEAC impugnada.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 18 de marzo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación ordinario, interpuesto por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, actuando en nombre y representación de "Sociedad Anónima Tudela Veguín", y por el Abogado del Estado, actuando en nombre y representación de la Administración General del Estado, la sentencia de 13 de febrero de 2003, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el Recurso Contencioso- Administrativo número 738/02 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la entidad "Sociedad Anónima Tudela Veguín" contra la resolución del TEAC de 6 de noviembre de 2000, estimatoria del Recurso de Alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria AEAT contra la resolución del TEAR de Asturias de 6 de septiembre de 1996, a su vez, estimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo liquidatorio derivado del acta de disconformidad nº 0051422 1, incoada el 20 de mayo de 1994 por IS, ejercicio 1989.

En lo que nos interesa la sentencia de instancia, afirma con relación a la extemporaneidad del Recurso de Alzada: "En el expediente no aparece la fecha de notificación de la citada resolución a la Administración, y solamente consta la fecha de salida de la notificación del acuerdo del TEAR de Asturias con fecha 8 de noviembre de 1996, pero no la recepción. Por tanto, hay que tomar por buena la fecha en que dice la Administración tributaria que le fue notificada la resolución, a saber, el 7 de marzo de 1997, y el Recurso de Alzada se interpuso el 13 de marzo de 1997 por la Directora del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, por lo que se encuentra dentro del plazo de quince días previsto en el art. 120.1 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas. A ello no afecta el hecho que el TEAR de Asturias haya incumplido el plazo legal previsto para notificar su resolución, pues dicho incumplimiento no puede perjudicar a ninguna de las partes que han intervenido en la reclamación.

En cuanto a la ausencia de fundamentación del escrito de fecha 7 de marzo de 1997, hay que indicar al respecto que el Recurso de Alzada se promovió por la Directora del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en base al apartado 2 del art. 121 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo. Y el art. 122.2 del citado Real Decreto establece que: << Cuando el recurso se interponga directamente ante el Tribunal Central, en virtud de lo previsto en el apartado 2 del artículo anterior, el Secretario general, dentro de un plazo de ocho días, reclamará el expediente con todas las actuaciones al Tribunal Regional o Local correspondiente, al que se enviará el escrito de interposición del recurso, con objeto de que se dé vista del mismo, en unión de los expedientes, al reclamante y demás partes interesadas >>. Pues bien, esto es lo que aplicó el Tribunal Económico-Administrativo Central, que concedió por medio de su Secretario General un plazo de quince días a la Administración para que motivara el Recurso de Alzada con entrega de los expedientes originales, cosa que hizo la Administración tributaria mediante escrito presentado el 7 de julio de 1997. Por tanto, el Recurso de Alzada formulado por la Administración contra la resolución de 6 de septiembre de 1996 del TEAR se interpuso dentro del plazo legal reuniendo los requisitos legales.".

En cuanto a la cuestión de fondo, es decir, determinar si son deducibles las retribuciones satisfechas a los miembros del Consejo de Administración de la sociedad demandante en concepto de participación en beneficios, objeto del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia de instancia establece expresamente que: "En el supuesto que nos ocupa estatutariamente, en el art. 23 se prevé que los Consejeros de la Sociedad percibirán, por el ejercicio de sus cargos, la retribución que, para cada año señale la Junta General y en la forma y cuantía que por ella se indique, pudiendo consistir dicha remuneración en una asignación fija, en dietas de asistencia a las reuniones del Consejo, o en una participación en los beneficios líquidos, con el límite del 10% del beneficio anual. Pues bien, para el ejercicio de 1991 tal y como consta en el expediente, la Junta General de Accionistas en sesión celebrada el 30 de junio de 1992 acordó la retribución de los Consejeros de Administración en participación de los beneficios, siendo el órgano competente para ello. Por tanto, dicha participación de los beneficios tiene carácter deducible al cumplirse la previsión legal del art. 13.ñ) de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre.".

No conforme con dicha sentencia ambas partes interponen el Recurso de Casación Ordinario que decidimos.

SEGUNDO

La controversia del Recurso de Casación interpuesto por la entidad "Sociedad Anónima Tudela Veguín" se centra en dilucidar cuál debe ser la fecha en que se ha de entender producida la comunicación de la Resolución del TEAR, de 6 de septiembre de 1996, a los organismos legitimados para interponer el Recurso de Alzada, cuya estimación por el TEAC ha dado lugar al recurso contencioso que decidimos.

El recurrente solicita que se declare la extemporaneidad de dicho Recurso de Alzada ya que ha transcurrido el plazo de quince días que el artículo 121 del RPREA concede para su interposición, tanto porque no consta de forma fehaciente la fecha de la notificación de la resolución del TEAR, como por el hecho de que el escrito presentado como Recurso de Alzada es un mero anuncio, acompañando en un momento posterior un nuevo escrito en el que se desarrollan los motivos por los que recurre.

Sobre el punto controvertido la sentencia impugnada afirma, según se infiere de lo antes transcrito, que no se ha aportado documentación acreditativa de cuando se recibió comunicación de la resolución recurrida, por lo que hay que tomar por buena la fecha en que dice la Administración Tributaria que le fue notificada la resolución, es decir, el 7 de marzo de 1997, interponiéndose el recurso de alzada el 13 de marzo de 1997, dentro del plazo de los quince días que confiere la norma. Y en cuanto a la fundamentación del mismo, señala que éste se interpuso reuniendo los requisitos legales.

Sin embargo, desde la perspectiva de una jurisprudencia consolidada de esta Sala, es clara la extemporaneidad del Recurso de Alzada interpuesto por los dos motivos aducidos por la parte: por no acompañar documento acreditativo de la fecha de entrada de la comunicación del TEAR en el Registro General del Organismo recurrente (SSTS de 13 de febrero de 2007 (rec, cas. 8094/2002), 24 de octubre de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina 304/2003), 26 de octubre de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina 281/2003), 29 de enero de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina 380/2003), 11 de marzo de 2008 (recurso de casación para la unificación de doctrina 62/2004) y 10 de noviembre de 2008, (rec. cas. 7949 / 2004), y por tratarse de un mero anuncio de interposición del recurso (SSTS de 30 de enero de 2008 (rec. de cas. para la unificación de doctrina 92/2003), 6 de marzo de 2008 (rec., cas. para la unificación de doctrina 316/2004) y 1 de diciembre de 2008, (rec. cas. 4869/2004 ).

Conforme a la doctrina expuesta, si la fecha de la notificación es cuestionada y no hay en el expediente ninguna otra constancia adicional sobre la auténtica fecha de comunicación o recepción de la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional, no resulta admisible que bastase con la mera indicación de una determinada fecha por la Administración interesada, sin ningún elemento de contraste adicional en el expediente, para señalar el dies a quo del cómputo del plazo para la interposición del Recurso de Alzada. De igual forma, resulta necesario que el escrito presentado contenga, ya, como algo ínsito y connatural al mismo, la exposición de los motivos en que se funde.

La aplicación de nuestra doctrina sobre la necesidad de presentar con la interposición del recurso, el documento acreditativo de la fecha en que la comunicación tuvo entrada en el organismo y de que el escrito de interposición contenga los motivos por los que se impugna la resolución, conduce en el presente caso, ante la ausencia de ambos extremos, a declarar el Recurso de Alzada interpuesto como extemporáneo.

TERCERO

De todo lo razonado se infiere la necesidad de estimar el Recurso de Casación Ordinario y la casación de la sentencia impugnada, debiéndose, posteriormente, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional, resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, lo que ha de hacerse en el sentido de estimar el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 6 de noviembre de 2000, la cual ha de anularse en cuanto estimó el Recurso de Alzada deducido por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Asturias de 6 de septiembre de 1996.

CUARTO

Por lo que se refiere al Recurso de Casación formulado por el Abogado del Estado, centrado en la improdecencia de la deducibilidad de las retribuciones satisfechas a los miembros del Consejo de Administración de la entidad, al anularse la sentencia de instancia, con los efectos que se indican en el Fundamento de Derecho anterior, éste queda sin objeto y así debe declararse.

QUINTO

No ha lugar a la imposición de costas en el presente recurso y en cuanto a las de instancia cada parte abonará las suyas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación Ordinario interpuesto por la representación procesal de la entidad "Sociedad Anónima Tudela Veguín".

  2. - Que anulamos la sentencia impugnada de 13 de febrero de 2003 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

  3. - Estimamos el Recurso Contencioso-Administrativo número 738/02.

  4. - Anulamos la resolución del TEAC al ser extemporáneo el recurso interpuesto.

  5. - Que debemos declarar y declaramos sin objeto el Recurso de Casación Ordinario interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

  6. - No hacemos expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frias Ponce M. Martín Timón A. Aguallo Avilés PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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